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Documento BOE-A-1995-12428

Orden de 25 de mayo de 1995 por la que se regulan las campañas experimentales de pesca en las zonas del mar de Barents y Svalbard durante 1995.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 26 de mayo de 1995, páginas 15396 a 15396 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-12428
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/05/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

Como consecuencia de la problemática surgida en el área de regulación de la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental (NAFO), en la pesca del fletán negro, algunos buques de esta flota deben abandonar este caladero y dirigir su actividad, de forma experimental, a otras zonas pesqueras. Con este propósito, la Comisión Europea, ha aprobado para el año 1995 seis acciones piloto de pesca experimental, a realizar por estos buques, durante cinco meses, en las zonas de Svalbard y Mar de Barents. Dichas campañas, se llevarán a cabo según lo establecido en el Reglamento (CE) 280/93 del Consejo, de 20 de julio, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 2052/1988 del Consejo, en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca.

Los buques que van a realizar estas campañas, tienen prohibido pescar bacalao durante las mismas, sin embargo, se considera necesario regular las capturas que puedan producirse de forma incidental.

En la elaboración de esta norma, ha sido consultado el sector afectado.

La presente disposición se dicta en virtud de la competencia en materia de pesca marítima, establecida en el artículo 149.1.19 de la Constitución.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

Los buques españoles que durante el año 1995 sean debidamente autorizados a realizar, por un período máximo de cinco meses, acciones piloto de pesca experimental dirigida a la platija en las aguas internacionales del mar de Barents y en la zona de protección pesquera de Svalbard, no podrán pescar bacalao.

Artículo 2.

Si durante el ejercicio de la pesca dirigida a la platija se constatase la presencia de bacalao, el buque en cuestión deberá alejarse, como mínimo, cinco millas de la zona de pesca antes de reiniciar la pesquería.

Artículo 3.

Las capturas incidentales de bacalao que se pudieran producir durante las campañas dirigidas a la pesca de la platija, no podrán sobrepasar el 1 por 100 del total de las capturas de cada buque.

Artículo 4.

Las capturas de bacalao a que se refiere el artículo anterior, serán depositadas a su llegada a puerto, a disposición de la Secretaría General de Pesca Marítima, para su restitución a la flota bacaladera, en la forma que se determine.

Artículo 5.

En caso de incumplimiento de lo establecido en esta disposición, será de aplicación, en su caso, la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones en materia de pesca marítima y disposiciones concordantes.

Disposición final primera.

Se faculta al Secretario General de Pesca Marítima para dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente disposición.

Disposición final segunda.

Esta disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de mayo de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima y Director general de Recursos Pesqueros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/05/1995
  • Fecha de publicación: 26/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/1995
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Armadores de buques
  • Buques
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Pesca marítima

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