El Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre, sobre liberalización y nueva regulación de industrias agrarias, modificado por los Reales Decretos 613/1985, de 6 de marzo, y 551/1986, de 7 de marzo, establece en su artículo 5 las industrias agrarias que queden sujetas al régimen de exceptuadas de dicha liberalización, incluyendo entre las mismas a las extractoras de aceite de semillas oleaginosas importadas y a las industrias de elaboración, crianza y embotellado de vino, así como a las bodegas de almacenamiento que estando emplazadas en zonas amparadas por denominación de origen no se acojan a la misma.
El Real Decreto 2049/1982, de 24 de julio, establece en su disposición adicional que las industrias azucareras quedan sujetas al régimen de exceptuación establecido en el artículo 5 del Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre.
Teniendo en cuenta que respecto a las materias grasas en el Acta de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea se fijó en el artículo 94 un período transitorio que permitía un control en nuestro país de estos productos que finalizó el 31 de diciembre de 1990, fecha a partir de la cual se ha liberalizado el comercio de aceite de semillas importadas, procediendo la Secretaría de Estado de Comercio, por Resolución de 27 de diciembre de 1990, a la liberalización de las importaciones y exportaciones de determinados productos del sector de materias grasas, no tiene objeto continuar con el régimen de exceptuación de las extractoras de aceites de semillas importadas, que tenía como principal objetivo el control de la comercialización de dichos aceites y que en la actualidad podría provocar alteraciones en el libre comercio.
En cuanto a la protección de las denominaciones de origen, la aplicación de la reglamentación y normativa vigente a partir de nuestra adhesión a la Comunidad Económica Europea está suficientemente garantizada, no siendo necesario mantener antiguas autorizaciones administrativas para el establecimiento de bodegas no inscritas, cuya actividad puede ser perfectamente controlada para que no interfieran en el buen funcionamiento de las denominaciones de origen.
En lo que respecta a las industrias azucareras, actualmente se encuentran sometidas a un régimen de cuotas que, junto con los acuerdos interprofesionales, conforman un marco que hace innecesario que las empresas productoras necesiten las autorizaciones administrativas correspondientes al régimen de exceptuadas.
Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en lo referente a bases y coordinación de planificación general de la actividad económica.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y una vez consultados los sectores afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de mayo de 1995,
DISPONGO:
Artículo único.
El Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre, sobre liberalización y nueva regulación de industrias agrarias, queda modificado en los siguientes términos:
El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 5.
Se reconoce la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de las actividades agrarias y alimentarias.»
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados el artículo 8 del Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre; el Real Decreto 613/1985, de 6 de marzo; la disposición adicional del Real Decreto 2049/1982, de 24 de julio, y aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo que establece el presente Real Decreto.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 5 de mayo de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca
y Alimentación,
LUIS MARIA ATIENZA SERNA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid