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Documento BOE-A-1995-11841

Ley 7/1995, de 21 de marzo, de guarda y protección de los menores desamparados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 119, de 19 de mayo de 1995, páginas 14671 a 14677 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1995-11841
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1995/03/21/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, vengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

I

La Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias, en su artículo 5, 1, a), transfirió a esta Comunidad Autónoma, sobre el patrón del previamente existente artículo 16, 1, e), del Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva sobre las instituciones públicas de protección y tutela de menores. Sobre este título competencial, sobre los contenidos del Real Decreto 2170/1993 de traspaso de funciones y servicios en materia de protección de menores a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y sobre las exigencias que la Constitución impone a esta Comunidad Autónoma en tanto que poder público, se asienta la presente Ley.

Las referidas exigencias constitucionales, hasta ahora en gran parte inactuadas en nuestra Comunidad por la carencia de base competencial, deben ser brevemente expuestas. De entrada, hay que señalar que la figura del menor de edad y su protección no es aludida expresa y directamente en la Constitución Española, que, sin embargo, la menciona reiteradamente bajo otras denominaciones e incluso en ocasiones implícitamente. Tal es el caso del artículo 20, 4, de la Constitución, que establece como límite a la libertad de creación, expresión, información y de cátedra, «la protección de la juventud y de la infancia». O el del artículo 27, 3, de la Constitución, al configurar el derecho de los padres «a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones». O la exigencia a los poderes públicos de que promuevan «las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud» en el desarrollo político, social, económico y cultural, recogido en el artículo 48 de la Constitución Española.

Especialmente importante es, por lo que aquí interesa, el triple enfoque contenido en el artículo 39 de la Constitución. En primer lugar, el artículo 39, 2, establece como principio rector de la política social y económica el que «los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos». Esta configuración constitucional general de la protección de los menores (hijos) como un principio rector de la política social y económica tiene como corolario, artículo 53, 3, de la Constitución Española, que su reconocimiento, respeto y protección informará la «legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos».

A continuación, el artículo 39, 3, de la Constitución manifiesta que «los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos... durante su minoría de edad» y en los demás casos en que legalmente proceda. Lo que significa que uno de los contenidos de la patria potestad (la guarda) se eleva a deber de rango constitucional, e incluso se independiza de la propia institución (patria potestad) quedando indisolublemente unido a la condición de progenitor, ya sea titular, o no, de la patria potestad.

Y por último, el artículo 39, 4: «Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos». La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por el Estado español por instrumento de 30 de noviembre de 1990, establece en su artículo 3, 2, el compromiso de los estados partes de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Por lo anterior, reiteramos que esta Ley nace con la pretensión de insertarse en este marco de medidas legislativas protectoras y que su contenido esencial está compuesto por la legitimación -y, en su caso, el deber- de la Administración de la Comunidad Autónoma para que adopte medidas administrativas en esa dirección. De esta manera, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares no sólo sigue siendo titular de la llamada tutela automática o administrativa sobre los menores desamparados en base a las competencias de las que ya goza sobre gestión de esta materia, sino que es titular de competencias normativas tendentes a determinar su posible ámbito de actuación en cuanto a protección de menores.

II

La referencia a las instituciones públicas del citado artículo 5, 1, a), de la Ley Orgánica 9/1992, que sirve de apoyo competencial a esta Ley, podría inducir a creer que la competencia va referida exclusivamente a los centros de acogida, atención o tratamiento de menores. Sin embargo esta interpretación restrictiva no es la adecuada dado que el término instituciones puede ir referido también a las figuras o mecanismos legales de protección de menores (tutela, guarda, acogida, adopción). De esta forma, hay que entender que la competencia se extiende a la regulación de esas figuras o, lo que es lo mismo, a la determinación del régimen jurídico al que quedarán sometidos los menores necesitados de protección.

Siendo cierto lo anterior, también lo es que la competencia sobre instituciones de protección y tutela de menores no es genérica, sino que se adjetiva con el requisito de públicas. Esa restricción implica que la guarda, la tutela, la acogida y la adopción sólo son reguladas por esta Ley en su vertiente administrativa o pública, sobre el marco de derecho privado previamente establecido por la Ley estatal 21/1987, de 1 1 de noviembre, por la que se modificaron determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es por ello que la presente Ley no incide en los aspectos de la materia propios del Derecho civil, como el contenido de la patria potestad o los efectos de la acogida o de la adopción, que tampoco pueden quedar cubiertos por la competencia sobre conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil propio de las Islas Baleares recogida en el artículo 10, 22, de nuestro Estatuto. Ello no sería factible ni siquiera aplicando la teoría de las materias o instituciones conexas de que se ha servido el Tribunal Constitucional en su sentencia 88/1993, de 12 de marzo, para declarar constitucional una ley reguladora de algunos aspectos parciales de la adopción y que reitera para Baleares en la sentencia del Tribunal Constitucional 156/1993, de 6 de mayo. Porque en nuestro caso resulta imposible hallar una conexión de las instituciones de guarda, acogida o adopción con la legislación civil balear actualmente vigente. Y, por otra parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 49/1988, de 2 de marzo, manifiesta claramente que, cuando una figura es subsumible en dos o más títulos competenciales, debe primar el que sea más específico sobre el más genérico. En consecuencia, es sólo desde la perspectiva pública de la protección de menores y no desde la privada del Derecho civil propio que se promulga el presente texto legal.

En esa actuación desde la perspectiva pública de la protección de menores, existe el límite de la legislación civil del Estado que hace inviable, para el legislador autonómico, el modificar el contenido y efectos de la patria potestad o la adopción, figuras de derecho privado, aunque hoy en día con no pocas parcelas de intervención pública. Distinto es, y por ende no vedado, el que -como también señala la citada sentencia 156/1993- sea factible ocasionalmente, por razones de sistemática de la presente Ley de protección de menores de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, reiterar en ella lo establecido en la legislación civil del Estado, o sea en el Código Civil.

III

En consecuencia, a la hora de hablar del contenido de esta Ley, es preciso referirse como punto de partida explicativo a una serie de previsiones legales actualmente existentes en la legislación del Estado. En concreto, hay que referirse a dos fundamentales. Primeramente, la del artículo 172, 1, del Código Civil al prever que «la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores, tiene por ministerio de la ley la tutela de los que se encuentren en situación de desamparo». Esta inicial previsión se complementa con el tenor de la disposición adicional primera de la citada Ley 21/1987, de 11 de noviembre, ya citada, en la que se afirma que las entidades públicas mencionadas en el nuevo artículo 172 del Código Civil son «los organismos del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales a las que, con arreglo a las leyes, corresponda, en el territorio respectivo, la protección de menores».

El texto articulado de la Ley se divide en tres títulos. El primero tiene carácter preliminar, fijándose en él su objeto, competencia orgánica, ámbito de protección y los criterios de actuación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en esta sede, así como los de interpretación de la propia Ley. El título II se dedica al supuesto básico del que parte toda la normativa: el desamparo de un menor. Ante el laconismo de la legislación estatal, se intenta dotar de contenido jurídico al supuesto de desamparo, estableciéndose en beneficio del menor un deber sobre los ciudadanos de comunicación de tales situaciones, y los efectos que esta situación comporta así como el contenido de la llamada tutela automática. Se regula igualmente el expediente tendente a obtener la resolución administrativa de desamparo y sus efectos, cuidando siempre de mantener el equilibrio entre la necesidad de rápida intervención por parte del organismo competente de la Administración autonómica para proteger los intereses del menor (principio capital de la Ley, como reiteraremos más adelante) y el control judicial sobre los actos de privación o menoscabo de derechos de los sujetos afectados. El título III contiene el núcleo regulador de la Ley: las medidas de protección de los menores desamparados, en manos de la Comunidad Autónoma. Se divide en tres capítulos. En el primero, general, se enuncian las clases de medidas protectoras, su duración y las causas de extinción de las mismas. En el capítulo II, se contempla una medida protectora específica de gran importancia: la acogida, en cuanto a las normas comunes sobre su constitución y régimen. A continuación se abordan los dos tipos de acogida. La acogida familiar, estableciéndose los supuestos en que procede, su contenido, causas específicas de extinción, acogida preadoptiva y propuesta previa de adopción. Y la acogida institucional, determinándose también los supuestos en que procede y su contenido. Toda esta normativa expuesta sintéticamente se asienta sobre un gran principio motor: el de protección de los intereses del menor del que son manifestación todos sus preceptos, expresados directamente en algunos artículos, como el 4 y el 11, 2. De forma que, en caso de conflicto de intereses, deben primar los del menor por encima de cualesquiera otros. Para hacer factible este deseo de política legislativa, la Ley instaura otros principios concretos de actuación, como el de territorialidad (artículo 1), el de respeto a los derechos constitucionales del menor y especialmente de su intimidad, que nos lleva al principio de reserva (artículo 3, 3), y el de agotamiento de la posibilidad de mantener al menor en su ámbito familiar o parental (artículo 14, 1, a).

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular las medidas protectoras que deban aplicarse a los menores de edad en situación de desamparo que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 2. Competencia.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma, a través de la Consejería de Gobernación, ejerce, de acuerdo con la presente Ley y la normativa que la complemente y desarrolle, la protección sobre los menores a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3. Ambito de actuación de los poderes públicos.

1. La Consejería de Gobernación tomará las medidas tendentes a lograr la efectiva protección de los menores desamparados conforme a lo previsto en esta Ley.

2. La Consejería de Gobernación ejerce las funciones de control y coordinación de todos los organismos públicos y privados que realizan actuaciones de protección de las comprendidas en el ámbito de esta Ley. También fomenta, ayuda y potencia la iniciativa y la participación, en lo referente a esta materia, de los ayuntamientos, consejos insulares y otras instituciones públicas o privadas sin finalidad de lucro.

3. La Dirección General de Juventud, Menores y Familia, para evitar situaciones de desamparo, velará para que la actuación de las administraciones públicas competentes se adecue a lo regulado en la Ley 9/1987, de 11 de febrero, de acción social, en prevención de situaciones de riesgo y tratamiento de carencias de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor.

Artículo 4. Principios rectores, criterios de actuación e interpretación.

Son principios rectores de la actuación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de menores:

a) Los generales del sistema público de servicios sociales recogidos en la citada Ley de acción social.

b) La prevalencia del interés del menor sobre cualquier otro concurrente.

c) La subsidiariedad respecto a las funciones parentales.

d) El mantenimiento del menor en su entorno familiar siempre que ello no le sea perjudicial.

e) La confidencialidad en la tramitación de expedientes de acción protectora.

TITULO II

Del desamparo, su declaración y efectos

Artículo 5. Situación de desamparo

Un menor se halla en situación de desamparo, a los efectos de esta Ley, cuando concurra cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Malos tratos de orden físico o psíquico, en cualquiera de sus manifestaciones. También tienen tal consideración los abusos sexuales, las situaciones de explotación y cualesquiera otras de naturaleza análoga.

b) Inexistencia de las personas a las que legalmente corresponden las funciones de guarda.

c) Incumplimiento de las obligaciones inherentes a la patria potestad o tutela.

d) Ejercicio deficiente o inadecuado, voluntario o involuntario, de las funciones de guarda inherentes o la patria potestad o tutela, generador de graves peligros para el menor en el orden moral o material.

La situación de desamparo será apreciada por la Consejería de Gobernación, vistos los informes técnicos pertinentes.

Artículo 6. Deber de comunicación

1. Toda persona que tenga noticia de cualquiera de las situaciones contempladas en el artículo anterior de esta Ley tiene el deber de ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial o del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que garantizará su debida reserva y confidencialidad.

2. Este deber es especialmente exigible a aquellas personas que tuvieran noticia de tales situaciones por razón de su profesión o cargo.

3. En cualquier caso se actuará con la debida reserva evitando toda interferencia innecesaria en la vida del menor.

Artículo 7. Efectos del desamparo.

La situación de desamparo, en cualquiera de sus modalidades descritas en el artículo 5 de esta Ley:

a) Legitima y obliga al órgano competente de la Comunidad Autónoma para adoptar las medidas urgentes de guarda idóneas al caso.

b) Obliga al órgano competente de la Comunidad Autónoma a iniciar inmediatamente el expediente de desamparo y notificar tal situación al Ministerio Fiscal.

Artículo 8. Expediente y resolución de desamparo.

1. El expediente de desamparo tendrá carácter urgente, con apertura de un trámite de audiencia, en su caso, a los padres, tutores, guardadores o personas que hubieran convivido con el menor. Igualmente será oído el menor si tuviera suficiente juicio y siempre que fuera mayor de doce años.

2. El expediente concluirá con una resolución motivada en la que se declarará, en su caso, la situación de desamparo y las medidas de protección a constituir.

3. La resolución declaratoria del desamparo será comunicada al Ministerio Fiscal inmediatamente y notificada a las personas a quienes haya obligación de dar audiencia en el expediente. Igualmente se les informará de los derechos que les asisten y de los medios de oposición a la resolución.

Artículo 9. Efectos de la resolución de desamparo.

La resolución administrativa que declara el desamparo conlleva el nacimiento de la tutela automática del órgano competente, produciendo los siguientes efectos:

a) La asunción provisional por parte del órgano, respecto de los menores, de las facultades de guarda, consistentes en velar por ellos, buscarles alojamiento, alimentarles, educarles y procurarles una formación integral, así como corregirles razonable y moderadamente.

b) La suspensión provisional del ejercicio directo por los padres o tutores de las facultades descritas en el apartado anterior, aun cuando mantengan sus deberes de prestación económica.

c) La adopción de cualesquiera medidas provisionales específicas de protección de carácter asistencial o terapéutico, inclusive las contenidas en el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 10. Control judicial de la resolución de desamparo.

El Ministerio Fiscal, y cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 8, 1, de esta Ley, pueden solicitar de la autoridad judicial que deje sin efecto la resolución administrativa de desamparo o alguna de las medidas de protección, en cualquier momento anterior a su confirmación.

Artículo 11. Resolución de desamparo: medidas de protección.

1. La resolución de la situación de desamparo consolida los efectos descritos en el artículo 9 de esta Ley, que se mantendrán en tanto el órgano competente no decida sustituirlos por otras medidas de protección provisionales o definitivas. 2. Las medidas de protección descritas en el artículo 15 de esta Ley, encaminadas siempre a primar los intereses del menor, deben ser acordadas por escrito y previo informe de los equipos técnicos competentes.

3. El ejercicio de la guarda por parte de la administración autonómica tendrá carácter temporal, atendiendo en todo momento a la reinserción del menor en la propia familia de origen o en una familia acogedora, a través de las medidas establecidas en la presente Ley.

Artículo 12. Tutela del órgano competente.

1. El órgano competente, si lo cree pertinente, podrá solicitar a la autoridad judicial la privación de la patria potestad o la remoción de la tutela, así como ejercer las acciones civiles y penales necesarias tendentes a la defensa de los intereses del menor.

2. En caso de que la autoridad judicial resolviera la privación de la patria potestad o remoción de la tutela, el órgano competente asumirá todas las funciones tutelares sobre el menor, mientras no se constituya la tutela según las reglas generales del Código Civil, el menor no sea adoptado, no se emancipe o no llegue a la mayoría de edad.

3. La asunción por el órgano competente de las referidas funciones tutelares conlleva la administración de su patrimonio, haciendo previamente inventario de los bienes del tutelado, y su representación legal.

Artículo 13. Guarda voluntaria.

1. Cuando quienes ejercen la patria potestad o la tutela prevean el futuro desamparo de un menor, por no poder atenderlo temporalmente por causas involuntarias o de fuerza mayor, deben poner en conocimiento del órgano público competente tal circunstancia.

2. En tales supuestos, el órgano competente, una vez constatado el riesgo de desamparo futuro del menor, podrá asumir temporalmente la guarda del mismo, sin necesidad de incoar expediente alguno de desamparo.

3. La situación de guarda temporal voluntaria cesa en cuanto quienes la solicitaron manifiesten su voluntad de recuperarla. Cuando la situación que motiva la guarda temporal no se haya resuelto, la administración competente iniciará expediente de desamparo, recogido en el artículo 8 de esta Ley, para mantener la guarda del menor.

4. Si desaparecidas las circunstancias objetivas que justificaron la resolución de guarda por el órgano competente, los padres no solicitaran la recuperación de la guarda, podrá iniciarse expediente de desamparo recogido en el artículo 8 de la presente Ley.

Artículo 14. Colaboración de los padres o tutores.

Los padres o tutores del menor en situación de desamparo o guarda delegada prestarán la colaboración solicitada por los equipos técnicos en la aplicación de las medidas. Asimismo colaborarán en todo o en parte a sufragar los gastos que de ello se derive y siempre que así lo determine el órgano público competente.

TITULO III

De las medidas de protección

CAPITULO I

Régimen general

Artículo 15. Clases de medidas de protección.

El órgano competente puede adoptar, con sujeción a lo preceptuado en esta Ley, cualquiera de las siguientes medidas de protección del menor:

a) Mantenimiento del menor en su propio núcleo familiar o parental, seguido de ayudas de carácter económico, educativo, asistencial o terapéutico por parte de los servicios sociales.

Este tipo de medidas, por no comportar separación del menor de su entorno, deben ser tomadas prioritariamente respecto de las restantes recogidas en este artículo.

b) La acogida familiar.

c) La acogida institucional.

Artículo 16. Duración de las medidas.

1. Las medidas de protección deben adoptarse con previsión de su duración, que debe ser la mínima para conseguir los objetivos que con ellas se persiguen.

2. En cualquier caso, las medidas contendrán expresión de su duración que, inicialmente, no superará el año, siendo prorrogables en base a informes fundamentados.

Artículo 17. Causas de extinción de las medidas de protección y reinserción sociofamiliar del menor.

Las medidas de protección descritas en el artículo 15 se extinguen por la concurrencia de cualquiera de las siguientes causas:

a) Haber transcurrido el período de duración establecido en la resolución que la constituyó, o de su prórroga.

b) Resolución del órgano competente, fundamentado en la desaparición de las circunstancias que la motivaron, o en la necesidad de sustituirla por otra clase de medida protectora.

c) Constitución de tutela ordinaria sobre el menor.

d) Resolución judicial.

c) Adopción del menor.

f) Emancipación del menor por concesión judicial.

g) Mayoría de edad.

En los supuestos a), b) y d), el órgano que acuerde la extinción podrá instar a los equipos técnicos competentes la elaboración de un programa de reinserción sociofamiliar que garantice y detalle las ayudas de cualquier tipo precisas para llevarlo a cabo. Dichas ayudas se regirán por los principios establecidos en la Ley 9/1987, de acción social, y, en su caso, por los acuerdos o convenios a los que la Administración autonómica llegue con las restantes administraciones públicas y entidades colaboradoras.

CAPITULO II

De las acogidas

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18. Constitución.

1. Las acogidas se constituyen por resolución del órgano competente para la protección de menores de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o, en su caso, mediante resolución judicial según lo previsto en la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.

2. La resolución debe ser motivada y establecer el tipo de acogida, la forma en que debe ejercerse y su duración.

Artículo 19. Régimen común.

1. Se procurará que la acogida de hermanos se confíe a una misma persona, familia o entidad colaboradora.

2. Debe facilitarse la comunicación entre el menor y su familia natural, con objeto de posibilitar su futuro reintegro en la misma.

3. Los derechos de visita y comunicación con la familia natural pueden ser restringidos por la administración por causa técnica motivada, sin perjuicio de instar su suspensión ante el órgano judicial.

4. La acogida se ejercerá bajo la vigilancia, el asesoramiento y ayuda del órgano competente.

SECCIÓN 2.ª DE LA ACOGIDA FAMILIAR

Artículo 20. Supuestos en que procede.

1. Debe ser constituida prioritariamente cuando el menor desamparado haya de ser separado de su entorno parental. Debe confiarse su guarda a una familia o persona que sea idónea para ello.

2. Para determinar la idoneidad de las personas o familias debe valorarse la edad, aptitud educadora, situación familiar y cualquier otra circunstancia que garantice el desarrollo integral de la personalidad del acogido. Reglamentariamente podrán establecerse criterios de prioridad.

Artículo 21. Contenido.

1. El acogido se integra plenamente en la vida de la familia, con el deber de respeto y obediencia.

2. Quienes reciben a un menor en acogida tienen el deber de velar por el, tenerlo en su compañía, alimentarle, educarle y procurarle una formación integral.

Artículo 22. Extinción.

1. Esta medida de protección se extingue, además de por las causas generales contenidas en el artículo 17 de esta Ley, por:

a) Muerte, ausencia o incapacidad del acogedor.

b) Declaración en tal sentido de la familia biológica, persona o familia acogedora.

2. En tales supuestos, el órgano competente decidirá sobre el mantenimiento de la misma medida en otra familia o persona idónea, o su sustitución por otra medida alternativa.

SECCIÓN 3.ª DE LA ACOGIDA PREADOPTIVA

Y LA PROPUESTA PREVIA DE ADOPCIÓN

Artículo 23. Acogida preadoptiva.

1. Cuando fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, el órgano competente podrá formalizar una acogida familiar preadoptiva siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados para adoptar al menor y hayan prestado ante el órgano competente su consentimiento a la adopción.

2. Los padres o tutores que no hubieran sido privados o removidos de sus funciones como tales, deberán dar su asentimiento. Esta manifestación sólo podrá ser suplida, en caso de incomparecencia o paradero desconocido, por un informe positivo del Ministerio Fiscal.

3. Los acogedores deben ser personas idóneas y manifestar por escrito su consentimiento ante el órgano competente con carácter previo a la resolución.

Artículo 24. Propuesta previa de adopción.

1. Transcurrido el período de duración de la acogida establecida en la resolución que la constituyó sin que haya sido revisada ni prorrogada esta medida, o en cualquier momento anterior si así lo detemina el órgano competente, éste podrá realizar la propuesta previa de inicio del expediente de adopción.

2. En la propuesta previa deben constar y acreditarse los extremos contenidos en el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SECCIÓN 4.ª DE LA ACOGIDA INSTITUCIONAL

Artículo 25. Supuestos en que procede.

1. Debe constituirse subsidiariamente, confiando el menor a una entidad pública o privada colaboradora acreditada, cuando el órgano competente entienda que el menor desamparado debe ser separado de su entorno familiar, y concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que se prevea que el desamparo va a ser transitorio.

b) Que los equipos técnicos competentes referidos en el artículo 11, 2, de esta Ley desaconsejen la acogida familiar.

c) Que no existan familias o personas idóneas, en los términos del artículo 19, 2, de esta Ley, para acogerlo.

d) Que concurriendo los requisitos para la acogida preadoptiva, ésta no se haya constituido.

2. Los criterios de selección de las instituciones de acogida serán establecidos reglamentariamente, pero en cualquier caso serán totalmente abiertas, integradas en un barrio o comunidad y organizadas de forma que permitan una atención personalizada.

3. Se exceptuarán del supuesto anterior aquellos casos en que, previo informe técnico documentado, se aprecie discapacidad psíquica o social grave.

Artículo 26. Contenido.

1. La institución de acogida deberá dispensar al menor un trato afectivo y la atención y educación necesarias.

2. El director de la institución de acogida ejerce, por delegación del órgano competente, las facultades inherentes a la guarda y corrección de menores.

Artículo 27.

Todos los centros y servicios de atención a los menores deben regirse por un reglamento de régimen interno o de funcionamiento, en el cual deben tenerse presentes las reglas y los principios de esta Ley con la finalidad de que tanto los menores como los padres y los guardadores conozcan de manera clara sus derechos y sus obligaciones.

Todos los reglamentos de régimen interno deben ser aprobados por la Consejería de Gobernación.

Artículo 28.

Los reglamentos citados en el artículo anterior deben delimitar, como mínimo:

a) Los sistemas pedagógicos y de observación que deben adaptarse y las etapas previstas para la reinserción.

b) El papel de cada uno de los profesionales de los centros y el funcionamiento del equipo educativo.

c) La metodologia del trabajo educativo y la documentación que permita hacer un seguimiento sistemático de las intervenciones y de su evaluación.

d) El régimen de visitas y de contactos con el exterior.

e) La relación con la autoridad judicial correspondiente y el sistema de informes.

f) El alcance de las intervenciones educativas.

Artículo 29.

Los centros de acogida donde residen los menores y reciben educación pueden ser:

a) Hogares infantiles y juveniles: centros destinados a menores en edad escolar. La capacidad de dichos hogares no puede exceder las 12 plazas. No puede haber en un establecimiento más de un hogar.

b) Residencias infantiles: centros destinados a menores en edad escolar. La capacidad de cada residencia no puede exceder las 20 plazas.

c) Residencias juveniles: centros destinados a jóvenes en edad de formación y aprendizaje profesional y de iniciación al trabajo. La capacidad de cada residencia no puede exceder las 20 plazas.

Artículo 30.

Son objeto de protección, de acuerdo con esta Ley, los menores de edad que tienen su domicilio o se encuentran eventualmente en cualquier lugar de las Islas Baleares, sin perjuicio, en este último caso, de las facultades que correspondan a la autoridad competente de otro territorio,

Disposición adicional primera.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma al que se hace referencia en el articulado de esta Ley es la Dirección General de Juventud, Menores y Familia, integrada en la Consejería de Gobernación, u otro órgano que en el futuro asuma las funciones que actualmente tiene encomendadas éste en cuanto a la protección de menores.

Disposición adicional segunda.

Unicamente podrán ser acreditados por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares como instituciones colaboradoras de integración familiar los órganos de los consejos insulares, las entidades locales y las fundaciones, asociaciones u otras entidades no lucrativas, legalmente constituidas, en cuyos estatutos o reglas básicas figure como finalidad la protección de menores, siempre que dispongan de la organización y estructuras adecuadas y de los equipos técnicos multidisciplinarios necesarios para cumplir las funciones que esta Ley permite, y demás requisitos exigidos por la Ley 9/1987, de acción social. Las instituciones colaboradoras acreditadas quedarán sujetas a lo dispuesto en su decreto regulador y a las directrices, inspección y control del órgano competente.

Disposición adicional tercera.

Corresponden a la Dirección General de Juventud, Menores y Familia de la Consejería de Gobernación las funciones de inspección, vigilancia, promoción, fomento y coordinación de los organismos, servicios y centros de protección de menores.

Disposición transitoria.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, se procederá a revisar las situaciones y medidas de protección actualmente establecidas, con objeto de adecuarlas a la nueva regulación.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que pertenezca la hagan guardar.

Palma, 21 de marzo de 1995.

CATALINA CIRER ADROVER,

Consejera de Gobernación / GABRIEL CAÑELLAS FONS,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» núm. 43, de 8 de abril de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/03/1995
  • Fecha de publicación: 19/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 09/04/1995
  • Publicada en el BOIB núm. 43, de 8 de abril de 1995.
  • Fecha de derogación: 08/12/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 17/2006, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-21821).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Atribución de competencias a los Consejos Insularesen materia de Tutela Acogimiento y Adopción: Ley 8/1997, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-1685).
Referencias anteriores
Materias
  • Adopción
  • Baleares
  • Menores

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