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Documento BOE-A-1995-11173

Real Decreto 695/1995, de 28 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regula los mercados oficiales de futuros y opciones, en relación con los de cítricos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 10 de mayo de 1995, páginas 13495 a 13497 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-11173
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/04/28/695

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, regulaba hasta ahora tan sólo los futuros y opciones de carácter financiero. Mediante la presente norma se pretende hacer extensiva esa regulación al futuro mercado de derivados sobre cítricos, de próxima instalación en la Comunidad Valenciana.

En cuanto al contenido normativo, en primer lugar, se precisa, de una parte, el sometimiento de estos mercados a las disposiciones generales que el Real Decreto 1814/1991 prevé para los mercados de opciones y futuros financieros. De otra, se definen los futuros y opciones sobre cítricos en tanto instrumentos financieros que serán objeto de negociación en los nuevos mercados.

En segundo término, el presente Real Decreto contempla que los informes de ciertas entidades públicas estatales y autonómicas, directamente vinculadas al mercado de cítricos, integren el expediente de autorización del mercado.

En tercer lugar, se enumeran los aspectos específicos que deberá contener el Reglamento del mercado, pieza básica en la ordenación jurídica de todos los mercados de futuros y opciones.

Otro aspecto que se particulariza es el de las condiciones generales de los contratos. Destaca en este tema el sistema de garantía de la entrega mediante los correspondientes contratos con operadores de contado.

Se introducen, además, supuestos especiales de suspensión de la negociación en los mercados en atención a la naturaleza agrícola del subyacente, los cítricos. Finalmente, en cuanto a la ordenación relativa a los órganos rectores, se fijan especialidades en materia de recursos propios, administradores y facultades de vigilancia y supervisión del funcionamiento del mercado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de abril de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo primero.

Se añade un nuevo capítulo V al Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regula los mercados secundarios organizados de opciones y futuros, con el texto siguiente:

«CAPITULO V

De los mercados de futuros y opciones sobre cítricos.

Artículo 20. Disposiciones generales: Régimen jurídico

1. La creación, organización y funcionamiento de los mercados de futuros y opciones sobre cítricos estará sometida a las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores con las especialidades que se contemplan en el presente.

2. A los efectos de este Real Decreto, se entenderán por:

a) Futuros sobre cítricos: los contratos a plazo que tengan por objeto exclusivamente cítricos, cuya cuantía, calidad, clase y fecha de vencimiento estén normalizados, y que se negocien y transmitan en un mercado organizado cuya sociedad rectora los registre, compense y liquide, actuando como contraparte ante los miembros comprador y vendedor.

b) Opciones sobre cítricos: contratos a plazo cuyo objeto sea el mencionado en el apartado anterior, que tengan normalizado su cuantía, calidad, clase y precio de ejercicio, así como su fecha única o límite de ejecución, en los que la decisión de ejecutarlos o no sea derecho de una de las partes, adquirido mediante pago a la otra de una prima acordada, que se negocien y transmitan en un mercado organizado cuya sociedad rectora los registre, compense y liquide, actuando como contraparte ante los miembros comprador y vendedor.

Artículo 21. Autorización de los mercados.

El expediente para la autorización de creación de los mercados de futuros y opciones sobre cítricos, además de los requisitos previstos en el apartado segundo del artículo 2.1 del presente Real Decreto, deberá incluir la siguiente documentación adicional:

a) Informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre la adecuación del modelo previsto de funcionamiento del mercado de futuros y opciones sobre cítricos a los objetivos y normas de la política agrícola española y de la Unión Europea.

b) Informe de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana, en el que se garantice el suministro de información suficiente acerca de las previsiones de producción o cosechas, precios en los diferentes niveles o escalones de los mercados de contado, así como cualquiera otra información que resulte de interés para el regular funcionamiento del mercado.

Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando lo considere necesario para el mejor desarrollo del mercado, podrá solicitar informe de otras Comunidades Autónomas a las que aquél pueda afectar.

c) Informe de la Subdirección General de Control, Inspección y Normalización del Comercio Exterior de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio y Turismo sobre la viabilidad y adecuación de los procedimientos que garanticen la calidad de los cítricos objeto de entrega, en aquellos contratos en los que se haya previsto la liquidación por entrega.

Artículo 22. Reglamento del mercado.

El Reglamento de los mercados de futuros y opciones sobre cítricos, además del contenido mencionado en el apartado 2 del artículo 3 del presente Real Decreto, deberá regular:

a) El contenido mínimo de los documentos contractuales que deben suscribir la sociedad rectora y los miembros del mercado con los operadores del mercado de contado de cítricos para el aseguramiento de la entrega.

b) Los sistemas y medios de recepción y difusión de información sobre eventualidades de toda índole que pudieran afectar a los cítricos, así como sobre los precios de éstos en los mercados de contado nacionales y extranjeros.

c) Los sistemas y procedimientos de control de calidad aplicables a los contratos cuyo cumplimiento exija la entrega efectiva de los cítricos, así como puntos suficientes de entrega de los mismos.

d) El establecimiento de límites a las posiciones abiertas de miembros y clientes, y criterios utilizados para su fijación, con la finalidad de disponer, en todo momento, de oferta suficiente para la liquidación de los contratos cuyo cumplimiento exige la entrega efectiva de cítricos.

e) Las medidas excepcionales que pueda adoptar la sociedad rectora en los supuestos en los que las condiciones climáticas afecten gravemente a los cítricos, o en los que se produzca, por cualquier circunstancia, una disminución significativa de la oferta disponible de aquéllos.

f) Los convenios de colaboración suscritos con los organismos públicos a que se refiere el artículo 21, el Instituto Nacional de Meteorología y las restantes entidades que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Dichos convenios y sus modificaciones figurarán como anexo al Reglamento del mercado, debiendo preverse en ellos la obligación de los organismos y entidades que los suscriban de remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la información a suministrar en virtud de los mismos, así como cualquier otra que le sea requerida por ésta para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendada en virtud del presente Real Decreto.

Los convenios de colaboración, sus modificaciones, así como las decisiones que adopten los organismos correspondientes en ejecución de los mismos, serán de cumplimiento obligatorio para la sociedad rectora, miembros y clientes del mercado.

Artículo 23. Condiciones generales de los contratos de futuros y opciones sobre cítricos.

1. La aprobación de las condiciones generales de los contratos de futuros y opciones sobre cítricos, así como sus modificaciones, requerirá el informe de los organismos mencionados en el artículo 21 anterior, sustituyendo tales informes a los previstos en el apartado 2 del artículo 5, excepción hecha del informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que será igualmente preceptivo cuando el Ministro de Economía y Hacienda hubiere avocado la competencia al amparo de lo señalado en el apartado 1 del citado artículo 5.

2. Con el fin de garantizar que al vencimiento de los contratos cuyo cumplimiento exija la entrega efectiva las posiciones abiertas, vendedoras o compradoras, puedan ser liquidadas mediante la entrega de cítricos en la cuantía y calidad pactadas, se formalizarán los correspondientes contratos entre las sociedades rectoras y los miembros del mercado, de una parte, y los operadores de mercado de contado, mayoristas o almacenistas de cítricos, de otra. Las condiciones generales a las que habrán de ajustarse dichos contratos serán objeto de aprobación previa, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 anterior y en el apartado 1 del artículo 5.

3. Las condiciones generales de los contratos de futuros y opciones sobre cítricos figurarán como anexo al Reglamento del mercado, debiendo preverse en aquéllas la sujeción de las partes contratantes a las decisiones que, en relación a la inspección y control de calidad del subyacente, se adopten por los organismos correspondientes en ejecución de los convenios de colaboración mencionados en el párrafo f) del artículo 22.

Los contratos y las decisiones que se formalicen y adopten en virtud de lo señalado en el presente apartado estarán a disposición del público en la sede de la correspondiente sociedad rectora y serán de cumplimiento obligatorio para ésta, los miembros del mercado y los inversores participantes en el mismo.

Artículo 24. Suspensión de la negociación de los mercados de futuros y opciones sobre cítricos.

La suspensión de negociación de un contrato o la suspensión temporal de toda actividad en los mercados de futuros y opciones sobre cítricos podrá acordarse según lo previsto en el artículo 6 del presente Real Decreto, si bien serán de aplicación las especialidades siguientes:

a) El informe de los organismos rectores de los mercados en los que se negocian los activos que sirven de base a los futuros y opciones será sustituido por el informe de los organismos citados en el artículo 21.

b) La facultad de instar de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la suspensión de negociación de un contrato corresponderá no sólo a las sociedades rectoras de los mercados, sino también a los organismos referidos en el citado artículo 21.

Artículo 25. De las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones sobre cítricos.

1. En el momento de autorización del mercado, los recursos propios de la sociedad rectora deberán ser de al menos 1.000 millones de pesetas, sin que con posterioridad puedan descender por debajo de las dos terceras partes de dicha cifra.

Si como consecuencia de circunstancias sobrevenidas los recursos propios de la sociedad rectora descendieran, en cualquier momento, por debajo del mínimo anteriormente establecido, los administradores informarán de ello inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, presentando simultáneamente un programa en el que se concreten sus planes para retornar al cumplimiento. El programa deberá, al menos, identificar las causas de incumplimiento del nivel de recursos propios y las medidas a adoptar para retornar al nivel mínimo exigido, especificando los plazos previstos para llevarlas a efecto, que en ningún caso podrán exceder de dos meses desde la aprobación prevista en el párrafo siguiente.

Dicho programa deberá ser aprobado, si procede, en un plazo máximo de un mes desde su presentación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá fijar medidas adicionales a las propuestas con el fin de asegurar el retorno a los niveles exigidos.

2. Los miembros del Consejo de Administración y el Director general de la sociedad rectora de los mercados de futuros y opciones sobre cítricos, además de los requisitos señalados en el apartado 1 del artículo 9 del presente Real Decreto, deberán contar con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de cítricos.

3. Sin perjuicio de las restantes funciones de supervisión atribuidas en el presente Real Decreto, compete en particular a las sociedades rectoras de mercados de futuros y opciones sobre cítricos:

a) La facultad de interrumpir excepcionalmente la negociación del mercado, por razones de urgencia y en las condiciones que se prevean en el propio Reglamento, cuando se produzcan daños derivados de alteraciones graves y generalizadas u otras causas de fuerza mayor que afecten a los cítricos, poniéndolo en inmediato conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Esta interrupción quedará sin efecto cuando así lo disponga dicha Comisión, o cuando ésta no ratifique la suspensión antes de finalizar el segundo día hábil siguiente a su adopción.

b) Vigilar especialmente el cumplimiento de las obligaciones que derivan de los contratos formalizados con los operadores de contado, mayoristas o almacenadores de cítricos para el aseguramiento de la entrega.»

Artículo segundo.

La disposición adicional única del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, se sustituye por la siguiente:

«Disposición adicional única.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la negociación en los mercados oficiales de futuros y opciones sobre cítricos que se constituyan al amparo del presente Real Decreto de contratos de futuros y opciones que tengan por objeto índices relacionados con cítricos u opciones sobre futuros, así como contratos de futuros y opciones sobre otras mercaderías o índices, con las adaptaciones modificaciones o requisitos adicionales que se estimen precisos.»

Artículo tercero.

El párrafo segundo de la disposición final del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, se sustituye por el siguiente:

«En particular, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para determinar, con carácter general, las especialidades con respecto al régimen que en él se establece a que deban sujetarse, en atención a su especial naturaleza, los mercados de futuros y opciones basados en activos no financieros distintos de cítricos.»

Dado en Madrid a 28 de abril de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/04/1995
  • Fecha de publicación: 10/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 30/05/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, (Ref. BOE-A-2010-15785).
  • Fecha de derogación: 17/10/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA el capítulo V, la disposición adicional y el párrafo 2 de la final del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30761).
Materias
  • Agrios
  • Bolsas de Valores
  • Comisión Nacional del Mercado de Valores
  • Mercados de Futuros y Opciones
  • Títulos valores

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