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Documento BOE-A-1995-11348

Ley 6/1995, de 21 de marzo, de actuación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en aplicación de las medidas judiciales sobre menores infractores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 12 de mayo de 1995, páginas 13825 a 13828 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1995-11348
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1995/03/21/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS

ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, en el artículo 5.1.a) atribuyó a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la competencia exclusiva sobre las instituciones públicas de protección y tutela de menores. Asimismo, la Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, en su artículo 10.33 reafirmó dicha atribución competencial exclusiva a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

La presente ley se fundamenta sobre este título competencial, así como sobre el Real Decreto 2170/1993, de 10 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de protección de menores, y sobre el marco general que representa en la Comunidad Autónoma la Ley 9/1987, de 11 de febrero, de acción social.

La presente ley regula de forma concisa una de las vertientes de la competencia de menores, la de ejecución de las medidas dictadas por los juzgados de menores. Se trata de completar y aclarar, respecto a lo que es competencia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el contenido de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los juzgados de menores. Dicha disposición, ya en su exposición de motivos, alude a su carácter urgente y deriva tácitamente a una necesaria legislación posterior. Ante la evidencia de esta necesidad, esta comunidad autónoma, con un escrupuloso respeto a la normativa estatal, a las competencias judiciales y del Ministerio Fiscal y al derecho internacional, se dota de la presente ley, cuyo objeto principal es la defensa del interés del menor y ello en el marco de las más modernas corrientes en cuanto a procedimiento: Desjudicialización y utilización de la familia como canal de reinserción normal siempre que esto sea posible.

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto, ámbito y competencia.

1. La presente ley tiene por objeto regular la actuación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en relación a la ejecución de las medidas que son de su competencia en virtud de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los juzgados de menores.

2. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, a través de la Dirección General de Juventud, Menores y Familia de la Consejería de Gobernación, actuará en la ejecución de las referidas medidas de acuerdo con los tratados y directrices internacionales, la presente ley, la normativa que la complemente y desarrolle y demás que sea de aplicación.

Artículo 2. Criterios de actuación.

La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ejercerá sus funciones bajo el criterio genérico y superior de la defensa del interés del menor y bajo los siguientes criterios específicos:

a) Un carácter fundamentalmente educativo de su intervención.

b) Un reforzamiento de la inserción del menor en la sociedad o, en su caso, la promoción de su reinserción.

c) Programas de atención y tratamiento al menor adaptados a las necesidades y características individuales de los menores atendidos.

d) Una intervención globalizada sobre el menor, atendiendo a sus circunstancias personales, formativas, familiares y sociales.

e) Una normalización y responsabilización progresivas del menor atendiendo, fundamentalmente, a la edad del mismo.

CAPITULO II

Ejecución de las medidas por parte de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Artículo 3. Finalidad de las medidas.

La finalidad de las medidas será la de estimular el proceso evolutivo del menor, en aras a conseguir la superación de sus dificultades en el orden personal y social y recuperar los recursos de relación consigo mismo y con el entorno.

Artículo 4. Clases.

1. Las medidas de corrección a aplicar al menor podrán ser, dependiendo siempre de las circunstancias, bien las que enumera el artículo 2.4 de la Ley Orgánica reguladora de la competencia y el procedimiento de los juzgados de menores, bien otras medidas enumeradas en el artículo siguiente y tendentes a evitar el proceso.

2. La Administración autonómica pondrá a disposición del Ministerio Fiscal y del menor medidas complementarias a las anteriores.

3. En relación con la elección de la medida a aplicar se atenderá preferentemente a las recomendaciones de los organismos internacionales de los que forma parte España en el sentido de potenciar las medidas del apartado anterior al objeto de evitar el proceso y con el fin de reservar las medidas de internamiento como último recurso y para aquellos casos en que sea estrictamente necesario.

Artículo 5. Medidas tendentes a evitar el proceso.

Las medidas que tienden a evitar el proceso penal son:

1. La reparación extrajudicial del daño supone un enfrentamiento del menor con su propia conducta y las consecuencias derivadas de ella, realizado a través de una intervención de tipo educativo y por instancia judicial. La reparación del daño implica la responsabilización del menor por sus actos a través de la obligación de reparar o compensar en todo o en parte los daños causados según sus propias posibilidades.

De acuerdo con la víctima se procederá a la cuantificación del mismo y el modo y tiempo de realización de la actividad reparadora. En ningún momento se aceptará cantidad ni reparación alguna que no provenga del trabajo o actividad del propio menor. El consentimiento del menor quedará reflejado por escrito. 2. La conciliación participa de la anterior en todas sus finalidades excepto en relación con el carácter económico. Se realizará en unidad de acto y con constancia por escrito.

Artículo 6. Medidas judiciales en medio abierto.

Serán las dictadas por el juez en cualquier momento del proceso o en la resolución del mismo e implican la no separación del menor del lugar de su residencia habitual:

1. La amonestación se llevará a cabo en la forma en que se considere conveniente para el cumplimiento del fin de concienciación y responsabilización del reproche social de los actos del menor. Podrá ser llevada a cabo directamente por el juez o delegarla en la autoridad administrativa. Consistirá en realizar con el menor un análisis de los actos realizados, el reproche social que los mismos suponen y las consecuencias que de ellos pueden derivarse, instándole a la no realización de los mismos.

2. La libertad vigilada se adoptará siempre que sea aconsejable y será realizada por el equipo específico de la Dirección General de Juventud, Menores y Familia que se determine, y consistirá en la ayuda socioeducativa por medio del control y seguimiento desarrollado con la colaboración de los recursos sociales y educativos del entorno del menor de manera continuada con la finalidad de que el menor consiga su autonomía personal y una efectiva integración sociofamiliar.

3. La prestación de servicios en beneficio de la comunidad es una actividad de interés general en beneficio de toda la colectividad consistente en la obligación de prestar cooperación, de carácter gratuito, en determinados servicios públicos o en entidades de carácter privado sin ánimo de lucro y con fines de interés social. A tal efecto, la resolución judicial fijará la duración de la prestación a desarrollar que se llevará a cabo en períodos compatibles con la actividad laboral o formativa del menor.

4. Se ofrecerá al menor tratamiento ambulatorio, cuando así se resuelva, en los centros de salud, unidades de salud mental, centros de día y cuantos centros se habiliten para ello dentro de la red ordinaria.

5. La acogida por otra persona o núcleo familiar supone otorgar temporalmente la guarda de un menor a una persona o personas distintas de aquellas con las que venía conviviendo, con la intervención de la entidad pública, con el objeto de recibir el apoyo suficiente para una atención y educación adecuadas a su edad y circunstancias. La Administración autonómica garantizará la idoneidad de los acogedores.

Artículo 7. Medidas judiciales en un medio institucional.

1. El internamiento de uno a tres fines de semana se llevará a cabo por determinación del juez en cualquiera de los centros de régimen semiabierto o cerrado de que dispone la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Se entenderá, a efectos de esta ley, por fin de semana desde las veinte horas del viernes a las ocho horas del lunes sin que la duración total de la medida pueda exceder de cuarenta y ocho horas.

2. En el internamiento en régimen abierto el menor tendrá la obligación de residir en un centro integrado en el ámbito de protección, en un régimen de convivencia similar al familiar, realizando fuera del centro sus actividades escolares o laborales, pudiendo disfrutar de fines de semana y períodos vacacionales en su propio hogar si ello es posible y se considera conveniente por el equipo técnico del centro.

3. El internamiento en un centro de carácter terapéutico se realizará en aquellos centros residenciales que ofrecen tratamiento especializado de carácter sanitario y educativo a través de la red ordinaria, tales como comunidades terapéuticas, unidades hospitalarias y cuantos recursos se habiliten para ello.

4. El internamiento en régimen semiabierto consiste en la obligación de residir en centros de carácter socioeducativo en los que el menor desarrolle hábitos de convivencia, actividades rehabilitadoras y apoyo psicosocial en relación supervisada con el medio donde esté ubicado.

Las salidas del centro por parte del menor deberán ser puestas en conocimiento del Juzgado y del Ministerio Fiscal.

Las actividades escolares y prelaborales podrán realizarse fuera del centro en aquellos casos en que no se ponga en peligro la aplicación de la medida.

5. El internamiento en régimen cerrado impone la obligación de residir en un centro de tratamiento socioeducativo en el que el menor desarrolle hábitos de convivencia y en el que se someta a actividades rehabilitadoras y apoyo psicosocial. Los centros de cumplimiento de régimen cerrado estarán a cargo de personal con formación específica que garantice la custodia y seguridad de los menores así como su seguimiento individualizado. Los menores sujetos a esta medida no podrán salir del centro sin autorización judicial y cuando sea necesario lo harán acompañados de personal habilitado.

Artículo 8. Medidas complementarias.

En todo caso y de forma complementaria a las anteriores la Administración autonómica pondrá a disposición del menor y del Ministerio Fiscal las siguientes medidas:

1. Tratamiento terapéutico, que consistirá en el compromiso voluntario del menor y su familia de acudir al tratamiento con profesionales una vez detectadas carencias relevantes en el ámbito familiar.

2. Asesoramiento educativo, consistente en el compromiso voluntario del menor y su familia de acudir a un programa educativo en supuestos carenciales próximos al desamparo.

3. Formación ocupacional de carácter prelaboral, consistente en el compromiso voluntario del menor de tomar parte en talleres ocupacionales o de inserción prelaboral bajo la supervisión de la Administración autonómica.

Artículo 9. Revisión de medidas.

Los equipos técnicos dependientes de la Dirección General de Juventud, Menores y Familia elaborarán informes periódicos sobre la ejecución de la medida y la evolución del menor, pudiendo instar al Ministerio Fiscal a que traslade a la autoridad judicial la conveniencia de la revisión de una medida en ejecución.

Artículo 10. Derechos del menor.

El menor al que se aplique una medida no sólo conserva sus derechos y garantías constitucionales y los que vienen reflejados en tratados internacionales ratificados por España, sino que además tiene derecho a comunicarse con sus padres y familiares, con un abogado o la autoridad judicial, así como los que fijen los reglamentos que desarrollen la presente ley.

Artículo 11. Derechos y deberes de los padres o tutores.

Los padres o tutores del menor sujeto a medida judicial tienen derecho a comunicarse con el mismo y recibir información relativa a su tratamiento y evolución y mantienen los deberes inherentes a la patria potestad, salvo que, en beneficio del menor, la autoridad judicial, en su caso, visto el informe de los equipos técnicos dispusiese lo contrario.

Disposición adicional primera.

La Consejería de Gobernación impulsará la cooperación entre todas las partes implicadas en la protección de menores con el fin de ejecutar la presente disposición y demás de aplicación siempre en beneficio del menor.

Disposición adicional segunda.

En el plazo de un año desde la publicación de esta disposición se elaborarán reglamentos de régimen interno de los centros del Gobierno balear, con el fin de adaptarlos a la presente ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo que dispone la presente ley.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno balear y a las Consejerías competentes por razón de la materia para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a las que pertenezcan la hagan guardar.

Palma, 21 de marzo de 1995.

CATALINA CIRER ADROVER,

Consejera de Gobernación / GABRIEL CAÑELLAS FONS,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares», número 37 de 25 de marzo de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/03/1995
  • Fecha de publicación: 12/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 26/03/1995
  • Publicada en el BOIB núm. 37, de 25 de marzo de 1995.
  • Fecha de derogación: 08/12/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 17/2006, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-21821).
  • SE DECLARA, en el Recurso 2375/1995, los arts. 4.1, último inciso y 5, y, en los términos del FJ9, el 6 salvo el apartado 4; y el 7, por Sentencia 243/2004, de 16 de diciembre (Ref. BOE-T-2005-1060).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref . 83/06316) (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • EN RELACIÓN con la Ley 9/1987, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-1987-11628).
  • CITA:
Materias
  • Baleares
  • Juzgados de Menores
  • Menores
  • Ministerio Fiscal

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