La Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos, establece que el Gobierno fijará, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de los órganos correspondientes, las tarifas y los precios de venta al público de los combustibles gaseosos, que serán únicos para todo el territorio nacional.
El Protocolo de Intenciones para el Desarrollo del Gas en España, firmado el 23 de julio de 1985 entre el Ministro de Industria y Energía y los Presidentes de las principales empresas concesionarias del servicio público de distribución y suministro de combustibles gaseosos por canalización, así como por los presidentes del INH y de «ENAGAS, Sociedad Anónima», y cuya vigencia termina el próximo 23 de julio, establecía un marco de tarifas unificadas para el suministro de combustibles gaseosos por canalización y un sistema de márgenes reconocidos a las empresas distribuidoras de combustibles gaseosos.
La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 13 de mayo de 1994, por la que se modifica la estructura de tarifas y los precios de los suministros de gas natural para usos industriales, establecía una nueva estructura tarifaria para los suministros de gas natural con destino exclusivo a actividades y/o procesos industriales, así como el sistema de fijación de los precios de gas natural de dichos suministros. Este nuevo sistema mantiene el carácter de precios máximos, sustentándose sobre el criterio de energías alternativas a efectos de indización de los precios del gas natural para usos industriales. Las fórmulas de indización establecen, de forma técnicamente rigurosa, la equivalencia energética entre el precio del gas natural para usos industriales y el coste de las energías alternativas: fuelóleos, gasóleo y propano. Las fórmulas, de carácter binómico, constan de un término fijo y de un término variable. El término fijo se compone de un abono mensual y un factor de utilización que remunera, en función de la regularidad en el consumo, los costes fijos del gas natural asimilables a los de sus energías alternativas. El término energía retribuye el resto de los costes. La estructura tarifaria se simplifica, pasando los suministros de gas natural por canalización de carácter firme a quedar englobados en dos únicas tarifas, denominadas «General» y «Específica», con descuentos por volumen de consumos. No se modifican las estructuras tarifarias correspondientes al resto de las tarifas.
La periodicidad de publicación de los nuevos precios resultantes de la aplicación del nuevo sistema tendrá carácter mensual, y entrarán en vigor los días primero de cada mes.
Asimismo, el nuevo sistema establece los precios de transferencia de gas natural acorde con la formulación de las nuevas tarifas y con una adecuada retribución para la actividad de suministro de gas natural para usos industriales.
Por otra parte, siendo uno de los objetivos del Plan Energético Nacional el fomento de la cogeneración de las energías eléctrica y térmica, por las ventajas que de ellas se derivan, tanto en cuanto a ahorro energético como a la disminución de emisión de contaminantes atmosféricos, y previendo para el horizonte del año 2000 un importante incremento de la demanda de gas natural para cogeneración; es necesario a fin de hacer posible la consecución de dicho objetivo, fomentando el establecimiento de nuevas instalaciones de cogeneración, establecer un sistema objetivo de precios de gas natural con destino a la cogeneración de energías eléctrica y térmica, para que los usuarios industriales puedan planificar sus inversiones y conocer las previsiones futuras de los precios de los suministros de gas natural con destino a la cogeneración.
El objeto de la presente Orden es proceder a la actualización del sistema vigente de precios de acuerdo con los criterios establecidos en la mencionada Orden del Ministerio de Industria y Energía de 13 de mayo de 1994, por la que se modifica la estructura de tarifas y los precios de los suministros de gas natural para usos industriales y establecer un precio máximo del gas natural para cogeneración de energías eléctrica y térmica.
Finalmente, y de acuerdo con el objetivo previsto en el Plan Energético Nacional de potenciar la actividad investigadora en el sector gasista, en los nuevos precios se incluye como coste un 0,1 por 100 de los mismos, impuestos excluidos, para ser dedicado a actividades de investigación, desarrollo y mejora de la eficiencia energética, de acuerdo con las directrices que establezca el Ministerio de Industria y Energía.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos, previo informe de la Junta Superior de Precios y Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su reunión del día 30 de junio de 1995, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Primero.-Las tarifas de gas natural para usos industriales, de aplicación a los suministros de gas natural efectuados por las empresas concesionarias del servicio público de distribución y suministro de gas natural para su utilización exclusiva en actividades y/o procesos industriales, son las siguientes:
Tarifa
1. Suministros de carácter firme:
General (G).
Específica (E).
1.1 Suministros de carácter especial:
Plantas Satélites (PS).
Cogeneración (CG).
2. Suministros de carácter interrumpible:
Interrumpible (I).
3. Suministros de carácter singular:
Materia Prima (M).
Centrales Térmicas (Ct).
Segundo.-Las tarifas y los precios máximos de venta al público de gas natural a usuarios industriales, serán de aplicación a los suministros efectuados en todo el territorio nacional.
Los precios de venta antes de impuestos de las tarifas de gas natural para usos industriales establecidas en el apartado anterior, con excepción de los suministros de carácter singular, destinados a «Materia prima» y «Centrales Térmicas», se determinarán en función de los costes de sus energías alternativas, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Uno.-Tarifa «General» (G), (energía alternativa: Fuelóleo).
Coste energía alternativa = Ci + Lo + Flete + L1 +L2. Donde:
Ci: Cotización internacional del fuelóleo en $/Tm.
Lo: Parámetro de ventaja tecnológica del gas natural sobre el fuelóleo. Su valor se cuantifica en 2.417 ptas/Tm.
Flete: 8 $/Tm.
L1: Costes fijos medios de almacenamiento y manipulación del fuelóleo. Su valor se cuantifica en 3.375 ptas/Tm.
L2: Coste máximo de transporte capilar del fuelóleo. Su valor se cuantifica en 2.529 ptas/Tm.
Las energías alternativas del gas natural en la tarifa «General» consideradas son:
Los fuelóleos con un contenido máximo del 1 por 100 de azufre (F 1 por 100), equivalente al FOBIA.
Los fuelóleos con un contenido máximo del 2,7 por 100 de azufre (FO1).
Para el cálculo del coste de la materia prima, se emplean las siguientes ecuaciones:
Ci = 0,4 C1 + 0,60 C2
C1 = C2 - 1,7 dS
C2: Valor promedio de las medias aritméticas de las cotizaciones altas del fuel-oil 1 por 100 de azufre en los mercados FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Italy, en el mes anterior al de aplicación de los precios de venta máximos, con un intervalo de siete días entre ambos períodos, publicadas en el «Platt's Oilgram».
C1 = C2 - 1,7 dS.
Siendo:
dS: Valor promedio de los cocientes resultantes de dividir por 2,5 la diferencia entre los valores de las medias aritméticas de las cotizaciones bajas del fuel-oil 1 por 100 de azufre en los mercados FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Italy, y los valores de las medias aritméticas de las cotizaciones altas del fuel-oil 3,5 por 100 de azufre en los citados mercados en el mes anterior al de aplicación de los precios de venta máximos, con un intervalo de siete días entre ambos períodos, publicadas en el «Platt's Oilgram».
Para la conversión de dólares USA a pesetas, se tomarán las medias aritméticas de los cambios comprador y vendedor del mercado de divisas, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», correspondientes a las fechas de las cotizaciones internacionales. En el caso de no existir cambios en un día determinado se tomarán los de la fecha última disponible.
El coste de la energía alternativa se distribuye entre un término fijo (pesetas/mes) y un término variable, en función de la energía consumida (pesetas/termia), de acuerdo con el procedimiento establecido en el anejo II.1 de la presente Orden.
Dos.-Tarifa «Específica» (E), (energías alternativas: Gasóleo C y propano).
Coste de energía alternativa = 0,75 Coste gasóleo C + 0,25 Coste propano.
Donde:
a) Coste Gasóleo C (GOC) = C'i + Flete + L1 + L2.
C'i = Valor promedio de las medias aritméticas de las cotizaciones del gasóleo 0,2 en los mercados «FOB
Cargoes NWE y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el Platt's Oilgram, expresado en $/tonelada, en el mes anterior al de aplicación de los precios de venta máximos, con un intervalo de siete días entre ambos períodos.
Flete: 2 ptas./litro.
L'1: Costes fijos medios de almacenamiento y manipulación del gasóleo C. Su valor se cuantifica en 3,07 ptas/litro.
L'2: Coste máximo de transporte capilar del gasóleo C. Su valor se cuantifica en 2,30 ptas/litro.
Para la conversión de dólares USA a pesetas, se tomarán las medias aritméticas de los cambios comprador y vendedor del mercado de divisas, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», correspondientes a las fechas de las cotizaciones internacionales. En el caso de no existir cambios en un día determinado se tomarán los de la fecha última disponible.
y donde:
b) Coste Propano (P) = C"i + Flete + C
El coste del propano se calculará de acuerdo con el procedimiento establecido para el cálculo del precio máximo de los gases licuados del petróleo a granel en destino en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 5 de noviembre de 1993, por la que se establece un sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y de automoción en el ámbito de la Península e Islas Baleares, y se modifica el sistema de precios máximos de los gases licuados del petróleo a granel en destino establecido por Orden de 8 de noviembre de 1991.
Siendo:
C (Costes de comercialización) = L''1 + L''2
donde:
L''1: Costes fijos medios de almacenamiento y manipulación del propano. Su valor se establece en 3,84 ptas/kg.
L''2: Coste máximo del transporte capilar del propano. Su valor se establece en 33,24 ptas/kg.
Los conceptos C''i (coste de la materia prima) y el Flete se calcularán de acuerdo con la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 5 de noviembre de 1993, citada anteriormente.
El coste del propano no incluye el Impuesto especial sobre Hidrocarburos ni el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El coste de la energía alternativa se distribuye entre un término fijo (pesetas/mes) y un término variable, en función de la energía consumida (pesetas/termia), de acuerdo con el procedimiento establecido en el anejo II.2 de la presente Orden.
Tres.-Los suministros firmes de gas natural de carácter especial, engloban las siguientes tarifas:
Tarifa «Plantas Satélites» (PS), cuya energía alternativa es el propano, estando definido su precio máximo en el anejo I de la presente Orden.
Tarifa «Cogeneración» (CG), función del Indice eléctrico y del nivel de precio de la tarifa «General», según se especifica en el anejo I de la presente Orden.
Cuatro.-Los suministros de gas natural por canalización de carácter interrumpible se incluyen en la «Tarifa I», estando indizado su precio con el fuelóleo, según se establece en el anejo I de la presente disposición.
Cinco.-Los precios de venta determinados según el procedimiento descrito en la presente Orden, tendrán el carácter de máximos.
Seis.-Los usos a los que son de aplicación las tarifas «General» y «Específica» se detallan en el anejo I de la presente Orden.
Tercero.-El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, actualizará, con carácter anual, con efectos de 1 de julio, los coeficientes Lo, L1, L'1, L''1, L2, L'2, L''2 de acuerdo con los siguientes criterios:
Lo: En función de la evolución tecnológica de las aplicaciones del gas natural a sus energías alternativas.
L1, L'1, L''1: En las siguientes proporciones:
49 por 100 del coste total, en función de la evolución del tipo de cambio pesetas/dólar USA y de la cotización internacional del fuelóleo.
51 por 100 del coste total, en función de la evolución de la semisuma de los índices de precios industriales y del índice de precios de consumo, (IPRI + IPC)/2.
L2, L'2, L''2: En función de la evolución del precio de venta al público del gasóleo de automoción.
Cuarto.-Los precios de transferencia de gas natural a las empresas concesionarias del servicio público de distribución y suministro de gas natural por canalización para usos industriales se calcularán de acuerdo con las fórmulas que se establecen a continuación, y cuyos coeficientes podrán ser modificados anualmente por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, en función de la evolución de la estructura de aprovisionamiento de la materia prima y de la participación relativa de las empresas concesionarias en el mercado de suministros de gas natural para usos industriales.
Suministros de carácter firme:
Precio de transferencia = 1,7169 * (0,25 + (0,10 + 0,17 * (AL/16,87) + 0,29 * (F1 por 100/98,06) + 0,09 * (F3,5 por 100/86,33) + 0,09 * (GO/145,34) + 0,01 * (P/134,56)) * (e/128,00)
Suministros de carácter interrumpible:
Precio de transferencia = 1,5840 * (0,16 + (0,10 + 0,19 * (AL/16,87) + 0,37 * (F1 por 100/98,06) + 0,11 * (F3,5 por 100/86,33) + 0,07 * (GO/ 145,34)) * (e/128,00)
siendo:
AL = Valor promedio del precio FOB del crudo Arabian Light Breakeven, publicado en el Platt's Oilgram Price Report, expresado en $/barril, en el período utilizado para el cálculo de los precios de venta al público mensuales.
15,83 = Valor promedio del precio FOB del crudo Arabian Light Breakeven, expresado en $/barril, en el ejercicio de 1994.
F1 por 100 = con un contenido máximo del 1 por 100 de azufre, en los mercados «FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el Platt's Oilgram Price Report, expresado en $/tonelada, en el período utilizado para el cálculo de los precios de venta al público mensuales.
91,06 = Valor promedio de las cotizaciones del fuelóleo con un contenido máximo del 1 por 100 de azufre, en los mercados «FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el Platt's Oilgram Price Report, expresado en $/tonelada, en el ejercicio de 1994.
F3,5 por 100 = Valor promedio de las cotizaciones del fuelóleo con un contenido máximo del 3,5 por 100 de azufre, en los mercados «FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el Platt's
Oilgram Price Report, expresado en $/tonelada, en el período utilizado para el cálculo de los precios de venta al público mensuales.
86,33 = Valor promedio de las cotizaciones del fuelóleo con un contenido máximo del 3,5 por 100 de azufre, en los mercados «FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el Platt's Oilgram Price Report, expresado en $/tonelada, en el ejercicio de 1994.
GO = Valor promedio de las cotizaciones del gasóleo en los mercados «FOB Cargoes NWE y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el Platt's Oilgram Price Report, expresado en $/tonelada, en el período utilizado para el cálculo de los precios de venta al público mensuales.
145,34 = Valor promedio de las cotizaciones del gasóleo en los mercados «FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el Platt's Oilgram Price Report, expresado en $/tonelada, en el ejercicio de 1994.
P = Valor promedio del precio FOB de la cotización internacional del propano en el período utilizado para el cálculo de los precios de venta al público mensuales, expresado en $/tonelada.
134,56 = Valor promedio de las cotizaciones internacionales del propano en el período inicial de referencia, expresado en $/tonelada.
e = Tipo de cambio: Para la conversión de dólares USA a pesetas se tomará el valor promedio del tipo de cambio comprador-vendedor del mercado de divisas, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», correspondiente al período utilizado para el cálculo de los precios de venta al público mensuales.
128,00 = Cotización inicial del dólar USA en pesetas.
Quinto.-Los precios máximos de venta no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido, el cual se repercutirá separadamente en las correspondientes facturas.
De acuerdo con el objetivo de potenciar la actividad investigadora en el sector energético, establecido en el Plan Energético Nacional, a las empresas suministradoras y distribuidoras de combustibles gaseosos por canalización se les reconoce en las fórmulas de cálculo de las tarifas y precios un porcentaje del 0,1 por 100 de los precios máximos de venta, impuestos excluidos, que será destinado a actividades de investigación, desarrollo y mejora de la eficiencia energética, de acuerdo con las directrices que establezca el Ministerio de Industria y Energía.
Sexto.-La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía efectuará los cálculos para la aplicación de lo establecido en los apartados anteriores, y procederá a la publicación mensual en el «Boletín Oficial del Estado» de los precios máximos de venta de los suministros de gas natural para usos industriales, mediante las Resoluciones correspondientes.
La primera Resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» con anterioridad al día 1 de agosto de 1995, y las sucesivas Resoluciones de precios máximos de gas natural para usos industriales entrarán en vigor el día 1 de cada mes.
Asimismo, se autoriza a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía a calcular los precios de transferencia de gas natural para usos industriales a las Empresas Concesionarias de acuerdo con lo establecido en el apartado cuarto de la presente Orden. Dichos precios serán notificados a las Empresas Concesionarias del servicio público de distribución y suministro de gas natural para usos industriales.
La primera Resolución de los precios de transferencia de gas natural para usos industriales, resultante de la presente Orden, entrará en vigor el día 1 de agosto de
1995 y las sucesivas Resoluciones mensuales de precios de transferencia entrarán en vigor el día 1 de cada mes, simultáneamente con los precios máximos de venta al público de gas natural para usos industriales.
Séptimo.-Se autoriza a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía para dictar las resoluciones complementarias necesarias para el desarrollo de la presente Orden.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 13 de mayo de 1994, por la que se modifica la estructura de tarifas y los precios de los suministros de gas natural para usos industriales.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo de aplicación la actualización de precios que la misma establece a partir del día 1 de agosto de 1995.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 3 de julio de 1995.
EGUIAGARAY UCELAY
Ilma. Sra. Directora general de la Energía.
ANEJO I
Estructura de tarifas y precios de gas natural para suministros al mercado industrial a partir del día 1 de agosto de 1995
Las tarifas de gas natural para usos industriales serán de aplicación a los suministros efectuados por las Empresas Concesionarias del Servicio Público de distribución y suministro de gas natural (empresas suministradoras) a los citados usuarios para su utilización exclusiva en actividades y/o procesos industriales.
La estructura de tarifas se clasifica de la forma que se indica a continuación:
1.1 Tarifas industriales para suministros de gas natural por canalización de carácter firme.
Servicio: Gas natural con un poder calorífico superior (PCS) no inferior a 9.000 kilocalorías/m a 0º C y 760 milímetros de columna de mercurio.
Los consumos de gas en termias y el caudal diario, en los casos donde sea medido por las empresas suministradoras, se obtendrá a partir de las lecturas de contador por aplicación de las correspondientes correcciones de presión, temperatura, poder calorífico, factor de compresibilidad y altura barométrica.
Aplicación: A todo usuario que utilice el gas natural por canalización, suministrado en alta, media o baja presión, en actividades y/o procesos industriales en suministros de carácter firme.
Estructura tarifaria: Estas tarifas se clasifican por usos industriales en «tarifa general» y «tarifa específica», según los usos que se relacionan a continuación:
Usos a los que se aplicará la tarifa específica:
1. Hornos de cocción rápida de la industria azulejera.
2. Hornos de cocción de loza, porcelana y refractarios.
3. Hornos tradicionales de cocción de fino en la industria azulejera.
4. Hornos de fabricación de cales especiales.
5. Hornos de tratamientos térmicos en las industrias metalúrgica y siderúrgica.
6. Aplicaciones directas en la industria metalúrgica, generación de atmósferas controladas, mecheros, calentamiento de cucharas, oxicorte y soldadura.
7. Hornos rotativos de fusión de acero.
8. Calentamiento de canales de alimentación en la industria de fusión del aluminio. Hornos de panificación.
9. Canales de alimentación en la industria del vidrio (feeders) y otros procesos auxiliares en la industria del vidrio.
10. Pintura, esmaltado y vitrificado de superficies metálicas.
11. Sistemas de calentamiento descentralizado en líneas de tratamiento superficiales.
12. Sistemas de calefacción descentralizada.
13. Procesos de secado y calentamiento directo con gases de combustión, cuando se requiera que éstos estén exentos de impurezas.
14. Fabricación de productos destinados a la alimentación humana, excluyendo los consumos destinados a la producción de vapor, agua sobrecalentada, agua caliente y aceite térmico.
15. Cualquier aplicación no contemplada en los puntos anteriores para la que, en virtud de prohibición en materia de contaminación, no se disponga de suministros de combustibles sólidos o fuelóleo.
16. Todos los usos con consumo diario contratado inferior a 12.500 termias.
17. En general, cualquier proceso cuya energía alternativa sea el gasóleo, el propano o la electricidad.
Usos a los que se aplicará la tarifa general.-Toda aplicación industrial de gas natural por canalización, no relacionada anteriormente, se regirá por la tarifa general, a excepción de los suministros para cogeneración, materia prima y centrales eléctricas.
La estructura de cada una de dichas tarifas, general y específica, será binómica, obteniéndose la factura por integración de dos términos, término fijo (pesetas/mes) y término variable en función de la energía consumida (pesetas/termia):
Término fijo:
Abono mensual: 21.300 pesetas/mes.
Factor de utilización: Función del caudal diario máximo contratado o registrado.
Término energía:
Función de la energía consumida y de las tarifas contratadas. Se establecen descuentos aplicables al término energía en función del volumen acumulado de consumo.
Término fijo: Abono F1 - Pesetas/mes / Factor de utilización F2- Ptas/(Nm3/día mes)(*) / Término energía, F3 / Tarifa general - Ptas/te / Tarifa específica - Ptas/te
21.300 / 73,7 / 0,0562 FOBIA
+ 0,0375 F01 / 0,0582 GO
+ 0,0147 P
(+) Para un poder calorífico de 10 te (PCS)/m (n).
Siendo:
FOBIA: El coste del fuelóleo BIA de referencia en pesetas/kilogramo, determinado para el período de que se trate.
FO1: El coste del fuelóleo número 1 de referencia en pesetas/kilogramo, determinado para el período de que se trate.
GO: El coste del gasóleo de referencia en pesetas/litros, determinado para el período de que se trate.
P: El coste de referencia del propano a granel en pesetas/kilogramo, determinado para el período de que se trate.
Los costes de referencia de cada uno de los combustibles relacionados, se especifican en el anejo II.
El importe correspondiente al término factor de utilización (pesetas/mes) será el resultado de multiplicar el caudal contratado en m (n)/día por el valor del factor de utilización.
Modalidades especiales de aplicación tarifaria:
1. Los usuarios con consumos diarios contratados inferiores a 12.500 termias estarán exentos del pago del factor de utilización. El término energía aplicable a estos usuarios será el correspondiente a la «tarifa específica», incrementada en 0,78 pesetas/termia (PCS).
2. A cualquier uso de los descritos anteriormente, a los que fuese de aplicación la «tarifa específica», que perteneciendo a los sectores siderúrgicos, metalúrgicos, del vidrio y del aluminio, y cuyo combustible o energía alternativa sea otro combustible gaseoso o la electricidad, tendrá un incremento del 20 por 100 sobre el término de energía de la «tarifa específica».
Facturación
La facturación mensual del gas natural suministrado bajo estas tarifas se calculará aplicando la suma del término fijo y del término energía, siendo:
Término fijo = F1 + F2 * Y
Término energía = F3 * Z
donde,
F1 = Abono mensual, independiente del consumo facturado, expresado en pesetas/mes.
F2 = Precio del caudal diario contratado o registrado, expresado en pesetas por m(n)/día y mes.
F3 = Precio del término de energía ponderado a los consumos realizados en las diferentes tarifas contratadas, expresado en pesetas por termia.
Y = Número de metros cúbicos normales por día contratado o registrado en el período mensual de facturación.
Z = Número de termias consumidas mensualmente en las tarifas «general» y/o «específica».
Al término energía se aplicarán los siguientes descuentos por volumen:
Descuentos aplicables al término energía en función del consumo:
Por cada termia consumida en exceso sobre:
10 millones termias/año: 0,60 por 100.
25 millones termias/año: 1,02 por 100.
100 millones termias/año: 2,14 por 100.
Los descuentos aplicables al término energía de los usos comprendidos en las tarifas citadas se realizarán teniendo en cuenta el conjunto de consumos realizados en las tarifas industriales de carácter firme, excluyendo en estos casos los de cogeneración y materia prima.
Los consumos acumulados a efectos del cálculo del descuento sobre el término energía se computarán por años naturales.
En las futuras contrataciones en las que se prevea el inicio del consumo de gas natural a lo largo del año natural se aplicará un descuento medio anual sobre el término energía, que se calculará en base al consumo anual contratado.
Los caudales contratados o registrados imputables a los consumos de cogeneración o materia prima no se tendrán en cuenta a la hora de calcular el factor de utilización correspondiente a aquellos usuarios que tengan, además de las tarifas industriales «general» y «específica», alguna de las tarifas mencionadas anteriormente.
Los precios obtenidos con la estructura descrita, una vez aplicados los descuentos citados, tendrán el carácter de precios máximos.
Excepcionalmente, a los usuarios de las tarifas «general» y «específica» se les podrá prestar el suministro de gas natural en media o baja presión, por facultad de la empresa suministradora. En este caso se aplicará al término energía de estas tarifas un incremento no superior al 10 por 100 del citado término.
En aquellas instalaciones industriales de gas natural que no dispusieran de equipos para la medida del caudal diario máximo, la empresa suministradora podrá, de forma temporal o permanente, instalar los equipos adecuados para este propósito, sin cargo alguno para el usuario.
En aquellos casos en que se comprobara que el caudal diario contratado es inferior al medido por la empresa suministradora se tomará este último como base de facturación, como mínimo durante un período de un año.
Los usuarios industriales tendrán derecho a una revisión anual de los caudales diarios máximos contratados.
1.2 Tarifas industriales de gas natural para suministros de carácter especial.
1.2.1 Tarifas industriales para suministros de gas natural licuado (GNL) efectuados a partir de plantas terminales de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL (tarifa PS).
Servicio: Gas natural licuado con un poder calorífico superior (PCS) en fase gas, no inferior a 9.000 kilocalorías/m a 0º C y 760 milímetros de columna de mercurio.
Aplicación: Esta tarifa será de aplicación a todo usuario que utilice el gas natural en actividades y/o procesos industriales, y que disponga de una planta satélite de almacenaje y regasificación de gas natural licuado (GNL).
Estructura tarifaria
Tarifa PS: Suministros de gas natural licuado a partir de plantas terminales de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL.
Para esta tarifa se establece un único nivel máximo de precio, en pesetas/termia, «PS», que será aplicable al consumo total efectuado por el usuario industrial.
Dicho precio se aplicará en la estación de carga de la planta terminal de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL de la empresa suministradora, por lo que no se incluye en el mismo el transporte de GNL hasta la planta satélite del usuario.
PS = 0,0489 * P
Siendo:
P: El coste de referencia del propano a granel en pesetas/kilogramo, determinado para el período de que se trate, según el anejo II.
En cualquier caso, se establece una factura mínima anual equivalente a seis veces la cantidad mensual contratada.
1.2.2 Tarifas industriales para suministros de gas natural para cogeneración de energías eléctrica y térmica (tarifa CG).
Servicio: Gas natural con un poder calorífico superior (PCS) no inferior a 9.000 kilocalorías/m a 0º C y 760 milímetros de columna de mercurio.
Los consumos de gas en termias y el caudal diario, en los casos donde sea medido por las empresas suministradoras, se obtendrá a partir de las lecturas de contador por aplicación de las correspondientes correcciones de presión, temperatura, poder calorífico, factor de compresibilidad y altura barométrica.
Aplicación: A todo usuario que utilice el gas natural como combustible, suministrado por canalización, en actividades y/o procesos industriales para cogeneración de energías eléctrica y térmica.
La prestación de estos suministros será facultad de la empresa suministradora, siendo las cláusulas de contratación resultado de un acuerdo entre ambas partes.
Estructura tarifaria
Tarifa CG: Suministro de gas natural para cogeneración de energías eléctrica y térmica en actividades y/o procesos industriales.
Para esta tarifa se establece un único nivel máximo de precio, en pesetas/termia, «CG», que será aplicable al consumo total efectuado por el usuario industrial.
CG = Po * (0,5 * (1 + Ie) + 0,5 * G/Go)
Siendo:
Po: El precio inicial de referencia de 2,1068 pesetas/termia.
Ie: Indice eléctrico de referencia, igual al incremento medio acumulado en tanto por uno de la tarifa eléctrica. Se utilizará para el cálculo de actualización el aprobado por los Reales Decretos de modificación de tarifas eléctricas, como incremento medio, y se aplicará a partir del siguiente mes al de su fijación. Su valor inicial es cero.
G: Precio máximo de la tarifa general en el mes de aplicación para un usuario de consumo anual de 120 millones de termias y 325 días equivalentes de consumo.
Go: Precio máximo de la tarifa general para el período inicial de referencia, para un usuario de consumo anual de 120 millones de termias y 325 días equivalentes de consumo. Su valor es de 2,006 pesetas/termia.
Para la tarifa CG se establece un límite inferior de precio máximo, que será el correspondiente al valor G en el período de referencia (precio máximo de la tarifa general en el mes de aplicación para un usuario de consumo anual de 120 millones de termias y 325 días equivalentes de consumo).
1.3 Tarifas industriales para suministros de gas natural por canalización de carácter interrumpible (tarifa I).
Servicio: Gas natural con un poder calorífico superior (PCS) no inferior a 9.000 kilocalorías/m a 0º C y 760 milímetros de columna de mercurio.
Los consumos de gas en termias y el caudal diario, en los casos donde sea medido por las empresas suministradoras, se obtendrá a partir de las lecturas de contador por aplicación de las correspondientes correcciones de presión, temperatura, poder calorífico, factor de compresibilidad y altura barométrica.
Aplicación: Esta tarifa será de aplicación a todo usuario que utilice el gas natural como combustible, suministrado por canalización, en actividades y/o procesos industriales cuya especial naturaleza permita la interrupción del servicio y/o consumos intermitente del gas y además dicho usuario mantenga operacional otra fuente de energía alternativa. No se podrán contratar con arreglo a esta tarifa consumos inferiores a 10.000.000 de termias/año o 30.000 termias/día.
La prestación del servicio interrumpible será facultad de la empresa suministradora, siendo las cláusulas de contratación resultado de un acuerdo entre las dos partes, si bien el usuario tendrá derecho a que el plazo de preaviso para la suspensión del suministro no sea inferior a veinticuatro horas.
Estructura tarifaria
Tarifa I: Suministro de gas natural para usos industriales de carácter interrumpible.
Para esta tarifa se establece un único nivel máximo de precio, en pesetas/termia, «I», que será aplicable al consumo total efectuado por el usuario industrial.
I = 0,0607 * FOBIA + 0,0404 * FO1
Siendo:
FOBIA: El coste del fuelóleo BIA de referencia en pesetas/kilogramo, determinado para el período de que se trate, según el anejo II.
FO1: El coste del fuelóleo número 1 de referencia en pesetas/kilogramo, determinado para el período de que se trate, según el anejo II.
1.4 Suministros industriales de gas natural de carácter singular.
En este apartado se integran los suministros de gas natural para su utilización como materia prima y los suministros a centrales térmicas.
Servicio: Gas natural con un poder calorífico superior (PCS) no inferior a 9.000 kilocalorías/m, medido a 0º C y 760 milímetros de columna de mercurio.
Los consumos de gas en termias se obtendrán a partir de las lecturas de contador por aplicación de las correspondientes correcciones de presión, temperatura, poder calorífico, factor de compresibilidad y altura barométrica.
Aplicación: A todo usuario que utilice el gas natural suministrado por canalización, como materia prima o para centrales térmicas.
La prestación de estos suministros será facultad de la empresa suministradora, siendo las cláusulas de contratación resultado de un acuerdo entre ambas partes.
1.4.1 Suministros de gas natural para su utilización como materia prima.
El precio correspondiente a este tipo de suministro estará en función de las condiciones específicas del usuario, será pactado entre las partes contratantes y notificado por la empresa suministradora a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, cada vez que se modifique su valor, así como anualmente y en el primer trimestre de cada año remitirá resumen de termias suministradas y precios medios.
1.4.2 Suministros de gas natural efectuados por «ENAGAS, Sociedad Anónima» a las centrales térmicas.
El precio correspondiente a este tipo de suministro estará en función de las condiciones específicas del usuario, será pactado entre las partes contratantes y notificado por «ENAGAS, Sociedad Anónima» a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, cada vez que se modifique su valor, así como anualmente y en el primer trimestre de cada año remitirá resumen de termias suministradas y precios medios aplicados.
ANEJO II
Criterios seguidos para la determinación del término fijo y del término variable en las tarifas general y específica
1. Tarifa general
G = Término fijo + Término variable
donde:
Término fijo = Abono mensual + Factor de utilización
siendo,
Abono mensual = 21.300 pesetas/mes
Factor de utilización = L1/K1 x P.C.I./P.C.S. gas natural x termias/m3(n) x 282 días/año: 12 meses/años = 73,7 ptas/(m3(n)/día mes)
y donde:
Término variable = 1/K1 x P.C.I./P.C.S. gas natural x (Ci+Lo+Flete+L2)
Siendo:
K1: Poder calorífico inferior del fuelóleo, en te/Tm.
(Ci+Lo+Flete+L): Coste de referencia del fuelóleo, en ptas/te.
En consecuencia, operando resulta:
Término variable = 0,0562 FOBIA + 0,0375 FO1.
2. Tarifa específica
E = Término fijo + término variable
Donde:
El término fijo tiene la misma forma que la especificada en el punto anterior, es decir:
Término fijo = Abono mensual + Factor de utilización
siendo,
Abono mensual = 21.300 pesetas/mes
Factor de utilización = 73,7 ptas/(m(n)/día mes)
El término variable de energía se obtiene a partir de la siguiente expresión:
Término variable = 1/K2 x P.C.I./P.C.S. gas natural x (0,75 x C'+Flete+L'2) + 1/K3 x P.C.I./P.C.S. gas natural x 0,25 x (C''i+Flete/L''2)
Donde:
K = Poder calorífico inferior del gasóleo en te/litro.
K = Poder calorífico inferior del propano en te/Kg.
C' + Flete + L' = Coste de referencia del gasóleo.
C'' + Flete + L'' = Coste de referencia del propano.
En consecuencia, operando resulta:
Término variable = 0,0582 GO + 0,0147 P.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid