EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
La Constitución Española, en su artículo 148.1.22, atribuye a las Comunidades Autónomas «la coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales, en los términos que establezca una Ley Orgánica».
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Rioja, en coherencia con el citado texto legal, confiere tales competencias a la Comunidad Autónoma, en su artículo 9 apartado 8.º
En base a dichas previsiones y a las prescripciones legales contenidas en la legislación básica del régimen local y Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Diputación General de La Rioja aprobó la Ley 1/1991, de 1 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales, publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» de 14 de marzo de 1991, que ha servido al Gobierno, hasta la fecha, como instrumento legal, en orden a la realización de sus cometidos en esta materia.
La presente Ley, en cuya elaboración se ha dado participación a la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, mantiene, en esencia, los contenidos básicos de la anterior, e incorporando al margen de simples cambios de redacción, ciertas mejoras técnicas, que a lo largo de la experiencia adquirida durante su vigencia, se han considerado necesarias, habiéndose preferido, en aras a una mayor facilidad en el manejo de la norma, presentar un nuevo texto, en lugar de modificaciones puntuales de parte de su articulado.
Merece destacar, entre las modificaciones incorporadas al nuevo texto, las relativas a la plantilla mínima para creación de un Cuerpo de Policía Local, a las categorías y escalas, con inclusión de una nueva Escala Técnica, la referencia a la norma-marco, que servirá de base a los futuros reglamentos municipales reguladores de sus Policías Locales, la potenciación de la promoción interna, el establecimiento de la movilidad entre los distintos cuerpos del ámbito de la Comunidad Autónoma, el mayor protagonismo de la Administración Autonómica en materia de selección y formación y, por último, la composición de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, con una mayor participación de las Entidades y Asociaciones Profesionales afectadas.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto establecer los principios normativos para la coordinación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en uso de la atribución competencial prevista en el artículo 9.8 de su Estatuto de Autonomía.
Artículo 2.
1. Se entiende por Policías Locales los Cuerpos de Policía propios de los municipios, creados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la legislación propia de régimen local, y en la presente Ley.
2. Todos los municipios riojanos podrán crear Cuerpos de Policía Local propios, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en la normativa legal aplicable.
Artículo 3.
Los Policías Locales de los municipios riojanos se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos Seguridad, la legislación de régimen local, la presente Ley, la Norma-Marco reguladora de Reglamentos Municipales de Policía Local y por estos Reglamentos, en el ámbito del propio municipio.
En cuanto a las especialidades de su régimen legal no previstas en las disposiciones indicadas, deberán tenerse en cuenta las normas estatutarias que el Gobierno apruebe en cumplimiento de la disposición final tercera de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Artículo 4.
En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía, las previsiones de esta Ley que les sean de aplicación y la coordinación se extenderá a los Agentes, Guardas, Alguaciles, Vigilantes o análogos, dependientes de las entidades locales, que desempeñen funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones de titularidad municipal, los cuales tendrán la consideración de Auxiliares de la Policía Local.
Este personal se regirá por la normativa de los funcionarios de Administración Local, en lo que les resulte de aplicación.
Artículo 5.
Las funciones de la Comunidad Autónoma en materia de Policías Locales se ejercerán, en todo caso, respetando las competencias propias de las entidades locales, conforme a los principios de eficacia, cooperación, colaboración e información recíproca. A estos efectos, los municipios participarán, en la forma en que se determine por esta Ley y su desarrollo reglamentario, en los órganos de la Administración Autonómica directamente encargados de tales funciones.
TITULO II
De la creación, organización y estructura de la Policía Local
Artículo 6.
Los municipios riojanos podrán crear Cuerpos de Policía propios, siempre que, con independencia de otras limitaciones legales, cumplan las siguientes condiciones básicas:
a) Contar con una plantilla de diez Agentes.
b) Cubrir el servicio de forma permanente.
c) Disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.
d) Informe de la Comisión de Coordinación de los Policías Locales.
Artículo 7.
Como instituto armado de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizadas, la Policía Local de cada municipio de La Rioja se integrará en un Cuerpo único, bajo la superior autoridad del Alcalde respectivo.
Artículo 8.
El ámbito de actuación de la Policía Local será el del término municipal a que pertenezca, salvo en los casos de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.
Las actuaciones que se lleven a cabo fuera del territorio del término municipal correspondiente serán dirigidas, en su caso, por sus propios mandos naturales.
Artículo 9.
Los miembros de los Cuerpos de Policía Local vestirán uniforme reglamentario en todos los actos de servicio, salvo los supuestos excepcionales previstos en la legislación vigente. Como acreditación portarán un carné profesional y una placa policial con número de identificación personal.
Artículo 10.
1. Los Cuerpos de Policía Local de La Rioja se estructuran en las siguientes escalas y categorías:
a) Escala Superior, con la categoría de Comisario.
b) Escala Técnica, con la categoría de Inspector.
c) Escala Ejecutiva, con la categoría de Subinspector.
d) Escala Básica, con las categorías de Oficial y Policía.
2. Las escalas citadas se corresponden con los grupos funcionariales regulados en la legislación básica de la Función Pública, de acuerdo con lo siguiente:
a) Escala Superior, grupo A.
b) Escala Técnica, grupo B.
c) Escala Ejecutiva, grupo C.
d) Escala Básica, grupo D.
3. La Jefatura de los Cuerpos de Policía Local corresponderá al miembro de la plantilla de mayor graduación. En caso de igualdad, corresponderá al Alcalde su designación, de acuerdo con los principios de objetividad, mérito y capacidad, previo informe no vinculante de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales. En cualquier caso, el Jefe del Cuerpo debe pertenecer, como mínimo, a la Escala Técnica.
4. El Alcalde designará entre los miembros de mayor graduación a la persona que sustituirá al Jefe del Cuerpo en los casos de ausencia de éste.
TITULO III
De la coordinación de Policías Locales
Artículo 11.
Se entiende por coordinación de las Policías Locales a los efectos de esta Ley, la armonización de criterios de actuación, la homogeneización de medios y la creación de mecanismos de interrelación de las Administraciones competentes, con el fin de que las acciones a realizar sean conjuntas e integradas en la globalidad del sistema de seguridad pública en el que participan.
Artículo 12.
La coordinación de la actuación de las Policías Locales de La Rioja comprenderá el ejercicio de las funciones siguientes:
a) Aprobar la Norma-Marco a que habrán de ajustarse los Reglamentos de organización y funcionamiento que dicten los Ayuntamientos para la regulación de sus Policías Locales.
b) Establecer la homogeneización entre las distintas Policías Locales en materia de medios técnicos y uniformidad, así como propiciarla en relación con las retribuciones.
c) Determinar los criterios de selección y formación a los que deberán ajustarse las convocatorias para el acceso a las Policías Locales de los distintos Ayuntamientos.
d) Promover el perfeccionamiento y la permanente formación profesional de los Policías Locales.
e) Concretar las condiciones para la promoción y movilidad de los miembros de las Policías Locales.
f) Estudiar la adecuación de los derechos, deberes y régimen disciplinario, a las peculiaridades propias de la Administración Local, con expresa referencia a la defensa jurídica de los Policías Locales por actos realizados en el ejercicio de sus atribuciones.
g) Determinar los criterios de colaboración extraordinaria, entre los distintos Ayuntamientos, para atender eventualmente sus necesidades en situaciones de emergencia a que se refiere el artículo 51.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
h) Prever las medidas que posibiliten el establecimiento de un sistema de información recíproca.
i) Proporcionar a las entidades locales que lo soliciten el asesoramiento en esta materia.
j) Establecer los medios de inspección precisos para las funciones de coordinación.
Artículo 13.
La Norma-Marco a que se refiere el artículo anterior será aprobada por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de La Rioja, y deberá regular fundamentalmente las siguientes materias:
a) La estructura básica de los Cuerpos de Policía, en función de la población y características de cada localidad.
b) Los criterios de selección y promoción.
c) Los derechos, deberes y régimen disciplinario de los funcionarios.
d) La uniformidad, medios de defensa y sistemas de acreditación.
e) Las funciones que deben realizar los Cuerpos de Policía Local.
Artículo 14.
El ejercicio de las competencias en materia de coordinación de las Policías Locales se realizará por la Consejería que las tenga asignadas, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo reglamentario.
TITULO IV
De la selección, promoción y movilidad
Artículo 15.
Los criterios de selección, promoción y movilidad de los Cuerpos de Policía Local de La Rioja se regularán por el Gobierno de La Rioja, a través de la correspondiente Norma-Marco, de acuerdo con los señalados en la presente Ley.
Artículo 16.
1. Para el ingreso en las Policías Locales de La Rioja y para el acceso a las distintas categorías y escalas, será requisito imprescindible estar en posesión de la titulación exigida para la pertenencia al Grupo Funcionarial en que se encuadre la escala de acceso y, asimismo, la superación de la correspondiente fase selectiva a través del sistema de oposición o concurso-oposición. En el caso de acceso a la escala Básica en la categoría de Policía se requerirá, además, la superación del correspondiente Curso de Formación.
2. El acceso a la escala Básica en la categoría de Policía, se efectuará por oposición libre, con reserva de plazas para movilidad entre funcionarios de los distintos Cuerpos de Policía Local de La Rioja y para el personal que tuviera la condición de Auxiliar de Policía Local del Municipio de que se trate, con, al menos, tres años de servicio en dicha categoría.
3. El acceso a la escala Ejecutiva, se efectuará en régimen de promoción interna, mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición entre funcionarios del Cuerpo de Policía Local correspondiente a las vacantes de que se trate, que hubieran ejercido, al menos, durante tres años en la categoría inmediatamente inferior a la que se opta.
4. El acceso a las escalas Técnica y Superior se efectuará a criterio de los Ayuntamientos, por oposición libre, o en régimen de promoción interna, por oposición o concurso-oposición, entre funcionarios del Cuerpo de Policía Local correspondiente a las vacantes de que se trate, que hubieran ejercido, al menos, durante tres años en la categoría inmediatamente inferior a la que se opta.
5. Los miembros de un Cuerpo de Policía Local de La Rioja podrán participar en las pruebas de acceso que se convoquen en régimen de promoción interna, para cubrir plazas, en otro Cuerpo de Policía Local de la propia Comunidad Autónoma, siempre que hayan ejercido, al menos, durante tres años en la misma categoría a la que se opta.
6. Cuando en la fase de promoción interna no existieran suficientes aspirantes, o éstos no superasen las pruebas o exigencias requeridas, se podrán convocar pruebas en régimen de libre acceso, por el sistema de oposición, o concurso-oposición, para cubrir las correspondientes vacantes.
Artículo 17.
Las bases y programas mínimos para el ingreso en el Cuerpo de Policía Local y para el acceso a las distintas categorías, así como los contenidos de los cursos de formación y, en su caso, de ascenso, se determinarán de acuerdo con las previsiones contenidas en la correspondiente Norma-Marco, por la Consejería competente, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
Artículo 18.
Las convocatorias para el acceso a plazas en los Cuerpos de Policía Local serán efectuadas por los Ayuntamientos, dentro de las previsiones de su oferta de empleo público anual.
Artículo 19.
La fase de selección a realizar por los Ayuntamientos garantizará la efectividad de los principios de publicidad, igualdad, mérito, capacidad y adecuación al puesto de trabajo, en la forma que se determine por las normas de desarrollo de esta Ley.
TITULO V
De la formación de los Policías Locales
Artículo 20.
Corresponde a la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de coordinación de los Policías Locales, previo informe de la Comisión de Coordinación, la aprobación y realización del programa del curso básico de formación para ingreso en los Cuerpos de Policía Local de La Rioja y, en su caso, de los cursos de ascenso a las categorías superiores.
Asimismo, y sin perjuicio de las facultades propias de las Corporaciones Locales, corresponde también a la misma Consejería la organización de cursos de perfeccionamiento y la asistencia técnica a los Ayuntamientos en sus tareas formativas, en orden a completar y equiparar el nivel de preparación y formación profesional de los distintos Cuerpos de Policía Local de La Rioja.
Artículo 21.
Para la consecución de los objetivos previstos en el artículo anterior, la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrá concertar la realización de actividades formativas con otras Administraciones y entidades públicas.
TITULO VI
De la homogeneización de medios
Artículo 22.
Por el Gobierno de La Rioja se establecerá una uniformidad de imagen y armamento para todos los Cuerpos de Policía Local de La Rioja.
Artículo 23.
Con efectos exclusivamente estadísticos, se creará un Registro de Policías Locales de La Rioja, en el que deberá inscribirse a todos los Policías Locales de La Rioja, y el personal Auxiliar a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley.
TITULO VII
De la Comisión de Coordinación de las Policías Locales
Artículo 24.
Se crea la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja como órgano consultivo, deliberante y de participación, que estará adscrita a la Consejería que se determina en el artículo 14 de esta Ley.
Artículo 25.
Son funciones de la Comisión de Coordinación:
a) Informar los proyectos de disposiciones generales que, en materia de Policías Locales, se elaboren por los órganos de la Comunidad Autónoma, así como los que se promuevan por los Ayuntamientos de la región.
b) Proponer que se dicten normas o se formulen recomendaciones a los Ayuntamientos sobre materias que redunden en una mejor selección del personal, homogeneización de medios y otras de naturaleza análoga, sobre Policía Local.
c) Informar la programación de los cursos básicos, de promoción y de perfeccionamiento, así como de cuantas actividades se realicen por la Comunidad Autónoma de La Rioja a los fines indicados.
d) Informar los planes de actuación conjunta entre diversos Cuerpos de Policías Locales.
e) Actuar como órgano de conciliación y mediación en los conflictos que pudieren suscitarse entre las Corporaciones Locales y los colectivos de Policía a su servicio, pudiendo, incluso, ejercer funciones arbitrales cuando, de forma expresa, se sometan las partes en conflicto.
f) Informar la creación de Cuerpos de Policía en municipios de población inferior a 5.000 habitantes.
g) Informar sobre cuantas otras materias le sean planteadas por su Presidente, de acuerdo con su carácter consultivo y sobre cuantas otras se le atribuyan por las disposiciones vigentes.
Artículo 26.
La Comisión de Coordinación elaborará sus propias normas de funcionamiento.
Sin perjuicio de disponer los asesoramientos que estime oportunos, podrá constituirse una Ponencia Técnica con funciones de propuesta e informe.
Artículo 27.
La Comisión de Coordinación estará presidida por el titular de la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de coordinación de las Policías Locales, actuando como Vicepresidente un Director general de la misma Consejería, designado por su titular.
El mismo Consejero designará a otras cuatro personas en representación de la Comunidad Autónoma y a un funcionario de la Administración Autonómica que actuará como Secretario, con voz, pero sin voto.
También formarán parte de la Comisión de Coordinación:
Un representante de cada uno de los Ayuntamientos que cuenten con Policía Local.
Un representante designado por cada una de las tres centrales sindicales más representativas entre la Policía Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición transitoria primera.
Los funcionarios pertenecientes, en la actualidad, a los Cuerpos de Policía Local de La Rioja, quedan integrados en las escalas y categorías establecidas en la presente Ley, conforme a lo siguiente:
a) La categoría de Oficial, en la de Comisario.
b) La categoría de Suboficial y Sargento, en la de Subinspector.
c) La categoría de Cabo, en la de oficial.
d) La categoría de Guardia, en la de Policía.
Disposición transitoria segunda.
A los funcionarios de la Policía Local integrados en las nuevas categorías establecidas, que a la entrada en vigor de la presente Ley carezcan de la titulación exigida, quedarán en las mismas, en situación de a extinguir.
Disposición transitoria tercera.
En relación con el acceso a categorías superiores en régimen de promoción interna se establece la dispensa del requisito de antigüedad de tres años en la categoría inmediatamente inferior para los funcionarios ingresados en dicha categoría con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria cuarta.
El Gobierno, en el plazo de un año, dispondrá la aprobación de la correspondiente Norma-Marco a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley.
Disposición transitoria quinta.
Los funcionarios de la escala Ejecutiva, que desempeñen funciones de Jefe de Policía Local u ostenten la categoría de Suboficial, con funciones de Jefatura en el momento de entrada en vigor de esta Ley y, cuenten con la titulación requerida para pertenencia al grupo B), se integrarán en la categoría de Inspector.
Los funcionarios a que hace referencia el apartado anterior, que a la entrada en vigor de la Ley carezcan de la titulación requerida para pertenencia al grupo B) podrán, durante un período transitorio de siete años, quedar integrados en la categoría de Inspector, previa acreditación de estar en posesión de la referida titulación.
Disposición transitoria sexta.
No obstante lo dispuesto en el artículo 10. 3 del presente texto legal, los funcionarios que a la entrada en vigor de la Ley desempeñen el cargo de Jefe de Policía Local, podrán continuar en el ejercicio de su cargo.
Disposición transitoria séptima.
En relación con el acceso a categorías superiores en régimen de promoción interna y por un período máximo de cinco años, se establece la dispensa del requisito de titulación en un grado, para funcionarios ingresados con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 22 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en su redacción dada por la Ley 32/1989, de 28 de julio, siempre que hayan realizado los cursos y obtenido los correspondientes diplomas de ascenso previstos al efecto.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley 1/1991, de 1 de marzo, de Coordinación de Policías Locales de la Rioja y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que precise el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley se publicará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado», y entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.
Por tanto ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 30 de marzo de 1995.
JOSE IGNACIO PEREZ SAENZ,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 49, de 20 de abril de 1995)
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