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Documento BOE-A-1995-18073

Orden de 21 de julio de 1995 por la que se establecen los criterios generales para la realización de pruebas de conjunto previas a la homologación de títulos extranjeros de Educación Superior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 27 de julio de 1995, páginas 22912 a 22912 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1995-18073
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/07/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo segundo del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de Educación Superior autoriza la realización de pruebas de conjunto en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente. De este modo, la homologación queda condicionada a la superación por el interesado de la referida prueba, que habrá de versar sobre los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título.

Posteriormente, la Orden de 5 de junio de 1992 («Boletín Oficial del Estado» del 12) vino a fijar los criterios generales por los que habrían de regirse tales pruebas en orden a la consecución de un procedimiento homogéneo que garantizara su adecuación a la finalidad para la que habían sido establecidas.

La experiencia acumulada desde entonces aconseja actualizar la regulación contenida en la citada Orden, a fin de asegurar la aplicación de criterios homogéneos en toda la variedad de supuestos en los que la prueba sea de aplicación y en todos los centros en los que la misma pueda ser realizada, al tiempo que se concretan las debidas garantías de información para los interesados.

En su virtud, previo informe favorable del Consejo de Universidades, he tenido a bien disponer:

Primero.-Las resoluciones por las que se acuerde que la homologación de un título extranjero de Educación Superior quede condicionada a la superación de una prueba de conjunto, deberán ser motivadas con indicación del carácter general o del carácter específico de las citadas pruebas y de las carencias de formación observadas, que justifiquen la exigencia de la prueba.

Segundo.-1. Los contenidos de la prueba de conjunto, de carácter general, deberán versar sobre la totalidad de las asignaturas en las que se organicen las materias troncales establecidas en los Reales Decretos reguladores de las directrices generales propias de los planes de estudios de cada título universitario español al que se solicite la homologación.

2. En los casos de prueba de conjunto de carácter específico, el contenido de la misma deberá versar sobre la totalidad de las asignaturas en las que se organice la materia o materias troncales que se mencionen en la resolución que exija la prueba.

Tercero.-Las pruebas de conjunto se realizarán en la universidad pública española que libremente elija el interesado, que tenga implantados los estudios conducentes a la obtención del correspondiente título español.

Cuarto.-Las pruebas de conjunto tendrán lugar, al menos, dos veces al año. La fecha de realización coincidirá con la de las convocatorias ordinarias y extraordinarias de la Universidad. Se anunciarán con una antelación de, al menos, treinta días naturales.

Quinto.-Con el fin de evaluar las mencionadas pruebas en cada centro, se constituirá el correspondiente Tribunal calificador.

El Tribunal estará constituido por cinco funcionarios de carrera de los Cuerpos docentes universitarios, que pertenezcan a aquellas áreas de conocimiento a las que se encuentren vinculadas las materias troncales del título solicitado. Cada uno de los miembros del Tribunal pertenecerá a un área diferente, siempre que el número de las que correspondan a las materias troncales sea igual o superior a cinco. Cuando no se alcance esa cifra podrá haber, como máximo, dos miembros de la misma área en el Tribunal.

Sexto.-Al comienzo del curso académico, en las Facultades y Escuelas Universitarias, deberán estar disponibles los programas objeto de las pruebas general y específica.

Séptimo.-Al término de cada convocatoria, las universidades harán pública una relación nominal con las calificaciones obtenidas por los interesados, especificando la materia o materias superadas.

A partir de la publicación de tales relaciones, los solicitantes podrán formular las reclamaciones que estimen oportunas, según el procedimiento previsto en los Estatutos de cada universidad para los estudiantes de las mismas.

Resueltas las mismas o transcurrido el plazo reglamentariamente establecido sin haberlas efectuado, las universidades enviarán a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia para su incorporación a los respectivos expedientes, una relación nominal de cada uno de los aspirantes evaluados, una vez superada la totalidad de las materias objeto de la prueba, junto con la calificación obtenida.

Asimismo, las universidades, a petición de los interesados, expedirán certificados individuales acreditativos del resultado de la prueba.

Octavo.-El Ministerio de Educación y Ciencia podrá establecer y regular el contenido de pruebas específicas de carácter nacional o de períodos complementarios de formación que, para la homologación de títulos extranjeros, deban realizarse en cumplimiento de lo dispuesto en Tratados internacionales o Convenios bilaterales o multilaterales en los que España sea parte, así como coordinar el desarrollo de dichos períodos por las diferentes universidades.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Orden de 5 de junio de 1992 («Boletín Oficial del Estado» del 12), por la que se establecen los criterios generales para la realización de pruebas de conjunto y de aptitud, previas al reconocimiento de títulos extranjeros, de Educación Superior.

Disposición final primera

Se autoriza a la Dirección General de Enseñanza Superior y a la Secretaría General Técnica del Departamento para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de julio de 1995.

SAAVEDRA ACEVEDO

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación e Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario general técnico del Departamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/07/1995
  • Fecha de publicación: 27/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/1995
  • Fecha de derogación: 20/05/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ECI/1519/2006, de 11 de mayo (Ref. BOE-A-2006-8784).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 5 de junio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-13550).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero (Ref. BOE-A-1987-1692).
Materias
  • Enseñanza Universitaria
  • Estudios extranjeros
  • Homologación de títulos académicos
  • Títulos académicos y profesionales
  • Universidades

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