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Documento BOE-A-1995-1856

Real Decreto 2549/1994, de 29 de diciembre, por el que se modifica la instrucción técnica complementaria MIE-AP3 del Reglamento de aparatos a presión, referente a generadores de aerosoles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 24 de enero de 1995, páginas 2212 a 2216 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1995-1856
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/12/29/2549

TEXTO ORIGINAL

El artículo 12.5 de la vigente Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, determina que los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal serán aprobados por el Gobierno de la Nación.

Por Real Decreto 472/1988, de 30 de marzo, se dictaron las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 75/324/CEE relativa a la aproximación de los Estados miembros sobre generadores de aerosoles («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» -edición especial en español 1985capítulo 13, volumen 04).

La Comisión de las Comunidades Europeas ha adoptado la Directiva 94/1/CEE, de 6 de enero, por la que se procede a la adaptación técnica de la Directiva 75/324/CEE («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 23, de 28 de enero de 1994).

Al aprobarse la Instrucción técnica complementaria MIE-AP3, sobre generadores de aerosoles, por Orden de 25 de enero de 1982, ya se incluía, en el Reglamento de aparatos a presión, aunque de forma no completa, el contenido de la Directiva del Consejo 75/324/CEE. Posteriores modificaciones, por Ordenes de 25 de marzo de 1985 y de 5 de junio de 1987, acercaron el texto de la ITC a lo dispuesto en la Directiva comunitaria, de tal modo que, en la práctica, coincide con las prescripciones del Real Decreto 472/1988.

En consecuencia, se considera conveniente, por economía normativa, contemplar en un único texto reglamentario las disposiciones relativas a los generadores de aerosoles, incluyendo las previsiones de la Directiva 75/324/CEE, según resulta modificada por la Directiva 94/1/CE en la Instrucción técnica complementaria MIE-AP3. Al mismo tiempo, dado el carácter optativo de las Directivas comunitarias citadas, es preciso, de acuerdo con los artículos 30 y siguientes del Tratado CE, admitir en el mercado español no sólo los generadores de aerosoles conformes con lo estipulado en estas Directivas, sino también aquellos otros fabricados y controlados de acuerdo con los Reglamentos técnicos de los Estados miembros, siempre que garanticen, al menos, el mismo grado de protección que el ofrecido por la ITC.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1994,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se modifica la Instrucción técnica complementaria MIE-AP3 del Reglamento de aparatos a presión, referente a generadores de aerosoles, cuya nueva redacción figura como anexo del presente Real Decreto.

Artículo 2.

Los fabricantes de generadores de aerosoles están exentos de la obligación de llevar el libro registro que se menciona en el artículo noveno del Reglamento de aparatos a presión.

Artículo 3.

Los generadores de aerosoles están exentos del cumplimiento del artículo 19 (placas e identificación del aparato) del mismo Reglamento.

Disposición adicional única.

No obstante lo expresado en la ITC MIE-AP3 anexa, se admitirán en el mercado español los generadores de aerosoles procedentes de otros Estados miembros de la CE y del espacio económico europeo que cumplan con sus reglamentaciones nacionales, siempre que las mismas supongan un nivel de seguridad equivalente al que proporcionan las prescripciones de dicha ITC.

Disposición transitoria única.

Los generadores de aerosoles fabricados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la anexa ITC podrán comercializarse hasta el 1 de abril de 1997, siempre que cumplan con la reglamentación existente en aquella fecha.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados el Real Decreto 472/1988, de 30 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 75/324/CEE sobre generadores de aerosoles y la Instrucción técnica complementaria MIE-AP3 del Reglamento de aparatos a presión referente a generadores de aerosoles, aprobada por Orden de 25 de enero de 1982 y modificada posteriormente por Orden de 28 de marzo de 1985 y Orden de 5 de junio de 1987.

Disposición final única.

Las disposiciones del presente Real Decreto se aplicarán a partir del 1 de abril de 1995.

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

«ANEXO

Instrucción técnica complementaria MIE-AP3

1. La presente ITC se aplicará a los generadores de aerosoles, tal como se definen en el apartado 2 de esta Instrucción técnica; exceptuando aquellos cuyo recipiente tenga una capacidad total inferior a 50 mililitros, y aquellos cuyo recipiente tenga una capacidad total superior a la que se indica en los apartados C).1, D).1.1.º, D).2.1.º, E).1 y E).2 del apéndice de la presente ITC.

2. A efectos de la presente ITC, se entiende por generador de aerosol el conjunto formado por un recipiente no reutilizable de metal, vidrio o plástico que contenga un gas comprimido licuado o disuelto a presión con o sin líquido, pasta o polvo, y esté provisto de un dispositivo de descarga que permita la salida del contenido en forma de partículas sólidas o líquidas suspendidas en un gas, en forma de espuma, pasta o polvo, o en estado líquido.

3. El responsable de la comercialización de los generadores de aerosoles estampará en estos últimos el signo "3" (épsilon invertida) mediante el que se certificara que dichos aerosoles se ajustan a las prescripciones de la presente ITC y de apéndice.

4. No se podrá, por causas referentes a las exigencias a las que se refiere la presente ITC y su apéndice, denegar, prohibir o restringir la comercialización de los generadores de aerosoles que cumplan las prescripciones de la presente ITC y de su apéndice.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones que transpongan directivas comunitarias, en particular las relativas a las sustancias y preparaciones peligrosas, los generadores de aerosoles, o la etiqueta que se les adose cuando no puedan llevar consignadas indicaciones a causa de sus pequeñas dimensiones (capacidad total igual o inferior a 150 mililitros), deberán llevar de manera visible, legible e indeleble las indicaciones siguientes:

a) El nombre y la dirección o la marca registrada del responsable de la comercialización del generador de aerosol.

b) El símbolo de conformidad con la presente ITC, es decir, el signo "3" (épsilon invertida).

c) Indicaciones cifradas que permitan identificar el lote de producción.

d) Las menciones que se enumeran en los apartados B).2 y B).3 del apéndice.

e) El contenido neto en volumen.

El etiquetado de los generadores de aerosoles comercializados en España estará redactado, al menos, en castellano, sin perjuicio de la coexistencia de indicaciones en otros idiomas.

6. No podrán comercializarse generadores de aerosoles con marcas e inscripciones que puedan inducir a confusión con el signo "3" (épsilon invertida).

7. Cuando el responsable de la comercialización de los generadores de aerosoles disponga de elementos justificativos basados en pruebas o análisis adecuados que demuestren que estos generadores de aerosoles, a pesar de contener componentes inflamables, no presentan riesgo de inflamación en condiciones normales o razonablemente previsibles de utilización, podrá bajo

su propia responsabilidad, no aplicar las disposiciones previstas en los apartados B).2.b) y B).3.b) del apéndice.

Tendrá una copia de dichos documentos a disposición del órgano competente de la Administración.

En dicho supuesto, la cantidad de componentes inflamables contenidos en el generador de aerosoles deberá figurar de manera visible, legible e indeleble en la etiqueta de la siguiente forma: "Contiene X por 100 en masa de componentes inflamables".

8. Cuando se compruebe, fundándose en una motivación circunstanciada, que uno o varios generadores de aerosoles, aun cuando cumplan las prescripciones de la presente ITC, supongan un peligro para la seguridad o la salud, se podrá provisionalmente prohibir o someter a condiciones especiales en su territorio la comercialización de dichos generadores de aerosoles, y la Administración General del Estado informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión, exponiendo los motivos en los que se funda la decisión, a los fines de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 10 de la Directiva 75/324/CEE.

APENDICE

A) Definiciones.

1. Presiones.

Por "presiones" se entiende las presiones internas expresadas en bares (presiones relativas).

2. Presión de prueba.

Se entiende por "presión de prueba", la presión a la que podrá someterse el recipiente vacío del generador de aerosol durante 25 segundos sin que se produzcan escapes y sin que los recipientes de metal o plástico presenten deformaciones visibles y permanentes, exceptuando las admitidas en el apartado F).1.a) 2.º

3. Presión de rotura.

Se entiende por "presión de rotura" la presión mínima que produce una abertura o una rotura del recipiente del generador de aerosol.

4. Capacidad total del recipiente.

Se entiende por "capacidad total" el volumen, expresado en mililitros, de un recipiente abierto, medido hasta el nivel de su abertura.

5. Capacidad neta.

Se entiende por "capacidad neta" el volumen, expresado en mililitros, del recipiente del generador de aerosol acondicionado.

6. Volumen de la fase líquida.

Se entiende por "volumen de la fase líquida" el volumen ocupado por las fases no gaseosas en el recipiente del generador de aerosol acondicionado.

7. Condiciones de prueba.

Se entiende por "condiciones de prueba" las presiones de prueba y de rotura aplicadas hidráulicamente a 20 ºC (± 5 ºC).

8. Componentes inflamables.

Se entiende por "componentes inflamables" las sustancias y preparados que responden a los criterios fijados para las categorías "extremadamente inflamables","fácilmente inflamables" e "inflamables" que figuran en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE.

Las propiedades inflamables de los componentes contenidos en el recipiente se determinarán de acuerdo con los métodos específicos descritos en la parte A del anexo V de la Directiva anteriormente citada.

B) Disposiciones generales.

1. Fabricación y equipo.

a) El generador de aerosol acondicionado deberá ajustarse, en condiciones normales de uso y almacenamiento, a las disposiciones del presente apéndice.

b) La válvula, en condiciones normales de almacenamiento y de transporte, deberá permitir el cierre prácticamente hermético del generador de aerosol y estar protegida contra toda abertura involuntaria y contra toda posibilidad de deterioro, por ejemplo mediante una cápsula de protección.

c) La resistencia mecánica del generador de aerosol no deberá poder verse afectada por la acción de las sustancias que contenga el recipiente, incluso durante un período prolongado de almacenamiento.

2. Etiquetado.

Sin perjuicio de las disposiciones de las directivas sobre la clasificación, el embalaje y el etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, en particular por lo que respecta al peligro para la salud y el medio ambiente, todo generador de aerosol deberá llevar de manera visible, legible e indeleble las menciones siguientes:

a) Cualquiera que sea su contenido: "Recipiente a presión. Protéjase de los rayos solares y evítese exponerlo a temperaturas superiores a 50 ºC. No perforar ni quemar, incluso después de usado".

b) Cuando contenga componentes inflamables tal como se definen en el apartado A).8: con arreglo a las disposiciones del anexo II de la Directiva 67/548/CEE, el símbolo, en su caso, y la indicación del peligro de inflamación que presenten las sustancias y/o los preparados contenidos en el generador de aerosol, incluido el propulsor, así como las frases de riesgo correspondientes asignadas según los criterios que figuran en los apartados 2.2.3, 2.2.4 ó 2.2.5 del anexo VI de la Directiva anteriormente mencionada.

3. Indicaciones específicas de utilización.

Sin perjuicio de las disposiciones de las directivas relativas a la clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, especialmente en lo que se refiere al peligro para la salud o el medio ambiente, todo generador de aerosol deberá llevar de manera visible, legible e indeleble las menciones siguientes:

a) Cualquiera que sea su contenido: las precauciones complementarias de empleo que informen a los consumidores de los peligros específicos del producto.

b) Cuando contenga componentes inflamables, las advertencias de precaución:

1.º "No vaporizar hacia una llama o cuerpo incandescente".

2.º "Manténgase alejado de cualquier fuente de ignición - No fumar".

3.º "Manténgase fuera del alcance de los niños".

C) Disposiciones especiales relativas a los generadores de aerosoles cuyo recipiente sea de metal.

1. Capacidad.

La capacidad total de dichos recipientes no podrá sobrepasar los 1.000 mililitros.

1.º Presión de prueba del recipiente.

a) Respecto a los recipientes que deban acondicionarse a una presión inferior a 6,7 bares a 50 ºC, la presión de prueba deberá ser, por lo menos, igual a 10 bares.

b) Respecto a los recipientes que deban acondicionarse a una presión igual o superior a 6,7 bares a 50 ºC, la presión de prueba deberá ser superior en un 50 por 100 a la presión interna a 50 ºC.

2.º Acondicionamiento.

A 50 ºC, la presión del generador de aerosol no deberá ser superior a 12 bares, cualquiera que sea el tipo de gas que se utilice para el acondicionamiento.

3.º Volumen de la fase líquida.

A 50 ºC, el volumen de la fase líquida existente no deberá sobrepasar el 87 por 100 de la capacidad neta.

2. No obstante, respecto a los recipientes de fondo cóncavo que adquiera forma convexa antes de estallar, el volumen de la fase líquida, a 50 ºC, podrá alcanzar el 95 por 100 de la capacidad neta.

D) Disposiciones especiales relativas a los generadores de aerosoles cuyo recipiente sea de vidrio.

1. Recipientes plastificados o protegidos de manera permanente.

Podrán utilizarse recipientes de este tipo para el acondicionamiento con gas comprimido, líquido o disuelto.

1.º Capacidad.

La capacidad total de dichos recipientes no podrá sobrepasar los 220 mililitros.

2.º Revestimiento.

El revestimiento deberá estar formado por una envoltura protectora de materia plástica o de cualquier otro material adecuado, a fin de evitar el riesgo de que se proyecten fragmentos de vidrio en caso de rotura accidental del recipiente, y deberá fabricarse de manera que no se proyecten fragmentos de vidrio cuando el generador de aerosol acondicionado, sometido a la temperatura de 20 ºC, caiga desde una altura de 1,8 metros sobre un suelo de hormigón.

3.º Presión de prueba del recipiente.

a) Los recipientes utilizados para el acondicionamiento con gas comprimido o disuelto deberán resistir una presión de prueba como mínimo igual a 12 bares.

b) Los recipientes utilizados para el acondicionamiento con gas licuado deberán resistir una presión de prueba como mínimo igual a 10 bares.

4.º Acondicionamiento.

a) Los generadores de aerosoles acondicionados con gases comprimidos no deberán tener que resistir, a 50 ºC, una presión superior a 9 bares.

b) Los generadores de aerosoles acondicionados con gases disueltos no deberán tener que resistir, a 50ºC, una presión superior a 8 bares.

c) Los generadores de aerosoles acondicionados con gases licuados o mezclas de gases licuados no deberán tener que resistir, a 20 ºC, presiones superiores a las que se indican en el cuadro siguiente:

Capacidad total / Porcentaje en peso del gas licuado en la mezcla total: 20 por 100 / 50 por 100 / 80 por 100

De 50 a 80 ml.

/ 3,5 bar.

/ 2,8 bar.

/ 2,5 bar.

Entre 80 ml. y 160 ml.

/ 3,2 bar.

/ 2,5 bar.

/ 2,2 bar.

Entre 160 ml. y 220 ml.

/ 2,8 bar.

/ 2,1 bar.

/ 1,8 bar.

En este cuadro se indican los límites de presión admisibles a 20 ºC en función del porcentaje de gas.

Respecto a los porcentajes de gas que no figuran en el presente cuadro, las presiones límites se calcularán por extrapolación.

5.º Volumen de la fase líquida.

A 50 ºC, el volumen de la fase líquida del generador de aerosol acondicionado no deberá sobrepasar el 90 por 100 de la capacidad neta.

2. Recipiente de vidrio no protegido.

Los generadores de aerosoles que utilicen recipientes de vidrio no protegido se acondicionarán exclusivamente con gas licuado o disuelto.

1.º Capacidad.

La capacidad total de dichos recipientes no podrá sobrepasar los 150 mililitros.

2.º Presión de prueba del recipiente.

Dicha presión deberá ser como mínimo igual a 12 bares.

3.º Acondicionamiento.

a) Los generadores de aerosoles acondicionados con gases disueltos no deberán tener que resistir, a 50 ºC, una presión superior a 8 bares.

b) Los generadores de aerosoles acondicionados con gases licuados no deberán tener que resistir, a 20 ºC, presiones superiores a las que se indican en el cuadro siguiente:

Capacidad total / Porcentaje en peso del gas licuado en la mezcla total: 20 por 100 / 50 por 100 / 80 por 100

Entre 50 y 70 mililitros

/ 1,5 bares

/ 1,5 bares

/ 1,25 bares

Entre 70 y 150 mililitros

/ 1,5 bares

/ 1,5 bares

/ 1 bar

En este anuncio se indican los límites de presión admisibles a 20 ºC en función del porcentaje de gas licuado.

Respecto a los porcentajes de gas que no se indican en dicho cuadro, las presiones límites se calcularán por extrapolación.

4.º Volumen de la fase líquida.

A 50 ºC, el volumen de la fase líquida del generador de aeroso acondicionado con gas licuado o disuelto no deberá sobrepasar el 90 por 100 de la capacidad neta.

E) Disposiciones especiales relativas a los generadores de aerosoles cuyo recipiente sea de plástico.

1. Los generadores de aerosoles cuyo recipiente sea de plástico y que, en caso de rotura, puedan astillarse, se asimilarán a los generadores de aerosoles cuyo recipiente sea de vidrio no protegido.

2. Los generadores de aerosoles cuyo recipiente sea de plástico y que, en caso de rotura, no puedan astillarse, se asimilarán a los generadores de aerosoles cuyo recipiente sea de vidrio con envoltura protectora.

F) Pruebas.

1. Exigencias relativas a las pruebas, que deberá garantizar el responsable de la comercialización.

a) Prueba hidráulica con recipientes vacíos.

1.º Los recipientes de metal, vidrio o materia plástica de los generadores de aerosoles deberán poder resistir una prueba de presión hidráulica con arreglo a los puntos C).1.1.º, D).1.3.º y D).2.2.º

2.º Se desecharán los recipientes de metal con deformaciones asimétricas u otras deformaciones importantes o defectos similares. Cuando el recipiente satisfaga la prueba de rotura se admitirá una ligera deformación simétrica del fondo o las que afecten al perfil de la pared superior.

b) Prueba de rotura de los recipientes vacíos de metal.

El responsable de la comercialización deberá asegurarse de que la presión de rotura de los recipientes sobrepasa, como mínimo, en un 20 por 100 a la presión de prueba prevista.

c) Prueba de caída de los recipientes de vidrio protegido. El fabricante deberá asegurarse de que los recipientes cumplen las condiciones de prueba a que se refiere el apartado D).1.2.º

d) Comprobación individual de los generadores de aerosoles acondicionados.

1.º a) Cada generador de aerosol acondicionado deberá sumergirse en un baño de agua.

La temperatura del agua y la duración de la inmersión en el baño deberán permitir: que el contenido del generador de aerosol alcance la temperatura uniforme de 50 ºC o que la presión del generador de aerosol alcance la que ejerza el contenido a una temperatura uniforme de 50 ºC.

b) Se desecharán los generadores de aerosoles que presenten deformaciones visibles y permanentes o escapes.

2.º No obstante, el responsable de la comercialización, bajo su responsabilidad y con el consentimiento del Comité a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 75/324/CEE, podrá utilizar cualquier sistema de prueba que permita obtener un resultado equivalente al sistema del baño de agua.

2. Ejemplos de pruebas de control que podrán efectuarse.

a) Prueba con recipientes vacíos.

Durante veinticinco segundos se aplicará una presión de prueba a cinco recipientes escogidos al azar de un lote homogéneo de 2.500 recipientes vacíos, es decir, fabricados con idénticos materiales y mediante igual procedimiento, en serie continua, o de un lote que constituya la producción de una hora.

Si uno solo de dichos recipientes no satisfaciera la prueba, se elegirán al azar, en el mismo lote, otros diez recipientes, que se someterán a la misma prueba. Cuando alguno de dichos recipientes no cumpla la prueba, se considerará inutilizable el lote entero.

b) Prueba de los generadores de aerosoles acondicionados.

Las pruebas de control de hermeticidad se realizarán mediante la inmersión en un baño de agua de un número significativo de dichos generadores. La temperatura del agua y la duración de la inmersión en el baño deberán permitir que el contenido alcance la temperatura uniforme de 50º durante el tiempo necesario para que quede garantizado que no se producirán escapes ni roturas. Los generadores de aerosoles que no satisfagan estas pruebas deberán considerarse inutilizables.»

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/12/1994
  • Fecha de publicación: 24/01/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1995
  • Aplicable desde el 1 de abril de 1995.
  • Fecha de derogación: 29/04/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 29 de abril de 2010, Real Decreto 1381/2009, de 28 de agosto (Ref. BOE-A-2009-15056).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-2521).
Referencias anteriores
Materias
  • Aerosoles
  • Aparatos y recipientes a presión
  • Comercio

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