EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las modificaciones que se han producido en la legislación estatal como consecuencia de la promulgación de las Leyes 22/1993, de 29 de diciembre; Ley 17/1993, de 23 de diciembre y Ley 42/1994, de 30 de diciembre, han reformado en profundidad la legislación básica en materia de función pública, exigiendo una adaptación urgente del texto refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, aprobado por Decreto legislativo 1/1990, de 26 de julio.
La reforma citada se justificaba por un lado, en la aplicación de la obligación derivada del Derecho comunitario de abrir las pruebas selectivas a los nacionales de los demás países comunitarios y por otro, en la necesidad de articular medidas para racionalizar la estructura de las organizaciones administrativas y mejorar el rendimiento de los recursos humanos de las Administraciones Públicas, sometiendo su planificación y gestión a procesos dotados de mayor agilidad y eficacia y optimizando los costes de personal.
La Ley de la Función Pública de Extremadura recordaba la importancia e influencia que tienen las personas en las instituciones que rigen o de las que forman parte y cómo de ellas depende el funcionamiento y efectividad de la Administración Autonómica Extremeña y la calidad de los servicios públicos prestados a los ciudadanos extremeños. Nueve años más tarde, es necesario recordar esos principios que vuelven a justificar la reforma de la legislación en materia de función pública, en base a la experiencia adquirida y teniendo en cuenta las modificaciones de la legislación estatal.
El objeto fundamental de la Ley es dotar a la Junta de Extremadura de instrumentos de planificación para la gestión de los recursos humanos que impidan que pueda convertirse en una Administración anquilosada, posibilitando una gestión más flexible y condicionando la ubicación de los medios humanos a las necesidades del interés público; necesidades que son cambiantes, como la propia sociedad extremeña. Allí donde los servicios públicos deban encontrarse, allí deberá la Administración ofrecer la respuesta efectiva y eficiente que corresponda, sin otras limitaciones que el interés general, reasignando a los efectivos que se encuentren en la misma o, en caso de necesidad, seleccionando nuevo personal. Para que todo el proceso pueda producirse con las mayores garantías para la Administración y para los funcionarios se crean los Planes Directores de Personal, que, con el mismo carácter que tienen los Planes de Empleo estatales, marcarán las directrices de actuaciones futuras a los órganos encargados de la gestión de personal, con el establecimiento de las previsiones y medidas que deban tomarse, incluida la posibilidad de reasignar personal en otras Administraciones Públicas, especialmente en los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales, en los términos que establezcan los Convenios que se suscriban. Consecuentemente, se regulan en la Ley las instituciones jurídicas que permitirán que el Plan Director de Personal pueda ejecutarse, como la reasignación de personal, la excedencia voluntaria incentivada, la jubilación voluntaria anticipada, la excedencia por reasignación de efectivos, etc.
Como segundo objetivo, la reforma pretende introducir determinadas mejoras técnicas que contribuyan a incrementar la profesionalización de nuestra Administración Autonómica, regulando los mecanismos de formación, a través de la creación de la Escuela de Administración Pública de Extremadura y de promoción interna, aclarando definitivamente la figura de la especialidad y resolviendo algunas dudas de interpretación que se habían suscitado en la anterior normativa.
Artículo único.
Los artículos que a continuación se relacionan del texto refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, quedan redactados en los siguientes términos:
1. El apartado 1 del artículo 8.º queda redactado de la forma siguiente:
«1. Los órganos superiores competentes en materia de Función Pública son los siguientes:
El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
El Consejero que desempeñe las funciones de Presidencia.
El Consejero de Economía y Hacienda.
La Comisión de Coordinación de Función Pública de Extremadura.
La Mesa de Negociación de los empleados públicos.»
2. El artículo 12 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Se crea la Comisión de coordinación de Función Pública de Extremadura como órgano colegiado al que corresponde coordinar la política de personal de las Administraciones Públicas del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Serán funciones de la Comisión:
a) Informar los anteproyectos de ley y disposiciones generales de la Junta de Extremadura en materia de función pública cuando afecten a las distintas Administraciones Públicas.
b) Analizar la incidencia en las Administraciones Públicas con base territorial en la comunidad Autónoma de los anteproyectos de Ley y disposiciones generales de la Administración del Estado en materia de Función Pública y proponer las medidas de coordinación oportunas.
c) Debatir y proponer las medidas necesarias para la coordinación de las políticas de personal de las distintas Administraciones Públicas y, en especial, en materia de registro de personal, sistemas de acceso, relación de puestos de trabajo, promoción y carrera administrativa, homologación funcional y retributiva, planes de recursos humanos y oferta de empleo público.
d) Informar, cuando así lo solicite el órgano competente, sobre disposiciones y decisiones de las Administraciones Públicas en materia de personal, y conocer e informar los asuntos que sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros en relación con las materias propias de su competencia.
e) Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura el proyecto de Decreto regulador de su organización y funcionamiento.
3. La Comisión de Coordinación de Función Pública de Extremadura estará compuesta por:
Presidente: El Consejero de Presidencia y Trabajo.
Vocales: El Director General de Función Pública, que será su Vicepresidente.
Seis representantes de la Junta de Extremadura nombrados por el Consejo de Gobierno.
Dos representantes de la Administración del Estado en Extremadura.
Un representante de cada Diputación Provincial.
Un representante de cada Ayuntamiento de más de 20.000 habitantes.
Cuatro representantes de los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, nombrados por la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura.
Secretario: Un Jefe de Servicio con responsabilidad en materia de función pública, con voz pero sin voto.»
3. El artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:
«Se constituirá en el ámbito de la Administración Autonómica una Mesa de Negociación de los Empleados Públicos dependientes de la Junta de Extremadura y sus organismos autónomos, que será competente para la negociación de las condiciones de trabajo comunes a todo el personal afectado.
En la citada Mesa estarán presentes las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y de la Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados, Juntas de Personal y Comités de Empresa.
Por decisión de la Mesa, previo informe de la Comisión de Coordinación, podrá constituirse una Mesa Sectorial de Administración Local, con la representación que se derive de dicho ámbito, en lo que respecta a las organizaciones Sindicales, y con la participación de la Junta de Extremadura y de la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura, en cuanto a la Administración. Así mismo podrán constituirse otras mesas sectoriales.»
4. Quedan sin contenido los artículos 14 y 15.
5. El artículo 16 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Se crea, con carácter permanente, la Escuela de Administración Pública de Extremadura, adscrita a la Consejería de Presidencia y Trabajo, cuya estructura y composición se determinarán reglamentariamente.
2. Son funciones de la Escuela de Administración Pública de Extremadura:
a) La formación y perfeccionamiento del personal al servicio de la Junta de Extremadura y sus organismos Autónomos.
b) La formación y perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración Local y de cualquier otra Administración Pública con ámbito territorial en Extremadura, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado.
c) La colaboración en la selección del personal al servicio de la Junta de Extremadura y de cualquier Administración Pública, cuando se le encomiende.
d) La realización y promoción de las actividades de investigación, estudio, asesoramiento, documentación, difusión y publicación necesarias para el desarrollo del proceso de modernización de la Administración autonómica en general, y en particular para la mejora de los procesos selectivos.
e) La coordinación, colaboración y cooperación con la Academia de Seguridad Pública de Extremadura.
f) La colaboración y cooperación con los demás centros, institutos o escuelas de formación de cualquier Administración Pública que tengan a su cargo la realización de funciones similares.
3. Para el cumplimiento de las funciones de la Escuela de Administración Pública, la Consejería de Presidencia y Trabajo podrá proponer la celebración de Convenios interadministrativos con otras Instituciones Públicas.»
6. El artículo 17 queda redactado de la forma siguiente:
«1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá elaborar Planes Directores de Personal, referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal.
Las actuaciones previstas para el personal laboral en los Planes Directores de Personal se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral.
2. Los Planes Directores de Personal, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno, podrán contener las siguientes previsiones y medidas:
a) Modificación de estructuras orgánicas y de relaciones de puestos de trabajo.
b) Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de ofertas de empleo como de procesos de movilidad.
c) Reasignación de efectivos de personal.
d) Establecimiento de cursos de formación y capacitación.
e) Autorización de concursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen.
f) Medidas específicas de promoción interna.
g) Prestación de servicios a tiempo parcial.
h) Necesidades adicionales de recursos humanos que habrán de integrarse, en su caso, en la oferta de Empleo Público.
i) Reasignación del personal afectado por un Plan Director de Personal en otras Administraciones Públicas en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse entre ellas.
j) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del Plan Director de Personal.
Las Memorias justificativas de los Planes Directores de Personal contendrán, en todo caso, las referencias temporales que procedan respecto de las previsiones y medidas establecidas en los mismos.
Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de Oferta de Empleo Público.
3. Los Planes Directores de Personal serán negociados con las Organizaciones Sindicales más representativas, en su ámbito respectivo, respecto de las materias objeto de negociación.»
7. El artículo 18 queda redactado de la forma siguiente:
«1. La oferta de Empleo Público será aprobada por el Consejo de Gobierno para cubrir las necesidades de recursos humanos que no puedan ser atendidas con los efectivos de personal existentes.
2. En la Oferta de Empleo Público se indicará:
a) Las plazas vacantes debidamente clasificadas.
b) Las previsiones temporales sobre la provisión de las mismas.»
8. El artículo 19 queda redactado de la forma siguiente:
«1. La Comunidad Autónoma de Extremadura seleccionará su personal de acuerdo con su Oferta de Empleo Público, mediante convocatoria pública a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en el que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
2. En la convocatoria de las pruebas selectivas se hará constar expresamente:
a) El número de plazas vacantes que se convocan, así como el Cuerpo, Escala o categoría laboral a que corresponden. Se incluirá además, en su caso, la especialidad y el porcentaje que se reserva para la promoción interna.
b) Los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes.
c) El contenido de las pruebas y programas y, en su caso, la relación de méritos, así como los criterios y normas de valoración.
d) El calendario previsible para la realización de las pruebas.
e) La composición del Tribunal o Comisión de Selección.
f) La cuantía, en su caso, de los derechos de examen.
g) El modelo de instancia.
3. Los Tribunales o Comisiones de Selección no podrán declarar que han superado los procesos selectivos un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
4. Reglamentariamente se desarrollarán los sistemas y criterios de selección previstos en este artículo de acuerdo con los principios establecidos.»
9. El artículo 21 queda redactado de la forma siguiente:
«Para ser admitido en las pruebas selectivas previstas en este Título, será necesario:
a) Ser español o nacional de uno de los restantes Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos Estados a los que les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos previstos en la ley estatal que regule esta materia.
En las convocatorias de ingreso o de provisión de los puestos de trabajo que impliquen ejercicio de potestades públicas o responsabilidad en la salvaguarda de los intereses de la Comunidad Autónoma, se hará constar que estos puestos de trabajo quedan reservados a funcionarios de nacionalidad española.
b) Tener cumplidos 18 años en la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias y no exceder de la edad establecida, en su caso.
c) Estar en posesión del título exigido o cumplidas las condiciones para obtenerlo en la fecha que termine el plazo de presentación de instancias.
d) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de los puestos a que se aspira.
e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario de cualquier Administración Pública o Empleo Público, ni hallarse inhabilitado para el desempeño de funciones públicas por sentencia firme.»
10. El artículo 26 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Los puestos de trabajo en que se organiza la Junta de Extremadura son los establecidos por las relaciones de puestos de trabajo, que actúan como instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios.
La creación, modificación y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
2. Las relaciones de puestos de trabajo serán aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Presidencia y Trabajo, sin perjuicio de la competencia que corresponda a dicha Consejería para efectuar modificaciones puntuales en las relaciones de puestos de trabajo en los supuestos determinados reglamentariamente por el Consejo de Gobierno.
Las relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones serán publicadas en el «Diario Oficial de Extremadura».
3. Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.
De igual modo establecerán los puestos de trabajo que sean idóneos para ser desempeñados por funcionarios de nuevo ingreso.
4. Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura reflejarán los créditos correspondientes a las relaciones de puestos de trabajo, sin que pueda existir ninguno sin dotación presupuestaria.
5. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo y el nombramiento de personal eventual, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.
Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente.
6. Las relaciones de puestos de trabajo recogerán como requisito la especialidad cuando para acceder a tales puestos se exija la posesión de la misma.»
11. En el apartado 2 del artículo 27 se añade una nueva letra e) con el siguiente texto:
«e) Los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo.»
12. El artículo 28 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Los funcionarios de carrera, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, se agruparán del siguiente modo:
Grupo A:
Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Grupo B:
Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.
Grupo C:
Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.
Grupo D:
Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.
Grupo E:
Certificado de Escolaridad.
Para el acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo C, a través del sistema de promoción interna, desde Cuerpos o Escalas del Grupo D se requerirá la titulación establecida en este artículo o una antigüedad de diez años en el Grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación, al que se accederá por criterios objetivos.
2. La Comunidad Autónoma de Extremadura, a los efectos de ordenación de su Función Pública y de la racionalización de los sistemas de acceso, integrará en los referidos Grupos, los Cuerpos y Escalas que por esta misma Ley se crean.
3. Dentro de los Cuerpos o Escalas y en razón de la mayor especialización, que vendrá dada por las características funcionales de los puestos que configuran las relaciones de puestos de trabajo, podrán existir Especialidades.
Quienes accedan a la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante la superación de las pruebas selectivas que se convoquen al efecto ingresarán en el Cuerpo o Escala al que hayan optado, adquiriendo a su vez la Especialidad determinada en la convocatoria por la que hayan participado.
No obstante, y sin perjuicio de la Especialidad obtenida a través del ingreso, los funcionarios también podrán adquirir otras Especialidades mediante la superación de pruebas específicas o por los procedimientos objetivos que reglamentariamente se determinen, siempre que quede acreditada la capacidad funcional y profesional necesaria para el desempeño de los puestos de trabajo adscritos a la Especialidad que se pretende obtener.
4. La creación, modificación o supresión de Cuerpos o Escalas se realizará por Ley de la Asamblea, y de las Especialidades por Decreto del Consejo de Gobierno.
5. El Decreto de creación de las Especialidades establecerá el tiempo mínimo de permanencia en puestos de trabajo adscritos a una Especialidad, que no podrá ser ni inferior a dos años ni superior a ocho , en función de la cualificación exigida para su ingreso.»
13. El artículo 35 queda redactado de la forma siguiente:
«La condición de funcionario se pierde por alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia.
b) Sanción disciplinaria de separación del servicio.
c) Jubilación.
d) Pérdida de la nacionalidad española o de la que se ostentase de acuerdo con lo establecido en el art. 21 a), salvo que simultáneamente se adquiera la de cualquier otro Estado de la Unión Europea.
e) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
f) Falta de petición de reingreso al servicio activo durante el período de duración de la excedencia voluntaria por interés particular y por agrupación familiar.»
14. El apartado 5 del artículo 36 queda redactado de la forma siguiente:
«5. El funcionario también podrá solicitar la jubilación voluntaria conforme a los criterios establecidos en la Legislación Básica Estatal.
Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa, como consecuencia de un Plan Director de Personal, podrán solicitar la jubilación voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social en que estén encuadrados, siempre que tengan cumplidos sesenta años de edad, acrediten, al menos, treinta años de servicios y reúnan los requisitos exigidos en dicho régimen.
Los funcionarios que se acojan a esta jubilación tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una indemnización cuya cuantía se determinará de acuerdo con los criterios fijados reglamentariamente por el Consejo de Gobierno según su edad y retribuciones íntegras correspondientes a la última mensualidad completa devengada, con exclusión, en su caso, del complemento específico y de la productividad, referida a doce mensualidades.»
15. El artículo 37 queda redactado de la forma siguiente:
«Los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
a) Servicio activo.
b) Excedencia voluntaria.
c) Excedencia forzosa.
d) Expectativa de destino.
e) Servicios Especiales.
f) Servicio en otras Administraciones Públicas.
g) Suspensión.»
16. El artículo 38 queda redactado de la forma siguiente:
«1. La situación de servicio activo corresponde al funcionario que desempeñe un puesto de trabajo, así como al que se encuentre en los supuestos de disponibilidad, comisión de servicio, licencia, permiso o servicio que suponga reserva de puesto de trabajo.
2. Las comisiones de servicio suponen la adscripción del funcionario a un puesto de trabajo distinto del que venía ocupando. Tendrán siempre carácter provisional, como máximo hasta que el puesto se provea por los sistemas previstos en esta ley. Se justificará, exclusivamente, por necesidades del servicio, razones técnicas que exijan la colaboración de personas con especiales condiciones profesionales o cuando un puesto de trabajo sea de urgente provisión, y mientras tales circunstancias persistan.
Si la comisión de servicio es de carácter forzoso y afecta al derecho de inamovilidad, dará lugar a una contraprestación indemnizatoria.
En todo caso, la Administración deberá ofertar el puesto vacante en todas las convocatorias de provisión de puestos de trabajo que se realicen hasta su provisión definitiva.
3. Podrán acordarse comisiones de servicio de funcionarios para participar, por tiempo que salvo casos excepcionales no será superior a seis meses, en programas o misiones al servicio de organizaciones internacionales, entidades o Gobiernos extranjeros, siempre que conste el interés de la Administración, conforme a los criterios que se establezcan, en la participación del funcionario en dichos programas o misiones.
La resolución que acuerde la comisión de servicio determinará, en función de los términos de la cooperación a realizar, si se percibe la retribución correspondiente al puesto de origen o la del puesto a desempeñar.
4. En casos excepcionales se podrá atribuir a los funcionarios el desempeño temporal de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o la realización de tareas que por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñan con carácter permanente los puestos de trabajo que tienen asignadas dichas tareas.
5. Las comisiones de servicio serán notificadas a la representación legal de los funcionarios.
6. Las comisiones de servicio en puestos vacantes y las reguladas en los apartados 3 y 4 de este artículo no podrán exceder de dos años.
7. El periodo de tiempo desempeñado en comisión de servicio, a los efectos de valoración como mérito por trabajo desarrollado en anteriores puestos, se computará en el puesto de origen del funcionario.»
17. El artículo 39 queda redactado de la forma siguiente:
«1. La excedencia voluntaria supone el cese temporal en la relación de servicio.
2. Su concesión o declaración procede en los siguientes supuestos:
A) De forma automática, cuando el funcionario pase a la situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de la Comunidad Autónoma, adquiera la condición de funcionario de otra Administración Pública o pase a prestar servicios en organismos o Entidades del sector público y no le corresponda quedar en otra situación, de acuerdo con la legislación sobre incompatibilidades.
B) A petición del funcionario:
a) Por interés particular, podrá concederse al funcionario que haya prestado servicios efectivos o haya permanecido en situación administrativa que conlleve el derecho de reserva del puesto de trabajo en cualquiera de las Administraciones Públicas, durante los cinco años inmediatamente anteriores. En esta situación no podrá permanecerse menos de dos años continuados, ni más del número de años equivalente a los que el funcionario acredite haber prestado en cualquiera de las Administraciones Públicas, con un máximo de quince.
La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro del período de duración de la excedencia voluntaria por interés particular comportará la pérdida de la condición de funcionario.
Su concesión estará siempre condicionada a las necesidades del servicio.
b) Por agrupación familiar, podrá concederse la excedencia, voluntaria, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, en la Administración Pública o fuera de ella.
La falta de petición de reingreso al servicio activo al finalizar el período máximo de excedencia por agrupación familiar o cuando desaparezcan las causas que dieron lugar a su concesión, comportará la pérdida de la condición de funcionario.
Los funcionarios excedentes en cualquiera de las dos modalidades reguladas en los puntos a) y b) no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de carrera administrativa, trienios y derechos pasivos.
c) Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia para atender el cuidado de cada hijo, por un período no superior a tres años, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de su nacimiento. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.
Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo permanecido en dicha situación a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.
La permanencia en esta situación administrativa será incompatible con la realización de cualquier actividad remunerada.
La falta de petición de reingreso al servicio activo por, finalización del período máximo de esta excedencia o cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su concesión, dará lugar a la excedencia voluntaria por interés particular, siempre que se reúnan los requisitos exigidos.
d) Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia por un período no superior a tres años para atender el cuidado de un ascendiente de primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad y mayor de 65 años que, por limitaciones físicas o psíquicas, requiera una atención geriátrica continuada e intensiva. Asimismo el funcionario tendrá derecho a igual período de excedencia para atender el cuidado de descendientes minusválidos en las mismas condiciones.
Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva de puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos.
La permanencia en esta situación administrativa será incompatible con la realización de cualquier actividad remunerada.
La falta de petición de reingreso al servicio activo por finalización del período máximo de esta excedencia o cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su concesión, dará lugar a la excedencia voluntaria por interés particular, siempre que se reúnan los requisitos exigidos.
e) Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos, antes de su adscripción a la relación específica de personal en reasignación, podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada.
Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un Plan Director de Personal tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación.
La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo cualquier tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria, por interés particular.
Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrá derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.
3. No cabe conceder la excedencia voluntaria cuando al funcionario se le instruya expediente disciplinario o no haya sido cumplida la sanción que con anterioridad le hubiese sido impuesta.»
18. Se introduce un nuevo artículo 39 bis con el siguiente texto:
«1. Los funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresión como consecuencia de un Plan Director de Personal y no hayan obtenido otro puesto por el procedimiento de reasignación de efectivos, pasarán a la situación de expectativa de destino.
2. Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo en el que cesaron y el 50 por 100 del complemento específico del mismo.
Dichos funcionarios vendrán obligados a:
1.º Aceptar los destinos en puestos para los que cumplan los requisitos que figuran en las relaciones de puestos de trabajo y que se les ofrezcan en la Junta de Extremadura.
2.º Participar en los procedimientos de provisión de puestos que sean convocados, solicitando aquéllos para los que se cumplan los requisitos que figuran en las relaciones de puestos de trabajo.
3.º Participar en los cursos de formación a que se les convoque.
El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa.
A los restantes efectos esta situación se equipara a la de servicio activo.
3. Los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán en cuenta lo dispuesto en este apartado, en orden a las retribuciones de los funcionarios en situación de expectativa de destino, mediante la previsión de un crédito global.»
19. El artículo 40 queda redactado de la forma siguiente:
«1. La declaración de excedencia forzosa procede en los siguientes supuestos:
a) Los funcionarios declarados en expectativa de destino pasarán a la situación de excedencia forzosa por las causas siguientes:
1) El transcurso del período máximo fijado para la misma.
2) El incumplimiento de las obligaciones determinadas respecto a los funcionarios en expectativa de destino.
b) Los funcionarios declarados en la situación de suspensión firme que una vez cumplida la suspensión por el tiempo que se les hubiese impuesto, soliciten el reingreso y no fuera posible concedérselo en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción de las responsabilidades penales o disciplinarias, por falta de puesto vacante con dotación presupuestaria.
2. Los funcionarios en situación de excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas, así como el derecho a que se les compute el tiempo en dicha situación a efectos de trienios y derechos pasivos.
3. Dichos funcionarios vendrán obligados a participar en los procedimiento de provisión de puestos que sean convocados, solicitando aquellos puestos para los que se cumplan los requisitos exigidos en la relación de puesto de trabajo y que les sean notificados, así como a aceptar con carácter provisional los destinos que se les señalen en puestos de características similares y a participar en los cursos de formación que se les ofrezcan.
4. No podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector, pasarán a la situación de excedencia voluntaria automática prevista en el artículo 39.1.A).
5. Los funcionarios en excedencia forzosa como consecuencia de expectativa de destino pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando incumplan la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo o las obligaciones relacionadas en los apartados anteriores. Los demás funcionarios en excedencia forzosa, cuando incumplan las obligaciones mencionadas, perderán la condición de funcionario.
6. Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán en cuenta lo dispuesto en este artículo, en orden a las retribuciones de los funcionarios en situación de excedencia forzosa, mediante la previsión de un crédito global.»
20. Las letras e) y g) del apartado 1 del artículo 41 y el apartado 5 del mismo artículo quedan redactados de la forma siguiente:
«e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, del Defensor del Pueblo o del Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 abril, o Instituciones de igual naturaleza a éstas de las comunidades Autónomas.
g) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.
5. Los funcionarios que cesando en la situación de servicios especiales no hubieran solicitado el reingreso al servicio activo en un plazo de treinta días desde dicho cese pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan los requisitos exigidos.»
21. El apartado 1 del artículo 45 queda redactado de la forma siguiente:
«1. La suspensión será definitiva si procede en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria que tenga el mismo carácter. Determinará la pérdida del puesto de trabajo para el funcionario cuando exceda de seis meses, de modo, que podrá ser provisto conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley. Igualmente llevará aparejada la privación al suspendido de los derechos inherentes a su condición de funcionario.»
22. El artículo 46 queda redactado de la forma siguiente:
«1. El reingreso al servicio activo, cuando no correspondiera reserva de puesto de trabajo, se efectuará mediante la participación del funcionario en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, solicitando aquellos puestos para los que se cumplan los requisitos exigidos en la relación de puestos de trabajo, o a través de la adscripción con carácter provisional a un puesto vacante de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente.
2. El reingreso podrá realizarse en cualquier puesto de trabajo para el que se cumplan los requisitos exigidos en la relación de puestos de trabajo.
3. En el reingreso con carácter provisional, el reingresado quedará obligado a concurrir a cuantas convocatorias de provisión se realicen, con el fin de obtener destino definitivo.
4. Cuando el tiempo transcurrido desde el inicio de la excedencia al reingreso fuese superior a cinco años podrá ser obligado el funcionario a realizar los cursos de formación que se estime necesario.»
23. Se adiciona una nueva letra e) al apartado 2 del artículo 50, con el siguiente texto:
«e) Para someterse a exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto las mujeres embarazadas, siempre que se justifique la necesidad de realización dentro de la jornada de trabajo.»
24. El apartado 2 del artículo 55 queda redactado en los siguientes términos:
«2. La responsabilidad civil, penal y patrimonial del funcionario se exigirá en la forma que se determine en la legislación correspondiente.
La responsabilidad disciplinaria se exigirá de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las normas reglamentarias de desarrollo.»
25. El artículo 58 queda redactado de la forma siguiente:
«1. La Junta de Extremadura facilitará la promoción interna de sus funcionarios, consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación determinado a otro del inmediatamente superior.
2. Para ello, los funcionarios deberán poseer la titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo o Escala al que pretendan acceder, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28, tener una antigüedad de al menos dos años en el Cuerpo o Escala al que pertenezcan, así como reunir los requisitos y superar las pruebas selectivas que para cada uno se establezca.
3. En las pruebas para ingreso por este sistema deberán respetarse los principios de igualdad, mérito y capacidad, pudiendo llevarse a cabo en convocatorias independientes, cuando así lo autorice el Consejo de Gobierno.
4. En la convocatoria de ingreso para acceder a los Cuerpos, y Escalas por el sistema de promoción interna, podrá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo o Escala de origen.
5. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos o Escalas por el sistema de promoción interna tendrán en todo caso preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno, pudiendo permanecer en el puesto obtenido por concurso o libre designación siempre que cumplan el requisito de Grupo.
6. Asimismo, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en los Cuerpos o Escalas de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al nuevo Cuerpo o Escala y el tiempo de servicios prestados en aquéllos será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal en éste.»
26. El artículo 59 queda redactado en los siguientes términos:
«La provisión de puestos de trabajo se realizará a través de los procedimientos de concurso, libre designación y reasignación de efectivos.
En una misma convocatoria podrán proveerse puestos de trabajo por el sistema de concurso y libre designación.
Podrán celebrarse, cuando así lo prevea un Plan Director de Personal, concursos limitados para el personal afectado por dicho Plan.
Las convocatorias de provisión de puestos de trabajo por el sistema de concurso y libre designación, así como sus resoluciones, serán publicadas en el Diario Oficial de Extremadura.
En el concurso únicamente podrán quedar puestos desiertos cuando no concurran aspirantes que reúnan las condiciones y requisitos exigidos en la convocatoria. En las convocatorias de libre designación podrán quedar puestos desiertos si no concurren aspirantes idóneos, aunque reúnan las condiciones y requisitos exigidos para el desempeño de los mismos.»
27. Se introducen dos nuevos apartados 3 y 4 en el artículo 65, con la redacción siguiente:
«3. Los funcionarios, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, tendrán garantizado el complemento de destino correspondiente a su grado personal.
4. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por cualquier procedimiento de provisión de puestos de trabajo, sin perjuicio del complemento retributivo especial que pudiera corresponder, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/1991, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1992.»
28. El artículo 68 queda redactado de la forma siguiente:
«Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo por aplicación de un Plan Director de Personal, por supresión o por remoción del puesto de trabajo podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos.
En la reasignación de efectivos se aplicarán criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad.
La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo, pudiendo el funcionario participar en todos los procedimientos de provisión de puestos de trabajo que sean convocados desde la adscripción.
El funcionario que vea modificado su lugar de residencia como consecuencia de la reasignación de efectivos tendrá derecho a las indemnizaciones que por tal concepto establezca la Junta de Extremadura. Los mismos derechos se reconocerán a los funcionarios en excedencia forzosa a quienes se asigne destino en el marco de un Plan Director de Personal.
La reasignación de efectivos se efectuará en el plazo máximo de nueve meses desde el momento del cese en el puesto de trabajo. En todo caso, durante un período de nueve meses las retribucíones que percibirá el personal afectado por la reasignación de efectivos serán las de puesto de trabajo que desempeñaban, salvo que las del puesto atribuido por reasignación de efectivos sea superior.
En el procedimiento de reasignación de efectivos se atribuirán al personal afectado puestos vacantes en la Junta de Extremadura o sus Organismos Autónomos. La reasignación de efectivos tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en distintos municipios.
Los funcionarios que por este procedimiento no hayan obtenido puesto se adscribirán a la Consejería de Presidencia y Trabajo, en la situación de expectativa de destino, mediante su inclusión en la relación específica de personal en reasignación.»
29. Se adiciona una nueva letra d) al apartado 2 del artículo 90, con la siguiente redacción:
«d) Por suspensión definitiva de funciones en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria.»
Disposición adicional.
Se modifica la denominación del Cuerpo de Titulados Medios, relacionado en la Disposición Adicional octava del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, que pasa a denominarse Cuerpo Técnico.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados los artículos 14 y 15, las Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera, Quinta, Sexta y Duodécima y las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Cuarta y Novena del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública, aprobada por Decreto legislativo 1/1990, de 26 de julio, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen en su cumplimiento y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 20 de abril de 1995.
JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 54, de 9 de mayo de 1995)
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