EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey; promulgo:
PREAMBULO
La Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid, contiene el régimen de incompatibilidades de los Diputados de la Asamblea de Madrid en una regulación que, en un principio, se manifestó suficiente. No obstante, recientes experiencias aconsejan ampliar el ámbito de la incompatibilidad mediante la inclusión en el mismo de actividades privadas que pueden guardar alguna relación, de forma directa o indirecta, con la actuación de los poderes públicos de la Comunidad de Madrid.
En este sentido y en aras a garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico, conviene homogeneizar, en la medida de lo posible, las disposiciones autonómicas con las establecidas al respecto por la legislación estatal, contenidas en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
El artículo 5 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid, queda redactado como sigue:
«5.1 Todas las causas de inelegibilidad recogidas en el artículo 3 lo son también de incompatibilidad.
5.2. Son además incompatibles:
a) Los comprendidos en los apartados· a), b), c) y d) del número 2 del artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
b) Los siguientes altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, salvo que ostenten la condición de miembros del Consejo de Gobierno:
1. Los Directores generales y Secretarios generales técnicos de las distintas Consejerías.
2. El Interventor general de la Comunidad de Madrid.
3. El Tesorero general de la Comunidad de Madrid.
4. El Director del Gabinete de Presidencia y los Jefes de Gabinete de las distintas Consejerías.
5. Los Gerentes, Presidentes ejecutivos, Directores generales y Consejeros delegados de los organismos autónomos, empresas públicas y entes públicos de la Comunidad de Madrid.
6. Los Gerentes, Presidentes ejecutivos, Directores generales y Consejeros delegados de las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la Comunidad de Madrid.
7. Los demás cargos directivos, ejecutivos o no, de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid o de las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la Comunidad de Madrid, cualquiera que sea su rango y denominación, cuando así lo establezca la normativa específica que les sea de aplicación.
8. El Presidente y Directores generales o cargos directivos con rango de Director general o superior de los consorcios, y cualesquiera otros organismos con personalidad jurídica propia en los que participe la Administración Pública de la Comunidad de Madrid o cualquiera de sus organismos autónomos, entes, empresas o sociedades propias o de participación mayoritaria.
9. Todos aquellos titulares de puesto de libre designación o de confianza del Consejo de Gobierno o de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid con rango igual o superior al de Director general.
5.3 La condición de Diputado de la Asamblea de Madrid es compatible con el ejercicio de actividades privadas salvo con:
a) Las actividades de gestión, defensa, representación, mandato, dirección y asesoramiento ante la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, sus entes y organismos autónomos, de asuntos cuya tramitación, informe o decisión corresponda a aquélla o éstos. Se exceptúan las actividades de representación y administración del patrimonio personal o familiar en el ejercicio de un derecho reconocido por las leyes, así como el disfrute de los beneficios que se deriven de la aplicación automática de una disposición de carácter legal.
b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros o asistencias de carácter público o que implique cualquier relación de naturaleza contractual, prestacional, de concierto o convenio que se remunere con fondos o avales de la Comunidad de Madrid; así como formar parte de los órganos de dirección, gestión, representación o asesoramiento de empresas o sociedades mercantiles que se dediquen a dichas actividades.
c) La participación superior al 10 por 100 del capital en las empresas o sociedades mercantiles a que se refieren los apartados b) y c) de este número. Si dicha participación se verificase durante el mandato del Diputado como consecuencia de atribución patrimonial por actos mortis causa, el mismo procederá a encomendar la administración del patrimonio afectado a una entidad de gestión de valores y activos financieros registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En el contrato de encomienda de gestión se darán a la entidad contratante las instrucciones generales a que habrá de ajustar su actuación durante el mandato del Diputado y hasta dos años después de su finalización, sin que durante dicho tiempo puedan aceptarse instrucciones personales del mismo ni de ninguna otra persona. La infracción de lo dispuesto en este apartado se pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
Las modificaciones introducidas por medio del artículo único de la presente Ley en el artículo 5 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid, en lo referente al régimen de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados serán de aplicación a los mandatos parlamentarios que resulten de las elecciones a la Asamblea de Madrid que se celebren con posterioridad a su entrada en vigor.
Queda derogado el artículo 5 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre de 1986, en su anterior redacción.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiendo ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 21 de abril de 1995.
JOAQUIN LEGUINA,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», número 105, de 4 de mayo de 1995.)
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