El incremento en los volúmenes de tráfico en determinados tramos de los accesos a las grandes ciudades en los últimos años y la búsqueda de una mayor eficiencia del sistema de transportes en su conjunto, exigen la implantación de medidas técnicas y organizativas novedosas para paliar la congestión de tráfico y obtener mejoras para la sociedad desde el punto de vista de la Seguridad Vial, de la fluidez del tráfico, de la calidad medioambiental y de la eficiencia económica que toda actividad relacionada con el transporte lleva consigo. Una de estas actuaciones es la creación de carriles y calzadas de utilización reservada para vehículos con alta ocupación, también denominados vehículos compartidos.
De conformidad con las competencias atribuidas en el artículo 5, apartados i), k) y n) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y el Real Decreto 1334/1994, de 20 de junio, de estructura básica del Ministerio de Justicia e Interior, en su artículo 19.1, apartados a) y c), y de acuerdo con lo establecido al respecto en los artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, así como en la disposición final primera de este Real Decreto, la presente Orden tiene por objeto definir los conceptos de vehículo con alta ocupación y de carril reservado para la circulación de vehículos con alta ocupación, así como determinar las condiciones de utilización de éste, en su virtud dispongo:
Primero.
1) Vehículo con alta ocupación, en adelante VAO, es aquel automóvil no destinado exclusivamente al transporte de mercancías, ocupado por el número de personas que para cada tramo de la red viaria se fije de acuerdo con lo dispuesto en el apartado quinto de la presente Orden, y cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3.500 kilogramos.
2) Carril para vehículos con alta ocupación es aquel especialmente reservado o habilitado para la circulación de los vehículos definidos en el número 1) del presente apartado.
Segundo.
La utilización del carril habilitado para vehículos con alta ocupación queda limitada a motocicletas, turismos y vehículos mixtos, estando prohibida por tanto a los camiones, vehículos articulados y conjuntos de vehículos, incluidos los turismos con remolque, así como a peatones, ciclos, ciclomotores, vehículos de tracción animal y animales.
Los carriles para vehículos con alta ocupación podrán ser utilizados por autobuses y autobuses articulados, con independencia de su número de ocupantes, en las mismas condiciones establecidas para los vehículos con alta ocupación, de forma simultánea si así se indica en la relación de tramos a que se refiere el apartado quinto.
Tercero.
La habilitación o reserva de uno o varios carriles para la circulación de vehículos con alta ocupación podrá ser permanente o temporal, con horario fijo o en función del estado de la circulación, según lo establezca la autoridad responsable del tráfico, quien en circunstancias no habituales y por razones de Seguridad Vial o fluidez de la circulación podrá permitir, recomendar u ordenar, a otros vehículos la utilización del carril reservado para aquéllos.
Cuarto.
Los vehículos de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento y asistencia sanitaria en servicio de urgencia, así como los equipos de mantenimiento de las instalaciones y de la infraestructura de la vía, están autorizados a utilizar los carriles reservados.
Quinto.
La Dirección General de Tráfico, en el ámbito de sus competencias, determinará los tramos de la red viaria en los que funcionarán carriles reservados para VAO, mediante Resolución en la que fijará el número de ocupantes necesarios para que un vehículo tenga la consideración de tal, y publicará, en la forma prevista en el artículo 39.4 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, y, en su caso, modificará la relación de tramos de la red viaria en los que funcionen dichos carriles.
Sexto.
Las infracciones al contenido de la presente Orden, serán sancionadas de acuerdo con lo establecido al respecto en el artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 10 de mayo de 1995.
BELLOCH JULBE
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