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Documento BOE-A-1995-15957

Orden de 20 de junio de 1995 por la que se modifican los regímenes de suspensión y de rehabilitación de las autorizaciones de transporte por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 1995, páginas 20128 a 20130 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1995-15957
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/06/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

Las Ordenes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que regulan las distintas autorizaciones de trans-

porte discrecional de mercancías y de viajeros por carretera y de arrendamiento de vehículos con conductor, de 3 y 4 de febrero y 14 de junio de 1993, respectivamente, no regulan la facultad de la Administración competente de suspender de oficio las autorizaciones cuando detecte, por cualquier causa, que el vehículo al que está referido la autorización de transporte dejara de estar afecto a ésta. Con la finalidad de regular expresamente la expresada facultad administrativa se ha estimado procedente modificar los correspondientes preceptos de dichas Ordenes aclarando, por otra parte, que nada impide que las autorizaciones suspendidas puedan ser transmitidas al mismo tiempo que se levanta su suspensión.

Asimismo, se hace preciso establecer, a los efectos de las referidas Ordenes y de la de 4 de febrero de 1993, reguladora de las autorizaciones de las actividades auxiliares y complementarias de transporte por carretera, una nueva regulación del concepto de plazo ordinario para la rehabilitación por falta de visado a que se refieren los artículos 197.a).2 y 198.b) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que, respectivamente, tipifican como infracciones muy graves o graves la carencia de autorización por no realizar el visado reglamentario de la misma, salvo que no haya transcurrido el plazo ordinario determinado por la Administración para rehabilitar la autorización.

Resulta necesario, por otra parte, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, establecer la exigencia de que, en todo caso, sea necesario aportar la tarjeta ITV actualizada para realizar el visado de las autorizaciones de transporte referidas a vehículo concreto.

Por último, se procede a regular la posibilidad de que los titulares de autorizaciones de transporte público que así lo estimen oportuno soliciten su sustitución por otras de transporte privado referidas al mismo vehículo, cuando cesen en la prestación de transporte por cuenta ajena.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y oído el Comité Nacional del Transporte por Carretera, dispongo:

Artículo 1.

Se modifican el artículo 4 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 3 de febrero de 1993, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, y el artículo 4 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 4 de febrero de 1993, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

«1. Las empresas titulares de autorizaciones podrán solicitar del órgano competente la suspensión de aquéllas cuando, por cualquier causa de su interés, hayan de cesar provisionalmente en la realización de la actividad de transporte autorizada con los vehículos adscritos a las mismas.

Presentada dicha solicitud, el órgano competente procederá, sin más trámite, a declarar suspendida la autorización, realizando la oportuna anotación en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte y procediendo a retirar la tarjeta en la que estuviera documentada.

2. Cuando la Administración tenga conocimiento de que, por cualquier causa, el vehículo al que está referido la autorización de transporte dejara de estar afecto a ésta, procederá de oficio a declararla suspendida, en idénticos términos a los anteriormente señalados, notificándolo a su titular con indicación expresa de los plazos y condiciones en que, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, podrá solicitar el levantamiento de dicha suspensión.

3. El tiempo máximo en que las autorizaciones podrán estar en suspenso, sea cual fuere el origen de su suspensión, será de cinco años a contar desde el momento en que ésta fue declarada, si bien este plazo podrá ser prorrogado por otros cinco años a petición del transportista, formulada antes de que haya expirado el plazo de la suspensión.

Transcurridos esos plazos sin que el transportista haya reanudado el ejercicio efectivo del transporte autorizado, la Administración procederá a la cancelación definitiva de la autorización.

No será preciso visar las autorizaciones de transporte mientras se encuentren suspendidas, conforme a lo previsto en este artículo.

4. El órgano competente levantará la suspensión de las autorizaciones, sea cual fuere su origen, cuando así lo solicite su titular dentro de los plazos anteriormente establecidos, acompañando idéntica documentación a la que, conforme a lo dispuesto en esta Orden, resultaría exigible para el originario otorgamiento de la autorización de que se trate y ésta haya de continuar referida al mismo vehículo al que lo estaba en el momento de ser suspendida o se refiera a otro que cumpla los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos.

Asimismo, el titular de la autorización suspendida podrá solicitar al órgano competente el simultáneo levantamiento de la suspensión y la transmisión de la autorización a favor de un nuevo titular, debiendo ser entonces el adquirente quien acredite el cumplimiento de idénticos requisitos a los exigidos para el originario otorgamiento de la autorización y la refiera, bien al mismo vehículo al que lo estaba en el momento de ser suspendida, si es que a su vez lo ha adquirido, o bien a otro que cumpla los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos».

Artículo 2.

Se modifican el número 2 del artículo 27 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 3 de febrero de 1993, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera; el artículo 12 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 4 de febrero de 1993, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de agencias de transporte de mercancías, transitarios, almacenistas distribuidores, cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización; el número 2 del artículo 25 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 4 de febrero de 1993, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera, y el número 3 del artículo 19 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 14 de junio de 1993, sobre arrendamiento de vehículos con conductor, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

«Las autorizaciones que no hayan sido visadas en el período establecido al efecto se considerarán caducadas sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración.

En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes será requisito necesario para que proceda el visado de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.»

Artículo 3.

Se modifican el artículo 29 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 3 de febrero de 1993, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera; el artículo 27 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 4 de febrero de 1993, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera, y el artículo 20 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 14 de junio de 1993, sobre arrendamiento de vehículos con conductor, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

«Las autorizaciones caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición cuando así se solicite en el plazo ordinario de un año contado a partir del vencimiento del plazo que reglamentariamente se encuentre establecido para la realización del visado y se aporte idéntica documentación a la exigida para el mismo.

En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes será requisito necesario para que proceda la rehabilitación de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.

La rehabilitación prevista en este artículo se llevará a cabo sin perjuicio de la incoación del oportuno expediente sancionador por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 199.n) del ROTT, cuyo plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la solicitud de rehabilitación.»

Artículo 4.

Se modifican el artículo 41 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 3 de febrero 1993, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, y el artículo 39 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 4 de febrero de 1993, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

«Las autorizaciones caducadas por falta del visado previsto en el artículo anterior podrán ser rehabilitadas en los mismos términos que se establecen en esta Orden para la rehabilitación de las autorizaciones de transporte público.»

Disposición adicional primera.

Para la realización del visado de las autorizaciones de transporte de mercancías, de transporte de viajeros o de arrendamiento de vehículos con conductor, será necesario aportar, en todo caso, la ficha de inspección técnica del vehículo afecto a la autorización en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico legal, o en su defecto, certificación acreditativa de tal extremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.

Disposición adicional segunda.

El titular de una autorización de transporte público discrecional de mercancías o de viajeros en autobús de cualquier ámbito podrá solicitar su sustitución por una de transporte privado complementario de ámbito nacional, mediante la presentación de la documentación que en cada caso resulte preceptiva para la obtención de esta última. Recibida la solicitud el órgano competente procederá a su otorgamiento refiriéndola al mismo vehículo, independientemente de cuál sea la antigüedad de éste, y a la anulación de la autorización de transporte público en que dicho vehículo se amparaba, una vez comprobado que se cumplen los demás requisitos que justifican el otorgamiento de la autorización de transporte privado, retirando la tarjeta en que aquélla se encontrase documentada.

El otorgamiento de la autorización de transporte privado a que hace referencia el párrafo anterior estará condicionado al pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes en relación con la autorización de transporte público de la que trae causa.

El órgano competente no otorgará la referida autorización de transporte privado cuando tenga conocimiento oficial de que se ha procedido al embargo por el órgano judicial o administrativo competente de la autorización de transporte público que se pretende sustituir.

Disposición final única.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de junio de 1995.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transportes y Director general del Transporte Terrestre.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/06/1995
  • Fecha de publicación: 01/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1995
  • Fecha de derogación: 25/07/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 19.3 y 20 de la Orden de 14 de junio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-16058).
    • arts. 4, 25.2, 27 y 39 de la Orden de 4 de febrero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-4242).
    • art. 12 de la Orden de 4 de febrero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-4241).
    • arts. 4, 27.2, 29 y 41 de la Orden de 3 de febrero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-4240).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 8.1 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre (Ref. BOE-A-1994-25194).
    • disposición adicional 11 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
  • CITA Ley 16/1987, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1987-17803).
Materias
  • Alquiler de vehículos automóviles
  • Mercancías
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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