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Documento BOE-A-1995-11260

Real Decreto 632/1995, de 21 de abril, por el que se establece un régimen de medidas a aplicar en las zonas de influencia de los Parques Nacionales y de otras zonas sensibles de especial protección, para fomentar el empleo de métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 11 de mayo de 1995, páginas 13630 a 13639 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-11260
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/04/21/632

TEXTO ORIGINAL

En el marco de la reforma de la Política Agraria Común, el Reglamento (CEE) 2078/92, del Consejo, de 30 de junio, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, establece un régimen de ayudas destinadas a fomentar dichos métodos de producción.

Con el fin de estimular la participación de los agricultores y ganaderos en estas medidas, se hace necesario compensar las rentas de aquellos que se comprometan a su realización.

Con arreglo a lo especificado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) 2078/92, del Consejo, de 30 de junio, se ha redactado un programa nacional para su aplicación en España. Dicho programa consta de dos partes:

La primera parte, en aplicación del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) 2078/92, desarrolla un programa de cuatro medidas horizontales aplicables en todo el territorio nacional y ha tenido su desarrollo en el Real Decreto 51/1995, de 20 de enero, por el que se establece un régimen de medidas horizontales para fomentar métodos de protección agraria compatibles con las exigencias de la protección y conservación del espacio natural.

La segunda parte del programa, en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 del citado Reglamento, se refiere a la actuación sobre zonas específicas: Parques Nacionales, Humedales del Convenio Ramsar, zonas de especial protección de las aves (Zepas) y zonas especiales seleccionadas por las Comunidades Autónomas.

Con el régimen de actuaciones, que se establece en este Real Decreto, se pretende instrumentar lo previsto en el Reglamento (CEE) 2078/92 y alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos: en primer lugar, realizar los cambios previstos en el contexto de las organizaciones comunes de mercado, aprovechando la disminución de producciones para mejorar las condiciones medioambientales. Por otro lado, se pretende regular en las zonas de influencia de los Parques Nacionales y de otras zonas sensibles la utilización de factores productivos, como agua, abonos químicos y productos fitosanitarios, y determinadas prácticas culturales, con el fin de compatibilizar la producción agropecuaria con la conservación del medio natural. Y, asimismo, compensar a los agricultores por las pérdidas de renta que les supone utilizar en su explotación medidas que contribuyan a la mejora del medio ambiente.

Con arreglo a lo especificado en el artículo 3 del citado Reglamento, esta segunda parte ha sido aprobada por la Comisión Europea, mediante Decisión de 19 de enero de 1995, que establece el marco por el que se dispone su aplicación en las zonas de influencia de los Parques Nacionales y de otras zonas sensibles que se declaren de especial protección.

El presente Real Decreto pretende instrumentar lo previsto en el Reglamento (CEE) 2078/92 y se dicta, sin perjuicio de la aplicabilidad directa del citado Reglamento, en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, una vez han sido consultados tanto las Comunidades Autónomas como los sectores afectados, habiéndose cumplido lo establecido en el artículo 7 del citado Reglamento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de abril de 1995,

DISPONGO:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito de actuaciones.

1. Se establece un régimen de ayudas para fomentar métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural en los Parques Nacionales, en las zonas de influencia de dichos Parques Nacionales y en las zonas sensibles de especial protección que se incluyen en el anexo 1, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CEE) 2078/92, del Consejo, de 30 de junio, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural.

2. Las zonas de influencia de los Parque Nacionales, a efectos de este Real Decreto, incluyen las zonas periféricas de protección y las áreas de influencia socioeconómica previstas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la fauna y flora silvestres, y otras áreas colindantes donde es necesario realizar para la protección del parque unas prácticas agrícolas y ganaderas compatibles con el medio ambiente.

3. Las zonas sensibles de especial protección, a efectos de este Real Decreto, incluyen otros espacios naturales protegidos y sus zonas de influencia, bien porque tengan una especial singularidad ecológica, bien porque tengan una influencia relevante en la conservación de los parques integrados en la red de Parques Nacionales, bien por ambas razones.

4. La relación de los Parques Nacionales y de las otras zonas sensibles de especial protección y de sus zonas de influencia, donde se aplican estas ayudas, están delimitadas por los términos municipales que figuran en el anexo número 1 de este Real Decreto.

Artículo 2. Régimen de actuaciones.

1. Las ayudas financiadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se regirán por el presente Real Decreto.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir, con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, convenios de colaboración en los que, en su caso, se podrá fijar la participación de éstas en la cofinanciación de las ayudas previstas en el presente Real Decreto, así como los compromisos de actuación para el cumplimiento de sus objetivos.

CAPITULO II

Ayudas, beneficiarios y compromisos

Artículo 3. Tipos de ayuda.

Se establecen ayudas para las siguientes actuaciones:

1. Transformación de cultivos herbáceos en pastos.

2. Reducción de la cabaña bovina u ovina por unidad de superficie forrajera.

3. Protección de flora y fauna en sistemas de cultivos extensivos, mediante una mayor extensificación de la producción.

4. Protección de flora y fauna en humedales racionalizando el empleo de fertilizantes y productos fitosanitarios de síntesis, la mejora de pastos y el mantenimiento de cultivos tradicionales inundados.

5. Conservación del paisaje y prevención de incendios en sistemas extensivos de pastoreo.

6. Acciones medioambientales en los Parques Nacionales de las islas Canarias.

7. Ahorro de agua de riego en zonas de humedal.

8. Mantenimiento de tierras abandonadas.

9. Retirada de la producción de tierras de cultivo durante, al menos, veinte años, con objeto de utilizarlas para fines relacionados con el medio ambiente.

10. Proyectos de demostración en reducción de fertilizantes y productos fitosanitarios.

El contenido de estas ayudas y los compromisos que han de cumplir los beneficiarios figuran en el anexo 2.

Artículo 4. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas los titulares de explotaciones agrarias y los propietarios de los terrenos de las zonas de influencia de los Parques Nacionales y de otras zonas seleccionadas que se comprometan a realizar alguna de las actuaciones previstas en el artículo 3 de este Real Decreto.

Artículo 5. Cuantía de las ayudas.

1. A los beneficiarios que cumplan alguno de los compromisos señalados en el artículo 3 y en el anexo 2 de este Real Decreto, por un período mínimo de cinco años, se les podrá conceder una prima anual, que será modulada de acuerdo con las unidades afectadas por la medida, hectáreas o unidades de ganado mayor (UGM).

2. Los importes máximos de las primas serán los fijados en el anexo 3.

3. Cuando el titular de la explotación ejerza la actividad como agricultor a título principal, de acuerdo con la definición del artículo 2 del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, relativo a medidas en mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, las ayudas previstas en los anteriores apartados 1 y 2 podrán incrementarse en un 20 por 100.

CAPITULO III

Financiación, gestión y control de las ayudas

Artículo 6. Financiación de las ayudas.

La financiación comunitaria de las ayudas contempladas en este Real Decreto será la prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) 2078/92.

Los porcentajes restantes serán financiados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según lo previsto en el artículo 7 del presente Real Decreto, y por las Comunidades Autónomas cuando así se convenga.

Artículo 7. Convenios.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del presente Real Decreto, en los convenios de colaboración podrán incluirse los siguientes puntos:

1. Asignaciones territoriales de la inversión subvencionada, fijándose los cupos máximos.

2. Compromisos presupuestarios que asume cada Administración, con sus respectivos porcentajes de participación en la financiación global de las ayudas.

3. Compromisos en materia de gestión de las ayudas establecidas en este Real Decreto y, de manera explícita, los medios y medidas a adoptar por parte de cada Administración para el correcto desarrollo del mismo, especialmente las organizaciones y unidades administrativas responsables, información de la que deben disponer ambas Administraciones y la composición y funcionamiento de las comisiones bilaterales.

4. Procedimientos de control y coordinación, de acuerdo con los Reglamentos comunitarios de aplicación, y en el caso de actuaciones en el interior de los Parques Nacionales, con la normativa de gestión de los mismos, que garanticen el conjunto de los objetivos de este Real Decreto.

5. Mecanismos de compensación financiera entre ambas Administraciones que sobre ejercicios cerrados respeten el porcentaje acordado de participación presupuestaria para cada año.

6. Cláusulas de flexibilización temporal respecto a la ejecución de las medidas acordadas, así como el mecanismo de redistribución de recursos no utilizados.

Artículo 8. Cupos máximos de inversión.

La asignación territorial de cupos máximos anuales iniciales se expresarán en función de la superficie afectada por cada medida, de la inversión total prevista a realizar en la misma y de la distribución de la compensación financiera global correspondiente. Tendrán un seguimiento constante en su ejecución y podrán ser objeto de revisión, de acuerdo con los mecanismos que al efecto se establezcan en los convenios de colaboración, para su reasignación entre Comunidades Autónomas, si ellas no pueden hacer uso íntegro de su asignación por carencia de demanda o de recursos presupuestarios para la cofinanciación. El cupo final asignado y no realizado por cada Comunidad Autónoma no supondrá reserva para el siguiente ejercicio.

Artículo 9. Tramitación y pago de las ayudas.

Las solicitudes de ayudas se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, que las tramitará, resolverá y pagará.

Artículo 10. Archivo de la información.

Las Comunidades Autónomas serán depositarias en origen de la información que se debe disponer, a los efectos de cubrir las exigencias de la Comunidad Europea en el ejercicio de las funciones de seguimiento, evaluación y control, y remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para el cumplimiento de obligaciones con las instituciones comunitarias, suministrando, a través de la Secretaría General de Estructuras Agrarias, los documentos soportes de las órdenes de pago, a efectos de la financiación con cargo a la sección garantía del FEOGA.

Disposición adicional primera. Carácter básico.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición adicional segunda. Aplicación coordinada de los Reglamentos (CEE) 2078/92 y 2080/92, del Consejo, y de los Reales Decretos 51/1995 y 378/1993.

Cuando en una misma zona coincidan acciones relacionadas con la aplicación de este Real Decreto, y del Real Decreto 51/1995, de 20 de enero, por el que se establece un régimen de medidas horizontales para fomentar métodos de protección agraria compatibles con las exigencias de la protección y conservación del espacio natural, y otras que se deriven de la aplicación del Reglamento (CEE) 2080/92, del Consejo, de 30 de junio, sobre forestación de tierras agrarias, y del Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en zonas rurales, se coordinarán las actuaciones precisas para la aplicación de dichos Reglamentos y Reales Decretos.

Disposición adicional tercera. Financiación complementaria de las Comunidades Autónomas.

Por las Comunidades Autónomas podrán complementarse los importes de las ayudas previstos en este Real Decreto o las medidas contempladas en el artículo 3, con cargo a sus propios presupuestos.

Disposición adicional cuarta. Financiación transitoria.

Hasta que se suscriban, en su caso, los convenios de colaboración contemplados en el artículo 7, que incluyan las ayudas previstas en este Real Decreto, los solicitantes de dichas ayudas podrán percibir, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, hasta la mitad de las ayudas previstas en este Real Decreto, a partir del momento y en la forma en que reglamentariamente se determine.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Salvo las disposiciones específicas de gestión de los Parques Nacionales, quedan derogadas las restantes de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas precisas para el desarrollo de este Real Decreto, así como para modificar el contenido de los anexos y determinar por zonas las cargas ganaderas máximas y mínimas de las explotaciones previstas en el anexo 2 del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 21 de abril de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LUIS MARIA ATIENZA SERNA

ANEXO 1

Zona de actuación / Provincia / Comarca / Municipio

Parque Nacional de Doñana. / Cádiz. / Costa noroeste. / Sanlúcar de Barrameda.

Huelva. / Condado-litoral. / Almonte.

Hinojos.

Sevilla. / Las Marismas. / Aznalcázar.

La Puebla del Río.

Villafranco del Guadalquivir.

Villamanrique de la Condesa.

Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido. / Huesca. / Sobrarbe. / Bielsa.

Broto.

Fanlo.

Puértolas.

Tella-Sin.

Toria.

Parque Nacional de la Montaña de Covadonga y Zona sensible de Picos de Europa. / Asturias. / Cangas de Onís. / Amieva.

Cabrales.

Cangas de Onís.

Onís.

León. / Montaña de Riaño. / Oseja de Sajambre.

Posada de Valdeón.

Cantabria. / Liébana. / Camaleño.

Cillorigo Castro.

Tresviso.

Parque Nacional de Timanfaya. / Las Palmas. / Isla de Lanzarote. / Arrecife.

Haría.

Teguise.

Tías.

Tinajo.

Yaiza.

Parque Nacional de Garajonay. / Tenerife. / Isla de la Gomera. / Agulo.

Alajeró.

Hermigua.

San Sebastión de la Gomera.

Valle Gran Rey.

Parque Nacional de la Caldera de Taburiente. / Tenerife. / Isla de La Palma. / Vallehermoso.

Barlovento.

Breña Alta.

Garafía.

El Paso.

Puntagorda.

Puntallana.

San Andrés y Sauces.

Santa Cruz de la Palma.

Tijarafe.

Parque Nacional del Teide. / Tenerife. / Tenerife. / Garachico.

La Guancha.

Icod de los Vinos.

La Orotava.

Los Realejos.

San Juan de la Rambla.

Adeje.

Arico.

Fasnia.

Granadilla de Abona.

Guía de Isora.

Güímar.

Santiago del Teide.

Vilaflor.

Parque Nacional de Cabañeros. / Ciudad Real. / Montes norte. / Alcoba.

Horcajo de los Montes.

Navas de Estena.

Retuerta del Bullaque.

Toledo. / La Jara. / Los Navalucillos.

Montes de Navahermosa. / Hontanar.

Parque Nacional de las Tablas de Daimiel y Parque Natural de las Lagunas de Ruidera. / Albacete. / La Mancha. / Villarrobledo.

El Bonillo.

Munera.

Sierra de Alcaraz. / Ossa de Montiel.

El Ballestero.

Alcaraz.

Povedilla.

Robledo.

Viveros.

Ciudad Real. / La Mancha. / Alcázar de San Juan.

Arenas de San Juan.

Argamasilla de Alba.

Campo de Criptana.

Daimiel.

Herencia.

Las Labores.

Manzanares.

Membrilla.

Pedro Muñoz.

Puerto Lápice.

Socuéllamos.

Tomelloso.

Valdepeñas.

Villarta de San Juan.

Villarrubia de los Ojos.

Ciudad Real. / Campo de Montiel. / Albadalejo.

Alhambra.

Terrinches.

Villahermosa.

Montiel.

Villanueva de la Fuente.

Carrizosa.

Campo de Calatrava. / Almagro.

Bolaños de Calatrava.

Carrión de Calatrava.

Torralba de Calatrava.

Montes norte. / Fuente el Fresno.

Malagón.

Cuenca. / Mancha alta. / Las Mesas.

Mota del Cuervo.

El Pedernoso.

Las Pedroñeras.

El Provencio.

Santa María de los Llanos.

Honrubia.

Mancha baja. / La Alberca de Záncara.

San Clemente.

Vara de Rey.

Parque Natural de Monfragüe. / Cáceres. / Trujillo. / Jaraicejo.

Navalmoral de la Mata. / Casas de Miravete.

Serrejón.

Toril.

Plasencia. / Malpartida de Plasencia.

Serradilla.

Torrejón el Rubio.

ANEXO 2

Las medidas para las que se establecen ayudas en este Real Decreto son las siguientes:

1. Transformación de cultivos herbáceos en pastos.

Esta medida solamente podrá ser aplicada a las explotaciones ganaderas con cartilla y consistirá en los siguientes compromisos:

Sustitución de, al menos, un 5 por 100 de los cultivos herbáceos de la explotación por pastos sembrados con especies autóctonas de la región, en una superficie mínima de una hectárea.

En las zonas donde la desaparición del laboreo permita la regeneración de pasto natural, potenciación y mejora de éste en base al control de abonado y pastoreo adecuado.

Control del abonado en las superficies transformadas, con los siguientes límites por hectárea:

Fosfatados: 70 UF.

Potásicos: 40 UF.

Nitrogenados: 30 UF.

Adecuar la carga ganadera máxima y mínima de la explotación a las fijadas por la Administración General del Estado.

No incrementar la cabaña ganadera de la explotación.

Respetar el calendario de pastoreo fijado por el órgano competente de las Comunidades Autónomas.

2. Reducción de la cabaña bovina u ovina por unidad de superficie forrajera.

Solamente podrán acogerse las explotaciones cuya carga media sea menor a 3,5 UGM/Ha y que cumplan los siguientes compromisos:

Reducir la carga ganadera de la explotación de acuerdo con los límites máximo y mínimo fijados por la Administración General del Estado para cada zona.

Respetar el calendario de pastoreo fijado por el órgano competente de las Comunidades Autónomas.

Además de respetar los límites fijados en el punto primero, la disminución de la carga ganadera por unidad de superficie, en los pastos de la explotación acogidos a esta medida, deberá ser al menos del 20 por 100.

Se pueden transferir los derechos derivados de la OCM del ganado reducido a otras explotaciones donde sea necesario para el mantenimiento de pastos naturales.

3. Protección de flora y fauna en sistemas de cultivo extensivos, mediante una mayor extensificación de la producción.

Podrán acogerse las explotaciones que cumplan los siguientes compromisos:

Generales:

Limitación del uso de fertilizantes y fitosanitarios, utilizando los de menor clasificación toxicológica.

Utilización de semillas que no contengan productos fitosanitarios que pongan en peligro la supervivencia de la avifauna.

No quemar el rastrojo.

Respetar el calendario de prácticas agrícolas a realizar, según zona y año, incluida la recolección en función de los ciclos biológicos de las especies protegidas más frecuentes en la zona, establecido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Complementarios: mejora y mantenimiento del rastrojo:

Incremento de la superficie de barbecho.

Creación de reservas ecológicas con siembra o plantación de especies adecuadas.

4. Protección de flora y fauna en humedales racionalizando el empleo de fertilizantes y productos fitosanitarios de síntesis, la mejora de pastos y el mantenimiento de cultivos tradicionales inundados.

Podrán acogerse las explotaciones que cumplan alguno de los siguientes compromisos:

4.1 Racionalización del empleo de fertilizantes en el arroz: disminución en la totalidad de la explotación de un 10 por 100 en el uso de fertilizantes y sustitución de los abonos nitrogenados tradicionales por otros complejos de liberación lenta.

4.2 Mantenimiento de cultivos tradicionales inundados.

Arroz:

Mantenimiento del cultivo en zonas colindantes a lagunas o sustitución de otros cultivos por el arroz, cuando se trate de aguas superficiales que no afluyen al parque.

Prohibición de la quema de rastrojos e incorporación de paja al suelo.

Pastizales:

Mantener los prados inundados o sustituir cultivos anuales por siembra de especies forrajeras autóctonas, resistentes a la inundación y salinidad.

Cuando se utilicen en estos terrenos, razas autóctonas de cada región, con una carga ganadera máxima de 1 UGM/Ha, se establecerá una prima complementaria.

5. Conservación del paisaje y prevención de incendios en sistemas extensivos de pastoreo.

Para esta medida, las explotaciones acogidas deberán disponer de cartilla ganadera y de una superficie de pastos, incluidas las de aprovechamiento comunal de, al menos, el 75 por 100 de su SAU y tendrán que asumir alguno de los siguientes compromisos:

Adecuar la carga ganadera máxima y mínima de la explotación a las fijadas por la Administración General del Estado para cada zona.

Mantener el aprovechamiento extensivo de las superficies afectadas con exclusión de las prácticas agrícolas que impliquen el laboreo del suelo.

Limitación del uso de productos fitosanitarios y abonos.

Respetar el calendario de pastoreo fijado por el órgano competente de las Comunidades Autónomas.

Regulación del aprovechamiento de pastos comunales.

Control de las prácticas de desbroce cuando sean necesarias para prevención de incendios forestales. No se podrán utilizar desbroces químicos. La superficie cubierta de matorral debe superar el 15 por 100 de la superficie total considerada.

Cuando el aprovechamiento ganadero sea con razas autóctonas, al menos, en un 75 por 100 se puede incrementar la prima el 20 por 100.

6. Acciones medioambientales en los Parques Nacionales de las islas Canarias.

a) Cultivos tradicionales extensivos.

a.1 Extensificación del cultivo de cereales:

Racionalización del uso de productos fitopatológicos y control mecánico de malas hierbas.

Siembra de variedades locales.

Incremento de materia orgánica del suelo con leguminosas y abonos nitrogenados máximos de 60 UF por hectárea.

a.2 Extensificación de pastos:

Utilización de variedades locales en la siembra.

Carga ganadera máxima de 0,5 UGM por hectárea.

a.3 Extensificación de otros cultivos herbáceos:

Racionalización del uso de productos fitopatológicos y control mecánico de malas hierbas.

Siembra de variedades locales.

Incremento de materia orgánica del suelo con leguminosas y abonos nitrogenados, máximo de 60 UF por hectárea.

a.4 Extensificación de frutales y viñas:

Racionalización del uso de productos fitopatológicos y control mecánico de malas hierbas.

Utilización de variedades locales en las plantaciones.

b) Protección de cultivos por bancales y terrazas.

b.1 Mantenimiento y conservación de bancales y terrazas:

Conservación y reparación de muros de contención de tierra en los bancales y terrazas.

b.2 Formación de reticulados arbóreos de protección:

Constitución de reticulado arbóreo de protección en parcelas, con mantenimiento de una densidad de 12 pies por hectárea en especies arbóreas y 16/18, en caso de especies arbustivas.

b.3 Cultivo de cereales en bandas estrechas para protección de bancales:

Siembra de cereales en bandas estrechas para protección de bancales.

c) Sistemas especiales de explotación.

c.1 Renovación parcial de enarenado:

Conservar los muros perimetrales de protección contra el viento.

Mantener como alternativa la siembra de cereales de protección.

Renovación parcial cada tres años del enarenado, con sustitución del sustrato del soporte inerte del cultivo.

c.2 Renovación total del enarenado:

Conservar los muros perimetrales de protección contra el viento.

Mantener como alternativa la siembra de cereales de protección.

Renovación total del enarenado en aquellas parcelas que lo necesiten.

c.3 Conservación de muros en viñedos y frutales:

Conservar muros y bancales.

c.4 Viñedo y frutales especiales:

No realizar tratamientos químicos contra malas hierbas y realizar podas apropiadas a la especie.

Regulación de fertilizantes con limitación de 60 UF por hectárea de nitrógeno.

c.5 Cultivo de la chumbera:

Tratamientos contra malas hierbas por medios mecánicos, sin utilizar herbicidas.

Podas y enterrado como abono orgánico.

c.6 Cultivo Tagasaste:

Tratamientos contra malas hierbas por medios mecánicos, sin utilizar herbicidas.

Podas y enterrado como abono orgánico.

c.7 Lucha contra la erosión (gavias):

Conservación y mantenimiento de desagües de terrazas, en piedra o mampostería.

Mantenimiento de caballones y terrazas en parcelas, de 30 centímetros de altura.

c.8 Nivelación y protección de terrazas (nateros):

Labores de conservación de surcos en terrazas.

Nivelación de terrazas.

c.9 Mantenimiento de cadenas vegetales:

Plantación de un mínimo de 250 plantas por hectárea.

7. Ahorro de agua de riego en zonas de humedal.

Podrán acogerse las explotaciones que cumplan los siguientes compromisos:

Reducciones de las dotaciones por hectárea de riego de, al menos, un 50 por 100 de lo hasta ahora utilizado.

Utilización de alternativas de cultivo cuyas exigencias en agua sean relativamente escasas, limitando para los cultivos de maíz, remolacha y alfalfa, como máximo el 20 por 100 de la superficie de la explotación.

Reducción de fertilizantes y tratamientos fitopatológicos.

8. Mantenimiento de tierras abandonadas.

Se consideran tierras abandonadas, a estos efectos, las que no hayan estado en producción en los cinco años anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto.

A esta medida podrán acogerse las explotaciones que cumplan alguno de los siguientes compromisos:

Adecuar la carga ganadera máxima y mínima de la explotación a las fijadas por la Administración General del Estado para cada zona.

Respetar el calendario de pastoreo fijado por el órgano competente de las Comunidades Autónomas.

Realización de desbroces de matorral en terrenos forestales, controlando el desbroce mecánico en terrenos con pendientes.

9. Retirada de la producción de tierras de cultivo durante al menos veinte años.

Podrán acogerse las explotaciones que cumplan alguno de los siguientes compromisos:

Para las tierras abandonadas en los sistemas extensivos en general:

Superficie mínima retirada de una hectárea, y máxima de 25 hectáreas, para aquellas explotaciones que superen las 50 hectáreas.

Preferentemente el abandono se realizará en superficies con cultivos leñosos: vid, frutales, etc.

En cuanto a todas las labores agrícolas realizadas en estos sistemas, tendrán el objetivo de un mantenimiento mínimo para evitar la erosión.

Para las tierras retiradas en zonas de montaña:

Abandono del pastoreo en zonas de montaña, especialmente protegidas mediante la existencia de alguna figura legal específica, sólo en el caso de que sea conveniente para la conservación de la misma.

Para las tierras retiradas en humedales:

Abandono de los cultivos agrícolas, especialmente los hortícolas, arroz regado con aguas subterráneas, y frutales en riego, conservando el espacio abandonado con labores extensivas de mantenimiento, permitiendo si es posible el aprovechamiento racional de los pastos como técnica blanda de conservación.

10. Proyectos de demostración en reducción de fertilizantes y productos fitosanitarios.

Integración en una asociación de lucha integrada (ATRIA).

Recogida de datos de tecnología de los cultivos.

Bioecología de plagas y enfermedades determinantes de umbrales de tratamiento, métodos alternativos de tratamientos químicos, biológicos y culturales más rentables.

Ensayos sobre reducción de abonado y estudio de la rentabilidad.

Las medidas que afecten a las explotaciones situadas en el interior de los parques nacionales requerirán la previa comunicación a la administración gestora, que prestará la colaboración necesaria para la ejecución y controles correspondientes.

ANEXO 3

Para cada una de las zonas de actuación contempladas en el anexo 1 se pueden conceder las ayudas reflejadas en el anexo 2, que se citan a continuación:

Parque Nacional de Doñana

1. Transformación de cultivos herbáceos en pastos.

Prima máxima a conceder: 35.000 pesetas por hectárea.

2. Reducción de la cabaña bovina y ovina por unidad de superficie forrajera.

Prima máxima a conceder: 37.500 pesetas por hectárea.

4. Protección de flora y fauna en humedales racionalizando el empleo de fertilizantes y productos fitosanitarios de síntesis, la mejora de pastos y el mantenimiento de cultivos tradicionales inundados.

Primas máximas a conceder:

Racionalización de fertilizantes en arroz: 10.000 pesetas por hectárea.

Mantenimiento del cultivo del arroz con aguas superficiales: 20.000 pesetas por hectárea.

Mejora de pastos inundados: 30.000 pesetas por hectárea.

Prima complementaria de razas autóctonas: 10.000 pesetas por hectárea.

9. Retirada de la producción de tierras de cultivo durante al menos veinte años.

Prima máxima a conceder: 100.000 pesetas por hectárea.

10. Proyectos de demostración en reducción de fertilizantes y productos fitosanitarios.

Prima máxima a conceder:

Fresón: 91.100 pesetas por hectárea.

Otros frutales: 20.000 pesetas por hectárea.

Las medidas contempladas en los anteriores apartados 1 y 2 son incompatibles en la misma explotación.

Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido

5. Conservación del paisaje y prevención de incendios en sistemas extensivos en pastoreo.

Primas máximas a conceder:

Prima por pastoreo: 10.000 pesetas por hectárea.

Prima por desbrozado: 30.000 pesetas por hectárea.

8. Mantenimiento de tierras abandonadas.

Primas máximas a conceder:

Prima por pastoreo en zona semiárida: 13.000 pesetas por hectárea.

Prima por pastoreo en zona árida: 5.000 pesetas por hectárea.

Prima por desbrozado: 30.000 pesetas por hectárea.

Parque Nacional de la Montaña de Covadonga y Picos

de Europa

5. Conservación del paisaje y prevención de incendios en sistemas extensivos en pastoreo.

Primas máximas a conceder:

Prima por pastoreo: 10.000 pesetas por hectárea.

Prima por desbrozado: 30.000 pesetas por hectárea.

8. Mantenimiento de tierras abandonadas.

Primas máximas a conceder:

Prima por pastoreo en zona semiárida: 13.000 pesetas por hectárea.

Prima por pastoreo en zona árida: 5.000 pesetas por hectárea.

Prima por desbrozado: 30.000 pesetas por hectárea.

Parque Nacional de Timanfaya

6. Acciones medioambientales en los Parques Nacionales de las islas Canarias.

a.1 Cultivos de cereales extensivos:

Prima máxima a conceder: 25.000 pesetas por hectárea.

a.2 Pastoreo extensivo.

Prima máxima a conceder: 30.000 pesetas por hectárea.

a.3 Sistema extensivo en otros cultivos herbáceos.

Prima máxima a conceder: 50.000 pesetas por hectárea.

a.4 Cultivos tradicionales en frutales y viña.

Prima máxima a conceder: 60.000 pesetas por hectárea.

b.1 Mantenimiento y conservación de bancales y terrazas.

Prima máxima a conceder: 30.000 pesetas por hectárea.

b.2 Reticulado arbóreo de protección.

Prima máxima a conceder: 60.000 pesetas por hectárea.

b.3 Cereales en bandas estrechas para protección de bancales.

Prima máxima a conceder: 20.000 pesetas por hectárea.

c.1 Renovación parcial del enarenado.

Prima máxima a conceder: 60.000 pesetas por hectárea.

c.2 Renovación total de enarenado.

Prima máxima a conceder: 150.000 pesetas por hectárea.

c.3 Conservación de muros en viñedos y frutales.

Prima máxima a conceder: 30.000 pesetas por hectárea.

c.4 Viñedo y frutales especiales.

Prima máxima a conceder: 120.000 pesetas por hectárea.

c.5 Cultivo de la chumbera.

Prima máxima a conceder: 75.000 pesetas por hectárea.

Parque Nacional de Garajonay

6. Acciones medioambientales en los Parques Nacionales de las islas Canarias.

a.2 Pastoreo extensivo.

Prima máxima a conceder: 30.000 pesetas por hectárea.

a.3 Sistema extensivo en otros cultivos herbáceos.

Prima máxima a conceder: 50.000 pesetas por hectárea.

a.4 Cultivos tradicionales en frutales y viña.

Prima máxima a conceder: 60.000 pesetas por hectárea.

b.1 Mantenimiento y conservación de bancales y terrazas.

Prima máxima a conceder: 30.000 pesetas por hectárea.

b.2 Reticulado arbóreo de protección.

Prima máxima a conceder: 60.000 pesetas por hectárea.

Parque Nacional de la Caldera de Taburiente

6. Acciones medioambientales en los Parques Nacionales de las islas Canarias.

a.1 Cultivos de cereales extensivos.

Prima máxima a conceder: 25.000 pesetas por hectárea.

a.2 Pastoreo extensivo.

Prima máxima a conceder: 30.000 pesetas por hectárea.

a.3 Sistema extensivo en otros cultivos herbáceos.

Prima máxima a conceder: 50.000 pesetas por hectárea.

b.1 Mantenimiento y conservación de bancales y terrazas.

Prima máxima a conceder: 30.000 pesetas por hectárea.

b.2 Reticulado arbóreo de protección.

Prima máxima a conceder: 60.000 pesetas por hectárea.

c.4 Viñedo y frutales especiales.

Prima máxima a conceder: 120.000 pesetas por hectárea.

c.6 Cultivo Tagasaste.

Prima máxima a conceder: 12.000 pesetas por hectárea.

Parque Nacional del Teide

6. Acciones medioambientales en los Parques Nacionales de la islas Canarias.

a.2 Pastoreo extensivo.

Prima máxima a conceder: 30.000 pesetas por hectárea.

a.3 Sistema extensivo en otros cultivos herbáceos.

Prima máxima a conceder: 50.000 pesetas por hectárea.

a.4 Cultivos tradicionales en frutales y viña.

Prima máxima a conceder: 60.000 pesetas por hectárea.

b.1 Mantenimiento y conservación de bancales y terrazas.

Prima máxima a conceder: 30.000 pesetas por hectárea.

b.2 Reticulado arbóreo de protección.

Prima máxima a conceder: 60.000 pesetas por hectárea.

c.1 Renovación parcial del enarenado.

Prima máxima a conceder: 60.000 pesetas por hectárea.

c.6 Cultivo Tagasaste.

Prima máxima a conceder: 12.000 pesetas por hectárea.

Parque Nacional de Cabañeros

2. Reducción de la cabaña bovina y ovina por unidad de superficie forrajera.

Prima máxima a conceder: 37.500 pesetas por UGM.

3. Protección de flora y fauna en sistemas de cultivos extensivos, mediante una mayor extensificación de la producción.

Prima máxima a conceder:

Compromisos generales: 9.000 pesetas por hectárea.

Compromisos complementarios:

Mejora y mantenimiento del rastrojo: 2.000 pesetas por hectárea.

Incremento del barbecho: 14.000 pesetas por hectárea.

Creación de reservas ecológicas: 20.000 pesetas por hectárea.

5. Conservación del paisaje y prevención de incendios en sistemas extensivos en pastoreo.

Primas máximas a conceder:

Prima por pastoreo: 15.000 pesetas por hectárea.

Prima por desbrozado: 30.000 pesetas por hectárea.

8. Mantenimiento de tierras abandonadas.

Primas máximas a conceder:

Prima por pastoreo en zona semiárida: 13.000 pesetas por hectárea.

Prima por pastoreo en zona árida: 5.000 pesetas por hectárea.

Prima por desbrozado: 30.000 pesetas por hectárea.

9. Retirada de la producción de tierras de cultivos durante al menos veinte años.

Prima máxima a conceder: 40.000 pesetas por hectárea.

Parque Nacional de las Tablas de Daimiel

y Parque Natural de las Lagunas de Ruidera

7. Ahorro de agua de riego en zonas de humedal.

Primas máximas a conceder:

Para reducción del 50 por 100 en la dotación de riego: 27.300 pesetas por hectárea.

Para reducción del 70 por 100 en la dotación de riego: 45.150 pesetas por hectárea.

Para reducción del 100 por 100 en la dotación de riego: 63.000 pesetas por hectárea.

Parque Nacional de Monfragüe

5. Conservación del paisaje y prevención de incendios en sistemas extensivos en pastoreo.

Primas máximas a conceder:

Prima por pastoreo: 15.000 pesetas por hectárea.

Prima por desbrozado: 30.000 pesetas por hectárea.

8. Mantenimiento de tierras abandonadas.

Primas máximas a conceder:

Prima por pastoreo en zona semiárida: 13.000 pesetas por hectárea.

Prima por pastoreo en zona árida: 5.000 pesetas por hectárea.

Prima por desbrozado: 30.000 pesetas por hectárea.

9. Retirada de la producción de tierras de cultivos durante al menos veinte años.

Prima máxima a conceder: 30.000 pesetas por hectárea.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/04/1995
  • Fecha de publicación: 11/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/1995
  • Fecha de derogación: 14/01/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 4/2001, de 12 de enero (Ref. BOE-A-2001-940).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Comunidades Autónomas
  • Espacios naturales protegidos
  • Explotaciones agrarias
  • Ganadería
  • Humedales
  • Inversiones
  • Medio ambiente
  • Parques naturales
  • Repoblación forestal
  • Riegos
  • Subvenciones

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