El presente texto refundido incluye:
Revisión 2 y enmiendas a la serie 01 de enmiendas, que entraron en vigor el 15 de agosto de 1985.
Suplemento 1 a las series 01 de enmiendas, que entraron en vigor el 2 de julio de 1987.
Suplemento 2 a las series 01 de enmiendas, que entraron en vigor el 24 de julio de 1989.
Serie 02 de enmiendas, que entraron en vigor el 5 de mayo de 1991.
Suplemento 1 a las series 02 de enmiendas, que entraron en vigor el 24 de septiembre de 1992.
Corrección 1 a la revisión 2.
REGLAMENTO NUMERO 7
Prescripciones uniformes relativas a la homologación de las luces de posición delanteras y traseras, de las luces de frenado y de las luces de gálibo de los vehículos de motor (con excepción de las motocicletas) y de sus remolques
1. Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entiende por:
1.1 «Luz de posición (lateral) delantera»: La luz que sirve para indicar la presencia y la anchura del vehículo visto por delante.
1.2 «Luz de posición (lateral) trasera»: La luz que sirve para indicar la presencia y la anchura del vehículo visto por detrás.
1.3 «Luz de frenado»: La luz que sirve para indicar a los demás usuarios de la carretera que se encuentran detrás del vehículo que su conductor acciona el freno de servicio.
1.4 «Luz de gálibo»: Una luz montada próxima al contorno exterior del vehículo y lo más cerca posible de su parte superior y que tiene como función señalar claramente la anchura total del vehículo. En el caso de determinados vehículos de motor y remolques, esta luz está destinada a completar las luces de posición (lateral) del vehículo y a llamar la atención especial sobre su gálibo.
1.5 «Dispositivo»: Se entiende el aparato de iluminación de señalización luminosa que comprende la fuente luminosa (y si es preciso un sistema óptico), una superficie de salida de la luz y la carcasa. Un dispositivo puede incluir una o varias luces. Si incluye varias luces, éstas pueden ser:
1.5.1 «Luces independientes»: Es decir, luces que tienen cristales o partes de cristales diferentes, fuentes luminosas diferentes y carcasas diferentes.
1.5.2 «Luces agrupadas»: Es decir, dispositivos con cristales o partes de cristales diferentes, con fuentes luminosas diferentes, pero con una misma carcasa.
1.5.3 «Luces combinadas»: Es decir, dispositivos con cristales o partes de cristales diferentes, pero una misma fuente luminosa y una misma carcasa.
1.5.4 «Luces mutuamente incorporadas»: Es decir, luces que tienen fuentes luminosas diferentes (o una fuente luminosa única que funciona en condiciones diferentes), cristales total o parcialmente comunes y una misma carcasa.
1.6 Definición de los términos (ver el anexo 6).
1.6.1 «Superficie de salida de la luz»: Toda o parte de la superficie del material transparente que rodea el dispositivo de señalización luminosa y permite respetar las prescripciones fotométricas y colorimétricas.
1.6.2 «Area iluminante de un dispositivo de señalización luminosa»: La proyección ortogonal de la luz sobre un plano perpendicular a su eje de referencia y tangente a la superficie de salida de la luz, estando limitada esta proyección por la cubierta de los bordes de pantallas situados en ese plano y que no dejan mantener cada uno más que el 98 por 100 de la intensidad total de la luz en la dirección del eje de referencia. Para determinar los bordes inferior, superior y laterales de la luz, se consideran solamente las pantallas con borde horizontal o vertical.
1.6.3 «Superficie aparente»: En una dirección de observación determinada, la proyección ortogonal de la superficie de salida de la luz sobre un plano perpendicular a esta dirección y tangente a esta superficie.
1.6.4 «Eje de referencia»: El eje característico de la señal luminosa determinado por el fabricante de la luz para servir de dirección de referencia (H = 0º, V = 0º) en los ángulos de campo para las mediciones fotométricas y en la instalación de la luz en el vehículo.
1.6.5 «Centro de referencia»: La intersección del eje de referencia con la superficie de salida de la luz emitida por el dispositivo e indicada por el fabricante del dispositivo.
1.7 «Luces de posición (lateral) delantera y trasera, luces de frenado y luces de gálibo»: Las luces que presentan en cada una de estas categorías diferencias esenciales que pueden referirse especialmente a:
La marca de fábrica o comercial.
Las características del sistema óptico (nivel de intensidad, ángulos de distribución de la luz, tipo de lámpara de incandescencia, etc.).
El sistema aplicado para reducir la intensidad de las luces por la noche en el caso de luces de frenado con dos niveles de intensidad.
2. Solicitud de homologación
2.1 La solicitud de homologación será presentada por el poseedor de la marca de fábrica o comercial o por su representante debidamente acreditado. Deberá indicar:
2.1.1 La función o funciones para las que está destinado el dispositivo presentado para homologación, y si el dispositivo puede utilizarse también en un conjunto de dos luces del mismo género o tipo.
2.1.2 En el caso de una luz de gálibo, si está destinada a emitir luz blanca o roja.
2.1.3 En el caso de una luz de posición (lateral) delantera o trasera, si está destinada a emitir luz blanca, ámbar o roja.
2.2 La solicitud irá acompañada, para cada tipo de dispositivo, de:
2.2.1 Dibujos por triplicado suficientemente detallados para permitir identificar el tipo de dispositivo e indicando las condiciones geométricas del montaje en el vehículo, así como el eje de observación que debe tomarse en las pruebas como eje de referencia (ángulo horizontal H = 0º, ángulo vertical V = 0º) y el punto que debe tomarse como centro de referencia en estas pruebas. Los dibujos deberán mostrar la posición prevista para el número de homologación y los símbolos adicionales con relación al círculo de la marca de homologación.
2.2.2 Una descripción técnica resumida, indicando especialmente la categoría de la lámpara o lámparas de incandescencia previstas; esta categoría deberá ser una de las que se recomiendan en el Reglamento número 37.
2.2.3 En el caso de una luz de frenado con dos niveles de intensidad, un esquema y la indicación de las características del sistema que asegura los dos niveles de intensidad.
2.2.4 Dos muestras; si la homologación se refiere a dispositivos que no son idénticos pero simétricos y concebidos para ser montados respectivamente en el lado derecho o en el lado izquierdo del vehículo, las dos muestras presentadas podrán ser idénticas y servir sólo para la parte derecha o para la parte izquierda del vehículo; en el caso de una luz de frenado con dos niveles de intensidad, la solicitud deberá ir acompañada además de dos muestras de las piezas que constituyen el sistema que asegura los dos niveles de intensidad.
3. Inscripciones
Los dispositivos presentados para homologación:
3.1 Llevarán la marca de fábrica o comercial del solicitante; esta marca deberá ser claramente legible e indeleble.
3.2 Llevarán la indicación, claramente legible e indeleble, de la categoría de la lámpara o lámparas de incancesdencia previstas, no válido para lámparas con fuente luminosa no reemplazable.
3.3 Contendrán un lugar de tamaño suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales previstos en el apartado 4.2 siguiente; este lugar aparecerá indicado en los dibujos mencionados en el apartado 2.2.1 anterior.
3.4 En el caso de dispositivos luminosos con la fuente de luz no reemplazable, deberán llevar marcados los valores nominales de la tensión y la potencia.
4. Homologación
4.1 General.
4.1.1 La homologación se concederá si los dos dispositivos presentados en aplicación del apartado 2.2.4 anterior cumplen las prescripciones del presente Reglamento.
4.1.2 Cuando dos o más luces formen parte del mismo conjunto de luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras, la homologación sólo podrá concederse si cada una de estas luces cumple las precripciones del presente Reglamento o de otro Reglamento. Las luces que no cumplan ninguno de estos Reglamentos no deberán formar parte de este conjunto de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas. No se aplicará la presente prescripción a los faros que monten lámparas de doble filamento, donde sólo un haz está homologado.
4.1.3 Será asignado un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeros dígitos (02 actualmente) indican la serie de enmiendas que engloban las más recientes modificaciones técnicas importantes introducidas en el Reglamento en la fecha en que se concede la homologación. Una misma parte contratante no podrá asignar este número a otro tipo de dispositivo previsto por el presente Reglamento, salvo en caso de extensión de la homologación a un dispositivo que sólo se diferencie del ya homologado por el color de la luz emitida.
4.1.4 Notificación de la homologación, extensión, denegación o retirada de la homologación de un tipo de dispositivo en aplicación de este Reglamento; será comunicada a las partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante una ficha conforme al modelo previsto en el anexo 2 de este Reglamento.
4.1.5 Cada dispositivo que se ajuste a un tipo homologado en aplicación del presente Reglamento, en el emplazamiento previsto en el apartado 3.3 anterior, y además de las marcas prescritas en los apartados 3.1 y 3.2 ó 3.4, respectivamente, llevarán una marca de homologación según se describe en los apartados 4.2 y 4.3 siguientes:
4.2 Composición de la marca de homologación: La marca de homologación constará de:
4.2.1 Una marca de homologación internacional compuesta por:
4.2.1.1 Un círculo, en el interior del cual aparecerá la letra «E» seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación (1).
4.2.1.2 El número de homologación prescrito en el apartado 4.1.3 anterior.
(1) 1, para Alemania; 2, para Francia; 3, para Italia; 4, para Holanda; 5, para Suecia; 6, para Bélgica; 7, para Hungría; 8, para la República Checa y para la República Federal Eslovaca; 9, para España; 10, para Yugoslavia; 11, para el Reino Unido; 12, para Austria; 13, para Luxemburgo; 14, para Suiza; 15, vacante; 16, para Noruega; 17, para Finlandia; 18, para Dinamarca; 19, para Rumania; 20, para Polonia; 21, para Portugal, y 22, para la Federación Rusa. Las cifras siguientes se asignarán a los demás países siguiendo el orden cronológico de su ratificación del Acuerdo, relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de los equipos y piezas de vehículos de motor o de su adhesión a este Acuerdo y las cifras asignadas de este modo serán comunicadas por el Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas a las partes contratantes del Acuerdo.
4.2.2 El símbolo o símbolos adicionales siguientes:
4.2.2.1 En los dispositivos que cumplan las prescripciones de este Reglamento para las luces de posición (laterales) delanteras se pondrá la letra «A».
4.2.2.2 En los dispositivos que cumplan las prescripciones de este Reglamento para las luces de posición (laterales) traseras se pondrá la letra «R».
4.2.2.3 En los dispositivos que cumplan las prescripciones de este Reglamento para las luces de frenado se pondrá la letra «S» seguida del número «1» cuando el dispositivo tenga un nivel de intensidad y del número «2» cuando tenga dos niveles de intensidad.
4.2.2.4 En los dispositivos que incluyan a la vez una luz de posición trasera y una luz de frenado que cumplan las prescripciones del presente Reglamento para estas luces, se pondrán las letras «R» y «S1» o «S2», según sean necesarias, separadas por un guión.
4.2.2.5 En las luces de posición delanteras o traseras cuyos ángulos de visibilidad sean asimétricos con relación al eje de referencia en dirección horizontal, una flecha, con la punta dirigida hacia el lado en que se cumplan las especificaciones fotométricas impuestas, hasta el ángulo de 80º H.
4.2.2.6 En las luces que puedan utilizarse como luces simples, así como en un conjunto de dos luces, la letra adicional «D» a la derecha del símbolo mencionado en los apartados 4.2.2.1 a 4.2.2.4.
4.2.3 Los dos dígitos del número de homologación (en la actualidad 02) correspondiente a la serie 02 de enmiendas de entrada en vigor el 5 de mayo de 1991 y que incorporan las más recientes modificaciones técnicas hechas al Reglamento en el momento en que se concede la homologación y, en el caso que fuera necesario, la flecha obligatoria puede ser marcada encima de los símbolos adicionales.
4.2.4 Las marcas y símbolos mencionados en los apartados 4.2.1 y 4.2.2 anteriores deberán ser claramente legibles e indelebles, incluso cuando el dispositivo esté montado en el vehículo.
4.3 Disposición de la marca de homologación.
4.3.1 Lámparas independientes. Anexo 3, los párrafos 1 a 4 dan ejemplo de la marca de homologación con los símbolos adicionales mencionados anteriormente.
4.3.2 Luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras:
4.3.2.1 Cuando luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras cumplan las prescripciones de varios Reglamentos, se podrá poner la marca internacional de homologación individual que incluya un círculo rodeando la letra «E» seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación y del número de homologación. Esta marca de homologación podrá colocarse en un lugar cualquiera de las luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras a condición de que:
4.3.2.1.1 Sea visible cuando estén instaladas las luces.
4.3.2.1.2 Ningún elemento de las luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras que transmita la luz pueda ser retirado sin retirar al mismo tiempo la marca de homologación.
4.3.2.2 El símbolo de identificación de cada luz correspondiente a cada Reglamento en virtud del cual se ha concedido la homologación, así como la serie de enmiendas correspondientes a las últimas modificaciones técnicas de importancia introducidas en el Reglamento en la fecha de concesión de la homologación y, si es necesario, la flecha requerida, que se marcará:
4.3.2.2.1 Bien en la superficie iluminante apropiada.
4.3.2.2.2 O bien en grupo de manera que cada una de las luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras pueda identificarse con claridad.
4.3.2.3 Las dimensiones de los elementos de una marca de homologación única no deberán ser inferiores a las dimensiones mínimas prescritas para los marcados individuales más pequeños por un Reglamento en virtud del cual se concede la homologación.
4.3.2.4 Cada homologación implica la asignación de un número de homologación. Una misma parte contratante no podrá asignar este número a otro tipo de luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras previsto por el presente Reglamento.
4.3.2.5 El apartado 5 del anexo 3 de este Reglamento presenta ejemplos de marcas de homologación para las luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras con todos los símbolos adicionales anteriormente mencionados.
4.3.3 Luces incorporadas unas a otras con un tipo de faro en el cual la lente es también usada por otro tipo de faros.
Las disposiciones establecidas en el párrafo 4.3.2 anterior les son también aplicables.
4.3.3.1 Sin embargo, en el caso de diferentes tipos de faros o de unidades de luces, incluyendo un faro que contenga las mismas lentes, el último puede llevar las diferentes marcas de homologación relativas a estos tipos de faros o unidades de luces, con tal de que el cuerpo principal del faro, aun en caso de no poder ser separado de las lentes, también comprenda el espacio descrito en el apartado 3.3 anterior y lleve la marca de homologación de las funciones actuales. Si diferentes tipos de faros están comprendidos en el mismo cuerpo principal, el último puede llevar las diferentes marcas de homologación.
4.3.3.2 El párrafo 6 del anexo 3 del presente Reglamento proporciona ejemplos de marcas de homologación relativas a luces mutuamente incorporadas con el faro.
5. Especificaciones generales
5.1 Cada uno de los dispositivos proporcionados deberá cumplir las especificaciones indicadas en los apartados 6 y 8 siguientes.
5.2 Los dispositivos deberán estar concebidos y construidos de tal forma que, en las condiciones normales de utilización y pese a las vibraciones a las que pueden estar sometidos, quede asegurado su buen funcionamiento y conserven las características impuestas por el presente Reglamento.
5.3 Las luces que han sido homologadas como luces de posición (laterales) delanteras o traseras se considerarán igualmente homologadas como luces de gálibo.
5.4 Las luces de posición (laterales) delanteras o traseras que estén agrupadas o combinadas o mutuamente incorporadas podrán utilizarse asimismo como luces de gálibo.
6. Intensidad de la luz emitida
6.1 En el eje de referencia, la intensidad de la luz emitida por cada uno de los dos dispositivos proporcionados deberá ser al menos igual al mínimo y a lo sumo igual al máximo definidos a continuación:
(1) / Valores mínimos en cd / Valores máximos, en cd, cuando se utilizan como: Luz simple / Luz (simple) con la letra <D> (apartado 4.2.2.6) / Total para el conjunto de las dos luces (apartado 4.2.2.6)
6.1.1 Luces de posición (laterales) delanteras, luces de gálibo delanteras / 4 / 60 (2) / 42 (2) / 84 (2)
6.1.2 Luces de posición (laterales) delanteras incorporadas a los faros / 4 / 100 (2) / - / -
6.1.3 Luces de posición (laterales) traseras, luces de gálibo traseras / 4 / 12 (2) / 8,5 (2) / 17 (2)
6.1.4 Luces de frenado:
6.1.4.1 Con un nivel de intensidad / 60 / 185 (2) / 130 (2) / 260 (2)
6.1.4.2 Con dos niveles de intensidad / 130 / 520 (2) / 366 (2) / 728 (2)
6.1.4.2.1 De día / 30 / 80 (2) / 56 (2) / 112 (2)
6.1.4.2.2 De noche
NOTAS A LA TABLA
(1) La instalación de los dispositivos referidos anteriormente en vehículos a motor y sus remolques se establece en los Reglamentos concernientes a la instalación de luces y dispositivos de señalización (Reglamentos números 48 y 53).
(2) El valor total de las intensidades máximas de un conjunto de dos luces se obtiene multiplicando por 1,4 el valor correspondiente a una luz simple.
Cuando dos luces, idénticas o no pero con la misma función y el mismo color, estén agrupadas en un solo dispositivo, tal que las proyecciones de las áreas iluminantes de las luces individuales sobre un plano vertical perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo ocupen menos del 60 por 100 del rectángulo más pequeño circunscrito en las proyecciones de dichas áreas iluminantes, se considerará este conjunto como una luz simple para la instalación en un vehículo. En tal caso, cada luz individual deberá alcanzar los valores mínimos requeridos; el valor máximo admitido no debe ser sobrepasado por las dos luces juntas (última columna de la tabla).
En el caso de una luz simple conteniendo más de dos fuentes luminosas:
La lámpara cumplirá con la mínima intensidad requerida cuando una de las fuentes de luz falle, y
Cuando todas las fuentes luminosas estén iluminadas, la máxima intensidad especificada para una luz simple puede ser excedida con tal de que la luz simple no esté marcada con «D» y la intensidad máxima especificada para un conjunto de dos lámparas (última columna de la tabla) no se exceda.
6.2 Fuera del eje de referencia, en el interior de los campos angulares definidos por los esquemas del anexo 1 del presente Reglamento, la intensidad de la luz emitida por cada uno de los dos dispositivos provistos deberá:
6.2.1 En cada dirección correspondiente a los puntos de la tabla de distribución luminosa que constituye el anexo 4 de este Reglamento, ser al menos igual al producto del mínimo que figura en el apartado 6.1 anterior, multiplicado por el porcentaje que indica esta tabla para la dirección en cuestión.
6.2.2 No sobrepasar el máximo que figura en el apartado 6.1 anterior en ninguna dirección del espacio desde el que pueda observarse el dispositivo de señalización luminosa.
6.2.3 No obstante, se admite una intensidad luminosa de 60 cd para las luces de posición traseras integradas en las luces de frenado (ver el apartado 6.1.3 anterior) por debajo de un plano que forme un ángulo de 5º hacia la parte inferior con el plano horizontal.
6.2.4 Además:
6.2.4.1 En la extensión total de los campos definidos por los esquemas del anexo 1, la intensidad de la luz emitida deberá ser al menos igual a 0,05 cd para las luces de posición (laterales) delanteras y traseras y para las luces de gálibo, a 0,3 cd para las luces de frenado con un nivel de intensidad y a 0,3 cd de día y 0,07 cd de noche para las luces de frenado con dos niveles de intensidad.
6.2.4.2 Cuando una luz de posición (lateral) trasera esté integrada en una luz de frenado, la relación de las intensidades luminosas realmente medidas de las dos luces encendidas simultáneamente con la intensidad de la luz de posición trasera encendida solamente, deberá ser al menos de 5:1 en el campo delimitado por las rectas horizontales pasando por ± 5º V y las rectas verticales pasando por ± 10º H de la tabla de distribución luminosa. Si la luz de frenado posee dos niveles de identidad, esta descripción deberá cumplirse para las condiciones de utilización nocturna.
6.2.4.3 Deberán respetarse las prescripciones del apartado 2.2 del anexo 4 del presente Reglamento sobre las variaciones locales de intensidad.
6.3 Las intensidades se medirán con la lámpara o lámparas de incandescencia encendidas de forma permanente y, cuando se trate de dispositivos que emiten luz amarillo-selectivo o roja, con luz coloreada.
6.4 En el caso de luces de frenado con dos niveles de intensidad, el retraso entre el momento en que se cierra el circuito y el momento en que la intensidad luminosa medida sobre el eje de referencia alcanza el 90 por 100 del valor medido conforme al apartado 6.3 anterior, deberá medirse en las condiciones de utilización diurnas y nocturnas. El tiempo medido para las condiciones de utilización nocturna no deberá exceder del medido para las condiciones de utilización diurna.
6.5 El anexo 4 al que se refiere el apartado 6.2.1 anterior presenta precisiones sobre los métodos de medición a seguir.
7. Procedimiento de ensayos
7.1 Todas las mediciones se efectuarán con una lámpara de incandescencia-patrón blanca de la categoría prescrita para el dispositivo, regulándose la tensión de alimentación para producir el flujo luminoso normal prescrito para esta categoría de lámparas.
7.2 No obstante, en el caso de luces de frenado para las que se aplica un sistema suplementario a fin de obtener la intensidad para la utilización nocturna, la tensión aplicada al sistema para medir la intensidad nocturna deberá ser la aplicada a la lámpara de incandescencia para medir la intensidad diurna (2).
7.3 Cuando una luz de posición (lateral) trasera esté integrada en una luz de frenado con dos niveles de intensidad luminosa y prevista para funcionar de manera permanente con un sistema suplementario destinado a regular la intensidad de la luz emitida, la medición de esta luz deberá efectuarse con la misma tensión aplicada al sistema que la que permitiría producir el flujo luminoso normal prescrito si fuera aplicada a la lámpara de incandescencia.
7.4 Los bordes verticales y horizontales del área dominante de un dispositivo de señalización luminosa (apartado 1.6.2) se determinarán y acotarán con relación al centro de referencia (apartado 1.6.5).
7.5 Los valores fotométricos de las lámparas equipadas con varias fuentes luminosas serán comprobadas de acuerdo a lo que establece el anexo 4.
8. Color de la luz emitida
El color de la luz emitida deberá estar comprendido dentro de los límites de las coordenadas prescritas para este color en el anexo 5 del presente Reglamento.
(2) Las condiciones de funcionamiento e instalación de estos sistemas adicionales serán definidos en disposiciones especiales.
9. Conformidad de la producción
Todo dispositivo que lleve una marca de homologación en aplicación de este Reglamento deberá ajustarse al tipo homologado y reunir las condiciones fotométricas y colorimétricas indicadas en los apartados 6 y 8 anteriores. No obstante, para un dispositivo cualquiera tomado de una fabricación de serie, los requisitos relativos al mínimo de intensidad de la luz emitida (medida con una lámpara-patrón de incandescencia a la que se hace referencia en el apartado 7 anterior) se limitarán en cada dirección al 80 por 100 de los valores mínimos prescritos en los apartados 6.1 y 6.2 anteriores.
10. Sanciones por disconformidad de la producción
10.1 La homologación concedida para un dispositivo en aplicación del presente Reglamento podrá ser retirada si no se respetan las prescripciones anteriormente expuestas.
10.2 Si una de las partes del Acuerdo de 1958 que aplica el presente Reglamento retira una homologación que ha concedido previamente, deberá informar de ello inmediatamente a las otras partes contratantes que apliquen este Reglamento mediante una copia de la ficha de homologación conforme al anexo 2 del presente Reglamento.
11. Suspensión definitiva de la producción
Si el poseedor de una homologación cesa definitivamente la producción de un dispositivo homologado de conformidad con el presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que ha concedido la homologación quien a su vez lo comunicará a las otras partes en el Acuerdo de 1958, que apliquen el presente Reglamento mediante una copia del modelo de comunicación que aparece en el anexo 2 del presente Reglamento.
12. Observaciones sobre los colores y determinados dispositivos
El artículo 3 del Acuerdo de 1958 al que va unido este Reglamento no impide a las partes en el Acuerdo prohibir, para dispositivos montados en los vehículos que matriculen, determinados colores previstos en el presente Reglamento ni prohibir, para todas las categorías o para determinadas categorías de los vehículos que matriculen, luces de frenado con un solo nivel de intensidad luminosa.
13. Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de las pruebas de homologación y de los servicios administrativos
Las partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen este Reglamento comunicarán a la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de las pruebas de homologación y los de los servicios administrativos que conceden la homologación y a los que deben enviarse las fichas de homologación o de denegación, de extensión o de retirada de homologación expedidas en los demás países.
14. Disposiciones transitorias
14.1 Las partes en el Acuerdo que apliquen este Reglamento:
14.1.1 Continuarán reconociendo las homologaciones concedidas de conformidad con la versión no revisada (series 00) o series 01 de enmiendas del presente Reglamento para el montaje de dispositivos destinados a recambios para los vehículos en circulación.
14.1.2 Podrán conceder homologaciones para dispositivos en base al documento E/ECE/324-E/ ECE/TRANS/505/Add.6 (no enmendado o serie 01 de enmiendas) siempre que estos dispositivos estén destinados a «recambios» para vehículos en circulación y que no resulte técnicamente posible para los dispositivos en cuestión alcanzar los nuevos valores prescritos por la serie 02 de enmiendas.
14.1.3 Podrán prohibir el montaje de los dispositivos que no cumplan las disposiciones de este Reglamento:
14.1.3.1 En los vehículos cuya homologación por tipo o individual haya sido concedida más de doce meses después de la entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas al presente Reglamento.
14.1.3.2 En vehículos puestos en circulación por primera vez más de cinco años después de la entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas al Reglamento.
14.2 El presente Reglamento no prohibirá el uso de dispositivos que tengan la marca de homologación prescrita por este Reglamento en su redacción básica (serie 00) o en su enmienda de la serie 01, después de las fechas referidas en los párrafos 14.1.3.1 y 14.1.3.2.
14.3 Las homologaciones concedidas seguirán siendo válidas.
(ANEXO I OMITIDO)
ANEXO 2
COMUNICACION
(Formato máximo: A 4 (210 x 297 mm)
Emitida por: Nombre de la Administración:
(FIGURA 1 OMITIDA)
Comunicación referente a (2):
La homologación,
La denegación de homologación,
La extensión de homologación,
La retirada de la homologación,
El cese definitivo de la producción
de un tipo de dispositivo en aplicación del Reglamento número 7.
Número de homologación: Extensión número
1. Marca de fábrica o comercial:
2. Nombre del fabricante del tipo de dispositivo:
3. Nombre y dirección del fabricante:
4. En el caso de ser necesario, nombre y dirección del representante oficial del fabricante:
5. Presentado para homologación el:
6. Servicio técnico encargado de las pruebas de homologación:
7. Fecha del acta de pruebas:
8. Número del acta de pruebas:
9. Descripción concisa (3):
Por categoría de las lámaparas:
Color de la luz emitida: rojo/amarillo selectivo/blanca (2).
Número y categoría de la(s) lámpara(s) de filamentos: (2 x P21W).
10. Posición de la marca de homologación:
11. Motivos de la extensión (en caso de ser necesario):
12. Se concede/deniega/extiende/retira la homologación (2).
13. Lugar:
14. Fecha:
15. Firma:
16. La lista de documentos en poder del Servicio Administrativo que ha concedido la homologación se adjunta a esta comunicación y puede ser obtenida bajo petición.
(1) Números característicos del país que ha concedido/denegado/extendido/retirado la homologación (ver disposiciones de homologación en el presente Reglamento).
(2) Tachar lo que no proceda.
(3) Para lámparas con fuentes luminosas no reemplazable, indicar el número y la potencia total de las fuentes luminosas.
ANEXO 3
EJEMPLOS DE DISPOSICION DE LAS MARCAS DE HOMOLOGACION
1. Luz de posición (lateral) delantera.
(FIGURA 2 OMITIDA)
El dispositivo que lleva la marca de homologación que aparece anteriormente es una luz de posición delantera homologada en España (E9) con el número de homologación 221 en aplicación del Reglamento número 7.
El número mencionado junto al símbolo «A» indica que la homologación ha sido concedida de acuerdo con las prescripciones del Reglamento número 7, modificadas por la serie 02 de enmiendas. La flecha indica que, en el lado de la punta, las especificaciones fotométricas impuestas se cumplen hasta un ángulo de 80ºH.
2. Luz de posición (lateral) trasera.
(FIGURA 3 OMITIDA)
El dispositivo que lleva la marca de homologación que aparece arriba es una luz de posición trasera homologada en España (E9) con el número de homologación 221 en aplicación del Reglamento número 7, que también puede utilizarse en un conjunto de dos luces de posición (laterales) traseras. El número de homologación indica que la homologación ha sido concedida de acuerdo con las prescripciones del Reglamento número 7, modificadas por la serie 02 de enmiendas. La ausencia de flecha indica que, hacia la derecha y hacia la izquierda, las especificaciones fotométricas impuestas se cumplen hasta un ángulo de 80ºH.
3. Luz de frenado.
(FIGURA 4 OMITIDA)
El dispositivo que lleva la marca de homologación que aparece más arriba es una luz de frenado con un nivel de intensidad homologado en España (E9) con el número de homologación 221 en aplicación del Reglamento número 7. El número de homologación indica que la homologación ha sido concedida de acuerdo con las prescripciones del Reglamento número 7 modificadas por la serie 02 de enmiendas.
4. Dispositivo que comprende a la vez una luz de posición trasera y una luz de frenado.
(FIGURA 5 OMITIDA)
El dispositivo que lleva la marca de homologación que aparece más arriba es un dispositivo que comprende a la vez una luz de posición trasera y una luz de frenado con dos niveles de intensidad, homologado en España (E9) con el número de homologación 221 en aplicación del Reglamento número 7. El número de homologación indica que la homologación ha sido concedida de acuerdo con las prescripciones del Reglamento número 7 modificadas por la serie 02 de enmiendas. La luz de posición trasera está integrada en una luz de frenado con dos niveles de iluminación que también puede utilizarse en un conjunto de dos luces. La ausencia de flecha indica que, hacia la derecha y hacia la izquierda, las especificaciones fotométricas impuestas se cumplen hasta un ángulo de 80ºH.
Nota:
El número de homologación y los símbolos adicionales deberán colocarse al lado del círculo y ponerse por encima o por debajo de la letra «E», bien a la izquierda o bien a la derecha de esta letra. Las cifras del número de homologación deberán colocarse al mismo lado con relación a la letra «E» y orientarse en el mismo sentido. El número de homologación y el símbolo adicional deberán ponerse, uno con relación al otro, de forma diametralmente opuesta.
Las autoridades competentes deberán evitar utilizar números romanos para la homologación a fin de evitar cualquier confusión con otros símbolos.
5. Marcado simplificado para las luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras cuando dos o más luces forman parte de un mismo conjunto.
(Las líneas verticales y horizontales esquematizan la forma del dispositivo luminoso de señalización. No son parte de la marca de homologación.)
(MODELOS A, B Y C OMITIDOS)
Nota: Los tres ejemplos de marcas de homologación (modelos A, B y C) representan tres variantes posibles del marcado de un dispositivo de iluminación cuando dos o más luces forman parte del mismo conjunto de luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras.
Indican que se trata de un dispositivo homologado en España (E9) con el número de homologación 3333, y que comprende:
Un catadióptrico de la clase IA, homologado de acuerdo con la serie 02 de enmiendas al Reglamento número 3.
Un indicador de dirección trasera de la categoría 2.ª, homologado de acuerdo con el Reglamento número 6 en su forma original.
Una luz de posición trasera roja (R) homologada de acuerdo con la serie 01 de enmiendas al Reglamento número 7.
Un faro antiniebla trasero (F) homologado de acuerdo con el Reglamento número 38 en su forma original.
Una luz de marcha atrás (AR) homologada de acuerdo con el Reglamento número 23 en su forma original.
Una luz de frenado con dos niveles de iluminación (S2) homologada de acuerdo con la serie 01 de enmiendas al Reglamento número 7.
Nota: Los tres ejemplos de marcas de homologación (modelos D, E y F) representan tres variantes posibles del marcado de un dispositivo de iluminación, comprendiendo:
Una luz de posición (lateral) delantera, homologado de acuerdo con la serie 02 de enmiendas al Reglamento número 7.
Un faro, con luz de cruce diseñado para conducción con volante a la derecha y a la izquierda, y luz de carretera con una intensidad máxima comprendida entre 86.250 y 111.250 candelas (indicadas por el número «30»), y homologado de acuerdo a la serie 02 de enmiendas del Reglamento número 20.
Un faro antiniebla delantero homologado de acuerdo con la serie 02 de enmiendas al Reglamento número 19.
Un indicador de dirección delantera de categoría 1.ª homologado de acuerdo con la serie 01 de enmiendas del Reglamento número 6.
(MODELOS D, E Y F OMITIDOS)
6. Luces incorporadas unas a otras con un faro.
(FIGURA 6 OMITIDA)
El ejemplo anterior corresponde con el marcado de una lente que va a ser utilizada en diferentes tipos de faros, a saber:
En un faro con luz de cruce diseñado para conducción con volante a la derecha y a la izquierda, y luz de carretera con una intensidad máxima comprendida entre 86.250 y 111.250 candelas (indicadas por el número «30»), homologado en España (E9) de acuerdo a la serie 04 de enmiendas del Reglamento número 8.
El cual está mutuamente incorporado a una luz de posición (lateral) delantera homologada de acuerdo a la serie 02 de enmiendas del Reglamento número 7.
O un faro con luz de cruce diseñado para conducción con volante a la derecha y a la izquierda, homologado en España (E9) de acuerdo a la serie 01 de enmiendas del Reglamento número 1.
El cual está como en el caso anterior mutuamente incorporado con luz de posición (lateral) delantera.
O con los mismos faros mencionados anteriormente homologado como una luz individual.
El cuerpo principal del faro deberá llevar solamente los números de homologación homologados. Por ejemplo:
(FIGURA 7 OMITIDA)
ANEXO 4
MEDICIONES FOTOMETRICAS
1. Métodos de medición.
1.1 Al efectuar las mediciones fotométricas, se evitarán las reflexiones parásitas con un enmascaramiento apropiado.
1.2 En caso de discusión sobre los resultados de las mediciones, éstas se realizarán de modo que:
1.2.1 La distancia de medición sea tal que pueda aplicarse la ley de la inversa del cuadrado de la distancia.
1.2.2 El equipo de medición sea tal que la abertura angular del receptor vista desde el centro de referencia de la luz esté comprendida entre diez minutos de ángulo y un grado.
1.2.3 Se cumpla el requisito de intensidad para una dirección de observación determinada en la medida en que este requisito se obtenga en una dirección que no varíe más de un cuarto de grado de la dirección de observación.
2. Tabla de distribución luminosa normalizada.
(FIGURA 8 OMITIDA)
2.1 La dirección H = 0º y V = 0º corresponde al eje de referencia (sobre el vehículo es horizontal, paralela al plano longitudinal medio del vehículo y orientada en el sentido de la visibilidad impuesta). Pasa por el centro de referencia. Los valores indicados en la tabla indican, para las distintas direcciones de medición, las intensidades mínimas en porcentaje del mínimo exigido para cada luz en el eje (en la dirección H = 0º y V = 0º).
2.2 En el interior del campo de distribución luminosa descrito en el apartado 2, representado esquemáticamente por una rejilla, la distribución de la luz debería ser sensiblemente uniforme y debiendo la intensidad luminosa en cada dirección de una parte del campo delimitada por las líneas de la rejilla, alcanzar al menos el valor mínimo más bajo (en porcentaje) indicado en las líneas de la rejilla que rodean la dirección en cuestión.
3. Medidas fotométricas de lámparas equipadas con varias fuentes luminosas.
Los valores fotométricos serán comprobados:
3.1 Para lámparas de filamento no reemplazables (fijas) u otras fuentes luminosas:
Al voltaje prescrito por el fabricante; el ensayo de laboratorio puede requerir del fabricante la fuente de energía especial necesaria para alimentar dichas lámparas.
3.2 Para lámparas de filamento reemplazable:
Cuando están equipados con lámparas de filamentos de serie a 6,75 V; 13,5 V o 28,0 V los valores de intensidad luminosa producidos disminuirán entre el límite máximo dado en este Reglamento y el límite mínimo de este Reglamento incrementado de acuerdo a la desviación admisible del flujo luminoso permitida para el tipo de lámpara de filamento elegida, según se establece en el Reglamento número 37 para lámparas de filamento de producción; alternativamente una lámpara de filamento estándar puede ser utilizada a cambio, en cada una de las posiciones independientes, operado a su flujo de referencia, las medidas individuales de cada posición siendo sumadas todas juntas.
ANEXO 5
COLORES DE LAS LUCES COORDENADAS
TRICROMATICAS
Rojo:
Límite hacia el amarillo: y « 0,335 + 0,640x
Límite hacia el púrpura:z « 0,008 + 0,640x
Blanco:
Límite hacia el azul: x » 0,310 + 0,640x
Límite hacia el amarillo: x « 0,500 + 0,640x
Límite hacia el verde: y « 0,150 + 0,640x
Límite hacia el verde: y « 0,440 + 0,640x
Límite hacia el púrpura: y » 0,050 + 0,750x
Límite hacia el rojo: y » 0,382 + 0,640x
Amarillo selectivo:
Límite hacia el rojo: y » 0,138 + 0,580x
Límite hacia el verde: y « 1,29 x- 0,100
Límite hacia el valor espectral: y » - x + 0,992
Para la verificación de estas características colorimétricas, se utilizará una fuente luminosa con temperatura de color de 2.856 K, correspondiente al iluminante A de la Comisión Internacional de la Iluminación (CIE).
(ANEXO 6 OMITIDO)
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 6 de abril de 1995.-El Secretario general Técnico, Antonio Bellver Manrique.
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