EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Una lógica adaptación de la ley electoral al nivel de implantación social de las fuerzas políticas y la búsqueda de la máxima eficacia en la actuación del Parlamento fundamentan la modificación del límite mínimo para la atribución de escaños, tal como han realizado las Comunidades Autónomas de Valencia, País Vasco, Extremadura, La Rioja, Murcia, Cantabria y Galicia.
Artículo único.
1. El apartado 3 del artículo 12 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, queda redactado de la forma siguiente:
«La atribución de los escaños a las candidaturas que hubieran superado el porcentaje que se establece en el apartado siguiente se realizará conforme a lo dispuesto en las letras b), c), d) y e) del artículo 163.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en cada una de las circunscripciones electorales».
2. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 12 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el siguiente tenor literal:
«A efectos de la atribución de escaños no serán tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no hubiesen obtenido, al menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción».
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».
Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a las que pertenezca la hagan guardar.
Palma, 21 de marzo de 1995.
GABRIEL CAÑELLAS FONS,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» número 37, de 25 de marzo de 1995)
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