EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
1
El deporte es uno de los fenómenos sociales más importantes que rodea la vida diaria del hombre moderno. Su importancia, en todo caso, resulta acreditada por su indudable significación en la sociedad actual, tanto desde las perspectivas socio-cultural y educativa, como de la económica.
Desde el punto de vista de los valores que la práctica deportiva aporta a la convivencia social, el deporte se nos muestra como un inmejorable instrumento de cohesión social, de participación ciudadana y de desarrollo de la capacidad creativa; en definitiva, es cauce óptimo para la integración y para la promoción social.
En absoluto se puede despreciar el valor del deporte como adecuado instrumento protector de la salud física y mental de la ciudadanía y como medio que contribuye muy considerablemente a la mejora del grado de bienestar de las personas y en general de la sociedad. El deporte, adecuadamente orientado, es generador de salud y sirve, de manera insustituible, al desarrollo integral de la personalidad de los individuos y a la vertebración de la sociedad.
2
La Constitución Española de 1978, en su regulación del deporte, parte, indudablemente, del hecho de la consideración del mismo como algo beneficioso para el ciudadano y tras él también para la sociedad. Su sola inclusión en el texto constitucional pone de manifiesto que el deporte se encuentra en plena sintonía con los valores y principios rectores de la sociedad española de nuestros días.
Así, y en línea con lo anterior, en el artículo 43.3 se procede al reconocimiento constitucional del deber de los poderes públicos de fomentar la educación física y el deporte como uno de los principios rectores de su política social y económica.
Por otra parte, la Constitución de 1978, en oposición al régimen anterior, fundado en una concepción eminentemente centralista, opera una nueva estructura de la organización territorial del Estado. El reconocimiento a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran la Nación española y la organización territorial del Estado en municipios, provincias y Comunidades Autónomas afecta necesariamente al ámbito competencial y organizativo de la estructura de España.
De este modo, la Constitución recoge en sus artículos 148 y 149, respectivamente, las competencias de las Comunidades Autónomas y del Estado, de tal modo, que atribuye a las Comunidades Autónomas «la promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio» (artículo 148, apartado 1, número 19). Es decir, las Comunidades Autónomas, incluida la de La Rioja, pueden asumir, desde ese momento, con carácter exclusivo, competencias en materia deportiva.
3
En cuanto a la Comunidad Autónoma de La Rioja, ésta tiene, a tenor del artículo 8.1, apartado 16 del Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia de promoción del deporte. Asimismo, la Comunidad Autónoma, mediante el Real Decreto 3023/1983, de 13 de octubre, asumió los servicios e instalaciones que fueron objeto de traspaso del Estado a La Rioja y que constituyeron sus medios operativos iniciales.
Desde ese momento y hasta ahora, en la Comunidad Autónoma se produce, en el sector deportivo, una importante producción normativa que ha pretendido la ordenación de los aspectos más relevantes en esta materia. Así, y en lo relativo al registro de asociaciones deportivas, se dictan el Decreto 39/1984 y la Orden de 11 de enero de 1985; en cuanto a las federaciones deportivas, destacan el Decreto 2/1985, por el que se regula la actividad de las mismas, y el Decreto 21/1992, dedicado a su financiación; en el ámbito de la disciplina deportiva, destacan los Decretos 24/1986 y 58/1990, por los que, respectivamente, se crea el Comité Riojano de Disciplina Deportiva y se establece su régimen de funcionamiento; y por fin el Decreto 50/1993, de ordenación territorial deportiva de la Comunidad Autónoma.
No obstante el encomiable esfuerzo normativo realizado, el régimen jurídico-deportivo de la Comunidad Autónoma adolecía, sin embargo, de cierta fragmentación e incluso de cierto desorden, como consecuencia evidente de la falta de una norma con rango de Ley que procurase una ordenación unitaria y sistemática del deporte riojano.
Así pues, esta Ley se promulga para desarrollar responsablemente una competencia exclusiva y su necesidad se justifica principalmente en los fundamentos siguientes:
1. En la necesidad de dar un tratamiento unitario y sistemático del deporte.
2. En razón del principio constitucional de reserva de ley en el derecho de asociación y en el derecho administrativo sancionador.
3. En la conveniencia de ofrecer, desde esta disposición sectorial, un adecuado sistema de protección de la salud a los deportistas y, en general, a los ciudadanos riojanos usuarios de actividades y prestación de servicios deportivos.
4
Sin duda, y antes de entrar en la exposición de su contenido, parece obligado manifestar que la presente Ley tiene una eminente vocación de permanencia y generalidad.
En el título I se contienen, a partir de la determinación de su ámbito de aplicación (artículo 1), la descripción de los fines que se persiguen (artículo 3).
El apartado 2.º del artículo 1 de la Ley recoge una definición de deporte, no se trata de una definición técnica sino de una definición teleológica, tal y como corresponde a un texto de naturaleza legislativa. La pretensión última es definir con claridad cuál va a ser el objeto de la regulación de la norma, sin perjuicio de cuál sea el tratamiento científico que el deporte recibe de modo general.
5
El título II se refiere a la distribución de funciones entre los diversos poderes públicos de la Comunidad Autónoma con competencias en materia deportiva.
Destaca en este título la declaración como principio de la necesaria colaboración y coordinación que ha de existir entre los diversos poderes públicos para la consecución de un adecuado sistema deportivo en la Comunidad Autónoma. Esta declaración no es sino otra manifestación del espíritu de colaboración y de participación que rezuma de continuo el articulado del texto legal y que implica de manera recurrente a todos los sectores públicos y privados que intervienen en el hecho deportivo.
La Ley, en el capítulo final de este título, concibe, de forma novedosa para La Rioja, el Consejo Riojano del Deporte como órgano consultivo de la Administración Autonómica, otorgándole especial protagonismo en la elaboración de disposiciones de carácter general.
6
El título III de la Ley procede a determinar, con bastante pormenorización, en qué van a consistir concretamente las actuaciones que en los diversos ámbitos del deporte riojano han de llevar a cabo los poderes públicos.
En este sentido, son objeto de tratamiento la actividad deportiva de recreación, la actividad deportiva dirigida a la competición, el deporte en edad escolar, el deporte de alto rendimiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma y el deporte en la Universidad.
Destacan en este título dos aspectos: Primero, el exhaustivo tratamiento que se efectúa en cuanto a los sistemas concretos de protección de la integridad y salud de los deportistas, y ello, aún con independencia del tipo de actividad deportiva que realicen, competitiva o no. Y segundo, la especial consideración de lo que la Ley denomina tecnificación de deportistas, a través de un verdadero sistema que tiene su arranque en las escuelas de iniciación y perfeccionamiento deportivo y prosigue en los centros regionales de tecnificación deportiva, todo ello bajo el amparo y el control del Centro Regional de Apoyo al Deportista.
Los sistemas de protección a los deportistas se reiteran en el texto legal y aparecen como un pilar básico de su regulación, desde las licencias deportivas reguladas en el título V, pasando por la obligatoriedad, regulada en el título VI, de ostentar la titulación deportiva que corresponda para realizar actividades y prestar servicios deportivos relacionados con la enseñanza y el entrenamiento deportivos y hasta la necesidad, recogida en el título VII, de que las instalaciones de uso público se sometan a normas básicas de aplicación general.
7
El título IV se dedica a la regulación de las entidades deportivas, soporte esencial del modelo deportivo que la Ley propone.
Especial trascendencia se otorga a las federaciones deportivas de La Rioja, que son consideradas, por vez primera en el ordenamiento de la Comunidad, asociaciones de configuración legal, cuyo ámbito territorial coincide con el de la Comunidad Autónoma, de naturaleza jurídico-privada y que ejercen, por delegación, funciones públicas.
En el mismo título se procede a la regulación básica del Registro General de Entidades Deportivas.
8
Especial importancia concede la Ley a la formación de los técnicos deportivos. En el título VI la Ley proyecta la Escuela Riojana del Deporte, con las concretas funciones, en colaboración con las federaciones deportivas de La Rioja, de planificación y coordinación de los programas de formación y reciclaje de técnicos deportivos en La Rioja.
9
El título VII se dedica a las infraestructuras deportivas. Tal vez sea en esta materia donde la Ley lleva a cabo una regulación más innovadora.
En cualquier caso, la regulación legal es fiel al objetivo de conseguir para La Rioja una adecuada, suficiente y equilibrada red básica de instalaciones y equipamientos deportivos. A tal efecto, se prevén varias fórmulas que resultan complementarias para la consecución de este fin: Primero, la elaboración de un censo regional de instalaciones deportivas que permita tener una conciencia actualizada de la realidad riojana en el ámbito de las infraestructuras deportivas; segundo, la aprobación de una normativa básica sobre instalaciones deportivas, y tercero, la confección de un plan director de instalaciones y equipamientos deportivos de La Rioja, que permita, de acuerdo a las necesidades detectadas, programar racionalmente, con objetividad y eficacia las inversiones en este ámbito.
Especial importancia se otorga a la protección de los deportistas y ciudadanos, en general usuarios de las instalaciones deportivas de uso público y posibles destinatarios de los servicios relacionados con la enseñanza y el entrenamiento deportivos dispensados en esas instalaciones. La finalidad de las medidas previstas en el artículo 84 de la Ley no pretenden sino, en todo caso, favorecer el acceso a la práctica deportiva de los ciudadanos de la Comunidad en las mejores condiciones de higiene y seguridad.
10
El título VIII aparece dedicado a las medidas previstas para garantizar la eficacia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley.
Se concibe por vez primera una inspección deportiva encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en vigor, y por el adecuado destino de las subvenciones concedidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Intervención General de la misma.
En el capítulo segundo de este título la Ley aborda cuanto se refiere al régimen sancionador deportivo, dando cumplimiento a la exigencia constitucional de una norma con rango de ley que ampara la potestad sancionadora que la Administración Autonómica en materia deportiva.
11
Con el mismo objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional de reserva de Ley, el título IX se dedica a la regulación del régimen disciplinario deportivo, derivado de la existencia de relaciones de sujeción especial en el referido ámbito. El mencionado régimen aparece dirigido a sancionar las concretas infracciones de las reglas de juego o competición y de la conducta deportiva cometidas en el ámbito del deporte organizado.
Por su parte, el Comité Riojano de Disciplina Deportiva, verdadera punta de lanza, desde su creación, de lo que denominamos justicia deportiva, no colmaba con plenitud la demanda de esa justicia, por cuanto ésta es más amplia y englobadora de conflictos deportivos que el único de la disciplina deportiva.
Por todo ello, y sin perjuicio de la potestad jurisdiccional que corresponde exclusivamente en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, a los Juzgados y Tribunales, las competencias del mencionado Comité, circunscritas hasta ahora estrictamente a la disciplina deportiva, se amplían a los conflictos electorales federativos, a los conflictos con ocasión de la aplicación de las normas de competición federativas y al arbitraje en la conciliación extrajudicial deportiva. Esta asunción de nuevas funciones, además de las disciplinarias, obliga a una necesaria transformación de este Comité.
12
Resta por indicar que la regulación contenida en la Ley precisa de complementación, por vía reglamentaria, respecto de las cuestiones referidas en las disposiciones transitorias, en la disposición final primera y, en general, para cuantas sean necesarias en orden a su desarrollo y aplicación, quedando facultado el Consejo de Gobierno para acometer, en su momento, la iniciativa reglamentaria precisa.
TITULO I
Disposiciones generales, objetivos y principios rectores de política deportiva
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de la presente Ley es la determinación, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía, del marco jurídico regulador del deporte en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por deporte todo tipo de actividad física practicada libre y voluntariamente que, mediante una participación organizada o no, tenga por finalidad la expresión o la mejora de la condición física y psíquica, el desarrollo de la cohesión social mediante fórmulas de integración y de fomento de las relaciones sociales o el logro de resultados en competiciones de todos los niveles.
Artículo 2. La Comunidad Autónoma de La Rioja y el deporte.
1. La presente Ley garantiza el derecho de los ciudadanos de La Rioja a la libre y voluntaria práctica del deporte en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna.
2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en colaboración con la totalidad de agentes deportivos públicos y privados que correspondan, promoverán, estimularán y apoyarán la práctica y la difusión de la actividad física y del deporte.
Artículo 3. Objetivos de política deportiva.
Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán, de forma coordinada, las actividades necesarias tendentes a la potenciación del sistema deportivo de La Rioja y a la consecución de los siguientes objetivos:
1. En el ámbito de la promoción de la práctica deportiva:
a) La especial tutela y promoción del deporte en edad escolar.
b) El fomento del deporte de competición y de alto rendimiento.
c) El favorecimiento del deporte para todos y de tiempo libre.
d) El desarrollo del deporte en el ámbito universitario.
e) La promoción y el tratamiento diferenciado de los programas deportivos dirigidos a los jóvenes, mujeres y tercera edad.
f) El fomento, de forma prioritaria, de la actividad física y el deporte entre las personas con minusvalías físicas, sensoriales, psíquicas y mixtas. Y ello, en primer lugar, favoreciendo y estimulando la consecución de actividades físico-deportivas especialmente diseñadas o dirigidas a las personas con minusvalías. En segundo lugar, con el establecimiento de determinadas condiciones para la construcción de instalaciones deportivas. En tercer lugar, fomentando y protegiendo el asociacionismo deportivo específico que se genera. Y, por último, procurando la supresión de cualquier obstáculo que impida el acceso adecuado de estas personas a la actividad físico-deportiva.
g) El reconocimiento, la conservación y la difusión de aquellas modalidades deportivas tradicionales íntimamente enraizadas en cultura riojana.
h) El fomento de políticas activas dirigidas a la incorporación de la mujer a la práctica deportiva.
2. En el ámbito del asociacionismo deportivo:
La promoción y la tutela de las asociaciones deportivas y el estímulo al asociacionismo deportivo.
3. En el ámbito del deporte de alto rendimiento:
a) La consecución de un sistema que procure, en favor de los deportistas de alto rendimiento de La Rioja, los medios necesarios para su preparación técnica y el apoyo médico preciso. Al mismo tiempo, se preverán medidas que faciliten la compatibilidad de su dedicación deportiva con otras ocupaciones académicas y laborales.
b) El apoyo al deporte riojano en los ámbitos nacional e internacional.
c) La obligación de preservar al deporte y a los deportistas riojanos de toda explotación abusiva que pudiera producirse con cualquier fin.
4. En el ámbito de las medidas dirigidas a garantizar la seguridad en las prácticas deportivas:
a) El alcance, con un carácter eminentemente preventivo, de una fórmula general de control médico y sanitario de los deportistas; prioritariamente, de los deportistas en edad escolar.
b) La promoción del establecimiento y la extensión generalizada de modalidades de seguro y de previsión social de los deportistas que tengan como finalidad protegerlos de los riesgos que se derivan de la práctica del deporte.
c) La exigencia, cuando se trate de actividades deportivas que puedan generar riesgo para terceros, de modalidades de seguro que cubran las responsabilidades civiles que puedan derivarse de la realización de aquéllas.
d) La exclusión de la violencia y de cualquier actividad antideportiva o fraudulenta, incluido el uso de sustancias dirigidas a la manipulación de los resultados en las competiciones o a modificar artificialmente la capacidad física de los deportistas.
5. En el ámbito de la educación en general, la formación de técnicos y la investigación deportiva:
a) La integración de la práctica deportiva y la actividad física en el sistema educativo de la Comunidad.
b) La consecución de una formación adecuada y competente de los técnicos deportivos de la Comunidad.
c) El apoyo a la investigación científica en materia físico-deportiva o en cualquiera de las áreas relativas a las ciencias aplicadas al deporte, que favorezca la difusión de cualquier avance que permita un aumento de la calidad del deporte en la Comunidad.
6. En el ámbito de las infraestructuras deportivas:
a) La exigencia de los requisitos que, en su caso, correspondan y que hayan de reunir los establecimientos públicos y privados dedicados a la educación física, al deporte o al ocio mediante la actividad física.
b) La consecución para el territorio de La Rioja de una adecuada, suficiente y equilibrada red básica de instalaciones y equipamientos deportivos.
c) La reserva e inclusión en los instrumentos de ordenación urbanística de espacios destinados a la práctica de la actividad física y del deporte.
d) Facilitar el acceso a los espacios naturales riojanos que resulten ser idóneos para la práctica del deporte.
7. En el ámbito de la financiación deportiva:
a) El favorecimiento y respaldo de medidas tendentes a la incentivación de aportaciones del sector privado destinadas al desarrollo del deporte en nuestra Comunidad.
b) La extensión de pautas organizativas que favorezcan el aumento de la capacidad del sector deportivo de nuestra Comunidad para generar por sí mismo los recursos financieros necesarios para su desarrollo.
c) El desarrollo de normativas tendentes a regular las figuras de patrocinio y mecenazgo.
TITULO II
De los poderes públicos de la Comunidad
Autónoma de La Rioja competentes en materia
deportiva
CAPITULO I
De la Administración Autonómica
Artículo 4. Competencias de los órganos de la Comunidad Autónoma.
En materia de actividad física y deporte corresponde a los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en el ámbito territorial de ésta, el ejercicio de las competencias que en esta materia son atribuidas en exclusividad a la Comunidad por el Estatuto de Autonomía de La Rioja, todo ello sin perjuicio de los supuestos de delegación previstos en la presente Ley.
Artículo 5. Actuación de la Administración Autonómica.
1. La Administración Autonómica, en el marco de sus competencias, actuará en coordinación con la del Estado y con el resto de Comunidades Autónomas respecto a la actividad deportiva general.
2. También coordinará, en el marco de sus competencias, con las entidades locales, aquellas actuaciones que puedan afectar, directa y manifiestamente, a los intereses generales del deporte en el ámbito autonómico.
Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la función de dictar las disposiciones reglamentarias y de desarrollo de la presente Ley, y ello sin perjuicio de la posibilidad de remisión expresa a disposiciones más particularizadas emanadas de la Consejería correspondiente con competencias en la materia.
2. Teniendo presentes en todo momento los objetivos de política deportiva determinados en el artículo 3 de esta Ley, son también funciones del Consejo de Gobierno, en materia deportiva, las siguientes:
a) Señalar, en cada momento, las directrices de política deportiva a seguir y, en su caso, aprobar los programas generales de fomento y desarrollo deportivo para la Comunidad que fueren necesarios.
b) Coordinar la actuación deportiva de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma.
c) Coordinar con la Administración del Estado, cuando proceda, todas aquellas actuaciones regionales que puedan afectar, directa y manifiestamente, a los intereses generales del deporte en el ámbito nacional.
d) Dictar las normas básicas para la regulación de las enseñanzas y títulos de los técnicos deportivos en el ámbito de La Rioja.
e) Aprobar los programas y planes generales de infraestructuras y equipamientos deportivos para la Comunidad.
f) Determinar los requisitos de idoneidad de las instalaciones deportivas públicas o privadas de uso público establecidas en la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus servicios y equipamientos, así como los requisitos que han de exigirse en cuanto a la titulación del personal técnico que presta sus servicios en las mismas y que realicen tareas de enseñanza, formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo y cualesquiera otras que se establezcan relacionadas con el deporte.
g) Regular, de acuerdo con lo anterior, el Régimen de Censo y Autorización administrativa que habilite para la apertura de las instalaciones e inicio de las actividades y prestación de servicios relacionados con la práctica de la actividad física y el deporte de los, por esta Ley denominados, Establecimientos Deportivos de Carácter Mercantil e Instalaciones Deportivas Privadas de Carácter no Mercantil Abiertas al Público.
h) Autorizar la suscripción de convenios de cooperación o colaboración entre la Administración Autonómica y otros entes públicos o los particulares.
i) Determinar el destino del patrimonio de las Federaciones Deportivas Riojanas en el supuesto previsto en el artículo 30.2 de esta Ley.
j) Establecer, en colaboración con la Comisión Nacional Antidopaje, las medidas que convengan para la prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
k) Cualesquiera otras atribuidas por esta Ley o por el resto del ordenamiento jurídico en vigor.
Artículo 7. Competencias de la Consejería correspondiente.
La Consejería que tenga asignadas las competencias en materia deportiva será el órgano de planificación y ejecución de la política del gobierno en la referida materia, ejerciendo de forma específica las siguientes competencias:
a) Estudiar y proponer al Consejo de Gobierno cuantos acuerdos y disposiciones deban ser adoptados por éste en la materia de referencia.
b) Formular y ejecutar los programas de la política de fomento deportivo que puedan preverse, y ello mediante las convenientes ayudas económicas, en orden a la promoción del deporte en la Comunidad Autónoma en sus distintos niveles.
c) Organizar, cuando así convenga al interés deportivo general, actividades deportivas, principalmente no competitivas, en colaboración, en su caso, con las entidades locales, entidades deportivas y establecimientos deportivos de carácter mercantil legalmente constituidos.
d) Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno para su aprobación y, en su caso, ejecutar los programas y planes generales de infraestructuras y equipamientos deportivos de interés regional.
e) Emitir las correspondientes autorizaciones administrativas, sin perjuicio de las que correspondan a otras Administraciones, para la apertura de las instalaciones y para el mantenimiento de las actividades que se describen en la letra g) del artículo 6 de esta Ley. Asimismo, emitir las correspondientes autorizaciones para la inclusión de las entidades establecidas en la letra g) del artículo 6 en los censos habilitados al efecto.
f) Reconocer oficialmente a los efectos de esta Ley, autorizando su inscripción en el Registro General de Entidades Deportivas correspondiente, a las Asociaciones Deportivas cuyo ámbito territorial de actuación no exceda del propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, revocar, de forma motivada, ese reconocimiento, aprobar definitivamente sus Estatutos y Reglamentos y ratificar las modificaciones de los mismos.
g) Tutelar y promover las asociaciones deportivas de referencia estableciendo en su favor sistemas de ayuda y financiación, y determinando, paralelamente, los mecanismos de control que convengan y que garanticen la correcta aplicación de los correspondientes recursos económicos al cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.
h) Nombrar a los miembros del Comité Riojano de Disciplina Deportiva.
i) Reconocer, a los efectos de esta Ley, la existencia de una modalidad deportiva, así como las disciplinas que puedan derivarse de dicha modalidad y las subsiguientes especialidades.
j) Elaborar y actualizar permanentemente los siguientes censos: El Regional de Instalaciones Deportivas de Uso Público, el de Centros Privados de Enseñanza de Técnicos Deportivos, el de Centros Regionales de Tecnificación Deportiva, el de Escuelas de Iniciación y Perfeccionamiento Deportivo y el de Competiciones Oficiales en el ámbito riojano.
k) Autorizar el establecimiento en la Comunidad de La Rioja de cualesquiera unidades o Delegaciones Territoriales de las Federaciones Deportivas Españolas.
l) Acordar con las Federaciones Deportivas de La Rioja los programas deportivos de las mismas y los métodos de elaboración de sus presupuestos.
m) Reconocer oficialmente los Centros de Enseñanza de Técnicos Deportivos que puedan establecerse en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
n) Coordinar con la Universidad de La Rioja los programas de fomento deportivo en el ámbito universitario.
ñ) Regular en coordinación con la Administración Educativa todo lo relativo al deporte en edad escolar.
o) Realizar y promover estudios e investigaciones en materia físico-deportiva y facilitar la asistencia técnica, asesoramiento e información sobre esos estudios y, en general, sobre el sistema deportivo de La Rioja a las instituciones públicas, Federaciones Deportivas, clubes y otras entidades o personas físicas interesadas en esos datos.
p) Establecer y ejecutar, en coordinación con las Federaciones Deportivas de La Rioja, programas regionales de promoción de deportistas de alto rendimiento.
q) Emitir los informes que correspondan en relación a los planes elaborados por el Consejo Superior de Deportes para la construcción o mejora de instalaciones deportivas destinadas al desarrollo del deporte de alta competición, previa su ejecución y cuando éstos hayan de desarrollarse en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
r) Autorizar las manifestaciones deportivas populares de ámbito supralocal.
s) Cualesquiera otras que se le atribuyan legal o reglamentariamente o que, aun no estando atribuidas expresamente a ningún otro órgano de la Comunidad Autónoma, se deriven de su competencia exclusiva en la materia.
CAPITULO II
De la Administración Municipal
Artículo 8. Competencias de los municipios de La Rioja.
De acuerdo también con los objetivos de política deportiva establecidos en el artículo 3 de esta Ley, son competencias de los municipios de La Rioja en materia deportiva las siguientes:
a) Establecer para el ámbito deportivo su propia estructura administrativa de organización y dictar las disposiciones reglamentarias adecuadas para el ejercicio de sus funciones en la referida materia.
b) Promover la actividad física y el deporte en su territorio y especialmente en los ámbitos del deporte para todos y de tiempo libre, organizando directamente o colaborando en la organización de actividades físico-deportivas, en colaboración, en su caso, con las Federaciones Deportivas de La Rioja o cualesquiera otras asociaciones deportivas.
c) Colaborar en la consecución de los programas que la Administración Autonómica establezca para el deporte en edad escolar y, en general, en aquéllos que diseñe para la promoción de actividades físico-deportivas y que resulten de interés para el municipio.
d) Velar por la conservación y difusión de aquellas actividades físico-deportivas de carácter tradicional propias de la cultura popular del municipio.
e) Construir, ampliar y mejorar en su territorio instalaciones y equipamientos deportivos de uso público.
f) Llevar a cabo la gestión de los equipamientos e instalaciones municipales.
g) Autorizar, de acuerdo con los requisitos generales establecidos en el ordenamiento jurídico, la realización de actividades físico-deportivas en el patrimonio público municipal.
h) Colaborar con la Administración Autónomica, de acuerdo a las determinaciones efectuada en esta Ley, en la elaboración de los programas y planes generales de infraestructuras y equipamientos deportivos.
i) Promover y fomentar el asociacionismo deportivo que pudiera generarse en su ámbito territorial.
j) Cualesquiera otras que se les atribuyan legal o reglamentariamente.
k) Coordinar con las autoridades educativas la utilización preferente de las instalaciones deportivas municipales para el desarrollo de la educación física en horarios escolares.
l) La organización de acontecimientos y espectáculos deportivos.
Artículo 9. Financiación autonómica de instalaciones deportivas municipales.
Sin perjuicio de los deberes establecidos en la materia por la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, la Administración Autónomica establecerá las necesarias medidas de apoyo y subvenciones para la construcción, mejora y conservación de instalaciones deportivas de uso público en los municipios de la Comunidad. Estas medidas de apoyo y subvención servirán, en todo caso, al objetivo prioritario de conseguir una adecuada, suficiente y equilibrada red básica de instalaciones y equipamientos deportivos para La Rioja.
Artículo 10. Planeamiento urbanístico.
1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán prever en sus respectivos instrumentos de planificación urbanística la reserva de espacios o zonas destinadas a infraestructura deportiva.
2. La reserva a la que se hace referencia en el apartado anterior habrá de efectuarse, en cualquier caso, de acuerdo con los estándares previstos en el Reglamento de Planeamiento Urbanístico.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los dos apartados anteriores, corresponde a los Ayuntamientos en todo caso asegurar el cumplimiento de la legislación urbanística en materia de reserva de espacios y zonas deportivas, de acuerdo con las necesidades de los habitantes y las posibilidades del medio natural.
CAPITULO III
Del Consejo Riojano del Deporte
Artículo 11. Naturaleza, composición y funcionamiento.
1. Se crea el Consejo Riojano del Deporte como Organo Colegiado Superior de Consulta y Asesoramiento de la Administración Autonómica en materia de actividad física y deporte.
2. Dependerá orgánicamente de la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia deportiva y estará presidido por el Consejero titular de la misma.
3. Su composición será, en cualquier caso, sectorial, de acuerdo con la realidad deportiva de La Rioja y de los agentes deportivos públicos municipales o de otra naturaleza, y privados que intervienen en la misma. No obstante, las concreciones en cuanto a su composición y nombramiento de sus miembros se efectuarán reglamentariamente.
4. También reglamentariamente se regulará todo lo concerniente a su régimen de funcionamiento y atribuciones concretas.
5. Sin perjuicio de las atribuciones que puedan establecerse en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, en todo caso, será preceptiva la consulta al Consejo Riojano del Deporte en los siguientes supuestos:
a) Proyectos de disposiciones de carácter general elaborados por la Administración Deportiva Autonómica.
b) Expedientes de reconocimiento de nuevas modalidades deportivas.
TITULO III
De la actividad deportiva objeto de fomento
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 12. Seguridad y cobertura de riesgos en las actividades deportivas.
1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como las entidades privadas colaboradoras de la Administración, promoverán las medidas adecuadas para procurar la debida seguridad en las actividades deportivas que organicen, en las que colaboren o patrocinen o, en su caso, autoricen.
2. A fin de cubrir suficientemente los riesgos que pudieran producirse con ocasión de la realización de actividades deportivas organizadas, las entidades mencionadas en el apartado anterior responderán de la cobertura de la responsabilidad civil que pudiera derivarse del desarrollo de la actividad deportiva de que se trate.
3. La explotación de un establecimiento deportivo de carácter mercantil estará sujeta a la obligatoria suscripción por parte del empresario de un contrato que cubra su responsabilidad civil, la de los profesores, la de encargados y empleados, así como de las demás personas que habitual u ocasionalmente son admitidas para disfrutar de las actividades del establecimiento.
CAPITULO II
De la educación física y el deporte en edad escolar
Artículo 13. Coordinación entre las Administraciones Deportiva y Educativa.
1. Corresponderá a las Administraciones Deportiva y Educativa del Gobierno Autónomo cuidar para que la enseñanza de la educación física y deportiva, que se imparta en los centros escolares, contribuya decididamente a favorecer el desarrollo personal y de las capacidades de los alumnos que cursan sus estudios en los referidos centros.
2. A ambas Administraciones corresponderá también cuidar por el cumplimiento de todas las normas que resulten de aplicación, tanto en lo referente a instalaciones deportivas como al personal docente responsable en actividades deportivas extraescolares.
3. La Administración Educativa del Gobierno autónomo fomentará, adoptando medidas positivas de acción, la utilización de las instalaciones deportivas fuera del horario lectivo, en coordinación con los respectivos Ayuntamientos.
Artículo 14. Coordinación entre las Administraciones deportiva, Educativa y Sanitaria.
Corresponderá al Departamento del Gobierno autónomo con competencias en materia de sanidad regular, en coordinación con la Administración Autónoma Deportiva y Educativa, el control médico y sanitario específico de toda la población en edad escolar que curse las enseñanzas o realice las prácticas físicas y deportivas contempladas en el artículo anterior.
Artículo 15. Los programas para la práctica del deporte en edad escolar.
1. De acuerdo, en cualquier caso, con las funciones asignadas en la letra o) del artículo 7 de esta Ley, tendrán carácter especialmente preferente para la Administración Deportiva Autonómica, en coordinación con la Educativa, los planes y programas para la práctica del deporte en edad escolar, regulados y coordinados por esa Administración, y dirigidos a la mencionada población en edad escolar fuera del horario lectivo.
2. Los referidos planes y programas estarán orientados a:
a) El desarrollo integral y armónico de la personalidad y de las capacidades del niño y del joven, estando los programas exentos de una orientación exclusivamente dirigida a la competición.
b) A la posibilidad de la práctica con carácter polideportivo del deporte en edad escolar, de acuerdo con la aptitud y edad de sus practicantes.
c) A la consecución, en fin, y en favor de la población riojana en edad escolar, de hábitos deportivos y de unas condiciones físicas y de formación que favorezcan la práctica continuada del deporte en edades posteriores. 3. Los mencionados programas serán de interés y ámbito regional y la Administración Deportiva Autonómica promoverá y favorecerá, de forma efectiva, el que en su consecución participen, como colaboradores, la totalidad de los sectores y agentes deportivos públicos y privados con intereses en la promoción del deporte en edad escolar.
CAPITULO III
Del deporte de alto rendimiento y de la tecnificación deportiva
Artículo 16. Protección del deporte de alto rendimiento.
1. Sin perjuicio de lo establecido y de las previsiones efectuadas en el ámbito del deporte de «alto nivel» por la legislación del Estado, la Administración Deportiva Autonómica, en coordinación con las Federaciones Deportivas de La Rioja, ejercerá el control y la tutela del deporte de alto rendimiento que pueda generarse en su ámbito territorial.
2. Las fórmulas de protección al deporte de alto rendimiento que se arbitren irán dirigidas primordialmente al impulso de medidas de apoyo a los deportistas que merezcan tal calificación, a fin de procurarles, mediante los correspondientes programas, medios adecuados para su preparación técnica, apoyo científico y médico, para su incorporación, en su caso, al sistema educativo y, en fin, para su plena integración social y profesional.
Artículo 17. Medidas de apoyo.
Sin perjuicio de la coordinación que en el ámbito del deporte de «alto nivel» existirá entre la Administración Autonómica y la Administración del Estado, y sin perjuicio también de los beneficios que les sean aplicables, de acuerdo con la legislación del Estado, a los deportistas que en su caso tengan la calificación de «deportista de alto nivel», la calificación de «deportista de alto rendimiento» efectuada por la Administración Deportiva Autonómica conllevará la posibilidad de acceder a los siguientes beneficios:
a) La concesión de becas y ayudas económicas a efectuar por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre de acuerdo a sus previsiones presupuestarias.
b) Su inclusión en los programas técnico-deportivos específicos de nivel superior elaborados por los Centros Regionales de Tecnificación Deportiva constituidos.
c) El disfrute del control médico y la tutela sanitaria a dispensar por el Centro Regional de Apoyo al Deportista.
d) La consideración de esa calificación como mérito evaluable para el acceso a puestos de trabajo de la Administración Autonómica relacionados con el deporte y ello siempre que esté prevista la valoración de méritos específicos.
e) Los que puedan derivarse de convenios que pueda suscribir la Comunidad Autónoma de La Rioja con entidades de carácter público o privado para su integración laboral.
f) Los que resulten de la articulación de fórmulas que la Administración Autonómica pueda desarrollar, tales como el fomento del ingreso de esos deportistas en centros docentes especiales, o cualesquiera otros, y que, en cualquier caso, permitan compatibilizar los estudios del deportista con su preparación o actividad deportiva.
g) Aquéllos que legalmente puedan serles de aplicación y los que puedan establecerse reglamentariamente por el ejecutivo.
Artículo 18. Deportistas de alto rendimiento regional.
1. La calificación de «deportista de alto rendimiento» se obtendrá mediante el acceso a una lista que anualmente será elaborada al efecto y que se hará pública en el «Boletín Oficial de La Rioja».
2. Corresponderá a la Administración Deportiva Autonómica elaborar la mencionada lista en colaboración con las Federaciones Deportivas de La Rioja y Consejo Riojano de Deportes y de acuerdo con los criterios objetivos que reglamentariamente se establezcan. No obstante lo anterior, y en cualquier caso, se tendrá especialmente en cuenta para su inclusión en la lista de referencia la condición de no profesional del deportista, así como su proyección o rendimiento actual en los ámbitos nacional o internacional.
Artículo 19. Desarrollo de la tecnificación deportiva.
Con el fin de incrementar la formación y mejorar el desarrollo físico-técnico de los deportistas riojanos en cualquiera de sus niveles la presente Ley contempla y establece las Escuelas de Iniciación y Perfeccionamiento Deportivo, los Centros Regionales de Tecnificación Deportiva y, por último, el Centro Regional de Apoyo al Deportista.
Artículo 20. Escuelas de Iniciación y Perfeccionamiento Deportivo.
1. A los efectos de esta Ley, son Escuelas de Iniciación y Perfeccionamiento Deportivo el conjunto de programas específicos y de medios humanos y materiales que un club deportivo o una agrupación deportiva, legalmente constituidos y afiliados a la respectiva Federación deportiva, ponen a disposición de la preparación técnico-deportiva, en un determinado deporte, a nivel de iniciación o a nivel superior. En cualquier caso, estas entidades deberán ser autorizadas y homologadas por la Administración Autonómica Deportiva.
2. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento y requisitos para obtener la autorización y homologación, siendo siempre necesario informe previo de la Federación deportiva correspondiente.
Artículo 21. Centros Regionales de Tecnificación Deportiva.
1. Bajo la supervisión del Centro Regional de Apoyo al Deportista se crea el Sistema de Centros Regionales de Tecnificación Deportiva de La Rioja.
2. El mencionado sistema estará integrado por todos los Centros Regionales de Tecnificación Deportiva autorizados y homologados por la Administración Deportiva Autonómica.
3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Centro Regional de Tecnificación Deportiva el conjunto de programas específicos y de medios humanos y materiales que una Federación pone a disposición de sus afiliados para procurar una mayor y más especializada preparación técnico-deportiva de los deportistas de la región en un deporte concreto.
4. Previamente a la autorización para su constitución podrá solicitarse informe de oportunidad al Centro Regional de Apoyo al Deportista. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para obtener la autorización y homologación, así como el procedimiento para la concesión y, en su caso, renovación de la autorización, siendo preceptivo, en este último supuesto, el trámite de audiencia a los interesados.
Artículo 22. Centro Regional de Apoyo al Deportista.
Se crea el Centro Regional de Apoyo al Deportista, adscrito a la Consejería con competencias en materia deportiva, con la función de velar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por la formación y mejora físico-técnica de los deportistas en general y en especial de los deportistas calificados de alto rendimiento regional.
Los cometidos específicos del centro se determinarán y desarrollarán reglamentariamente.
CAPITULO IV
De la actividad físico-deportiva y la Universidad
Artículo 23. La práctica deportiva y la investigación.
Sin perjuicio de las competencias que en materia de deporte atribuye la legislación estatal al Consejo de Universidades, y sin merma de la autonomía que corresponde a cada Universidad, en cuanto a la ordenación y organización de actividades deportivas en su propio ámbito y determinación en ese mismo ámbito de su propia estructura organizativa, la Administración Deportiva Autonómica colaborará con la Universidad de La Rioja en el fomento de la práctica del deporte universitario, y promoverá, impulsará y fomentará la realización de investigaciones científicas, estudios, o, por fin, cursos que puedan resultar de interés al cumplimiento de los objetivos y fines establecidos en esta Ley.
Artículo 24. Asociacionismo deportivo en el ámbito universitario.
1. Con el objetivo de procurar un adecuado desarrollo del deporte universitario en la Comunidad, la Administración Deportiva Autonómica colaborará con la Universidad de La Rioja en la promoción, dentro de su ámbito, de los modelos asociativos que esta Ley prevé.
2. Para su participación en competiciones oficiales de ámbito federativo, las entidades deportivas que se constituyan en el seno de la Universidad deberán afiliarse a la Federación correspondiente de la modalidad deportiva que sea de su interés.
CAPITULO V
De la protección y asistencia al deportista
Artículo 25. Mecanismos de protección.
1. Queda prohibido a entidades establecidas en la Comunidad Autónoma de La Rioja exigir o pagar derechos de retención, formación o cualquier tipo de compensación económica respecto de deportistas menores de dieciséis años.
2. La Administración Deportiva Autonómica, a fin de proporcionar a los deportistas riojanos una adecuada protección y asistencia, adoptará, además de las previstas en otros artículos de esta Ley, las siguientes medidas:
A. Establecer reglamentariamente los mecanismos que resulten más adecuados para prever, controlar y perseguir la utilización por los deportistas riojanos de sustancias y métodos prohibidos tendentes a alterar indebidamente la capacidad física o los resultados deportivos de los mismos.
B. Planificar, ordenar y fomentar la asistencia médico-sanitaria de los deportistas con carácter fundamentalmente preventivo, mediante:
a) El control de la aptitud física para la práctica del deporte y la mejora de las condiciones psíquicas y físicas de los deportistas.
b) La determinación de los requisitos de carácter médico que con carácter mínimo hayan de exigirse para la expedición de licencias deportivas.
c) El establecimiento de condiciones adecuadas de higiene y sanidad para las instalaciones deportivas.
d) El apoyo al desarrollo e implantación en los sectores público y privado de unidades asistenciales especializadas en la medicina del deporte, así como el apoyo al impulso de actuaciones concretas dirigidas a la mejora de la formación del personal médico y sanitario especialista en esta materia.
e) El control riguroso de los aspectos competitivos de las prácticas deportivas de menores de diez años, particularmente en deportes de choque y contacto, procurando la práctica básica de distintas especialidades.
TITULO IV
De las entidades deportivas
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 26. Clases de entidades deportivas.
A los efectos de esta Ley son entidades deportivas las Federaciones deportivas, los clubes deportivos, las agrupaciones deportivas, los grupos deportivos, las entidades de promoción deportiva local y las Sociedades Anónimas Deportivas.
Artículo 27. Acceso al Registro General de Entidades Deportivas.
1. El acceso al Registro General de Entidades Deportivas podrá producirse, bien mediante la inscripción registral, bien a través de la mera adscripción al Censo de Entidades Deportivas perteneciente al mismo Registro General.
2. Deberán inscribirse en el Registro General de Entidades Deportivas las Federaciones deportivas, los clubes deportivos y las entidades de promoción deportiva local que tengan su domicilio social en el ámbito territorial de La Rioja. La inscripción de estas entidades supondrá, a efectos de la presente Ley, su reconocimiento legal, siendo requisito esencial para optar a las ayudas, a los beneficios o al apoyo que la Administración deportiva y el resto de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja puedan disponer en su favor.
3. Por su parte, las agrupaciones deportivas, los grupos deportivos y las Sociedades Anónimas Deportivas cuyo domicilio social radique en el ámbito territorial de La Rioja serán objeto de adscripción en el Censo correspondiente del Registro General de Entidades Deportivas. La adscripción de estas entidades permitirá a éstas optar a las ayudas o beneficios que las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja puedan disponer en su favor.
4. Tanto la inscripción en el Registro General de Entidades Deportivas como la adscripción al censo correspondiente del mencionado Registro serán requisito necesario para que las entidades deportivas contempladas en este título puedan disfrutar de los beneficios previstos en esta Ley.
Artículo 28. Sometimiento al ordenamiento jurídico.
1. Las entidades deportivas objeto de la presente disposición acomodarán su organización y actividad a las condiciones de esta Ley y a las que se establezcan en su desarrollo reglamentario. Esto resultará de aplicación a todas las entidades deportivas contempladas por esta norma, excepto a las Sociedades Anónimas Deportivas con domicilio en el ámbito territorial de La Rioja que únicamente estarán vinculadas a las disposiciones de esta Ley en cuanto a las condiciones y procedimiento para su anotación en el censo correspondiente, y en cuanto a los beneficios que puedan derivarse en su favor del ordenamiento deportivo autonómico.
2. Asimismo, y sin perjuicio del resto de especificaciones que en este ámbito la presente Ley establece, las mencionadas entidades también se regirán por sus propios estatutos y reglamentos.
Artículo 29. Denominación.
Sin perjuicio de las determinaciones que en este sentido puedan efectuarse por la presente Ley y, en su caso, por su desarrollo reglamentario, en la denominación de las entidades deportivas no se podrá incluir ningún término relativo a otro tipo de entidad diferente que pueda inducir a error o confusión, ni utilizar una denominación igual o similar a la de otra entidad ya registrada o censada.
Artículo 30. Disolución.
1. En caso de disolución de una Federación Deportiva, club deportivo, agrupación deportiva, grupo deportivo o entidad de promoción deportiva local, su patrimonio neto, una vez efectuada la liquidación correspondiente, se destinará, de acuerdo con sus Estatutos, a fines de carácter deportivo.
2. Si los Estatutos no prevén el destino del patrimonio neto en tales supuestos, o surgieren dudas en cuanto al mismo, lo determinará la Administración deportiva autonómica, asignándolos al fomento y promoción de la actividad y la formación deportivas.
Artículo 31. Enajenación de instalaciones deportivas, propiedad de una Sociedad Anónima Deportiva.
1. En el supuesto de enajenación a título oneroso de instalaciones deportivas propiedad de una Sociedad Anónima Deportiva, y siempre que las mencionadas instalaciones estén radicadas en el territorio de la Comunidad, corresponderán los derechos de tanteo y retracto, por este orden de preferencia, al Ayuntamiento del municipio en que se encuentran, a la Comunidad Autónoma de La Rioja y al Consejo Superior de Deportes.
2. En cuanto al procedimiento y plazos para el ejercicio de esos derechos resultará de aplicación lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
CAPITULO II
De las Federaciones Deportivas de La Rioja
Artículo 32. Personalidad jurídica.
1. Las Federaciones Deportivas de La Rioja son entidades asociativas privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica, capacidad de obrar y patrimonio propio e independiente del de sus asociados, e integradas por deportistas, técnicos-entrenadores y jueces-árbitros y otros estamentos que estatutariamente puedan establecerse, así como por clubes deportivos, agrupaciones deportivas, grupos deportivos y otros colectivos que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte.
2. Las Federaciones Deportivas de La Rioja, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Las Federaciones Deportivas de La Rioja podrán ser declaradas entidades de utilidad pública, en los términos y con los efectos establecidos en la legislación vigente.
Artículo 33. Ambito de actuación.
1. El ámbito de actuación de las Federaciones Deportivas de La Rioja, en el desarrollo de las competencias que les son propias de defensa y promoción general del deporte riojano federado, se extiende al conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Sólo puede reconocerse oficialmente, dentro del ámbito territorial de La Rioja, una Federación Riojana por modalidad deportiva, a excepción de las polideportivas en las que se integran los deportistas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales y mixtas, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. También con carácter polideportivo podrá reconocerse oficialmente una Federación de Juegos y Deportes Tradicionales de la Comunidad de La Rioja.
Artículo 34. Denominación oficial.
La denominación de las Federaciones Deportivas de La Rioja será exclusiva de las organizaciones reguladas por esta Ley.
Artículo 35. Régimen jurídico.
1. Las Federaciones Deportivas de La Rioja se rigen por lo dispuesto en la presente Ley y sus normas de desarrollo y por sus propios estatutos y reglamentos que, respetando las normas anteriores, sean debidamente aprobados, por las demás disposiciones legales o reglamentarias de cualquier ámbito que resulten aplicables y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación.
2. Los Estatutos, que regularán su estructura interna y funcionamiento, han de responder, en todo caso, a principios democráticos y representativos y respetar las normas estatutarias y reglamentarias, de las Federaciones Deportivas españolas en que se integren.
Artículo 36. Funciones.
1. Además de las funciones propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas, las Federaciones Deportivas de La Rioja ejercen por delegación las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
a) Calificar y organizar las actividades y competiciones oficiales de ámbito autonómico.
b) Promocionar, en general, su modalidad deportiva en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
c) Participar en su organización u organizar en representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja las competiciones oficiales de carácter nacional o internacional que se celebren en territorio de la misma.
d) Ejercer en coordinación con la Administración Autonómica Deportiva la tutela y el control del deporte de alto rendimiento regional.
e) Colaborar con la Administración Deportiva Autonómica en la consecución de los programas regionales dirigidos a la tecnificación de los deportistas riojanos, así como a la formación de técnicos deportivos.
f) Representar a la Comunidad Autónoma de La Rioja en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter nacional.
g) Tutelar y controlar el cumplimiento por parte de las entidades deportivas federadas, de las previsiones legales y reglamentarias establecidas en cuanto a la idoneidad de las instalaciones destinadas a la práctica deportiva, así como a la titulación de su personal docente.
h) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva y operar en primera instancia el control y tutela de los procesos electorales federativos en los términos establecidos, en ambos casos, en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como en sus propios Estatutos y Reglamentos.
i) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Riojano de Disciplina Deportiva de La Rioja.
2. La Administración Deportiva Regional desempeñará, respecto a las funciones públicas delegadas, la tutela, control y supervisión que conforme al ordenamiento jurídico general le son reconocidas.
3. Los actos realizados por las Federaciones Deportivas de La Rioja, en el ejercicio de las referidas funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ordinario ante la Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deporte cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.
Se exceptúan los actos en materia disciplinaria y electoral, contra los cuales sólo se podrá recurrir ante el Comité Riojano de Disciplina Deportiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en las disposiciones correspondientes.
4. En los supuestos de notoria inactividad o dejación de funciones por parte de una Federación o de sus órganos, que suponga incumplimiento grave de sus deberes legales y estatutarios, y con independencia de las sanciones de carácter disciplinario deportivo que puedan derivarse de esos hechos, la Consejería del Gobierno Regional con competencias en materia de deporte podrá revocar la delegación de las funciones concretas asumiendo el ejercicio de las mismas, y ello, mientras sea necesario hasta que se restaure el legal y regular funcionamiento de la Federación correspondiente o de sus órganos.
5. No obstante lo anterior, y cuando la inactividad o dejación de funciones sea imputable a los órganos disciplinarios o, en su caso, a los órganos federativos de impulso, tutela, control o garantía electoral, corresponderá, en todo caso, al Comité Riojano de Disciplina Deportiva de La Rioja, a instancia, no obstante, de la Consejería del Gobierno Autónomo con competencia en materia de deportes, adoptar las medidas de revocación de funciones y asunción de las mismas en semejantes términos a los establecidos en el apartado inmediatamente precedente.
Artículo 37. Organos de gobierno y representación.
1. Son órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas de La Rioja, con carácter necesario, la Asamblea General y el Presidente.
2. Los Estatutos podrán prever otros órganos complementarios de los de gobierno y representación.
3. La composición, funciones y duración del mandato de los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas de La Rioja, así como su organización complementaria, se ajustarán a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
4. Tanto la Asamblea General como el Presidente son órganos necesariamente de carácter electivo.
Artículo 38. Elecciones federativas.
Con el fin de proceder a la elección de sus órganos, las Federaciones Deportivas de La Rioja llevarán a cabo los correspondientes procesos electorales de acuerdo con su propio reglamento electoral, y dentro de los plazos y conforme con la normativa que a tal efecto establezca la Administración Deportiva Autonómica.
Artículo 39. Reconocimiento e inscripción de las Federaciones Deportivas de La Rioja.
1. Para poder solicitar el reconocimiento legal de una Federación Deportiva de La Rioja se requerirá el cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. El reconocimiento oficial por parte de la Administración Pública Autonómica de las Federaciones Deportivas de La Rioja se producirá con la aprobación de sus Estatutos por la Consejería de Gobierno Autónomo con competencias en materia de deportes y con la autorización para su inscripción en el Registro General de Entidades Deportivas de La Rioja.
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento para proceder al referido reconocimiento oficial.
3. Las Federaciones Deportivas adquirirán personalidad jurídica con la inscripción en el Registro General de Entidades Deportivas de La Rioja.
Esta inscripción supone también el reconocimiento de la modalidad deportiva correspondiente, a los efectos de la presente Ley.
Artículo 40. Cancelación de la inscripción de las Federaciones Deportivas de La Rioja.
1. La Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deportes podrá anular el reconocimiento y cancelar la inscripción de las Federaciones Deportivas de La Rioja cuando no se cumpla los requisitos que motivaron dichos actos administrativos o se incumplan los objetivos para los que fueron creadas.
2. A los efectos del apartado anterior, en cualquier caso, se instruirá procedimiento en el que será siempre oída la Federación afectada, dictándose resolución motivada sobre tales acuerdos.
3. Las Federaciones Deportivas de La Rioja se extinguen por las siguientes causas:
a) Por las previstas en sus propios Estatutos.
b) Por la revocación de su reconocimiento.
c) Por resolución judicial.
d) Por integración en otras Federaciones Deportivas de La Rioja.
e) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.
Artículo 41. Integración de las Federaciones Deportivas de La Rioja en las Federaciones Españolas.
Las Federaciones Deportivas de La Rioja, y a fin de que sus miembros puedan participar en actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal o internacional, deberán integrarse en las correspondientes Federaciones Deportivas Españolas, de acuerdo con los sistemas que establezcan sus Estatutos.
Las Federaciones Deportivas de La Rioja, integradas en sus homónimas españolas, ostentarán la representación de éstas en la Comunidad Autónoma.
Artículo 42. Estatutos y Reglamentos.
1. Estatutariamente se determinará el contenido mínimo de los Estatutos de las Federaciones Deportivas de La Rioja.
2. Los Estatutos de las Federaciones Deportivas de La Rioja, así como sus modificaciones, se publicarán, una vez ratificados por la Administración Deportiva Autonómica, en el «Boletín Oficial de La Rioja».
3. Los Estatutos y Reglamentos de las Federaciones Deportivas de La Rioja deberán someterse a revisión y ratificaciones en los términos y conforme a los procedimientos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 43. Régimen económico-contable y documental.
Reglamentariamente se regularán los regímenes económico-contables y documental de las Federaciones Deportivas de La Rioja. CAPITULO III
De los clubes deportivos
Artículo 44. Concepto.
A los efectos de esta Ley, son clubes deportivos las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar propia, formadas por personas físicas, y cuyos objetivos básicos son el fomento, el desarrollo y la práctica continuada de la actividad física y deportiva dentro, o, en su caso, al margen del ámbito federado.
Artículo 45. Organos de gobierno y representación.
1. La organización interna de los clubes deportivos deberá ser democrática, siendo sus órganos de gobierno y representación, como mínimo, la Asamblea General y el Presidente.
2. En cualquier caso, los Estatutos de los clubes deportivos deberán regular la constitución, la composición y las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno, de acuerdo con las normas que en desarrollo de esta Ley dicte la Administración Deportiva Autonómica.
Artículo 46. Constitución y reconocimiento.
1. La constitución de un club deportivo precisará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El otorgamiento ante Notario de la correspondiente acta fundacional que será suscrita al menos por cinco personas con capacidad de obrar, en donde conste la voluntad de las mismas de constituir una asociación cuyo exclusivo objeto social sea el fomento y la práctica de una o varias modalidades deportivas.
b) La aprobación y suscripción de los correspondientes Estatutos del club por todos los socios promotores.
2. Los clubes deportivos así constituidos deberán solicitar su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de La Rioja, en los plazos y acompañando a dicha solicitud los documentos que reglamentariamente se determinen.
3. Los clubes deportivos adquirirán personalidad jurídica con su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de La Rioja.
Artículo 47. Régimen jurídico.
Los clubes deportivos se regirán por la presente Ley, por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y por los propios estatutos y reglamentos de régimen interno dictados en su desarrollo. Además, y siempre y cuando esos clubes deportivos se integren en las federacines deportivas de La Rioja que correspondan, reconocerán y acatarán los estatutos y reglamentos federativos territoriales respectivos, o en su defecto los propios de las federaciones españolas homónimas.
CAPITULO IV
De las agrupaciones deportivas y grupos deportivos
Artículo 48. Concepto y reconocimiento oficial.
Las entidades públicas o privadas con sede en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que tengan personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y cuyo fin u objeto no sea exclusivamente el fomento y la práctica deportiva sin ánimo de lucro, podrán crear en su ámbito, siempre que la legislación sectorial a la que se acojan no lo impida, secciones de carácter deportivo, que a los efectos de esta Ley se denominarán agrupaciones deportivas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las secciones que puedan generarse en el seno de los establecimientos deportivos de carácter mercantil, en este caso, las mencionadas secciones se denominarán grupos deportivos.
CAPITULO V
De las entidades de promoción deportiva local
Artículo 49. Concepto.
A los efectos de esta Ley, las entidades de promoción deportiva local son asociaciones privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar e integradas por personas jurídicas dedicadas al fomento y promoción de la actividad deportiva en un ámbito territorial determinado.
Artículo 50. Regulación y funcionamiento.
1. La constitución, composición y régimen jurídico de las entidades de promoción deportiva local deberá regirse, en cualquier caso, por los principios de representación democrática.
2. Las normas de constitución y funcionamiento de las entidades de promoción deportiva local deberán establecerse reglamentariamente.
CAPITULO VI
De las sociedades anónimas deportivas
Artículo 51. Acceso al Registro General de Entidades Deportivas.
1. Las sociedades anónimas deportivas constituidas de conformidad con la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y con domicilio social radicado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán gozar, en su caso, de los beneficios específicos derivados de esta Ley y de sus normas de desarrollo, previo su acceso al Registro General de Entidades Deportivas de La Rioja, y ello, mediante su adscripción al censo correspondiente del mencionado Registro.
2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de adscripción y la documentación necesaria para que ésta pueda realizarse.
CAPITULO VII
Del Registro General de Entidades Deportivas
Artículo 52. Creación.
1. Se crea el Registro General de Entidades Deportivas de La Rioja, que tendrá por objeto la inscripción y correspondiente reconocimiento de todas aquellas entidades deportivas configuradas en la presente Ley.
2. La organización, estructura y funcionamiento del Registro General de Entidades Deportivas de La Rioja y régimen de acceso se regularán reglamentariamente.
3. La inscripción en el Registro no convalidará los datos incorrectos ni los actos que sean nulos de acuerdo con las leyes.
Artículo 53. Coordinación con las Federaciones Deportivas de La Rioja.
El Registro General de Entidades Deportivas de La Rioja mantendrá cumplida constancia en cuanto a qué entidades deportivas riojanas desarrollan su actividad al margen o en el ámbito del deporte federado.
Artículo 54. Cumplimiento de las condiciones.
Sin perjuicio de lo establecido en relación a las federaciones deportivas de La Rioja en el artículo 40 de esta Ley, las entidades deportivas inscritas o censadas en el Registro General de Entidades Deportivas de La Rioja para conservar el carácter de entidades registradas y reconocidas a efectos deportivos deberán conservar los requisitos propios de su tipología.
TITULO V
De las actividades y competiciones deportivas
CAPITULO I
De las actividades y competiciones deportivas
Artículo 55. Clasificación de las actividades y competiciones.
A los efectos de la presente Ley, las actividades y competiciones deportivas de ámbito riojano se clasifican de la siguiente forma:
a) Por su naturaleza, en oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no profesional y en edad escolar y universitarias.
b) Por su ámbito, en autonómicas de zona y locales y de ámbito territorial inferior.
Artículo 56. Criterios para la calificación.
1. Los criterios para la calificación de las actividades y competiciones deportivas de carácter oficial serán establecidos en las disposiciones de desarrollo de esta Ley o, en su caso, en las normas estatutarias de las federaciones deportivas de La Rioja.
2. Para la calificación de una competición como profesional, se aplicarán supletoriamente los criterios establecidos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, resultando de aplicación la regulación que la mencionada Ley establece para este tipo de competiciones.
Artículo 57. Las actividades y competiciones deportivas oficiales.
1. La denominación de actividad o competición deportiva de carácter oficial en el ámbito riojano se reserva exclusivamente a las calificadas como tales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
2. Serán consideradas, en todo caso, actividades y competiciones deportivas oficiales en el ámbito riojano aquéllas que así sean calificadas por la correspondiente federación deportiva de La Rioja, salvo las actividades y competiciones deportivas oficiales en el ámbito riojano en edad escolar cuya calificación corresponderá a la Consejería correspondiente del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deportes.
3. La organización y gestión de las actividades o competiciones deportivas oficiales en el ámbito riojano corresponde en exclusiva a las federaciones deportivas de La Rioja o, por su autorización, a los clubes deportivos y demás entidades deportivas en ellas integradas. Se exceptúan, no obstante, las actividades y competiciones deportivas oficiales en el ámbito riojano de edad escolar cuya organización y gestión corresponde a la Administración Deportiva Autonómica o, por su autorización, y de acuerdo a intereses deportivos generales, a las correspondientes personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, federaciones deportivas de La Rioja y demás entidades deportivas.
4. La Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deportes mantendrá actualizado, de conformidad con las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, un censo de competiciones oficiales en el ámbito riojano, a tal efecto y en los plazos que reglamentariamente se establezcan las federaciones deportivas de La Rioja proporcionarán la información que resulte precisa para su confección.
CAPITULO II
De las licencias deportivas
Artículo 58. Acreditación de la condición de federado.
La integración de las personas físicas y de las entidades deportivas en las federaciones deportivas de La Rioja se acreditará mediante la posesión de las correspondientes y específicas licencias federativas.
Artículo 59. Necesidad de la licencia en el ámbito federado.
1. Para participar en competiciones deportivas oficiales de ámbito regional será necesario estar en posesión de una licencia deportiva individual, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de esta Ley.
2. La licencia deportiva individual habilitará para la competición deportiva oficial de ámbito estatal cuando la federación deportiva de La Rioja correspondiente se encuentre integrada en su homónima española y se expida de conformidad a las condiciones mínimas por ella establecidas.
Artículo 60. Contenido de las licencias.
1. Las licencias federativas reflejarán los siguientes conceptos económicos:
a) Cuando se trate de personas físicas seguro obligatorio de asistencia médica y hospitalaria para la cobertura de riesgos en accidentes deportivos.
b) Cuota para la federación deportiva de La Rioja, en todo caso.
c) En su caso, cuota para la federación deportiva española.
2. La posesión de la licencia federativa permitirá disfrutar de los derechos y demandará el cumplimiento de los deberes que corresponden y son propios de las entidades y personas federadas.
Artículo 61. Expedición de licencias federativas.
1. Las federaciones deportivas de La Rioja, una vez verificado el cumplimiento de los correspondientes requisitos establecidos para su expedición en sus estatutos o reglamentos, estarán obligadas a expedir las licencias solicitadas dentro del plazo de un mes. Durante este plazo, el resguardo de la solicitud tendrá el carácter de licencia provisional, considerándose otorgada la licencia por silencio si, en el referido plazo, no es definitivamente concedida o denegada.
2. La no expedición injustificada de las licencias en el plazo señalado comportará para la federación deportiva de La Rioja la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.
Artículo 62. Licencias para los programas regionales de deporte en edad escolar.
1. Para la participación en las actividades y competiciones deportivas oficiales en el ámbito riojano en edad escolar será preciso estar en posesión de la correspondiente licencia deportiva y reconocimiento médico de acuerdo con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de esta Ley.
2. En todo caso, la posesión de la referida licencia garantizará la asistencia médica y hospitalaria para la cobertura de riesgos por accidentes deportivos.
TITULO VI
De la investigación y la formación de técnicos deportivos
CAPITULO I
De los técnicos deportivos y su formación
Artículo 63. Obligatoriedad de titulación.
1. Para la realización de actividades y prestación de servicios, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, relacionados con la enseñanza, formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo y cualesquiera otras que se establezcan relacionadas con el deporte, se exigirá estar en posesión de la correspondiente titulación deportiva.
2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma así como las federaciones deportivas de La Rioja velarán de forma efectiva, en el ámbito territorial de su competencia y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y en su desarrollo reglamentario, por el cumplimiento de la exigencia establecida en el apartado anterior.
3. A través de las disposiciones de desarrollo de la presente Ley se efectuará, en los diversos ámbitos, la concreta delimitación del alcance de la obligatoriedad de las titulaciones.
Artículo 64. Regulación de las enseñanzas y de los títulos de técnicos deportivos.
1. El Gobierno Autónomo, de conformidad con la legislación vigente en la materia, y a la vista de las propuestas de las Consejerias con conpetencias en materia
de Educación y Deportes, dictará las normas básicas reguladoras de las enseñanzas de técnicos deportivos, y establecerá las condiciones necesarias para la expedición y homologación de títulos en este ámbito.
2. Corresponde a la Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deporte, en colaboración con las federaciones deportivas de La Rioja y cualesquiera otras entidades públicas o privadas con intereses en el ámbito de referencia, llevar a cabo los programas de formación de técnicos deportivos.
Artículo 65. La Escuela Riojana del Deporte.
1. Se crea la Escuela Riojana del Deporte, adscrita a la Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia deportiva, para la planificación y coordinación de los programas de formación y reciclaje de técnicos deportivos en La Rioja.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se concibe tambien la Escuela Riojana del Deporte como centro de promoción, impulso y coordinación de la investigación deportiva en cualquiera de sus vertientes en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Reglamentariamente se determinará la organización, competencias y funcionamiento de la Escuela.
Artículo 66. Centros privados de enseñanza de técnicos deportivos.
La formación de los técnicos deportivos podrá llevarse a cabo en centros reconocidos por la Administración autonómica de acuerdo a las condiciones que reglamentariamente se determinen al efecto.
TITULO VII
De las instalaciones deportivas
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Artículo 67. Censo Regional de Instalaciones Deportivas.
1. Corresponde a la Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia deportiva, en colaboración con los municipios de la Comunidad de La Rioja, elaborar, aprobar y mantener actualizado el Censo Regional de Instalaciones Deportivas.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tanto los entes públicos como las entidades privadas radicadas en la Comunidad de La Rioja deberán facilitar a la Administración deportiva autonómica todos los datos necesarios para la elaboración y actualización del censo.
2. Reglamentariamente se establecerán los datos que hayan de ser anotados y la forma y plazos para proceder a la confección del mencionado censo, el cual recogerá, en todo caso y como mínimo, una lista de las instalaciones deportivas de uso público existentes en La Rioja.
Artículo 68. Instalaciones deportivas de uso público.
A los efectos de la presente Ley son instalaciones deportivas de uso público:
a) Las de titularidad pública abiertas al público.
b) Las de titularidad privada de carácter no mercantil abiertas al público.
c) Los establecimientos deportivos de carácter mercantil.
Artículo 69. Establecimientos deportivos de carácter mercantil.
1. Son establecimientos deportivos de carácter mercantil los locales e instalaciones abiertos al público y acondicionados de conformidad con la normativa en su caso aplicable, en los que las empresas o profesionales dedicados mediante precio a proporcionar servicios deportivos, llevan a cabo de manera habitual la prestación de los mismos.
2. Los servicios deportivos a los que se hace referencia en el apartado anterior serán los relacionados con la enseñanza, formación, rehabilitación, entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo y cualesquiera otros de carácter complementario.
3. Los denominados por esta Ley establecimientos deportivos de carácter mercantil habrán de distinguirse con claridad de los clubes deportivos, de modo que no podrá existir ningún club deportivo reconocido oficialmente y establecimiento deportivo de carácter mercantil que posean una denominación similar o un mismo domicilio social. En todo caso, y a fin de proceder a una adecuada calificación, la Administración Autonómica Deportiva podrá recabar en todo momento de los interesados la aportación del correspondiente reconocimiento del carácter social de dichas entidades emitido de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el seno de cualquier establecimiento deportivo de carácter mercantil incluido o inscrito previamente en el Censo Regional de instalaciones deportivas podrán crearse grupos deportivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de esta Ley.
5. Los establecimientos deportivos de carácter mercantil, con anterioridad a su entrada en funcionamiento, deberán solicitar de la Administración Deportiva Regional, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de esta Ley, la correspondiente autorización administrativa con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se determine. Igualmente, deberán instar la correspondiente autorización para abordar cualquier modificación sustancial que afecte a las condiciones en las que se otorgó la autorización originaria.
6. En toda propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por un establecimiento deportivo de carácter mercantil, cualquiera que sea el medio empleado por éste, se indicará el código de identificación, su nombre y, en su caso, el de la marca comercial registrada, así como su dirección.
CAPITULO II
De la planificación de infraestructuras
Artículo 70. Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja.
El Gobierno de La Rioja elaborará un Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja, como instrumento de la Administración Regional para la planificación y ordenación de las infraestructuras deportivas de la Comunidad Autónoma.
Artículo 71. Objeto del Plan Director.
1. El Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja tendrá por objeto, de una parte, definir las necesidades de la Comunidad de La Rioja en el ámbito de las infraestructuras deportivas y, de otra, planificar en el mismo ámbito territorial una infraestructura básica suficiente, racionalmente distribuida, financiada con fondos públicos y a realizar durante la vigencia del plan.
2. El plan establecerá, al menos, las siguientes determinaciones:
a) Una memoria explicativa del plan en la que se definan las actuaciones territoriales prioritarias de conformidad con los objetivos perseguidos y a la vista de las necesidades y déficit territoriales constatados.
b) Una memoria en la que se especifique la ubicación geográfica y características técnicas de las instalaciones y equipamientos previstos en función de módulos de población, número de usuarios, situación, clima, instalaciones existentes y cualesquiera otras previsiones.
c) Un programa de financiación, de acuerdo a las diferentes etapas previstas para su total ejecución, en la que se determinen las inversiones a aportar por las diferentes entidades implicadas.
Artículo 72. Propuesta y aprobación del Plan Director.
1. La Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deportes y a través de sus órganos específicos elaborará una propuesta de Plan Director. Esta propuesta, previa elevación para su aprobación definitiva, deberá someterse a preceptivo informe de las Federaciones de Municipios legalmente constituidas en La Rioja. Asimismo podrá solicitarse informe de todas aquellas entidades públicas y privadas a las que pueda interesar el plan y, en su caso, también al Consejo Riojano del Deporte.
2. En todo caso, las entidades locales y demás entidades públicas, así como las Federaciones Deportivas de La Rioja y el resto de entidades deportivas de La Rioja deberá facilitar a la Administración Pública Deportiva la documentación y la información pertinentes para redactar el Plan Director.
3. La aprobación del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja y, en su caso, el visado de sus modificaciones corresponderá al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
4. La aprobación del plan supondrá la declaración de utilidad pública e interés social de las obras e instalaciones, así como la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de la expropiación o la imposición de servidumbres.
CAPITULO III
De las directrices generales sobre instalaciones
deportivas y el personal docente
Artículo 73. Aprobación de las directrices generales.
1. El ejecutivo autonómico a propuesta de la Consejería correspondiente con competencias en el ámbito deportivo aprobará las directrices generales sobre instalaciones deportivas en materia de construcción, uso y mantenimiento de instalaciones y equipamientos deportivos de uso público.
2. Las directrices generales sobre instalaciones deportivas efectuarán las correspondientes determinaciones en cuanto a los requisitos de idoneidad a los que habrán de ajustarse las instalaciones de uso público y deberán regular, al menos, las siguientes cuestiones:
a) Tipología de las instalaciones.
b) Características técnico-constructivas mínimas que deberán cumplir las instalaciones.
c) Características de instalación y funcionamiento de maquinaria y equipamientos.
d) Condiciones de higiene y seguridad.
e) Normas de seguridad y prevención de acciones violentas.
f) Medidas específicas a fin de garantizar la accesibilidad y la utilización de las instalaciones deportivas de uso público a las personas con movilidad reducida o con cualquier otra limitación de conformidad con lo establecido en la Ley 5/1994, de 19 de julio, de supresión de barreras arquitectónicas y promoción de la accesibilidad.
Artículo 74. Cumplimiento de las directrices generales y de la normativa en materia de titulaciones.
1. Los promotores de instalaciones deportivas de uso público y de titularidad pública o privada y de establecimientos deportivos de carácter mercantil deberán cumplir para la construcción y mantenimiento de sus instalaciones y equipamientos deportivos la normativa a la que se hace referencia en el artículo anterior.
2. Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma velarán de forma efectiva, en el ámbito territorial de su competencia y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y en su desarrollo reglamentario, por el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior.
3. Con anterioridad a la entrada en funcionamiento de cualquier instalación deportiva de uso público, construida o sostenida con fondos del Gobierno de La Rioja, y sin perjuicio del resto de licencias y autorizaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes, los promotores deberán solicitar de la Administración Deportiva Autonómica, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, la correspondiente autorización administrativa, y ello con arreglo a las condiciones sobre idoneidad de instalaciones, titulación del personal docente y resto de obligaciones que legal o reglamentariamente se determinen.
4. Con el fin de controlar eficazmente el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores de este artículo los titulares de instalaciones deportivas de uso público vendrán obligados a colaborar, en los términos establecidos en la presente Ley, con la inspección de la Administración Deportiva Regional.
Artículo 75. Programas de ayudas.
1. En materia de infraestructuras deportivas la Administración Deportiva Regional a través de la Consejería correspondiente del Gobierno Autónomo con competencias en materia deportiva formulará y ejecutará, de acuerdo con las previsiones del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja, los programas de ayuda adecuados para la construcción, mejora y equipamiento de instalaciones deportivas pudiendo acceder a ellos los entes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Por excepción podrán tener acceso a tales programas las instalaciones deportivas de uso público y titularidad privada, siempre que se garantice la utilidad pública de las mismas en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 76. Requisitos.
La concesión de ayudas de la Administración Regional para instalaciones y equipamientos deportivos exigirá, además del cumplimiento de las condiciones que, en su caso, prevean las respectivas convocatorias de subvenciones, los siguientes requisitos:
a) Inclusión de la obra en las previsiones del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja y ajuste de ésta a las directrices generales sobre instalaciones deportivas y, en su caso, a las disposiciones en vigor en materia de titulación del personal docente.
b) Garantía por parte de la entidad beneficiaria de que la instalación se mantendrá abierta al público.
c) Garantía, también por parte de la entidad beneficiaria, de la suficiente cobertura de los costes que puedan derivarse de la gestión de la instalación, tanto desde el punto de vista del personal como del mantenimiento.
Artículo 77. Declaración de interés deportivo regional.
1. Se declaran de interés deportivo regional la totalidad de las instalaciones deportivas subvencionadas de conformidad con el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja.
2. En similares términos, y con carácter retroactivo, se declaran de interés deportivo regional la totalidad de las instalaciones deportivas de titularidad pública en su día construidas con fondos públicos de la Administración Regional.
3. La declaración de interés deportivo regional supondrá la obligación de los titulares de la instalación de ceder su uso a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, para la celebración de eventos deportivos y competiciones y actividades oficiales organizados o promovidos por ella.
TITULO VIII
De la inspección deportiva y del régimen
sancionador
CAPITULO I
De la inspección deportiva
Artículo 78. Funciones.
La inspección deportiva dependiente de la Consejería correspondiente del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deporte realizará las siguientes funciones:
a) Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva y especialmente de aquellas que hacen referencia a instalaciones y titulaciones deportivas, así como la evacuación de informe a que hubiere lugar.
b) Comprobación de los hechos objeto tanto de reclamaciones y denuncias de los usuarios como de las comunicaciones de presuntas infracciones o irregularidades.
c) Seguimiento y control de las subvenciones.
Artículo 79. Facultades.
1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán carácter de agentes de la autoridad y gozarán, como tales, de la protección y facultades que a los mismos dispensa la normativa vigente.
2. Cuando lo consideren preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, los inspectores podrán recabar la cooperación del personal y servicios dependientes de otras Administraciones y organismos públicos.
Artículo 80. Habilitación.
Al objeto de poder cumplir las funciones inspectoras previstas en la presente Ley, la Consejería del Gobierno Autónomo con competencia en materia de deporte podrá habilitar a funcionarios cualificados de la Administración. A estos funcionarios les será de aplicación lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 81. Obligaciones de los administrados y actas de inspección.
Los titulares de instalaciones deportivas de uso público, los promotores de actividades deportivas, los representantes legales de entidades deportivas y los representantes legales de cualesquiera entidades subvencionadas o, en cualquier caso, las personas que se encuentren al frente de aquéllas en el momento de la inspección están obligados a facilitar al personal de la inspección deportiva, en el ejercicio de sus funciones, el acceso y examen de instalaciones, documentos, libros y registros preceptivos.
CAPITULO II
Del régimen sancionador
Artículo 82. Concepto y ámbito de aplicación.
1. El régimen sancionador deportivo tiene por objeto la tipificación de las infracciones y sanciones así como el establecimiento del procedimiento sancionador en materia deportiva.
2. Las disposiciones de esta sección serán de aplicación al desarrollo de las actividades deportivas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley que tengan lugar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 83. Infracciones administrativas en materia deportiva. Concepto y clases.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley.
2. Las infracciones administrativas en materia deportiva se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 84. Infracciones constitutivas de delito o falta.
1. Cuando a juicio de la Administración las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se hubiere estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
2. En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que se hubiese incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción.
Artículo 85. Infracciones leves.
Son, en todo caso, infracciones leves:
a) El incumplimiento de las normas sobre publicidad de las prestaciones y servicios dispensados por un establecimiento deportivo de carácter mercantil de acuerdo a lo establecido en el artículo 69.6 de la presente Ley y, en su caso, en su desarrollo reglamentario.
b) El incumplimiento de cualesquiera de las medidas que reglamentariamente puedan establecerse en materia de protección a los usuarios y cuyo incumplimiento tenga la calificación de infracción leve.
Artículo 86. Infracciones graves y muy graves.
1. Se consideran infracciones graves:
a) El incumplimiento o la modificación sustancial sin instar la correspondiente autorización de las condiciones en las que se otorgaron las autorizaciones administrativas a las que se hace referencia en los artículos 66.1, 69.5 y 74.3 de esta Ley.
b) La falta del seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 12.3 de la presente Ley.
c) La negativa o resistencia a facilitar la actuación inspectora.
d) El incumplimiento de los plazos concedidos por la Administración para la aportación de los datos necesarios para la confección del Censo Regional de Instalaciones Deportivas.
e) El encubrimiento del ánimo lucrativo a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.
f) La publicidad que pueda conducir a engaño o confusión sobre las prestaciones o servicios ofertados por los establecimientos deportivos de carácter mercantil.
g) El incumplimiento de cualesquiera de las medidas que reglamentariamente puedan establecerse en materia de protección a los usuarios y cuyo incumplimiento tenga la calificación de infracción grave.
h) La realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades y prestaciones de servicios propias de los establecimientos deportivos de carácter mercantil sin estar en posesión de la correspondiente autorización.
i) La reincidencia en la comisión de las faltas leves.
2. En todo caso, constituye infracción muy grave la reincidencia en la comisión de faltas graves.
Artículo 87. La reincidencia.
1. Habrá reincidencia cuando el responsable de la infracción haya cometido en el término de un año una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme.
2. El plazo comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.
Artículo 88. Disposiciones reglamentarias.
Las disposiciones reglamentarias podrán, dentro del marco de lo establecido en la presente Ley, complementar o especificar las conductas contrarias a lo dispuesto en las mismas sin innovar el sistema de infracciones y sanciones establecido.
Artículo 89. Sujetos responsables.
1. Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, a título de dolo, culpa o simple negligencia.
2. Los titulares de las empresas y demás actividades deportivas serán responsables solidarios de las infracciones cometidas por personas a su servicio cuando incumplan el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
Artículo 90. Clases de sanciones.
1. Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia deportiva darán lugar a la imposición de las sanciones de multa, suspensión de autorizaciones, revocación definitiva de autorizaciones y/o clausura de locales.
2. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de escuelas de iniciación y perfeccionamiento deportivo de centros privados de enseñanza de técnicos deportivos, de establecimientos deportivos de carácter mercantil o del resto de instalaciones deportivas de uso público que se hallen abiertas al público sin haber obtenido la autorización preceptiva para el ejercicio de sus actividades o su entrada en funcionamiento, tampoco la tendrá la suspensión del funcionamiento que, en su caso, pueda acordarse hasta el momento en que dicha autorización se obtenga, cuando la solicitud de la misma se encuentre en tramitación.
Artículo 91. Sanciones.
Las infracciones en esta materia se sancionarán de la siguiente forma:
a) Las faltas leves con multa de 10.000 hasta 100.000 pesetas.
b) Las faltas graves con multa de 100.001 hasta 1.000.000 de pesetas. Además, o alternativamente, podrá acordarse la suspensión de autorizaciones por plazo no superior a seis meses.
c) Las faltas muy graves con multa de 1.000.001 hasta 5.000.000 de pesetas. Además, o alternativamente, podrá acordarse la revocación definitiva de autorizaciones o clausura de locales.
Artículo 92. Criterios para la graduación.
Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa y, especialmente, las siguientes:
a) Los perjuicios ocasionados y, en su caso, los riesgos soportados por los particulares.
b) La existencia o no de previas advertencias expresas de la Administración.
c) La subsanación durante la tramitación del expediente de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento.
d) La existencia de intencionalidad.
Artículo 93. Graduación de las multas.
1. De conformidad con los criterios establecidos en el artículo anterior, las sanciones podrán imponerse en los grados mínimo, medio y máximo.
2. La sanción de multa para las infracciones leves se graduará del siguiente modo:
En su grado mínimo se situará entre las 10.000 y 25.000 pesetas; en su grado medio de 25.001 a 50.000 pesetas, y en su grado máximo de 50.001 a 100.000 pesetas.
3. La misma sanción para las infracciones graves se graduará de la siguiente forma:
En su grado mínimo de 100.001 a 200.000 pesetas; en su grado medio de 200.001 a 500.000 pesetas, y en su grado máximo de 500.001 a 1.000.000 de pesetas.
4. Las multas por las faltas muy graves se impondrán de la siguiente manera:
En su grado mínimo de 1.000.001 a 1.500.000 pesetas; en su grado medio de 1.500.001 a 2.000.000 de pesetas, y en su grado máximo de 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas.
Artículo 94. Sanción de suspensión.
La sanción de suspensión por faltas graves, en los supuestos de existencia de defectos, se extenderá, como mínimo, hasta la subsanación de los mismos.
Artículo 95. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones y sanciones reguladas en la presente sección prescribirán en los plazos siguientes:
a) Las leves a los seis meses.
b) Las graves al año.
c) Las muy graves a los dos años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieran cometido, y el de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3. La prescripción de la exigibilidad de las infracciones contempladas en la presente Ley quedará interrumpida con la incoación del expediente sancionador correspondiente.
4. No prescribirán aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique una obligación de carácter permanente para el titular.
Artículo 96. Caducidad.
1. Iniciado el procedimiento sancionador y transcurridos tres meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites del mismo sin que se impulse el trámite siguiente por causas imputables a la Administración, se producirá su caducidad, con archivo de actuaciones. El procedimiento se entenderá caducado, a solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada.
2. La ampliación de los plazos establecidos en el anterior apartado, por causas no imputables a la administración, requerirá autorización del órgano que acordó la incoación del expediente, debiendo consignarse tal circunstancia en el mismo y notificarse al interesado.
Artículo 97. Procedimiento sancionador.
1. Las infracciones a las que se hace referencia en esta
sección serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 134 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. No obstante lo anterior, el expediente sancionador en materia deportiva se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:
a) Actas levantadas por la inspección deportiva.
b) Comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.
c) Denuncia de las entidades deportivas legalmente constituidas o por los titulares de instalaciones deportivas de uso público.
d) Denuncia de los ciudadanos y usuarios.
e) A iniciativa del órgano competente en materia deportiva cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.
3. Con carácter previo a la incoación del expediente se podrá ordenar la práctica de información previa para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones practicadas y una vez examinados los hechos se determinará la existencia o inexistencia de indicios de infracción, y cuando corresponda se incoará expediente sancionador.
4. Excepcionalmente, por razones de protección a los usuarios o de perjuicio grave y manifiesto a los intereses deportivos de La Rioja podrá acordarse cautelarmente la clausura immediata de las instalaciones deportivas de uso público, las escuelas de iniciación y perfeccionamiento deportivo y los centros privados de enseñanza de técnicos deportivos, o el precintado de sus instalaciones hasta que se subsanen los defectos existentes.
La autoridad competente para incoar el expediente lo será también para adoptar la medida cautelar, mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado.
5. Las sanciones que se impongan al amparo de lo dispuesto en la presente Ley serán objeto de inmediata ejecución cuando pongan fin a la vía administrativa.
6. Contra las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.
Artículo 98. Organos competentes.
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley, así como en los reglamentos que se dicten para su desarrollo, corresponde a la Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deporte.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente, la imposición de sanciones por infracciones de carácter muy grave.
TITULO IX
De la justicia deportiva
CAPITULO I
Disposición general
Artículo 99. Distinción de órdenes.
Tanto el régimen sancionador previsto en el título precedente de esta Ley, como el régimen disciplinario deportivo y el sancionador en el ámbito electoral deportivo, regulados estos dos últimos en el presente título, son independientes de las responsabilidades civiles o penales, así como del régimen laboral derivado de las relaciones laborales, que se regirán siempre por la legislación que en cada caso corresponda.
CAPITULO II
Del régimen disciplinario deportivo
Artículo 100. Ambito de aplicación.
La disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y a las de la conducta deportiva tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones reglamentarias o en los estatutos o reglamentos de las federaciones y demás entidades deportivas, debidamente aprobados.
Artículo 101. Definición de las infracciones en materia de disciplina deportiva.
1. Son infracciones a las reglas de juego o de competición las acciones u omisiones que impidan, vulneren o perturben durante el curso de aquél o de ésta su normal desarrollo.
2. Son infracciones a la conducta deportiva las demás acciones u omisiones que, sin estar comprendidas en lo dispuesto en el apartado anterior, perjudiquen el desarrollo normal de las relaciones y actividades deportivas.
3. Tanto las infracciones a las reglas de juego o de competición como las de conduta deportiva deberán estar debidamente tipificadas en esta Ley y en sus normas de desarrollo o en las disposiciones reglamentarias de las entidades correspondientes.
Artículo 102. Potestad disciplinaria.
1. La potestad disciplinaria, a los efectos de esta Ley, es la facultad que se atribuye a los legítimos titulares de la misma para investigar y, en su caso, sancionar a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde a:
a) Los jueces y árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones reguladoras de cada modalidad deportiva.
b) Los clubes, sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos, entrenadores, directivos o administradores, con sujeción a sus estatutos y a través de sus órganos directivos.
c) Las federaciones deportivas de La Rioja sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura, los clubes deportivos, sus directivos, deportistas, técnicos o entrenadores, jueces o árbitros y, en general sobre todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
d) El Comité Riojano de Disciplina Deportiva de La Rioja sobre las mismas personas y entidades que las federaciones deportivas autonómicas.
Artículo 103. Disposiciones disciplinarias de las entidades deportivas.
Las federaciones deportivas de La Rioja y los clubes deportivos integrados en ellas deberán prever en sus estatutos o reglamentos, en relación con la disciplina deportiva, las siguientes cuestiones:
a) Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad.
b) La tipificación de las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.
c) Los principios y criterios que aseguren la inexistencia de la doble sanción por los mismos hechos, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las infracciones disciplinarias tipificadas, la aplicación de las normas disciplinarias con efectos retroactivos sólo cuando éstas resulten favorables al inculpado y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.
d) Los distintos procedimientos disciplinarios para la imposición de sanciones.
e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
Artículo 104. Clases de infracciones.
1. Las infracciones a las reglas de juego o de la competición, o a las de la conducta deportiva, pueden ser: Muy graves, graves y leves.
2. A las entidades deportivas radicadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja que participen en competiciones de ámbito estatal les serán de aplicación las disposiciones disciplinarias previstas para éstos en la legislación del Estado.
Artículo 105. Infracciones muy graves.
1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:
a) La usurpación ilegítima de atribuciones o competencias.
b) La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales deportivos, que supongan incumplimiento muy grave de sus deberes legales y estatutarios.
c) El reiterado y manifiesto incumplimiento por parte de las entidades deportivas afiliadas a las federaciones correspondientes de las previsiones reglamentarias de la Administración o de las normas estatutarias federativas relativas a la idoneidad de las instalaciones de su titularidad destinadas a la práctica o enseñanza deportiva.
d) Realizar o prestar servicios de forma reiterada relacionados con la enseñanza, formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo sin la titulación correspondiente de acuerdo con las normas establecidas por la Administración y por las federaciones deportivas en materia de titulaciones deportivas.
e) El quebrantamiento de sanciones impuestas por falta grave o muy grave.
f) El acto dirigido a predeterminar, mediante precio, intimidación, indemnización o ventaja, o simple convenio, el resultado de un encuentro, prueba o competición.
g) La promoción, la incitación al consumo o el consumo de sustancias prohibidas o la utilización en la práctica deportiva de métodos legal o reglamentariamente prohibidos y, en fin, cualquier acción u omisión que impida el debido control de aquellas sustancias o métodos.
h) La agresión, intimidación o coacción a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, entrenadores, delegados, directivos y demás personas pertenecientes a cualquier otro estamento de la federación y al público en general, motivadas por la celebración de un evento deportivo.
i) La protesta o actuación colectiva o tumultuaria que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.
j) La protesta o actuación individual airada y ofensiva o el incumplimiento manifiesto a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.
k) La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.
l) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas autonómicas.
m) Las declaraciones públicas de deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros, directivos o socios que inciten a los equipos o a los espectadores a la violencia.
n) La organización y colaboración en la realización de actividades deportivas que incumplan las determinaciones que en materia de seguridad y cobertura de riesgos en las actividades deportivas se establezcan reglamentariamente, cuando la realización de la actividad genere muy graves riesgos para terceros.
o) La vulneración de la prohibición recogida en el artículo 25.1 de la presente Ley.
2. Asimismo, se considerarán infracciones muy graves de los presidentes y directivos de las federaciones deportivas de La Rioja las siguientes:
a) Los abusos de autoridad y el incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General y demás órganos federativos, así como los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
b) La no ejecución de las resoluciones u otras órdenes y requerimientos del Comité Riojano de Disciplina Deportiva de La Rioja adoptados en el ejercicio de sus funciones.
c) La no convocatoria en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.
d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por entes públicos.
e) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto, sin la autorización reglamentaria.
f) La no expedición, sin causa justificada, de las licencias federativas, siempre que hubiera mediado mala fe.
g) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter nacional o internacional, sin la autorización de la administración deportiva autonómica.
h) La colaboración, patrocinio o autorización de actividades deportivas que incumplan las determinaciones que en materia de seguridad y cobertura de riesgos en las actividades deportivas se establezcan reglamentariamente.
i) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos formalmente con la administración autonómica.
3. Serán también infracciones muy graves a las reglas de juego o competición y a la conducta deportiva aquellas que con tal carácter establezcan los clubes y federaciones en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.
Artículo 106. Infracciones graves.
Se considerarán, en todo caso, infracciones graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales las siguientes:
a) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.
b) La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales deportivos, que no supongan incumplimiento muy grave de sus deberes legales y estatutarios.
c) El incumplimiento, por parte de quienes no sean directivos, de los reglamentos electorales y en general de los acuerdos de la asamblea general y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
d) El incumplimiento por parte de las entidades deportivas afiliadas a las federaciones correspondientes, cuando no revista el carácter de falta muy grave, de las previsiones reglamentarias de la administración o de las normas estatutarias federativas relativas a la idoneidad de las instalaciones de su titularidad destinadas a la práctica o enseñanza deportiva.
e) Realizar o prestar servicios, cuando no revista el carácter de falta muy grave, relacionados con la enseñanza, formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo sin la titulación correspondiente de acuerdo con las normas establecidas por la administración y por las federaciones deportivas en materia de titulaciones deportivas.
f) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y otras autoridades deportivas o jugadores y contra el público asistente a un encuentro, prueba o competición.
g) La protesta, intimidación o coacción colectiva o tumultuaria que altere el normal desarrollo del juego, prueba o competición.
h) La protesta o el incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas que hubieran adoptado en el ejercicio de sus funciones cuando no revistan el carácter de falta muy grave.
i) Organizar actividades, pruebas o competiciones deportivas con la denominación de oficiales, sin la autorización correspondiente.
j) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y al decoro deportivo.
k) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
l) Las que con dicho carácter establezcan los clubes y Federaciones en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.
m) La organización y colaboración en la realización de actividades deportivas que incumplan las determinaciones que en materia de seguridad y cobertura de riesgos en las actividades deportivas desarrolladas se establezcan reglamentariamente, cuando la realización de la actividad no genere riesgos muy graves para terceros.
Artículo 107. Infracciones leves.
Se considerarán, en todo caso, infracciones leves a la reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales las siguientes:
a) La formulación de observaciones a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas, jugadores o contra el público asistente, de manera que suponga una leve incorrección.
b) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
c) Las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.
d) Las que con dicho carácter establezcan los clubes y Federaciones en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.
Artículo 108. Imposición de sanciones.
En atención a las características de las infracciones, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse, de conformidad con las disposiciones de desarrollo de esta Ley, normas estatutarias y reglamentarias de las Federaciones Deportivas de La Rioja y los clubes deportivos, las sanciones establecidas en los dos artículos siguientes de la presente disposición.
Artículo 109. Sanciones comunes.
1. Por la comisión de infracciones de carácter deportivo las normas disciplinarias podrán prever las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Amonestación privada.
c) Amonestación pública.
d) Suspensión temporal.
e) Privación temporal o definitiva de los derechos de asociado.
f) Privación temporal o definitiva de la licencia federativa.
g) Inhabilitación deportiva temporal o definitiva.
h) Destitución del cargo.
i) Multa, debiendo figurar cuantificada en la norma sancionadora correspondiente.
2. Sólo se podrá imponer la sanción de multa a deportistas, técnicos entrenadores, jueces o árbitros cuando perciban remuneración, precio o retribución por la actividad deportiva.
La multa podrá tener carácter accesorio de cualquier otra sanción.
Las normas disciplinarias deberán prever la sanción sustitutoria para el supuesto de impago de la multa.
Artículo 110. Sanciones específicas de los encuentros, pruebas o competiciones.
1. No obstante las sanciones previstas en el artículo anterior, son sanciones específicas de los encuentros, pruebas o competiciones:
a) Clausura del terreno de juego o del recinto deportivo.
b) Pérdida del partido o descalificación en la prueba.
c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
d) Pérdida o descenso de categoría o división.
e) Celebración de la competición deportiva a puerta cerrada.
f) Prohibición de acceso al estadio o recinto deportivo.
g) Expulsión temporal o definitiva de la competición.
2. En el caso de la letra b) del apartado anterior, el órgano competente para imponer la sanción podrá alterar el resultado del partido, prueba o competición en que se haya producido la infracción, si se pudiera determinar que, de no haberse producido ésta, el resultado hubiera sido diferente. En caso contrario podrá anular el partido, prueba o competición en que se haya producido la infracción y, si procediera, podrá ordenarse su repetición.
Artículo 111. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
1. Las circunstancias que modifican la responsabilidad en la disciplina deportiva pueden ser atenuantes y agravantes.
2. Son circunstancias atenuantes, en todo caso:
a) La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.
b) La del arrepentimiento espontáneo.
3. Son circunstancias agravantes, en todo caso:
a) La reincidencia.
b) El precio.
4. En el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, los órganos disciplinarios podrán imponer la sanción en el grado que estimen oportuno, atendiendo a la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, consecuencias de la infracción y concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.
Artículo 112. Causas de extinción de la responsabilidad.
La responsabilidad en la disciplina deportiva se extingue, en todo caso:
a) Por cumplimiento de la sanción.
b) Por prescripción de la infracción.
c) Por prescripción de la sanción.
d) Por fallecimiento del infractor.
e) Por disolución de la entidad deportiva sancionada.
f) Por exoneración de la sanción.
Artículo 113. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de muy graves, graves o leves, respectivamente, comenzándose a contar el plazo de prescripción el mismo día en que la infracción se hubiese cometido.
El plazo de prescripción se interrumpirá el día de la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste se paraliza durante el plazo de seis meses por causa no imputable al inculpado, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo correspondiente.
2. Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes prescribirán a los tres años, al año o al mes, según hubieran sido impuestas por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves.
El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si ésta hubiera empezado a cumplirse.
Artículo 114. Procedimientos disciplinarios.
1. Para la imposición de sanciones por la comisión de cualquier tipo de infracciones será preceptiva la instrucción previa de un expediente de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.
2. En cualquier caso son condiciones mínimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:
a) Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de los encuentros, pruebas o competiciones de forma inmediata, de acuerdo con los reglamentos de cada modalidad deportiva, debiéndose prever en cada caso el correspondiente sistema posterior de reclamaciones. En todo caso, las actas suscritas por los jueces y árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones disciplinarias deportivas.
En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presumen ciertas, salvo error material manifiesto.
b) En las pruebas o competiciones deportivas que por su naturaleza requieran el acuerdo inmediato de los órganos disciplinarios deportivos, podrán preverse procedimientos de urgencia que permitan compatibilizar la rápida intervención de aquéllos con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de los interesados.
c) El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracciones de las reglas de juego y de la competición deberá compatibilizar el normal desarrollo de la competición con el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.
Las mismas garantías deberán preverse en el procedimiento extraordinario que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones disciplinarias deportivas.
d) En los procedimientos disciplinarios se considerarán interesados todas aquellas personas a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen derechos e intereses legítimos, en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas.
Artículo 115. Ejecutividad de las sanciones.
Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, salvo que la ejecución pueda ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación en cuyo supuesto se suspenderá hasta la firmeza de la resolución.
Artículo 116. Concurrencia de responsabilidad penal y disciplinaria.
1. En el caso de que los hechos o conductas que constituyan la infracción pudieran revestir carácter de delito o falta penal, el órgano disciplinario competente deberá, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicarlo al Ministerio Fiscal.
2. El órgano disciplinario deportivo acordará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial, pudiendo adoptarse las medidas cautelares oportunas que se notificarán a todos los interesados.
CAPITULO III
Del Comité Riojano de Disciplina Deportiva
Artículo 117. Naturaleza.
1. El Comité Riojano de Disciplina Deportiva es el órgano de ámbito autonómico, adscrito orgánicamente a la Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deportes que, actuando con independencia de ésta tiene atribuidas las siguientes funciones:
a) Decidir en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia.
Podrá también, en general, tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia de la Consejería correspondiente del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deportes, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 105 y las letras b) y c) del artículo 106 de esta Ley.
b) Decidir en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones relativas a las normas de competición federativa de su competencia.
c) Velar, de forma inmediata, y en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones Deportivas de La Rioja.
d) Resolver, a través de la institución del arbitraje, las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que no afecten ni a la disciplina deportiva ni al régimen electoral federativo y que surjan entre las entidades deportivas y personas de los estamentos deportivos.
En los términos y bajo las condiciones de la legislación del Estado sobre la materia, el Gobierno de La Rioja establecerá reglamentariamente las fórmulas específicas de arbitraje y conciliación en este ámbito, sus reglas y su carácter. En cualquier caso las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Ley de Arbitraje.
e) Evacuar, a instancia de la Administración Regional, dictámenes no vinculantes en cuestiones jurídico-administrativas relacionados con la materia deportiva.
f) Cualesquiera otras que se le asignen legal o reglamentariamente.
2. Las resoluciones que dicte el Comité Riojano de Disciplina Deportiva en el ejercicio de las funciones recogidas en las letras a), b) y c) del apartado anterior se ejecutarán, en su caso, a través de la Federación correspondiente, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.
Artículo 118. Composición.
1. El Comité Riojano de Disciplina Deportiva estará integrado por cinco miembros y un Secretario con voz pero sin voto. Tres de los miembros serán Licenciados en Derecho y dos expertos en Educación Física o Deportes.
Además de los anteriores formará también parte como miembro del Comité, con voz pero sin voto, el Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica del Gobierno de La Rioja o persona en quien se delegue.
2. Corresponde al titular de la Consejería del Gobierno autónomo con competencias en materia deportiva el nombramiento de sus miembros de acuerdo a la siguiente forma:
a) Dos a propuesta de las Federaciones deportivas de La Rioja, sin que puedan pertenecer a la estructura orgánica de alguna de ellas.
b) Uno a propuesta del Ilustre Colegio de Abogados de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
c) Dos por libre designación del Consejero competente.
3. El Secretario del Comité será nombrado por el Director general competente de entre el personal de su Dirección.
4. El cargo de miembro del Comité tiene carácter honorífico devengando tan sólo dietas por asistencia a reuniones e indemnizaciones por traslados, a que haya lugar conforme a la legislación de aplicación.
5. Reglamentariamente se regularán, en todo caso, las causas de cese y sustitución de sus miembros.
Artículo 119. Procedimientos de tramitación de expedientes.
1. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes ante el Comité Riojano de Disciplina Deportiva se ajustará sustancialmente a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, primero, los procedimientos que se sustancien con ocasión de las cuestiones litigiosas sometidas al laudo arbitral del Comité, que se ajustarán, en cualquier caso, a las condiciones que establece la legislación general del Estado sobre arbitraje y, segundo, las consecuencias derivadas de la violación de las reglas de juego o competición, que se regirán por las normas específicas deportivas.
Artículo 120. Desarrollo reglamentario.
Las disposiciones de desarrollo de la presente Ley concretarán los principios y criterios a que se refieren los artículos anteriores, y, en particular, el funcionamiento interno del Comité, procedimiento de actuación y demás disposiciones que exija la constitución y actuación del mismo.
Disposición transitoria primera.
Mientras no se dicten las disposiciones de carácter general a las que hace referencia la disposición final segunda, continuará en vigor la reglamentación jurídico-deportiva vigente en la Comunidad Autónoma de La Rioja en el momento de publicación de la presente Ley, en todo aquello que sea compatible.
Disposición transitoria segunda.
El Consejo Riojano del Deporte se constituirá en el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del decreto que desarrolle las determinaciones recogidas en el artículo 11 de la presente Ley.
Disposición transitoria tercera.
Los establecimientos deportivos de carácter mercantil y el resto de instalaciones deportivas de uso público que se encuentren en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor de las normas de desarrollo del artículo 74 de la presente Ley deberán acomodarse a las condiciones y tramitar las correspondientes autorizacones administrativas establecidas en el mencionado artículo en los plazos que reglamentariamente se establezcan. Los referidos plazos no podrán exceder, en ningún caso, de los tres años desde la entrada en vigor de las normas de desarrollo.
Disposición transitoria cuarta.
La plena efectividad de las previsiones recogidas en los artículos 13, 14 y 64 de esta Ley quedará demorada a la asunción de las plenas competencias en materia de educación por parte de la Comunidad Autónoma.
Disposición transitoria quinta.
1. El reconocimiento oficial de los centros privados de enseñanza de técnicos deportivos regulados en el artículo 66 de la presente Ley, y mientras no se asuman plenamente las competencias en materia de educación, se efectuará, en su caso, por la Administración del Estado al amparo de lo preceptuado en la Ley 10/1990, del Deporte.
2. El mencionado reconocimiento oficial deberá solicitarse a través de la Consejería correspondiente del Gobierno autónomo con competencias en materia de deportes, quien dará traslado de la misma al Consejo Superior de Deportes acompañada de los informes técnicos que considere oportunos. Disposición transitoria sexta.
1. El Comité Riojano de Disciplina Deportiva, regulado en el capítulo III del título IX, se constituirá, de acuerdo con las previsiones legales, en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Los actuales miembros del Comité Riojano de Disciplina Deportiva, siempre que el procedimiento conforme al cual fueron nombrados en su día cada uno de ellos resulte compatible con la forma de nombramiento prevista en esta Ley, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que deba procederse a su renovación por finalización de su mandato.
3. Si como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior se produjese entre los miembros del Comité Riojano de Disciplina Deportiva alguna vacante, ésta se cubrirá de acuerdo al procedimiento previsto en esta Ley para la provisión de la vacante concreta.
Disposición transitoria séptima.
Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas incluidas en esta Ley se adaptarán a lo dispuesto en la misma, dentro del plazo que establezcan sus normas de desarrollo.
Disposición transitoria octava.
Las entidades deportivas inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Comunidad de La Rioja, creado por Decreto 39/1984, de 28 de septiembre, deberán adaptarse a las disposiciones que en materia de entidades deportivas esta Ley establece, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen. Sólo podrán conservar el carácter de entidades registradas y reconocidas a los efectos deportivos las que conserven los requisitos propios de su tipología, acreditando su cumplimiento en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan. En cualquier caso, y en último término, la Consejería del Gobierno con competencias en materia de deportes podrá reclasificar de oficio a las distintas entidades deportivas de acuerdo con sus características acreditadas.
Disposición final primera.
Las cuantías de las sanciones establecidas en el capítulo II del título VIII de esta Ley podrán ser revisadas y, en todo caso, trienalmente actualizadas por Decreto del Consejo de Gobierno, en función de la evolución del índice de precios al consumo.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.
Por tanto ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 2 de mayo de 1995.
JOSE IGNACIO PEREZ SAENZ,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 64, de 23 de mayo de 1995)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid