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Documento BOE-A-1995-1610

Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1995.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 1995, páginas 1976 a 1993 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1995-1610
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1994/12/28/12

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY 12/1994, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA PARA 1995

Preámbulo

El objetivo básico de los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1995 es reducir la necesidad de financiación para atender los gastos no financieros y, en consecuencia, minorar el endeudamiento respecto a 1994. La consecución de este objetivo obliga a una priorización y racionalización de los gastos, de forma que para 1995 se potencian las inversiones en infraestructuras básicas y en equipamientos, el fomento de la economía productiva, la formación ocupacional y las actuaciones de prevención y de seguridad, manteniéndose al mismo tiempo los niveles de prestación de los servicios públicos esenciales y reajustándose a los recursos disponibles las demás actuaciones.

El texto articulado de la Ley aparece dividido en seis títulos, dedicados a la aprobación del presupuesto y de las modificaciones del mismo (título primero), a las normas sobre gestión presupuestaria y gasto público (título segundo), a la participación de los entes locales en los ingresos del Estado y de la Generalidad (título tercero), a los gastos de personal (título cuarto), a las operaciones financieras (título quinto) y a las normas tributarias (título sexto), y se completa con las disposiciones adicionales y finales.

Dicha estructura constituye una de las novedades de la Ley, con la que se pretende conseguir mayor claridad y mejor sistemática. En el mismo orden de consideraciones de índole técnica, cabe resaltar que las referencias a la Ley reguladora de las finanzas públicas se realizan ahora al Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

Desde otra perspectiva, pero también con referencia al articulado, cabe destacar que éste se ciñe a lo que, según reiterada jurisprudencia constitucional (en particular, las sentencias 76/1992, 178/1994 y 195/1994) constituye el contenido mínimo, necesario e indispensable de las leyes de presupuestos, limitándose al contenido eventual, también según la doctrina del Tribunal Constitucional, a materias o cuestiones que tienen relación directa con las previsiones de ingreso y las habilitaciones de gasto de los presupuestos o con los criterios de política económica en que se sustentan, y que son, además, complemento necesario para una mejor inteligencia y una ejecución eficaz del presupuesto y, en general, de la política económica del Gobierno.

En consecuencia, el contenido de la presente Ley se limita a las normas de gestión presupuestaria y a las autorizaciones de carácter financiero y patrimonial exigidas por la legislación general de Hacienda, así como a las previsiones específicas en materia de gastos de personal y en materia tributaria.

TITULO I

Aprobación del presupuesto y régimen

de las modificaciones presupuestarias

CAPITULO I

Aprobación del presupuesto

Artículo 1. Los créditos iniciales y su financiación.

1. Se aprueba el presupuesto de la Generalidad de Cataluña para el ejercicio de 1995, integrado por los estados de gastos y los estados de ingresos de la Generalidad y de los siguientes entes que de ella dependen:

a) Las entidades autónomas de carácter administrativo.

b) Las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

c) El Servicio Catalán de la Salud y las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

d) El ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión y las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

e) Las empresas a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

2. En el estado de gatos de la Generalidad se conceden los créditos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 1.620.613.377.865 pesetas. Los ingresos que se estima que deben liquidarse durante el ejercicio suman un importe de 1.620.613.377.865 pesetas.

3. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos estatales cuyo rendimiento está cedido a la Generalidad se estiman en 13.740.000.000 de pesetas.

4. En el estado de gastos de las entidades autónomas de carácter administrativo, los créditos concedidos para atender el cumplimiento de sus obligaciones suman un importe total de 19.358.741.148 pesetas. Los derechos que se estima que deben liquidarse por cada entidad autónoma de carácter administrativo se detallan en los correspondientes estados de ingresos, por un importe total de 19.358.741.148 pesetas.

5. En el estado de gastos de las entidades autónomas de carácter comercial industrial, financiero o análogo, los créditos concedidos para atender el cumplimiento de sus obligaciones suman un importe total de 82.335.672.704 pesetas. Los recursos estimados para las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo se detallan en el correspondiente estado de ingresos, por un importe total de 82.335.672.704 pesetas.

6. En el estado de gastos del Servicio Catalán de la Salud y de las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, los créditos concedidos para atender sus obligaciones suman un importe total, deducidas las transferencias internas del Servicio Catalán de la Salud al Instituto Catalán de la Salud, de 595.417.465.214 pesetas. Los derechos económicos que se estima que éstos deben liquidar durante el ejercicio suman un importe de 595.417.465.214 pesetas. Los créditos consignados en los estados de gastos y los derechos económicos detallados en los estados de ingresos incluyen los créditos y los derechos económicos correspondientes a los servicios traspasados de la Seguridad Social, por un importe total equilibrado entre ambos estados de 547.523.160.000 pesetas.

7. En el estado de gastos del ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión se conceden las dotaciones necesarias para atender el desarrollo de sus actividades, por un importe total de 22.484.000.000 de pesetas, estimándose los recursos en 22.484.000.000 de pesetas.

8. Los estados de gastos y de ingresos de las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se aprueban con el siguiente detalle:

a) «Televisión de Catalunya, Sociedad Anónima», por un importe total de dotaciones de 26.832.673.000 pesetas, y de recursos de 26.832.673.000 pesetas.

b) Emissores de la Generalitat, Catalunya Ràdio, Servei de Radiodifusió de la Generalitat, Sociedad Anónima», por un importe total de dotaciones de 3.128.757.000 pesetas, y de recursos de 3.128.757.000 pesetas.

c) «Principal d-Edicions, Sociedad Anónima», por un importe total de dotaciones de 3.500.000 pesetas, y de recursos de 3.500.000 pesetas.

9. Las dotaciones y los recursos consolidados estimados de las entidades de derecho público sometidas al ordenamiento jurídico privado en las que la Generalidad participa directamente, total o mayoritariamente, son las siguientes:

Entidades de derecho público sometidas al ordenamiento jurídico privado / Dotaciones Pesetas / Recursos Pesetas

Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya

/ 20.222.003.853

/ 20.222.003.853

Institut de Recerca i Tecnologia Agroalimentàries

/ 1.963.605.000

/ 1.963.605.000

Laboratori General d-Assaigs i Investigacions

/ 2.207.000.000

/ 2.207.000.000

Centre d-Iniciatives per a la Reinserció.

/ 591.650.000

/ 591.650.000

Institut d-Investigació Aplicada de l-Automòbil

/ 3.008.367.000

/ 3.008.367.000

Centre d-Informació i Desenvolupament Empresarials

/ 3.936.800.000

/ 3.936.800.000

Centre d-Alt Rendiment Esportiu

/ 1.419.000.000

/ 1.419.000.000

Centre de Telecomunicacions de la Generalitat de Catalunya

/ 4.005.389.583

/ 4.005.389.583

Institut Català dEnergia

/ 1.379.226.000

/ 1.379.226.000

Aigües Ter-Llobregat.

/ 6.391.124.000

/ 6.391.124.000

Junta de Sanejament.

/ 48.481.759.500

/ 48.481.759.500

Junta de Residus

/ 12.407.117.475

/ 12.407.117.475

Institut de Diagnòstic per la Imatge

/ 1.329.150.000

/ 1.329.150.000

Gestió de Serveis Sanitaris

/ 2.462.853.000

/ 2.462.853.000

Institut d-Assistència Sanitària

/ 3.985.315.000

/ 3.985.315.000

Gestió i Prestació de serveis de Salut

/ 373.691.000

/ 373.691.000

Agència d-Avaluació de Tecnologia Mèdica

/ 124.614.649

/ 124.614.649

10. Las dotaciones y los recursos estimados de explotación y de capital de las empresas en las que la Generalidad participa directamente, total o mayoritariamente, son las que se especifican en el anexo al presente artículo.

Artículo 2. Vinculación de créditos del presupuesto de las entidades sanitarias y de servicios sociales.

1. a) Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Servicio Catalán de la Salud, sección 51, tienen carácter vinculante por artículo, salvo el concepto 160, del capítulo 1, «Cuotas de la Seguridad Social», y el concepto 489, del capítulo 4, «Farmacia», en la que la vinculación es a nivel de concepto.

b) Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Instituto Catalán de la Salud, sección 32, tienen carácter vinculante por artículo, salvo el concepto 160, del capítulo 1, «Cuotas de la Seguridad Social», en que la vinculación es por concepto.

c) Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, secciones 41 y 42, tienen carácter vinculante por artículo, salvo el concepto 160, del capítulo 1, «Cuotas de la Seguridad Social», y los conceptos 471 y 487, del capítulo 4, «Transferencias corrientes», en que la vinculación es por concepto.

2. Independientemente de la vinculación de los créditos del presupuesto de gastos, la clasificación por conceptos y subconceptos se utilizará para el registro contable de las operaciones de gasto en el momento de la ejecución del presupuesto y en los expedientes de modificaciones presupuestarias de las entidades citadas en el apartado 1.

CAPITULO II

Régimen de las modificaciones presupuestarias

Artículo 3. Principios generales.

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley y a lo establecido sobre esta materia en el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, en aquellos puntos que no son modificados por los artículos 4 y 5 de la presente Ley.

2. Se autoriza al Consejero de Economía y Finanzas a dictar las normas necesarias para la modificación y el seguimiento de los créditos del Servicio Catalán de la Salud y de las entidades gestoras de la Seguridad Social, previo informe, según corresponda, del Consejero de Sanidad y Seguridad Social o del Consejero de Bienestar Social.

Artículo 4. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias de crédito no pueden afectar mediante minoraciones a los créditos que tienen la naturaleza de ampliables, los créditos nominativos, los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito concedidos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, autorizar, con las únicas limitaciones que establece el apartado 1, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las transferencias de crédito entre los créditos consignados en los distintos departamentos y organismos autónomos.

b) Las transferencias que afecten a los créditos destinados a gastos de personal.

c) La habilitación de créditos mediante la creación de los conceptos presupuestarios que sean procedentes, en el supuesto de que en la ejecución del presupuesto se planteen necesidades que no hayan sido expresamente recogidas en el mismo; con esta finalidad, se efectuarán las transferencias de crédito necesarias para compensar, por un importe igual, la dotación de los nuevos conceptos.

d) Con solicitud previa del consejero de Bienestar Social, las transferencias entre los créditos consignados a favor de la sección 41 y las demás aplicaciones presupuestarias de la sección 20, destinadas a actuaciones sociales, transferencias que no pueden minorar los créditos comprometidos ni los afectados por ingresos finalistas. En función del despliegue de la Ley 4/1994, de 20 de abril, de Administración Institucional, de descentralización, de desconcentración y de coordinación del Sistema Catalán de Servicios Sociales, podrán autorizarse transferencias entre las aplicaciones presupuestarias del capítulo I de las secciones 41 y 20.

3. El Consejero de Economía y Finanzas puede autorizar, con las únicas limitaciones que establece el apartado 1, transferencias de crédito entre los créditos consignados en un mismo departamento u organismo autónomo, excepto las que afecten a créditos para gastos de personal.

4. En las transferencias de crédito del Servicio Catalán de la Salud y de las entidades gestoras de la Seguridad Social, corresponde al consejero de Economía y Finanzas autorizar la creación de conceptos, en caso de que correspondan a créditos con vinculación por artículo.

5. Los titulares de los departamentos y los presidentes de los organismos autónomos pueden autorizar transferencias, con las limitaciones establecidas por el artículo 42 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, entre los créditos consignados en un mismo artículo del capítulo 2 del presupuesto, «Gastos de bienes corrientes y de servicios», excepto que supongan aumento de los subconceptos del concepto 226, «Gastos varios». Una vez que la transferencia ha sido autorizada, el departamento o el organismo autónomo remitirá el expediente al Departamento de Economía y Finanzas para que formalice contablemente la modificación presupuestaria.

6. Los interventores delegados en los distintos departamentos y organismos autónomos informarán, previamente a la autorización de las propuestas de transferencias de crédito, sobre los siguientes puntos:

a) Cumplimiento de las limitaciones aplicables en cada supuesto.

b) Suficiencia de los créditos presupuestarios que se pretende minorar.

c) Cualesquiera otros que se deriven de la legislación aplicable.

7. Si la autorización de las transferencias de crédito es competencia de los titulares de los departamentos o de los presidentes de los organismos autónomos y el informe de la Intervención Delegada es desfavorable a la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente al Departamento de Economía y Finanzas para que el Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, adopte la resolución que considere procedente.

Artículo 5. Generación de créditos.

1. Se generarán en el estado de gastos los créditos necesarios para atender las obligaciones derivadas de los servicios que traspasen a la Generalidad otras administraciones durante el ejercicio de 1995. La cuantía de los créditos generados no puede ser superior al importe de las transferencias de fondos acordadas para atender los servicios traspasados.

2. Igualmente generarán créditos en el estado de gastos las transferencias de fondos efectivas con cargo a los presupuestos generales del Estado destinadas a las corporaciones locales para financiar los déficits provocados por la prestación de servicios que no corresponden a competencias municipales, así como las correspondientes a los gastos de capitalidad del Ayuntamiento de Barcelona.

3. En las generaciones y ampliaciones de créditos financiadas con ingresos procedentes de otras administraciones puede dictarse resolución ampliando o generando el crédito a la vista de la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación por parte de la administración que debe remitir los fondos, pero no pueden ordenarse pagos hasta que se haya producido efectivamente el ingreso, salvo que las ampliaciones o generaciones sean necesarias para atender los gastos de personal traspasado o las subvenciones de naturaleza periódica o sean necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios transferidos.

Artículo 6. Créditos ampliables.

Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que es preceptivo reconocer, previo cumplimiento de las normas legales oportunas y, en todos los casos, dando cuenta de ello trimestralmente al Parlamento, los créditos incluidos en el presupuesto de la Generalidad y en los de los entes públicos aprobados por la presente Ley que se detallan a continuación:

1. Con aplicación a todas las secciones de los presupuestos de la Generalidad y de las entidades autónomas y los entes públicos:

a) Los créditos destinados a la cuotas de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como la aportación de la Generalidad al régimen de previsión social de los funcionarios públicos de la Generalidad.

b) Los trienios derivados de los cómputos de tiempo de servicio realmente prestado a la Administración por los funcionarios.

c) Los créditos destinados a gastos de funcionamiento (capítulo 2, «Gastos de bienes corrientes y de servicios») de servicios para los cuales se exigen tasas, exacciones parafiscales, cánones o precios. Estos créditos pueden ampliase por la diferencia entre la recaudación inicialmente prevista -entendida ésta, si procede, como la obtenida en 1994, incrementada en un 3,5 por 100- y la efectivamente ingresada.

d) Los créditos correspondientes a servicios traspasados, si, por aplicación de normas estatales, fuese necesario reconocer obligaciones adicionales a las previstas inicialmente, por el importe de las transferencias de fondos que para compensar estas actuaciones deba formalizar la Administración Central del Estado.

2. Con aplicación a las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo:

a) Los créditos cuya cuantía se determina en función de recursos finalistas efectivamente obtenidos.

b) Los créditos correspondientes a intereses, amortizaciones y menoscabos en operaciones de créditos avaladas consignados en los presupuestos de las entidades, como consecuencia de operaciones financieras autorizadas. En el supuesto de que los ingresos presupuestados sean insuficientes para atender las obligaciones producidas por estas operaciones, se ampliarán los créditos que para estas entidades se hallen consignados en las correspondientes secciones del presupuesto de la Generalidad.

3. Los créditos consignados en el presupuesto de la Generalidad y en el del Servicio Catalán de la Salud que se destinan al pago de intereses, a la amortización de principal y a los gastos derivados de la deuda considerada ésta en los términos del artículo 16 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña. Si fuese preciso, se generarán los créditos oportunos para atender las obligaciones, y los pagos se aplicarán, independientemente de cuál sea el vencimiento al que correspondan, a los créditos respectivos del ejercicio económico de 1995. En el supuesto de la formalización de las operaciones de modificación, refinanciación y sustitución que autoriza el artículo 32.2 de la presente Ley, el Departamento de Economía y Finanzas instrumentará las modificaciones presupuestarias que sean necesarias en el capítulo 9 del estado de ingresos y en el capítulo 9 del estado de gastos, correspondientes a variación de pasivos financieros.

4. Los créditos relativos a obligaciones de clases pasivas.

5. Con aplicación a las secciones que se indican, y previo acuerdo del Gobierno, los siguientes créditos:

a) En la sección 02 (Departamento de la Presidencia), crédito 02.02.780.02, correspondiente a ayudas para adquisición de vivienda.

b) En la sección 04 (Departamento de Gobernación):

1.º El crédito 04.03.462.01, para hacer frente al compromiso económico que representan las disposiciones adicionales transitoria primera y tercera de la Ley 1/1994, del 22 de febrero, de creación del municipio de Badia.

2.º Los créditos 04.03.462.03 y 04.03.767.01, destinados a la refinanciación de la deuda municipal, en función del plan de actuación que acuerden las Administraciones Públicas.

3.º Los créditos 04.06.151.01 y 04.06.226.10, para hacer frente a los gastos extraordinarios producidos en caso de situaciones de emergencias debidamente aprobados por el Gobierno.

c) En la sección 05 (Departamento de Economía y finanzas), los siguientes créditos, relacionados con la gestión tributaria:

1.º El crédito 05.01.226.09, correspondiente a los honorarios de los liquidadores de distrito hipotecario, en función de la recaudación efectiva.

2.º El crédito 05.01.226.11, hasta el importe necesario para atender el pago de los intereses de demora resultantes de la devolución de ingresos tributarios y para atender el pago de las retribuciones del Perito tercero en las tasaciones periciales contradictorias, en los términos que determina la Ley General Tributaria del Estado.

3.º El crédito 05.03.226.10, correspondiente al premio de cobro de tributos.

d) En la sección 06 (Departamento de Enseñanza), los créditos 06.04.460.01 y 06.04.480.01, en función de los incrementos de las retribuciones de los funcionarios públicos y de los módulos económicos de los conciertos educativos aprobados por la Ley de Presupuestos del Estado para 1995, según corresponda.

e) En la sección 07 (Departamento de Cultura), el crédito 07.05.601.01, en caso de que por resolución judicial se acuerde un justiprecio superior al fijado inicialmente por el Jurado en la expropiación del Teatro Romano de Tarragona.

f) En la sección 09 (Departamento de Política Territorial y Obras Públicas):

1.º El crédito 09.03.445.01, en función de los acuerdos que se firmen con la Administración Central del Estado sobre las aportaciones de la Generalidad a incluir en el contrato-programa de los transportes de Barcelona.

2.º El crédito 09.08.781.01, correspondiente a las subvenciones por actuaciones en viviendas.

g) En la sección 09 (Departamento de Política Territorial y Obras Públicas) y en la sección 20 (Departamento de Bienestar Social), los créditos destinados a atender las obligaciones derivadas de las patologías de las viviendas en función del Convenio con la Administración Central del Estado.

h) En la sección 11 (Departamento de Trabajo):

1.º Los créditos destinados a atender el coste de las acciones que, dentro de los distintos objetivos, sean aprobadas por el Fondo Social Europeo.

2.º El crédito 11.07.481.01, para las prestaciones económicas del programa interdepartamental de la renta mínima de inserción (PIRMI).

3.º El crédito 11.04.481.01, para las acciones que realice el Servicio Catalán de Colocación.

i) En la sección 12 (Departamento de Justicia):

1.º El crédito correspondiente a la aplicación presupuestaria 12.03.228.02, proporcionalmente al aumento neto de los recursos que se produzca a lo largo del ejercicio presupuestario, siempre que no supere el módulo unitario de coste del año 1994.

2.º El crédito correspondiente a la aplicación presupuestaria 12.03.600.01, en función del mayor gasto derivado de la adquisición de terrenos para la futura construcción de nuevos centros penitenciarios que posibiliten la sustitución de los centros penitenciarios de la Trinitat y de la Model.

3.º Los créditos correspondientes a las aplicaciones presupuestarias 12.05.201.01 y 12.05.610.02, en función del mayor gasto derivado de la construcción o la adquisición de edificios judiciales en las ciudades de Sabadell, Mataró, Reus y Manresa.

4.º El crédito correspondiente a la aplicación presupuestaria 12.05.228.01, en función del mayor gasto en comunicaciones derivado de la supresión de franquicias postales de las oficinas judiciales, hasta el importe traspasado, por este concepto, por la Administración Central.

5.º Los créditos correspondientes a las aplicaciones presupuestarias 12.05.440.15 y 12.05.440.16, en función del coste que se produzca en los turnos de oficio de abogados y procuradores, respectivamente, determinado por los módulos fijados por la Administración Central y por el número de asuntos atendidos.

j) En la sección 13 (Departamento de Industria y Energía):

1.º El crédito 13.03.430.01, para la subvención de intereses en operaciones del Instituto Catalán de Finanzas destinadas a la financiación de inversiones en comarcas en regresión o de operaciones de reconversión industrial.

2.º El crédito 13.03.770.02, destinado al fomento de inversiones en comarcas en regresión demográfica.

k) En la sección 20 (Departamento de Bienestar Social), servicio 06 (Dirección General de Atención a la Infancia), los créditos correspondientes a las aplicaciones presupuestarias 20.06.226.09, 20.06.261.06, 20.06.261.07, 20.06.261.08 y 20.06.261.09, proporcionalmente al aumento neto de niños tutelados por imperativos legales y judiciales, siempre que no superen los módulos unitarios de coste del año 1995.

l) En la sección 21 (gastos varios departamentos):

1.º El crédito 21.01.226.04, si mediante sentencia judicial firme se declaran responsabilidades pecuniarias de la Generalidad.

2.º El crédito 21.01.460.01, por un importe igual al de las transferencias de fondos para atender los gastos generados por los servicios estatales que presta el Ayuntamiento de Barcelona, consignados en los presupuestos generales del Estado.

3.º El crédito 21.04.480.01, destinado a atender las necesidades derivadas del posible desarrollo del artículo 15, b), de la Ley 1/1985, de 14 de enero, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas.

4.º El crédito 21.04.770.01, destinado al pago de las obligaciones derivadas de menoscabos en operaciones de crédito avaladas por la Generalidad.

6. En las secciones 41 y 42 del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, los créditos que deban ampliarse a partir de los ingresos que se produzcan en la Tesorería de la Generalidad provenientes de los resultados de la Entitat Autònoma de Jocs i Apostes de la Generalitat como consecuencia de los beneficios obtenidos de la recaudación total, una vez deducidos todos los gastos de explotación, los premios y los demás gastos previstos en la Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entitat Autònoma Jocs i Apostes de la Generalitat, modificada por la Ley 32/1991, de 24 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1992. El importe de los créditos ampliados por este concepto se destinará a la financiación de inversiones y programas de atención social, en especial de atención a las personas con disminución y de atención a la tercera edad.

7. En la sección 51 (Servicio Catalán de la Salud) y en la sección 32 (Instituto Catalán de la Salud), los siguientes créditos, estando condicionada la instrumentación de la ampliación de los mismos a la posibilidad de realizar transferencias entre los créditos del estado de gastos del Servicio Catalán de la Salud:

a) El crédito 51.01.489.01, destinado al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.

b) El crédito 32.02.226.04, destinado al pago de profesionales que tienen encomendada la gestión de cobro de la asistencia sanitaria prestada a terceros, en la cuantía necesaria para atender el importe de los honorarios meritados en función de las cantidades ingresadas en el concepto 317.20 (prestación de los servicios de asistencia sanitaria) del estado de ingresos del Instituto Catalán de la Salud.

8. En la Entitat Autònoma de Jocs i Apostes de la Generalitat los créditos consignados para operaciones corrientes, así como los créditos consignados en el capítulo 6, «Inversiones reales», en función de los ingresos que, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de dicha entidad, se fijarán mediante decreto del Gobierno.

Artículo 7. Retenciones de saldos presupuestarios.

En el último trimestre del ejercicio presupuestario, el Departamento de Economía y Finanzas procederá a practicar retenciones de los saldos presupuestarios correspondientes a aplicaciones presupuestarias no nominativas ni vinculadas a ingresos afectados de los departamentos a que se refiere el artículo 6.5. El importe de estas retenciones no puede ser superior a las ampliaciones de crédito realizadas de acuerdo con la citada disposición.

Artículo 8. Créditos autorizados a favor de las entidades autónomas.

1. El importe de los créditos presupuestarios destinados a transferencias corrientes a favor de las entidades autónomas y de las empresas públicas reguladas por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana, se ajustará de forma que la liquidación de sus presupuestos a 31 de diciembre sea equilibrada.

2. Con el fin de determinar los gastos que deben tenerse en cuenta en la liquidación de los presupuestos de las entidades autónomas y de las empresas públicas, se incluirá en las mismas el importe de las obligaciones reconocidas para operaciones corrientes.

3. Si se han librado fondos en exceso, se minorarán por el importe de éstos los créditos autorizados a favor de las entidades autónomas y las empresas públicas en el presupuesto para el ejercicio de 1996.

4. Las transferencias corrientes a favor de sociedades cuyo capital pertenece íntegramente a la Generalidad, a sus entidades autónomas o a los entes de derecho público tienen la naturaleza de subvención de explotación, en la medida necesaria para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias, y de libramiento a cuenta de futuras operaciones de capital, por el resto. Para aplicar los libramientos a la ampliación de capital de las sociedades es preciso, en cualquier caso, el acuerdo previo del Gobierno.

TITULO II

Normas sobre gestión presupuestaria

y gasto público

CAPITULO I

Normas sobre gestión presupuestaria

Artículo 9. Estudios y dictámenes.

1. Para disponer de fondos con cargo a las aplicaciones presupuestarias respectivas para la contratación de estudios y dictámenes hace falta la aprobación del Gobierno a propuesta del consejero respectivo, si la cuantía supera los tres millones de pesetas.

2. La Administración de la Generalidad ha de encargar la realización de los estudios y los dictámenes a los departamentos o institutos de las universidades públicas de Catalunya, si el carácter del tema lo aconseja.

Artículo 10. Régimen de concesión de las subvenciones.

1. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, es subvención cualquier disposición sin contraprestación de fondos públicos acordada por la Generalidad o sus organismos autónomos a favor de personas o entidades públicas o privadas para fomentar la realización de actividades de utilidad o interés social o para promover la consecución de una finalidad pública.

2. Las ayudas y las subvenciones con cargo a los créditos presupuestarios iniciales que no tienen asignación nominativa y que afectan a un colectivo de beneficiarios potenciales, general o indeterminado, se concederán de acuerdo con criterios de publicidad, concurrencia y objetividad.

3. Respecto a las subvenciones a las que se refiere el apartado 2, los departamentos establecerán, en su defecto, y previamente a la adopción de los acuerdos de concesión, sus bases reguladoras -las cuales deberán ser sometidas a informe de los servicios jurídicos del departamento otorgante de la subvención o la ayuda-, que se publicarán en el DOGC y fijarán, como mínimo:

a) La definición del objeto de la subvención.

b) Los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para obtener la subvención o la ayuda y la forma de acreditar dichos requisitos.

c) El plazo y la forma de justificación por los beneficiarios del cumplimiento de la finalidad para la cual se ha concedido la subvención y de la aplicación de los fondos.

d) En el supuesto de que se considere la posibilidad de efectuar adelantos de pago sobre la subvención concedida, la forma y la cuantía de las garantías que, si procede, deben aportar los beneficiarios.

e) La forma de conceder la subvención.

f) La obligación de los beneficiarios de facilitar toda la información requerida por los órganos de control de la Administración.

4. Excepcionalmente, pueden ser concedidas directamente, por resolución del correspondiente consejero, las subvenciones innominadas o genéricas en las que no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de las características que debe cumplir la entidad, la empresa, la persona o la actividad destinataria de la subvención. La resolución contendrá lo establecido en las letras a), c), d) y f) del apartado 3. Si el importe de la subvención es superior a 50.000.000 de pesetas, es necesario el acuerdo del Gobierno de autorizar la concesión de la subvención.

5. Los departamentos publicarán trimestralmente en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» las subvenciones concedidas en cada período al amparo del apartado 4. En el caso de subvenciones nominativas, en el presupuesto inicial no es necesaria la publicidad, si bien el beneficiario debe justificar la aplicación de los fondos recibidos y el cumplimiento de la finalidad.

6. Si el importe de la subvención es superior a 1.000.000 de pesetas, en cualquiera de los casos, es preciso, para que se conceda, la declaración expresa del destinatario de no tener contraída ninguna deuda bajo ningún concepto con la Generalidad. Artículo 11. Seguimiento y control de las subvenciones.

1. Una vez que se haya procedido a la concesión de las ayudas y de las subvenciones y que se hayan realizado las correspondientes reservas de crédito, el órgano competente de cada departamento podrá formalizar los documentos contables de reconocimiento de obligaciones. No obstante, excepto en el supuesto de que la concesión recoja la posibilidad de efectuar adelantos de pago sobre la subvención concedida, no puede ordenarse su pago hasta que los perceptores hayan justificado el cumplimiento de las condiciones que han dado lugar a la concesión de las ayudas o de las subvenciones, si los perceptores no lo justifican en los términos de la concesión, el departamento procederá a anular el reconocimiento de las obligaciones.

2. Las subvenciones que concedan los departamentos con carácter compensatorio de las cargas por operaciones financieras formalizadas por los perceptores pueden ser libradas por su importe total en 1995 al Instituto Catalán de Finanzas o al Instituto Catalán del Crédito Agrario, según cual sea su materia, para que procedan bien al pago periódico de estas subvenciones en los ejercicios correspondientes, bien a la amortización parcial del capital pendiente de las operaciones con subvención asociada.

3. Son obligaciones de los beneficiarios de las subvenciones:

a) Realizar la actividad o la inversión que fundamenta la concesión de la subvención.

b) Acreditar ante el órgano concedente que se ha realizado la actividad o la inversión, que que se han cumplido los requisitos que determina la resolución de concesión y que el importe de la subvención se ha invertido en la actividad que es objeto de la misma. A tal efecto, el citado órgano puede solicitar cuantos documentos justificativos crea necesarios para comprobar la aplicación de la subvención.

4. Si los beneficiarios no cumplen sus obligaciones en los plazos acordados, por causas que les sean directamente imputables, la subvención se reducirá en proporción al citado incumplimiento, sin perjuicio de que el órgano concedente disponga su total revocación, en caso de no poder alcanzar los objetivos de la subvención y, en cualquier caso, previa notificación y audiencia del beneficiario, el cual podrá justificar las causas del incumplimiento.

5. El control del cumplimiento del destino de las ayudas y de las subvenciones por los beneficiarios será llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, de acuerdo con los planes de control aprobados por el consejero de Economía y Finanzas.

6. De conformidad con el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con los Reglamentos de la Comunidad Económica Europea números 4042/1989 y 4253/1988 y con las demás disposiciones aplicables, corresponde en el ámbito de Cataluña a la Intervención General de la Generalidad la elaboración y la ejecución de los planes de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con los fondos comunitarios a que se refieren las citadas normas.

7. Si a consecuencia del control a que se refieren los apartados 5 y 6 se comprueba que las cantidades percibidas por el beneficiario están destinadas a finalidades diferentes del objeto de la subvención, se procederá a reintegrarlas, con abono del interés de demora fijado por la presente Ley desde la fecha de pago. En caso de que se hayan concedido adelantos de pago sobre la subvención y que por incumplimiento del beneficiario proceda la ejecución de la garantía prestada, el interés de demora se computará desde la fecha fijada al beneficiario para justificar el cumplimiento de la finalidad y los objetivos que han motivado la concesión de la subvención.

Artículo 12. Construcción y adquisición de inmuebles.

1. El Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, puede autorizar a los departamentos a adquirir inmuebles para sustituir a los que actualmente ocupan en régimen de alquiler o para construir en ellos nuevos edificios y, con esta finalidad, puede acordar las modificaciones presupuestarias que sean precisas.

2. Se autoriza al Gobierno para que, con la finalidad de instalar o agrupar en ellos dependencias de la Generalidad, y con cargo a los créditos de los departamentos afectados, pueda adquirir edificios construidos y vincularlos al pago de una prestación periódica en cualquiera de las modalidades reguladas por el derecho de censo en la legislación civil catalana, y pueda asumir, si es preciso, los compromisos previos que, sin conllevar obligaciones pecuniarias con vencimiento anterior a la adquisición definitiva de los derechos, sean adecuados a tal finalidad, y, asimismo, se le autoriza a representar documentalmente las prestaciones correspondientes en cualquiera de las formas admitidas en derecho.

3. Se dará cuenta al Parlamento de las adquisiciones a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 13. Ejecución anticipada de proyectos de inversión.

1. El Gobierno, a propuesta conjunta del Departamento de Economía y Finanzas y del Departamento de Enseñanza, del Departamento de Cultura o de la Secretaría General de Deportes, puede autorizar que éstos establezcan convenios de colaboración con las entidades locales que permitan la ejecución anticipada de proyectos de construcciones escolares, de bibliotecas o de centros polideportivos incluidos en los planes por los departamentos citados.

2. Las obras a que se refiere el apartado 1 serán financiadas y, si procede, adjudicadas por las entidades locales. El importe de estas obras será reintegrado por la Generalidad, de acuerdo con las dotaciones aprobadas en cada ejercicio presupuestario para la financiación de los planes fijados por el correspondiente departamento y de acuerdo con los convenios firmados con cada entidad local.

3. El Gobierno, a propuesta conjunta del Departamento de Economía y Finanzas y del Departamento de Sanidad y Seguridad Social o del Departamento de Bienestar Social, puede autorizar que el Servicio Catalán de la Salud o el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales establezcan convenios de colaboración con entidades locales y otras entidades titulares de centros sanitarios de la Red Hospitalaria de Utilización Pública o de centros de servicios sociales de la Red Básica de Servicios Sociales que permitan la ejecución anticipada de proyectos de inversión en infraestructura sanitaria o social.

4. Las inversiones a que se refiere el apartado 3 serán financiadas y gestionadas por las entidades citadas bajo la supervisión del Servicio Catalán de la Salud o del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales. Este reintegrará, en todo o en parte, el importe de estas inversiones a las entidades que las realicen, de acuerdo con las dotaciones aprobadas en cada ejercicio presupuestario para la financiación de los planes fijados por el Servicio Catalán de la Salud o por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales y de acuerdo con los convenios firmados.

Artículo 14. Financiación del programa de inversiones de las universidades.

1. La financiación del programa de inversiones de las universidades catalanas se realiza con cargo a los créditos para gastos consignados para esta finalidad en el presupuesto de cada año de la Generalidad.

2. Las obligaciones derivadas del apartado 1 pueden cumplirse mediante la inversión directa de la Administración, mediante transferencias de capital a favor de las universidades o mediante subvenciones por importe de la carga financiera por interés y amortización de las operaciones de crédito que el Gobierno les autorice para la ejecución del programa.

3. Excepcionalmente, el Gobierno puede autorizar a las universidades a anticipar las inversiones previstas en el programa, mediante operaciones de crédito de las universidades. En tal caso, las amortizaciones serán subvencionadas por el presupuesto de la Generalidad, que también puede hacer frente, total o parcialmente, a los intereses.

Artículo 15. Identificación de proyectos de inversión.

1. Los proyectos de inversión incluidos en el anexo de inversiones reales se identifican mediante el código de proyecto que tienen asignado en el mismo, con la finalidad de establecer su seguimiento presupuestario.

2. Las modificaciones de los programas de inversión que implican el inicio de nuevos proyectos requieren la asignación de los correspondientes códigos, de acuerdo con el Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 16. Mandamientos de pagos a justificar.

Los libramientos de fondos por mandamientos de pagos a justificar pueden tener el carácter de renovables, de acuerdo con las siguientes normas:

a) La renovación se efectúa por el importe justificado, de forma que la cantidad librada permanezca fija a lo largo del ejercicio.

b) Antes del libramiento de fondos, se efectuará la retención del crédito en los conceptos presupuestarios para los cuales se solicita, por el mismo importe que el librado.

c) El régimen de funcionamiento y los conceptos presupuestarios a cargo de los cuales pueden librarse fondos a justificar de carácter renovable serán fijados por orden del Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 17. Liquidación de los presupuestos y control financiero.

1. Los organismos autónomos comerciales, industriales y financieros, las empresas públicas, estén constituidas o no en forma de sociedad anónima, las universidades públicas financiadas por la Generalidad y los patronatos y consorcios en los cuales participa la Generalidad remitirán a la Intervención General de la Generalidad, antes del día 30 de abril, la liquidación del presupuesto, las cuentas anuales y la memoria de gestión del ejercicio anterior, remitiéndole también la misma documentación referida a las empresas en las que participan.

2. El control de carácter financiero a que se refiere el artículo 71 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, se ajustará al plan anual que para cada ejercicio económico debe aprobar el consejero de Economía y Finanzas, a propuesta de la Intervención General.

3. Las entidades enumeradas en el apartado 1 pueden establecer órganos de control económico-financiero interno propios. Corresponden a la Intervención General de la Generalidad las funciones de coordinación, inspección, asesoramiento e impulso de los citados órganos.

CAPITULO II

Normas sobre gasto público

Artículo 18. Limitación del aumento del gasto.

1. Durante el ejercicio de 1995 el Gobierno está obligado a no tomar ninguna iniciativa legislativa o administrativa que conlleve crecimiento del gasto público presupuestado, si no propone al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios o las reducciones proporcionales de gasto con la correspondiente especificación presupuestaria.

2. Durante el ejercicio de 1995 el Gobierno está obligado a oponerse a cualquier iniciativa legislativa que conlleve crecimiento del gasto público presupuestado, si no se proponen al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios.

Artículo 19. Compromisos de gasto de ejercicios anteriores.

1. Las obligaciones derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos por contratos de trato sucesivo, relativos a compra de bienes corrientes y de servicios, en el último trimestre de 1994, por los Departamentos de la Generalidad y los organismos autónomos, pueden aplicarse a los créditos del presupuesto vigente.

2. El Departamento de Economía y Finanzas, a propuesta de otro departamento, previo informe del respectivo interventor delegado, puede determinar los créditos con cargo a los cuales se imputa el pago de las obligaciones a que se refiere el apartado 1, que deben ser los adecuados a la naturaleza del gasto según la estructura presupuestaria.

3. Por lo que se refiere al Servicio Catalán de la Salud y a las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Departamento de Economía y Finanzas puede autorizar, a propuesta de los respectivos directores y previo informe del correspondiente interventor delegado, la aplicación a los créditos del presupuesto vigente de las obligaciones derivadas de compromisos de gasto del ejercicio anterior.

Artículo 20. Recurrencia de gastos en ejercicios futuros.

El Departamento de Economía y Finanzas emitirá informe preceptivo sobre cualquier disposición normativa de carácter general que implique recurrencia de gastos en ejercicios presupuestarios futuros, especialmente por cuanto se refiere a plantillas y a retribuciones del personal de los distintos departamentos y entidades.

TITULO III

Participación de los entes locales en ingresos

del Estado y de la Generalidad

Artículo 21. Participación en ingresos.

1. El Fondo de Cooperación Local de Cataluña está integrado por los siguientes conceptos:

a) La participación que corresponde a los entes locales de Cataluña en los ingresos del Estado.

b) La participación en los ingresos de la Generalidad por un importe de 7.088.093.283 pesetas, de las cuales 3.088.093.283 pesetas, consignadas en la partida 04.03.461.03, se distribuirán entre los consejos comarcales, y 4.000.000.000 de pesetas entre los Ayuntamientos de Cataluña.

2. Las participaciones en ingresos del Estado se distribuirán de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía y en la normativa que sea de aplicación.

3. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre el régimen especial del Valle de Arán, se establece un porcentaje de participación en los ingresos de la Generalidad a favor del Consejo General de Arán de un 1,86 por 100 de la aplicación presupuestaria 04.03.461.03 del Departamento de Gobernación. El 98,14 por 100 restante de dicha aplicación presupuestaria se distribuirá entre los demás consejos comarcales de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, teniendo en cuenta el número de habitantes de la comarca y el principio de solidaridad interterritorial.

4. Los créditos consignados en la sección 19 (participación de los entes locales de Cataluña en los ingresos del Estado) se ajustarán, en cuanto a su cuantía definitiva, al resultado de la distribución que de ellos se realice de acuerdo con los criterios contenidos en la normativa que sea de aplicación. La gestión presupuestaria de estos créditos será efectuada por la Dirección General de Presupuestos y Tesoro.

5. El Gobierno, mediante transferencias de crédito con cargo a las distintas aplicaciones presupuestarias de transferencias corrientes y de capital a favor de las corporaciones locales del presupuesto de 1995, dotará el concepto 04.03.463.01 con 4.000.000.000 de pesetas. La distribución de esta participación será acordada por el Gobierno, previo informe de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña.

TITULO IV

Gastos de personal

CAPITULO I

Retribuciones del personal

Artículo 22. Retribuciones del personal no laboral.

1. Para el ejercicio de 1995, las retribuciones íntegras del personal en activo no sometido a la legislación laboral, incluyendo a los altos cargos, experimentan un aumento del 3,5 por 100 respecto a las fijadas para el ejercicio de 1994.

2. Lo establecido en el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, si es preciso, para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo mantienen la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, de dedicación, de responsabilidad, de peligrosidad o de penosidad, con el informe favorable de los Departamentos de Gobernación y de Economía y Finanzas.

3. Las retribuciones que tienen carácter de absorbibles, la indemnización por residencia y las indemnizaciones por razón de servicios se rigen por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente Ley, sin que les sea de aplicación el incremento del 3,5 por 100 fijado por el apartado 1.

4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará al personal al servicio de la Administración de la Generalidad y al personal de los entes enumerados en el artículo 1.1.

Artículo 23. Retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Generalidad.

1. Las retribuciones a percibir en 1995 por los

funcionarios de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con el sistema retributivo establecido por la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la función pública de la Administración de la Generalidad, modificada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, son las siguientes:

a) El sueldo y los trienios, según el grupo en que se clasifican los cuerpos y las escalas, referentes a doce mensualidades:

Grupo / Sueldo Pesetas / Trienios Pesetas

A

/ 1.762.740

/ 67.680

B

/ 1.496.088

/ 54.144

C

/ 1.115.232

/ 40.632

D

/ 911.892

/ 27.120

E

/ 832.476

/ 20.340

b) Las pagas extraordinarias, que son dos al año y se acreditan en los meses de junio y diciembre, por un importe de una mensualidad de sueldo y trienios. Si un funcionario ha prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria será objeto de la correspondiente reducción proporcional.

c) El importe del complemento de destino correspondiente a cada uno de los niveles de los puestos de trabajo, que es el siguiente, referido a doce mensualidades:

Nivel / Pesetas

30

/ 1.547.856

29

/ 1.388.412

28

/ 1.330.008

27

/ 1.271.604

26

/ 1.115.580

25

/ 989.772

24

/ 931.368

23

/ 872.988

22

/ 814.572

21

/ 756.288

20

/ 702.516

19

/ 666.612

18

/ 630.744

17

/ 594.852

16

/ 559.008

15

/ 523.116

14

/ 487.248

13

/ 451.356

12

/ 415.464

11

/ 379.620

10

/ 343.740

9

/ 325.812

8

/ 307.836

7

/ 289.932

6

/ 271.968

5

/ 254.028

4

/ 227.148

3

/ 200.280

2

/ 173.376

1

/ 146.520

d) El importe del complemento específico, que se incrementará en un 3,5 por 100 respecto a los aprobados para 1994, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22.2.

e) El complemento de productividad establecido en el artículo 67.3. c) de la Ley 17/1985, de 23 de julio, modificada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, que retribuye el rendimiento especial, la actividad y la dedicación extraordinarias, el interés o la iniciativa con que se desempeñan las tareas inherentes al puesto de trabajo, de acuerdo con los créditos presupuestarios asignados por cada departamento a tal efecto, y que se rige por las siguientes normas:

1.ª La apreciación de la productividad, a efectos del pago de este complemento, se realizará mediante una valoración individualizada para cada funcionario de los factores especificados en el artículo 67.3. c) citado. Los complementos de productividad serán de conocimiento público para los demás funcionarios del departamento o del organismo interesado, y se dará conocimiento de los mismos, además, a los representantes sindicales.

2.ª Las cantidades asignadas a complemento de productividad durante un período de tiempo determinado no pueden originar derechos individuales respecto a las valoraciones o las apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

3.ª Cada departamento dará cuenta a los departamentos de Gobernación y de Economía y Finanzas de la cuantía de los complementos y de los criterios de distribución aplicados.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que serán concedidas por cada departamento u organismo autónomo dentro de los créditos asignados a esta finalidad. Estas gratificaciones tienen carácter excepcional y sólo pueden ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, no puediendo ser en ningún caso fija la cuantía ni periódica la ganancia.

g) Los complementos personales transitorios reconocidos de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 17/1985, de 23 de julio, modificada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, que son absorbidos, durante el año 1995, de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª Del incremento de retribuciones de carácter general que establece el artículo 22.1, sólo se computa, a efectos de la absorción, el 50 por 100 correspondiente a las retribuciones complementarias, de cualquier otra mejora retributiva, incluyendo las derivadas de cambios de puestos de trabajo y los incrementos de las retribuciones no comprendidos en el incremento general establecido en el artículo 22.1, el complemento personal transitorio absorbe el 100 por 100.

2.ª En caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones, se mantiene el complemento personal transitorio, al cual se imputará cualquier mejora retributiva.

3.ª No se consideran, a efectos de la absorción del complemento personal transitorio, los trienios, las gratificaciones por servicios extraordinarios ni el complemento de productividad regulado en la letra e) del presente apartado.

2. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 17/1985, de 23 de julio, modificada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, perciben el 100 por 100 de las retribuciones básicas del cuerpo en el que ocupan la vacante, excluyendo los trienios y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupan, excluyendo los complementos vinculados a la condición de funcionario de carrera.

3. El personal contratado administrativo comprendido en la disposición transitoria tercera de la Ley 17/1985, de 23 de julio, modificada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, hasta que concluya el proceso de extinción regulado por la citada Ley, percibe el 100 por 100 de las retribuciones básicas del cuerpo en el que ocupa la plaza y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupa, excluyendo los trienios y los complementos vinculados a la condición de funcionario de carrera.

4. El personal al que no sean de aplicación las retribuciones fijadas en el apartado 1 percibe para el ejercicio de 1995 un incremento del 3,5 por 100 sobre las retribuciones de 1994.

Artículo 24. Retribuciones del personal laboral.

1. Para el ejercicio de 1995, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración de la Generalidad y de los entes enumerados en el artículo 1.1 no puede experimentar un aumento global superior al 3,5 por 100, respecto a la establecida para el ejercicio de 1994. Este porcentaje comprende todos los conceptos, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación.

2. Para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral es preciso el informe favorable de los departamento de Gobernación y de Economía y Finanzas. Se consideran determinación o modificación de las condiciones retributivas los proyectos de convenios colectivos, las revisiones, adhesiones o extensiones de éstos, la aplicación de los convenios colectivos de ámbito sectorial y de los pactos de mejoras que modifiquen las condiciones del personal laboral y la fijación de retribuciones mediante contrato individual, si no están reguladas mediante convenio colectivo.

3. A efectos de la emisión del correspondiente informe, los departamentos, los organismos autónomos y las entidades remitirán el proyecto de pacto o mejora -convenio, proyecto de convenio, propuesta individual, etcétera- previamente a su firma, acompañado de una memoria con la valoración de todos los aspectos económicos y de su incidencia en ejercicios futuros.

4. El mencionado informe será elaborado por el Departamento de Economía y Finanzas en el plazo de quince días desde la recepción del proyecto.

5. Son nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en materia de retribuciones del personal laboral con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

6. No pueden autorizarse los gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1995 si no se cumplen los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 25. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con la excepción de los que se hallen sometidos al régimen de arancel, no pueden percibir ninguna participación de los tributos, las comisiones y los demás ingresos de cualquier naturaleza que corresponden a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación a cualquier servicio o jurisdicción, ni pueden percibir ninguna participación de las multas impuestas, ni ningún premio en relación a las mismas, aunque sean atribuidas por norma, percibirán únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulta de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 26. Pensiones.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 1995, la cuantía de las pensiones reconocidas en el Real Decreto de 14 de noviembre de 1978 y en la Ley 18/1984, de 20 de marzo, se incrementa un 3,5 por 100 en relación a las del ejercicio de 1994.

2. Las pensiones otorgadas al amparo del Real Decreto de 25 de febrero de 1980 y de la Ley 2/1988, de 26 de febrero, se rigen por su normativa específica.

3. Los consejeros de la Generalidad que dejen el cargo durante al año 1995 tienen derecho a la pensión por un período máximo de dieciocho meses. Sin embargo, dejan de percibirla en el momento en que obtienen otra retribución con cargo a fondos públicos.

CAPITULO II

Otras disposiciones en materia de gastos de personal

Artículo 27. Limitación del aumento de gastos de personal.

1. Durante el ejercicio de 1995 no pueden tramitarse expedientes de ampliación de plantillas ni disposiciones o expedientes de creación o de reestructuración de unidades orgánicas si el incremento del gasto público que se deriva de los mismos no se compensa mediante la reducción por el mismo importe de otros conceptos presupuestarios de los capítulos de gastos corrientes. Si la ampliación y la creación de plantillas o la reestructuración de unidades orgánicas se derivan de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, el incremento del gasto resultante será financiado mediante la minoración de los créditos para inversiones del departamento o la entidad que lo proponga. En cualquier caso, no pueden minorarse créditos que tengan la naturaleza de ampliables.

2. Los departamentos y las entidades autónomas pueden contratar temporalmente a personal laboral, de acuerdo con la legislación vigente, para ejecutar obras y para prestar servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en el presupuesto y a cargo del mismo. La contratación del personal laboral se realizará a través de las oficinas de empleo, con prioridad para los trabajadores sin subsidio de paro. Los departamentos y las entidades autónomas comunicarán trimestralmente al Departamento de Gobernación las contrataciones que haya habido, así como sus características. El Departamento de Gobernación dará cuenta de toda la información referente a este personal a las centrales sindicales consideradas más representativas.

Artículo 28. Oferta pública de empleo.

Para el ejercicio de 1995, la oferta pública de empleo sólo puede incluir las plazas que el Gobierno, a propuesta del Departamento de Gobernación y previo informe del Departamento de Economía y Finanzas, considere necesarias para el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Artículo 29. Relaciones de puesto de trabajo.

1. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Departamentos de Gobernación y de Economía y Finanzas:

a) La asignación de los niveles de los complementos de destino y de los complementos específicos correspondientes a nuevos puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo.

b) Las modificaciones producidas por la variación del número de puestos y las modificaciones del grupo, del complemento de destino y del complemento específico de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones iniciales.

2. El Gobierno puede delegar a la Comisión Técnica de la Función Pública la aprobación y la modificación de las relaciones de puestos de trabajo y establecer las condiciones que considere oportunas para el ejercicio de las competencias atribuidas. No obstante, a propuesta conjunta del departamento afectado, del de Gobernación y del de Economía y Finanzas, el Gobierno, considerando las especificidades de las relaciones de puestos de los ámbitos docente y sanitario, puede delegar total o parcialmente la aprobación y la modificación de las relaciones correspondientes a los secretarios generales del Departamento de Enseñanza y del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, respecto a los centros docentes y sanitarios que dependen respectivamente de los mismos.

Artículo 30. Integración en el trabajo.

1. Para cumplir los principios de integración en el trabajo establecidos en la Ley del Estado 13/1982, de 7 de abril, de integración social de minusválidos y en la Ley 17/1985, de 23 de julio, de función pública de la Administración de la Generalidad, modificada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, y con la finalidad de que el 2 por 100 de la plantilla orgánica de la Administración de la Generalidad esté cubierto por personas con disminución, se reserva un 3 por 100 de las plazas previstas en la oferta pública de empleo.

2. Las empresas públicas de la Generalidad reservarán el 3 por 100, como mínimo, de las nuevas contrataciones previstas para el ejercicio presupuestario de 1995 para que sean cubiertas por personas con disminución.

TITULO V

Operaciones financieras

Artículo 31. Avales.

1. La Generalidad puede prestar avales durante el ejercicio de 1995 para las operaciones de crédito interior o exterior que concierten las entidades o las empresas que se indican y hasta los importes que se señalan:

a) Túnels i Accessos de Barcelona, SAC: Hasta 1.000.000.000 de pesetas.

b) Túnel del Cadí, CESA: Hasta 2.715.000.000 de pesetas. Adicionalmente, el aval autorizado el 1994 y no formalizado el 31 de diciembre de 1994 se puede instrumentar en 1995.

c) «Gestió d-Infrastructures, Sociedad Anónima»: Hasta 5.000.000.000 de pesetas.

d) «Autopistes de Terrassa i Manresa, Sociedad Anónima»: Hasta 333.000.000 de pesetas.

e) «Regs de Cataluña, Sociedad Anónima» (REGSA): Hasta 1.000.000.000 de pesetas.

f) Consorci de l-Auditori i Orquestra y Fundació Privada Teatre Lliure -Teatre Públic de Catalunya, para inversiones: Hasta 1.000.000.000 de pesetas.

g) Consorci del Museu Nacional d-Art de Catalunya, para inversiones: Hasta 2.220.000.000 de pesetas.

h) Cámaras de comercio, industria y navegación: Hasta 2.000.000.000 de pesetas.

2. Los avales a que se refiere el apartado 1 serán autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del consejero de Economía y Finanzas y del consejero del departamento interesado por razón de la materia, y serán firmados por el consejero de Economía y Finanzas o por la autoridad en quien se delegue expresamente.

3. El Gobierno puede determinar en cada caso el carácter solidario o no solidario de los avales autorizados.

4. Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas para que pueda prestar durante el ejercicio de 1995 las siguientes garantías, tanto en forma de primer aval como en forma de segundo aval, sobre las operaciones de crédito concertadas por empresas o entidades:

a) En los términos que establece la Ley 2/1985, de 14 de enero, de creación del Instituto, hasta un importe acumulado que como máximo puede exceder en 6.000.000.000 de pesetas del que autoriza la Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1994, esto es, hasta un importe total de 25.250.000.000 de pesetas. Para el ejercicio de 1995, el límite a que se refiere el artículo 11.4 de la citada Ley 2/1985 es el 2,3 por 100 de la cantidad global autorizada.

b) Para operaciones de crédito destinadas a la financiación de inversiones y de gastos de restructuración que concierten las entidades que dentro del ámbito de actuación del Servicio Catalán de la Salud tienen como objetivo la gestión de servicios sanitarios, hasta un importe total de 13.000.000.000 de pesetas.

c) Para financiar inversiones en materia de servicio sociales, y para la financiación de otras líneas de fomento de la construcción de equipamientos sociales, hasta un importe total de 2.500.000.000 de pesetas.

d) Para operaciones de crédito que concierte el Hospital General de Cataluña, siempre que se mantenga el riesto máximo a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 5/1993, de 28 de junio, de ampliación del crédito público de la Generalidad de Cataluña para 1993.

5. Se autoriza al Instituto Catalán del Crédito Agrario, en los términos que establezca la Ley 4/1984, de 24 de febrero, de creación del Instituto a avalar operaciones de crédito hasta un importe máximo de 400.000.000 de pesetas.

6. Los institutos a que se refieren los apartados 4 y 5 tendrán necesariamente en cuenta, en los avales que puedan prestar, que en ningún caso deben hacerse cargo de los intereses de demora producidos por el incumplimiento de obligaciones de los avalados.

7. El Departamento de Economía y Finanzas inspeccionará las inversiones financiadas con créditos avalados por la Generalidad para comprobar su aplicación y rentabilidad e instrumentará, sin procede, las medidas correctoras que sean oportunas.

8. Se autoriza al Gobierno a conceder el aval de la Generalidad a las operaciones de crédito formalizadas por las entidades de derecho público sujetas al derecho privado, al amparo de la autorización contenida en el artículo 32.

9. El consejero de Economía y Finanzas remitirá trimestralmente a la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuesto del Parlamento una memoria explicativa sobre la concesión de avales y préstamos por el Instituto Catalán de Finanzas y el Instituto Catalán del Crédito Agrario, que incluirá las características y el volumen de las operaciones realizadas, la incidencia sectorial y territorial de las mismas y los resultados de la gestión realizada por los citados institutos.

Artículo 32. Operaciones de endeudamiento.

1. Se autoriza al Gobierno para que a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, emita o contraiga deuda pública o haga uso del endeudamiento en cualquier otra modalidad, tanto en operaciones en el interior como en el exterior, hasta un importe máximo de 95.500.000.000 de pesetas; adicionalmente, el endeudamiento autorizado en 1994 y no formalizado al 31 de diciembre de este año puede instrumentarse en 1995. El Gobierno fijará las características del endeudamiento y la forma de representación de la deuda pública.

2. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, modifique, refinancie y sustituya las operaciones de endeudamiento de la Generalidad y de sus entidades o empresas públicas, instrumentadas en cualquiera de las modalidades que se enumeran en el artículo 16 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, y existentes antes o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con o sin novación del contrato, para obtener un coste menor de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de fluctuaciones en las condiciones de mercado. No obstante, el endeudamiento de la Generalidad, en cualquier modalidad, también puede refinanciarse, con o sin novación del contrato, a fin de obtener una mejor estructura de la deuda en circulación.

3. En el caso de refinanciación o sustitución de operaciones de endeudamiento con plazo de reembolso igual o inferior a un año, el importe máximo que puede refinanciarse o sustituirse no puede ser superior a la deuda viva existente en esta modalidad a 31 de diciembre de 1994.

4. En el caso de modificación, refinanciación o sustitución de operaciones de las entidades o empresas públicas con el aval de la Generalidad, se autoriza al Gobierno a otorgar nuevamente el aval de la Generalidad a las operaciones resultantes de las modificaciones, la refinanciación o la sustitución que se produzcan.

5. El límite de endeudamiento vivo por operaciones de endeudamiento con plazo de reembolso igual o inferior a un año, referido en consecuencia tanto a las dispuestas en 1994 como a las dispuestas en 1995, es como máximo del 12 por 100 del estado de gastos de los presupuestos para 1995.

6. Adicionalmente al límite señalado en el apartado 5, pueden concertarse operaciones de crédito para atender necesidades transitorias de tesorería producidas por los atrasos en las entregas de fondos a la Generalidad procedentes del financiamiento de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

7. Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas para que, sin ultrapasar el límite máximo de endeudamiento vivo acumulado de 33.900.000.000 pesetas, concierte durante el 1995 operaciones del endeudamiento, en cualquier modalidad, destinados a financiar las operaciones propias del Instituto. Asimismo, se autoriza al Insitituto Catalán de Finanzas para que, dentro del mencionado límite de endeudamiento, conceda un préstamo a Volkswagen AG, por importe de 6.000.000.000 de pesetas, en el marco de las actuaciones destinadas al mantenimiento de «Seat, Sociedad Anónima», como empresa para el diseño, la fabricación y la comercialización de vehículos automóviles.

8. Se autoriza al Instituto Catalán de Crédito Agrario para que, sin ultrapasar el límite máximo de endeudamiento acumulado vivo de 7.000.000.000 de pesetas, concierte durante el 1995 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, destinadas a financiar las operaciones propias del Instituto.

9. Se autoriza al Instituto Catalán del Suelo para que concierte durante 1995 las operaciones de endeudamiento siguientes:

a) Subscribir préstamos calificados para las actuaciones de suelo residencial con destinación preferente a viviendas de protección oficial y viviendas a precio tasado programadas por el Instituto Catalán del Suelo hasta un importe nominal de 5.800.000.000 de pesetas, de los cuales se podrá disponer el año 1995, de 4.631.034.136 pesetas, importe que corresponde a actuaciones a ejecutar durante el año 1995 por este concepto.

b) Préstamos hipotecarios, hasta un importe nominal máximo de 17.000.000.000 de pesetas, para financiar obras de construcción que promueva. Este importe corresponde al total de operaciones a realizar el año 1995 por este concepto, del cual el importe a ejecutar el año 1995 es de 9.566.000.000 pesetas.

10. Se autoriza al Centre de Telecomunicacions de la Generalidad de Cataluña para que concierte durante el año 1995 operaciones de endeudamiento a largo plazo, en cualquier modalidad, por un importe máximo de 1.000.000.000 de pesetas.

11. Se autoriza la Junta de Residus para que concierte durante el 1995 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 5.190.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital. Adicionalmente, el endeudamiento autorizado para el 1994 y no formalizado el 31 de diciembre de este año, se puede instrumentar el 1995.

12. Se autoriza la Junta de Sanejament para que concierte durante el 1995 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 11.000.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital. Se autoriza igualmente un endeudamiento adicional por un importe de 6.000.000.000 de pesetas, para atender inversiones efectuadas durante el ejercicio de 1994.

13. Se amplía al ejercicio de 1995 la autorización de endeudamiento contenida en el apartado 11 del artículo 34 de la Ley 3/1992, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1993, a favor del Institut d-Investigació Aplicada de l-Automòbil, por la cantidad no formalizada a 31 de diciembre de 1994.

14. Se autoriza al Institut de Recerca i Tecnologia Agroalimentàrias a concertar durante 1995 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 100.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

15. Se autoriza a la Corporación Catalana de Radio y Televión a concertar durante el año 1995 operaciones de endeudamiento a largo plazo, en cualquier modalidad, por un importe máximo de 4.000.000.000 de pesetas.

16. Durante el primer mes del ejercicio presupuestario, los organismos autónomos no financieros y las entidades públicas remitirán al Departamento de Economía y Finanzas los proyectos de inversión previstos en sus respectivos presupuestos que propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento autorizadas en el presente artículo, así como el programa de ejecución de los mismos.

17. Las características de las operaciones de endeudamiento señaladas en los apartados anteriores serán fijadas por el Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, salvo las características de las operaciones a que se refieren los apartados 5 y 6, que pueden ser determinadas por dicho conserjero.

18. Los organismos autónomos no financieros y las entidades públicas informarán al Departamento de Economía y Finanzas de las disposiciones que efectúen de las operaciones de endeudamiento formalizadas, así como de su aplicación.

19. Se autoriza al Gobierno a acordar la transformación de los títulos representativos de la deuda pública actualmente en circulación en anotaciones en cuenta, siempre que se respeten las demás características de la respectiva emisión.

20. El Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, puede establecer las actuaciones que deban llevarse a cabo en el curso del ejercicio de 1995 encaminadas a cubrir el riesgo de tipos de interés y de tipos de cambio de las operaciones de endeudamiento existentes antes o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente ley, mediante la utilización de los distintos instrumentos financieros de cobertura de riesgo existentes en los mercados. La contratación de las operaciones concretas, dentro del citado marco, corresponde al consejero de Economía y Finanzas, el cual puede delegar esta facultad en la Dirección General de Política Financiera.

TITULO VI

Normas tributarias

CAPITULO I

Cánones

Artículo 33. Incremento de tarifa de saneamiento y canón de saneamiento.

Durante el año 1995, los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales y el valor de cada unidad de parámetro de contaminación, a efectos de la determinación de los tipos del incremento de tarifa y el canón de saneamiento dentro de cada plan zonal de saneamiento, son los siguientes:

Zona A:

Usos domésticos: 30,46 pesetas/metro cúbico.

Usos industriales: 38,26 pesetas/metro cúbico.

Materias en suspensión (MES): 35,03 pesetas/k.

Materias oxidables (MO): 70,09 pesetas/k.

Materias inhibidoras (MI): 700,89 pesetas/kequitox.

Sales solubles (SOL): 560,72 pesetas/S metro cúbico/centímetro.

Incremento de temperatura (IT): 0,007421 pesetas/metro cúbico/ºC.

Zona B:

Usos domésticos: 27,63 pesetas/metro cúbico.

Usos industriales: 34,70 pesetas/metro cúbico.

Materias en suspensión (MES): 35,03 pesetas/kilógramo.

Materias oxidables (MO): 70,09 pesetas/metro cúbico.

Materias inhibidoras (MI): 700,89 pesetas/kequitox.

Sales solubles (SOL): 560,72 pesetas/S metro cúbico/centímetro.

Incremento de temperatura (IT): 0,007421 pesetas/metro cúbico/ºC.

Estos valores no incluyen el impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 34. Canón de infraestructura hidráulica.

1. En los supuestos de utilización del agua para usos industriales, de conformidad con el artículo 11.4 de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña, la base imponible del canón de infraestructura hidráulica se afectará de los siguientes coefecientes, en función del volumen de agua utilizada, de su procedencia y del tipo de uso:

Volumen de agua / Coeficiente

Volumen de agua procedente

de entidades suministradoras

Hasta 500.000 m/año

/ 0,75

De 500.001 a 5.000.000 m/año

/ 0,15

De 5.000.001 a 10.000.000 m/año

/ 0,015

Más de 10.000.000 m/año

/ 0,0015

Volumen de agua procedente

de captaciones propias

Hasta 50.000 m/año

/ 0,75

De 50.001 a 500.000m/año

/ 0,4

De 500.001 a 5.000.000 m/año

/ 0,1

De 5.000.001 a 10.000.000 m/año

/ 0,01

Más de 10.000.000 m/año

/ 0,001

Uso del agua

Uso por generación de energía hidroeléctrica

/ 0

2. En los supuestos de utilización o consumo de agua que proceda al mismo tiempo de captaciones propias y del abastecimiento efectuado por entidades suministradoras con un volumen acumulado dentro del ejercicio superior a 500.000 metros cúbicos, la cuota del canón no puede exceder el importe resultante de aplicar el tipo de gravamen al volumen acumulado que constituye la base imponible afectado de los coeficientes establecidos para el agua procedente de entidades suministradoras.

3. El tipo de gravamen correspondiente a los usos domésticos del agua para todo el territorio de Cataluña se afectará de los siguientes coeficientes de concentración demográfica:

Municipios / Coeficiente

De hasta 400 habitantes

/ 0

De más de 400 habitantes

/ 1

CAPITULO II

Tasas

Artículo 35. Actualización de las tasas con tipos de cuantía fija.

1. Los tipos de cuantía fija de las tasas de los títulos primero al décimo de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aumentan un 3,5 por 100 sobre la cuantía exigida en el año 1994.

2. Se consideran tipos de cuantía fija aquéllos que no se determinan por un porcentaje sobre la base. La cifra de las unidades de los tipos resultantes de la aplicación del incremento a que se refiere el apartado 1 se redondean al 5 las comprendidas entre el 1 y el 5, y al 0, las comprendidas entre el 6 y el 9, con aumento en éste último supuesto de una unidad en la cifra de las decenas.

3. Quedan exceptuadas del aumento fijado en el apartado 1 las siguientes tarifas:

a) Las que son objeto de actualizacion y de modificacion específica en la presente Ley.

b) Las reguladas en el artículo 71 de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre.

c) Las que no superen la cantidad de 100 pesetas.

4. De acuerdo con el artículo 9.2 de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, se introducen en la misma las modificaciones que se detallan en los artículos 35 y 36 de la presente Ley.

Artículo 36. Tasas del Departamento de Enseñanza.

Las tarifas por los servicios de enseñanza a las Escuelas Oficiales de Idiomas durante el año 1995 son:

Derechos de ingreso: 2.500 pesetas.

Matrícula y servicios para alumnos oficiales: 11.000 pesetas.

Matrícula, servicios y derechos de examen para alumnos libres: 5.500 pesetas.

Derechos de examen para la obtención del certificado de aptitud: 5.000 pesetas.

Artículo 37. Tasas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Se suprimen las tarifas 8.1 y 8.2 de la tarifa 8 del artículo 155 de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada de la siguiente forma:

«Tarifa 8. Por el registro de núcleos zoológicos: 5.000 pesetas.»

Disposición adicional primera. Parlamento de Cataluña.

1. La Comisión de Gobierno Interior del Parlamento incorporará los remanentes de crédito de la sección 01 del presupuesto para 1994 a los mismos capítulos del presupuesto para 1995.

2. Las dotaciones presupuestarias de la sección 01 se librarán en firme y periódicamente a nombre del Parlamento, a medida que éste las solicite.

3. La Comisión de Gobierno Interior del Parlamento puede acordar transferencias de créditos entre conceptos de la sección 01 sin limitaciones, lo cual debe comunicar al Departamento de Economía y Finanzas.

Disposición adicional segunda. Consejo Consultivo.

Las dotaciones de la sección 15 se librarán en firme, por cuartas partes, a nombre del Consejo Consultivo, cuyo presidente es el ordenador de los pagos propios de este organismo.

Disposición adicional tercera. Sindicatura de Cuentas de Cataluña.

Las dotaciones de la sección 18 se librarán en firme, por cuartas partes, a nombre de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, cuyo síndico mayor es el ordenador de los pagos propios de este organismo.

Disposición adicional cuarta. Presupuestos de las Diputaciones Provinciales.

Al presupuesto de la Generalidad se unen los presupuestos de las Diputaciones Provinciales de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona correspondientes al ejercicio de 1994.

Disposición adicional quinta. Interés de demora.

1. Hasta el 31 de diciembre de 1995, el interés de demora queda establecido en el 9 por 100.

2. Hasta el 31 de diciembre de 1995, el interés de demora aplicable a las cantidades debidas a las finanzas de la Generalidad es del 11 por 100.

3. En el supuesto de que los tipos de interés de la demora que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995 difieran de los establecidos en los apartados 1 y 2, se autoriza al consejero de Economía y Finanzas a proceder al ajuste exacto de este tipo de interés.

Disposición adicional sexta. Remanentes de crédito.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede librar al Instituto Catalán del Crédito Agrario los remanentes de crédito de la partida 10.01.731.01, «Ayudas para mejorar las condiciones económicas de las líneas de fomento», existentes a 31 de diciembre de 1994. El Instituto Catalán del Crédito Agrario destinará estas cantidades a cubrir el mayor coste derivado de garantizar sus préstamos con Sociedades de Garantía y Seguros, cuando lo estime conveniente, por razón de las características de determinadas operaciones activas así como a minorar el coste de las garantías acordadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de los préstamos otorgados por el Instituto Catalán del Crédito Agrario.

2. Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para que los remanentes de los créditos no utilizados de las partidas 04.04.241.01, «Dotación ayudas comida», y 04.04.241.02, «Dotación fondos de acción social», se incorporen a la correspondiente aplicación del ejercicio de 1995, para dar cumplimiento a las finalidades establecidas en los acuerdos sindicales, así como a los proyectos interdepartamentales en materia de personal.

Disposición adicional séptima. No liquidación o anulación y baja de liquidaciones.

Se autoriza al consejero de Economía y Finanzas para que pueda disponer la no liquidación o, si procede, la anulación y la baja en la contabilidad de todas las liquidaciones de las cuales resultan deudas inferiores a la cuantía que se fija como insuficiente para cubrir el coste que la exacción y la recaudación de éstas conllevan.

Disposición adicional octava. Modificaciones de los conciertos educativos.

Se autoriza al Departamento de Enseñanza a aprobar las modificaciones de los conciertos educativos necesarios para aplicar los acuerdos de centros en crisis firmados con las organizaciones patronales y sindicales representativas de los sectores de la enseñanza privada y de la educación especial.

Disposición adicional novena. Presupuestos de las universidades catalanas.

Con carácter previo a la aprobación de los presupuestos de las universidades, el Comisionado para Universidades e Investigación del Departamento de la Presidencia elaborará la propuesta del gasto del personal funcionario docente y no docente, así como el del personal contratado de las universidades que se financie con cargo al presupuesto de la Generalidad, y la elevará, previo informe del Departamento de Economía y Finanzas, al Gobierno para su autorización.

Disposición adicional décima. Plan plurianual de inversiones universitarias 1995-2000.

El Comisionado para Universidades e Investigación del Departamento de la Presidencia elaborará un plan plurianual de inversiones universitarias para el período 1995-2000 y lo elevará al Gobierno durante el primer trimestre de 1995, previo informe del Departamento de Economía y Finanzas, para que lo autorice y programe los recursos necesarios para su ejecución dentro de las previsiones de éste y de los siguientes presupuestos. De dicho plan y de todas sus previsiones, se dará cuenta al Parlamento en el plazo de tres meses desde su autorización.

Disposición adicional undécima. Créditos destinados a programas de formación ocupacional.

El 50 por 100, como mínimo, de los cursos a realizar con cargo a los créditos presupuestarios destinados a programas de formación ocupacional, consignados en la sección 11 del Departamento de Trabajo, se destinarán al colectivo de parados.

Disposición adicional duodécima. Fondo de garantía para el establecimiento de una línea especial de crédito para actividades de producción cinematográfica.

Se autoriza al Gobierno a constituir un fondo de garantía en entidades de crédito, por un importe máximo de 300 millones de pesetas, destinado a establecer, en colaboración con las citadas entidades, una línea especial de crédito para actividades de producción cinematográfica. El fondo de garantía producirá a favor de la Administración de la Generalidad los réditos que, como retribución, se acuerden con la entidad financiera, que se adicionarán al fondo constituido.

Disposición adicional decimotercera. Ejecución de la gestión, la explotacion y el mantenimiento de las intalaciones al servicio de la juventud.

Se faculta al Instituto Catalán de Servicios a la Juventud para que la ejecución de la gestión, la explotación y el mantenimiento de las instalaciones de la Generalidad al servicio de la juventud pueda realizarse también a través de entidades o empresas con participación mayoritaria de la Generalidad, mediante la suscripción del correspondiente convenio.

Disposición adicional decimocuarta. Disolución de sociedades con participación mayoritaria.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 36 de al Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, se aprueba la disolución y se autoriza la liquidación de las sociedades «Minas de Olot, Sociedad Anónima» y «Durifer, Sociedad Anónima», una vez ejecutadas en su plenitud todas las tareas de reconversión referentes a estas dos empresas.

Disposición adicional decimoquinta. Enajenación de inmuebles y de títulos de sociedades con participación de la Generalidad.

1. Se faculta al Gobierno para que, durante el año 1995, pueda aprobar los expedientes de enajenación de bienes inmuebles de la Generalidad o de sus entidades autónomas de valor pericial superior a 1.000 millones de pesetas cuya utilización no se considere necesaria.

2. Igualmente, se faculta al Gobierno para que durante el año 1995, pueda acordar la enajenación de títulos representativos del capital en empresas en las que la Generalidad participe directa o indirectamente, incluso si esta anajenación supone la pérdida de la posición mayoritaria.

3. De los expedientes de enajenación de bienes inmuebles de valor superior a 2.000 millones de pesetas y de enajenación de títulos de sociedades que supongan la pérdida de la posición mayoritaria aprobados por el Gobierno, haciendo uso de la presente autorización, se dará cuenta al Parlamento.

Disposición adicional decimosexta. Subrogación en el crédito hipotecario que graba la concesión administrativa del edificio de los Magatzems Generals de Comerç.

Se autoriza al Gobierno a subrogar la posición del deudor en el crédito hipotecario que graba la concesión administrativa del edificio de los Magatzems Generals de Comerç, situado en el Moll del Dipòsit de Barcelona. La subrogación podrá producirse en el momento en que la Generalidad adquiera la parte que le sea necesaria de la citada concesión administrativa. Esta autorización se establece por un principal máximo de 1.800.000.000 de pesetas. Igualmente, se autoriza al Gobierno a modificar las condiciones del citado crédito hipotecario.

Disposición adicional decimoséptima. Cesión del Ayuntamiento de Vic (Osona) de los terrenos adyacentes al edificio del antiguo convento del Carme.

1. Se cede al Ayuntamiento de Vic el dominio de los terrenos adyacentes al convento del Carme de Vic, inscrito en el Registro de la Propiedad de Vic, en el tomo 1.792, libro 399, folio 32, finca número 16.591, con la condición de que sean destinados a parque urbano o viales públicos, de acuerdo con el planeamiento vigente. La superficie exacta de los terrenos y sus límites se determinarán previamente a la efectividad de la cesión. Esta superficie no será superior a 1.662 metros cuadrados y estará siempre dentro de los límites de la finca a ceder. Si los bienes cedidos no se destinasen al uso previsto o dejasen de estar destinados a finalidades de utilidad pública o interés social, la cesión se consideraría resuelta y los bienes revertirían a la Generalidad de Cataluña, que tendría derecho a recibir, previa tasación pericial, el valor de los daños y del detrimento experimentado por los mismos.

2. Se faculta al Departamento de Economía y Finanzas para que, a través de la Dirección General del Patrimonio, realice los actos y formalice los documentos necesarios, incluida la segregación, para que la cesión a que se refiere el apartado 1 sea efectiva.

Disposición adicional decimoctava. Constitución del Consejo Asesor del Instituto Catalán de Finanzas.

Se constituirá en el plazo de tres meses el Consejo Asesor del Instituto Catalán de Finanzas.

Disposición adicional decimonovena. Información sobre la evolución del déficit y de las desviaciones presupuestarias.

Trimestral y conjuntamente con el envío del estado de ejecución del presupuesto a que se refiere el artículo 79 del Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, se enviará al Parlamento información sobre la evolución del déficit de la Generalidad y sus organismos autónomos, con el análisis, en su caso, de las desviaciones que se produjeran en relación a las previsiones de este presupuesto.

Disposición adicional vigésima. Plan plurianual de Financiación de Enseñanzas de Música y Danza 1995-2001.

El Consejo Ejecutivo elaborará un plan plurianual para el período 1995-2001 que garantice la financiación por la Generalidad de un tercio del coste de los gastos de funcionamiento ordinario de los centros docentes de titularidad de las Administraciones Locales que impartan enseñanzas de Música o de Danza de grado medio o de los determinados en el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

Disposición adicional vigésima primera. Convenios con las Administraciones Locales para la financiación de centros docentes.

Se autoriza al Departamento de Enseñanza, previo informe vinculante del Departamento de Economía y Finanzas, a suscribir convenios de alcance plurianual con las Administraciones Locales para colaborar en el sostenimiento del funcionamiento ordinario de centro docentes de titularidad de dichas Administraciones que impartan enseñanzas de régimen general o especial de los previstos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa.

Disposición adicional vigésima segunda. Plan plurianual de inversiones en centros docentes 1995-2000.

El Consejo Ejecutivo elaborará, durante el primer trimestre del año 1995, un plan plurianual de inversiones en centros docentes para el período 1995-2000. De este plan, se dará cuenta al Parlamento.

Disposición adicional vigésima tercera. Programa de actuación odontológica integral y óptica para la población escolar.

Dentro de las previsiones presupuestarias, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social establecerá un programa piloto de actuación odontológica integral y óptica para población escolar, que incluirá actividades preventivas, asistenciales y rehabilitadoras.

Disposición adicional vigésima cuarta. Adecuación del presupuesto a las conclusiones de la Comisión de Estudio de la Mejora de la Prevención y la Extinción de Incendios.

El Consejo Ejecutivo adecuará las previsiones presupuestaria a las conclusiones de la Comisión de Estudio de la Mejora de la Prevención y la Extinción de Incendios. A tal efecto, se autoriza al Consejo Ejecutivo a efectuar las transferencias de crédito necesarias.

Disposición adicional vigésima quinta. Formación ocupacional para las cooperativas de trabajo asociado y las sociedades anónimas laborales.

Se destinará un mínimo de ochenta millones de pesetas de la dotación de las partidas correspondientes a la formación ocupacional consignadas en la sección 11 del departamento de trabajo a la formación de los cooperativistas y trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado y de las sociedades anónimas laborales, siempre que las propuestas de acciones formativas se ajusten a las disposiciones legales que les sean de aplicación en cuanto a su aprobación, seguimiento y control.

Disposición adicional vigésima sexta. Control de las empresas participadas por el Departamento de Industria y Energía.

1. El Consejo Ejecutivo, en el transcurso del ejercicio de 1995, y dentro de las previsiones presupuestarias, constituirá un órgano administrativo que ejerza el control de todas las participaciones accionariales de las distintas sociedades anónimas participadas directa o indirectamente por el departamento de Industria y Energía, que tendrá como finalidad desarrollar las siguientes funciones:

a) El control de la actividad económico-financiera de estas empresas.

b) La consolidación de sus balances.

c) La unificación y homogeneización de los informes de cada empresa.

d) El control de las inversiones.

e) El control de los indicadores de eficacia y eficiencia.

2. De las actividades de control a que se refiere el apartado 1, se dará cuenta al Parlamento con un informe anual, que se remitirá dentro del primer semestre del siguiente año.

Disposición adicional vigésima séptima. Ayudas a las inversiones del sector del comercio.

El crédito destinado a la aplicación 14.03.771.01 será aplicado parcialmente a ayudas para la financiación de intereses de créditos a la inversión del sector del comercio.

Disposición adicional vigésima octava. Ayudas a la modernización de puestos de venta de los marchantes y de los encantes.

El crédito destinado a la aplicación 14.03.771.01 será aplicado parcialmente a ayudas para la financiación de las inversiones destinadas a la modernización de puestos de venta de los marchantes y de los encantes.

Disposición adicional vigésima novena. Subvenciones para la normalización lingüística de los vehículos-tienda.

El crédito destinado a la financiación del Programa 4554, normalización lingüística, incluirá la concesión de subvenciones para la normalización de la rotulación de los vehículos tienda.

Disposición adicional trigésima. Promoción y fomento del turismo urbano.

El crédito destinado a la financiación del Programa 7521, promoción y fomento del turismo, incluirá entre sus actuaciones la promoción del turismo urbano.

Disposición adicional trigésima primera. Ayudas al Tercer Mundo.

1. El Gobierno de la Generalidad destinará un importe total de mil quinientos cincuenta millones de pesetas en ayudas al Tercer Mundo, que se desglosan de la siguiente forma:

a) 450 millones de pesetas están consignados en la partida presupuestaria 02.09.480.03.

b) 200 millones de pesetas adicionales son para financiar proyectos concretos de cooperación; con esta finalidad, se autoriza al Gobierno a habilitar las partidas presupuestarias que sean necesarias y generar capacidad de gasto de las mismas, hasta un importe máximo de 200 millones, que serán compensados con minoraciones de otros créditos presupuestarios.

c) 500 millones más, corresponden a proyectos ya presupuestados en los departamentos de la Presidencia, de Sanidad y Seguridad Social y de Industria y Energía, éstos últimos para la financiación de proyectos industriales en países del Tercer Mundo.

2. De la ejecución presupuestaria de cada uno de los grupos de gastos a que se refiere el apartado 1, se dará cuenta al Parlamento.

Disposición adicional trigésima segunda. Red de recogida de leche de pequeñas explotaciones.

El Gobierno de la Generalidad, en el marco del plan de reestructuración del cooperativismo agrario en Cataluña, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias para 1995, fomentará la creación de una red de puntos de recogida de leche para la agrupación de la producción procedente de pequeñas explotaciones, para poder mejorar su viabilidad económica.

Disposición adicional trigésima tercera. Plan integral para la tercera edad para 1995.

Dentro de las previsiones presupuestarias del desarrollo del Plan integral para la tercera edad para 1995, se seguirán potenciando los servicios intermedios no sustitutorios del hogar que tiendan a prevenir y retrasar el internamiento institucional.

Disposición adicional trigésima cuarta. Plan forestal y programas para la preservación y el incremento del bosque.

El Gobierno de la Generalidad destinará en el año 1995, dentro de las correspondientes previsiones presupuestarias los recursos necesarios para desarrollar el plan general de política forestal de Cataluña y para desarrollar el programa «Foc Verd» y el programa de lucha contra la erosión, que deben permitir la preservación y el incremento del bosque de Cataluña.

Disposición adicional trigésima quinta. Normalización lingüística de la Administración de Justicia.

Dentro de las previsiones presupuestarias de las partidas 12.01.229.07 y 12.05.229.07, se dará prioridad a la necesaria normalización lingüística en el ámbito de la Administración de Justicia.

Disposición adicional trigésima sexta. Presentación del programa de actuaciones para 1995 de las empresas y entes públicos adscritos al Departamento de Industria y Energía.

Durante el primer trimestre de 1995, el consejero de Industria y Energía comparecerá ante la Comisión de Industria, Energía, Comercio y Turismo del Parlamento para presentar el programa de actuaciones para el ejercicio de 1995 de las empresas públicas y los demás entes públicos adscritos directamente al Departamento de Industria y Energía.

Disposición final primera. Prórroga de disposiciones.

1. Se prorroga para el ejercicio de 1995 el contenido de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 9/1990, de 16 de mayo, de presupuesto de la Generalidad de Cataluña, de sus entidades autónomas y de las entidades gestoras de la Seguridad Social para 1990, relativa a la percepción de las pensiones determinadas para el personal

eventual, contratado e interino al servicio de la Generalidad en el período anterior a 1939.

2. Se mantiene para el ejercicio de 1995 la vigencia de los artículos 9, 12, 13 y 15 de la Ley 32/1991, de 24 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1992, y de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 3/1992, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1993, relativos a contratación administrativa. Asimismo, se mantiene para el ejercicio de 1995 la vigencia de las disposiciones adicionales decimoséptima, decimoctava, decimonovena y vigésima de la Ley 16/1993, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1994.

3. Se prorroga para el ejercicio de 1995 la autorización contenida en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 3/1992, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña, en materia de espacios naturales de protección especial gestionados por el Departamento de Medio Ambiente.

Disposición final segunda. Adaptaciones técnicas como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

Se autoriza al Departamento de Economía y Finanzas a realizar, en las secciones del presupuesto de gastos de la Generalidad y de sus entidades autónomas, las adaptaciones técnicas que sean precisas, como consecuencia de reorganizaciones administrativas, para crear las secciones, los servicios y los conceptos presupuestarios necesarios y para autorizar las correspondientes transferencias de créditos. Estas operaciones no pueden dar lugar en ningún caso a un incremento de crédito dentro del presupuesto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor el día 1 de enero de 1995.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 28 de diciembre de 1994.

MACIA ALAVEDRA I MONER,

Consejero de Economía y Finanzas

/ JORDI PUJOL,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 1992, de 31 de diciembre de 1994.)

ANEXO

Al artículo 1 de la Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1995

Empresas / Presupuesto de explotación: Recursos Pesetas / Dotaciones Pesetas / Recursos Pesetas / Dotaciones Pesetas

Centre Informàtic de la Generalitat de Catalunya, S. A.

/ 3.182.799.000

/ 3.182.799.000

/ 351.000.000

/ 351.000.000

Túnels i Accesos de Barcelona, SAC

/ 4.151.000.000

/ 4.151.000.000

/ 4.863.000.000

/ 4.863.000.000

Administració, Promoció i Gestió, S. A.

/ 6.690.775.584

/ 6.690.775.584

/ 91.430.341

/ 91.430.341

Centre Divulgador de la Informàtica, S. A.

/ 217.440.000

/ 217.440.000

/ 53.396.700

/ 53.396.700

Promotora d'Exportacions Catalanes, S. A.

/ 329.200.000

/ 329.200.000

/ -

/ -

Forestal Catalana, S. A.

/ 1.750.000.000

/ 1.750.000.000

/ 193.000.000

/ 193.000.000

Ferrocarrils de Muntanya de Grans Pendents, S. A.

/ 175.240.000

/ 175.240.000

/ 528.790.000

/ 528.790.000

Gestió d'Infraestructures, S. A.

/ 2.625.000.000

/ 2.625.000.000

/ 59.412.000.000

/ 59.412.000.000

Regs de Catalunya, S. A.

/ 545.600.000

/ 545.600.000

/ 8.988.000.000

/ 8.988.000.000

Energètica d'Installacions Sanitàries, S. A.

/ 23.441.130

/ 23.441.130

/ 65.625.000

/ 65.625.000

Sistema d'Emergències Mèdiques, S. A.

/ 965.648.924

/ 965.648.924

/ 20.000.000

/ 20.000.000

Equacat, S. A.

/ 139.900.000

/ 139.900.000

/ 38.000.000

/ 38.000.000

Empresa de Promoció i Localització Industrial de Catalunya, S. A.

/ 784.500.000

/ 784.500.000

/ 1.715.000.000

/ 1.715.000.000

Centre Català de Promoció i Reconversió Industrial, S. A.

/ 236.864.000

/ 236.864.000

/ 35.000.000

/ 35.000.000

Eficiència Energètica, S. A.

/ 47.935.770

/ 47.935.770

/ 100.000.000

/ 100.000.000

Turisme Juvenil de Catalunya, S. A.

/ 287.987.943

/ 287.987.943

/ 1.000

/ 1.000

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1994
  • Fecha de publicación: 20/01/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Publicada en el DOGC núm. 1992, de 31 de diciembre de 1994.
  • Fecha de derogación: 31/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE PRORROGA la vigencia de los arts. 34 a 37 en la forma indicada, por Ley 2/1996, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1996-10308).
Referencias anteriores
Materias
  • Cataluña
  • Empresas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Seguridad Social
  • Tasas

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