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Documento BOE-A-1995-10633

Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 4 de mayo de 1995, páginas 12878 a 12885 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1995-10633
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1995/03/13/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente

LEY SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

PREÁMBULO

I

La organización y funcionamiento de la Administración del Principado de Asturias fue regulada inicialmente por la primera Ley aprobada por la Junta General del Principado de Asturias a raíz de la constitución de la Comunidad Autónoma –la Ley 1/1982, de 24 de mayo– en la etapa denominada de Legislatura provisional, siendo posteriormente convalidada y modificada parcialmente por la Ley 9/1983, de 12 de diciembre, una vez celebradas las primeras elecciones a la Junta General del Principado, a partir de las cuales la nueva Asamblea constituida pasó a ejercer la plenitud de su potestad legislativa.

La Ley citada –que estableció el esquema organizativo de la nueva Administración regional y reguló el funcionamiento de la misma, clarificando el régimen jurídico en cada caso aplicable, teniendo en cuenta la singularidad del Principado de Asturias como Comunidad Autónoma uniprovincial– resultó de inicio un instrumento idóneo para la puesta en marcha de dicha Administración, si bien, en la medida que el desarrollo de ésta lo iba precisando, diversas materias en la misma tratadas, tales como organización, función pública, régimen económico y presupuestario, patrimonio, fueron sucesivamente objeto de regulación más completa mediante la aprobación de leyes específicas sectoriales que han determinado otras tantas derogaciones parciales de la Ley 1/1982. Como consecuencia de ello, su contenido ha quedado reducido a unas escasas reglas, principalmente referidas al régimen jurídico de la Administración del Principado, cuya parquedad venía poniendo de manifiesto la necesidad de un tratamiento legal más amplio y desarrollado.

La expresada necesidad, unida a la oportunidad derivada de la promulgación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dictada por el Estado en desarrollo de la competencia exclusiva contemplada en el artículo 149.1.18 de la Constitución Española, y a la posibilidad competencial del Principado de Asturias, recogida en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía, de regular la organización de sus instituciones de autogobierno y el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, determina la conveniencia y oportunidad de la presente Ley que, respetando y ajustándose a la legislación básica estatal, regula los aspectos procedimentales y de régimen jurídico necesarios para el funcionamiento de aquélla.

II

La Ley trata una variedad de materias ordenadas en capítulos en razón de la homogeneidad de su contenido.

En el capítulo I se recogen los principios y normas definidoras de la actuación de la Administración del Principado de Asturias, tanto en su funcionamiento interno, para el que se determina la obligatoriedad de que su actividad ha de ser objeto de programación y sometimiento periódico a auditorías o inspecciones para verificar el grado de su eficacia, como en sus relaciones con los ciudadanos, respecto de los que se da puntual concreción a determinados derechos que la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones públicas les reconoce.

El capítulo II regula las relaciones de la Administración del Principado de Asturias con otras Administraciones públicas, con especial consideración de los convenios de colaboración, determinándose su ámbito, tanto subjetivo como objetivo o de contenido, y su formalización.

En el capítulo III se aborda la regulación del procedimiento para la creación de órganos administrativos, así como el ejercicio por éstos de sus competencias, siguiendo el régimen hasta ahora vigente en la Administración del Principado de Asturias en el que las competencias decisorias con trascendencia respecto a terceros sólo están atribuidas al Consejo de Gobierno y a los titulares de las Consejerías, si bien queda prevista en la Ley la posibilidad de su desconcentración en órganos dependientes de aquéllos, cuando circunstancias de carácter organizativo, funcional o territorial lo hagan necesario.

El capítulo IV trata de los actos de los órganos de la Administración del Principado de Asturias y de su revisión, siendo de destacar, en cuanto a ésta –dada su peculiaridad de la distribución competencial que en la práctica imposibilita, salvo supuestos puntuales, el juego del recurso ordinario– el mantenimiento del recurso de súplica ante el Consejo de Gobierno contra los actos de los titulares de las Consejerías, recurso que pasa a regirse por las reglas establecidas para el recurso ordinario. Con ello se posibilita que las peticiones de los ciudadanos sean consideradas en doble instancia por la propia Administración pública previamente al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderles en sede jurisdiccional.

El capítulo V está dedicado a la regulación del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, regulación inspirada en las disposiciones aplicables a este procedimiento especial en la esfera estatal y recogidas en la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958. Se confiere de esta forma rango legal al contenido de anteriores normas procedentes tanto del Consejo de Gobierno como de la Consejería de Interior y Administraciones Públicas.

Los capítulos VI y VII se refieren, respectivamente, a la potestad sancionadora y a la contratación administrativa, recogiendo una serie de normas específicas para su ejercicio por los órganos que integran la Administración del Principado de Asturias.

Por último, la Ley contiene cinco disposiciones adicionales en las que se regulan otras tantas cuestiones que no tienen encaje en los distintos capítulos de la misma, una disposición transitoria, una derogatoria y una final.

CAPÍTULO I
De los principios y normas generales de la actuación de la Administración del Principado de Asturias
Artículo 1. Principios generales.

1. La Administración del Principado de Asturias, bajo la dirección del Consejo de Gobierno, desarrolla su actuación para alcanzar los objetivos establecidos por las leyes y el resto del ordenamiento jurídico, sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

2. La actividad de la Administración del Principado de Asturias se realizará atendiendo a los principios de colaboración mutua y lealtad institucional respecto al resto de los poderes y Administraciones públicas, y de acuerdo con criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

3. La Administración del Principado de Asturias actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.

Artículo 2. Programación administrativa.

1. La actividad de la Administración del Principado de Asturias será objeto de programación anual o plurianual en los términos establecidos reglamentariamente.

2. Corresponderá a cada una de las Consejerías la elaboración de los programas de actuación correspondientes a su ámbito funcional, en los que habrá de incluirse, al menos, una definición de objetivos y de actuaciones necesarias para su concesión.

3. Los programas de actuación contendrán, asimismo, previsiones sobre racionalización y simplificación de trámites administrativos, con expresión de su alcance, coste que implican y medios para atenderlos.

Artículo 3. Auditorías.

1. La actuación administrativa del Principado de Asturias se someterá periódicamente a auditorías o a inspecciones internas para comprobar su nivel de eficacia en relación con las previsiones de los programas de actuación y con las exigencias del principio de eficiencia.

2. Las auditorías o las inspecciones internas podrán versar sobre el conjunto o una parte de la actividad de cualquier órgano, en la forma y con la periodicidad que reglamentariamente se determine.

Artículo 4. Derechos de los ciudadanos.

Los ciudadanos gozarán, en sus relaciones con la Administración del Principado de Asturias, de los derechos reconocidos con carácter general en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones públicas y de cuantos estén establecidos en las disposiciones aplicables en cada caso. Reglamentariamente se determinarán los mecanismos para el ejercicio de estos derechos.

Artículo 5. Derecho de información.

Sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados en un procedimiento de conocer en cualquier momento el estado de su tramitación, la Administración del Principado de Asturias contará con los instrumentos de información a los ciudadanos que garanticen el efectivo conocimiento por parte de éstos por el procedimiento a seguir para las solicitudes o actuaciones que se propongan realizar ante aquélla. Reglamentariamente se determinará la articulación de los instrumentos de información a que se refiere este artículo.

Artículo 6. Derecho a no reiteración de la documentación.

En el supuesto de que alguno de los documentos exigibles al interesado en un procedimiento ya se encuentre en poder de la Administración del Principado de Asturias, tendrá derecho a no aportarlos, debiendo, en tal caso, indicar expresamente el expediente o procedimiento en que figure y el órgano responsable de su tramitación.

Artículo 7. Derecho de acceso a los archivos y registros.

1. El derecho de los ciudadanos al acceso a los archivos y registros de la Administración del Principado de Asturias se acomodará a lo dispuesto en la legislación básica aplicable, requiriendo autorización expresa referida a documento o documentos concretos.

2. La citada autorización corresponde al titular de la Secretaría General Técnica o de la Dirección Regional de la Consejería a la que se encuentre adscrito el archivo o registro cuya consulta se pretende, con excepción de la consulta de documentos o expedientes depositados en el Archivo General y de datos que obren en los registros públicos creados por la Administración del Principado, en cuyo caso la autorización corresponderá al responsable de la respectiva estructura orgánica.

3. Corresponde, asimismo, al titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente por razón de la materia, previa solicitud por escrito, la expedición de certificaciones de los documentos en los casos en que legalmente proceda.

Las certificaciones serán selladas y rubricadas al margen, previamente, por el titular de la estructura administrativa a que corresponda.

Artículo 8. Registros.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones públicas, cada una de las Consejerías que integran la Administración del Principado llevará su propio registro de documentos, con independencia de la existencia de un registro general.

2. Asimismo, en cada Consejería se podrán crear registros propios en aquellos órganos administrativos que, por razón de su ubicación física o especialidad de sus funciones, así lo exijan para facilitar a los ciudadanos la presentación de escritos. Dichos registros serán auxiliares del registro de la Consejería respectiva al que comunicarán toda anotación que efectúen.

3. Mediante convenio con las Entidades Locales, las oficinas de registro municipales podrán actuar como centros de recepción de documentos dirigidos a la Administración del Principado de Asturias, estableciéndose en los mismos los sistemas que aseguren la intercomunicación y coordinación del registro y garanticen su compatibilidad informática y la transmisión telemática de los asientos.

4. Reglamentariamente se establecerán los días y horario en que deberán permanecer abiertas las oficinas de registro de la Administración del Principado de Asturias, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en la legislación básica del Estado.

5. La relación de oficinas de registro propias de la Administración del Principado de Asturias, así como la relación de oficinas de registro concertadas y sus sistemas de acceso y comunicación y horario de funcionamiento, se hará pública por Resolución de la Consejería competente.

Artículo 9. Unidad de expediente.

1. Cada procedimiento administrativo, aún cuando en el mismo intervengan diversos órganos de la Administración del Principado de Asturias, integrará un único expediente.

2. Con independencia del órgano ante quien se haya presentado la solicitud o de quien lo haya iniciado de oficio, el procedimiento será impulsado por el órgano administrativo a quien corresponda dictar el acto que ponga fin al mismo.

3. La función de impulso presupone la capacidad de formular requerimientos y efectuar cuantas actuaciones tiendan a asegurar la realización efectiva de la coordinación necesaria para la resolución final del procedimiento en el plazo en cada caso establecido.

4. Reglamentariamente se podrá designar como órgano con competencia específica para la tramitación e impulso de los procedimientos en los que intervengan distintos órganos, a otro distinto del referido en el apartado 2 del presente artículo, en función de necesidades de orden técnico, jurídico o de servicio, que habrán de ser motivadas.

CAPÍTULO II
De las relaciones de la Administración del Principado de Asturias con otras Administraciones públicas
Artículo 10. Instrumentos de colaboración.

En orden a la efectividad de los principios de colaboración mutua y lealtad institucional enunciados en el artículo 1.2 de la presente Ley y en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones públicas, la Administración del Principado de Asturias utilizará los instrumentos y técnicas de coordinación y cooperación previstos en ésta.

Artículo 11. Convenios de colaboración.

1. La Administración del Principado de Asturias podrá celebrar convenios de colaboración con otras Administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno autorizar la celebración, modificación, prórroga o extinción de los convenios, así como designar a quien haya de representar a la Comunidad Autónoma para su suscripción. Dicha competencia podrá atribuirse a las comisiones delegadas con relación a convenios sobre materias que a las mismas correspondan.

3. La suscripción de convenios de colaboración que impliquen obligaciones financieras para la Comunidad Autónoma exigirá previa existencia de crédito suficiente. En aquellos convenios que supongan la adquisición de compromisos de gasto para ejercicios futuros, se estará a lo dispuesto en la normativa específica.

4. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, cuando así proceda:

a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b) La competencia que ejerce cada Administración.

c) Las actuaciones que se acuerde desarrollar para su cumplimiento.

d) Su financiación.

e) La composición de un órgano mixto de vigilancia y control que resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse.

f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.

g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

5. Todos los convenios de colaboración que se suscriban deberán ser inscritos en el correspondiente registro.

6. Los convenios de colaboración celebrados al amparo de este artículo serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Artículo 12. De los convenios con otras Comunidades Autónomas.

La celebración por el Principado de Asturias de convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de su competencia y el establecimiento de acuerdos de cooperación con las mismas, se ajustará a lo determinado en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para Asturias.

CAPÍTULO III
De los órganos de la Administración del Principado de Asturias
Sección 1.ª Creación de órganos administrativos
Artículo 13. Procedimiento.

1. La creación, modificación o supresión de órganos de nivel superior a Negociado será acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta razonada del titular de la Consejería en la que haya de integrarse el órgano de que se trate.

2. Corresponde al titular de la Consejería respectiva, a propuesta razonada de la Secretaría General Técnica, la creación, modificación o supresión de estructuras orgánicas de nivel de Negociado.

3. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Justificación de la nueva organización que la creación implique, en relación con los objetivos y programas de la Consejería.

b) Determinación de su forma de integración en la Administración y su dependencia jerárquica.

c) Delimitación de sus funciones y competencias.

d) Estudio económico del coste de su funcionamiento y del rendimiento o utilidad de sus servicios.

e) Dotación de los créditos necesarios para su funcionamiento.

4. No podrán crearse en la Administración del Principado de Asturias nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si, al mismo tiempo, no se suprime o restringe debidamente la competencia y demás elementos integrantes de éstos.

Sección 2.ª Competencias de los órganos de la Administración del Principado de Asturias y su ejercicio
Artículo 14. Competencias.

1. Las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma serán ejercidas, con excepción de las expresamente reservadas a la Junta General, por los órganos superiores de la Administración del Principado, conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía para Asturias y en las leyes dictadas en ejecución de lo previsto en los artículos 32.4 y 33.2 de dicho Estatuto.

2. Las competencias de los órganos de la Administración del Principado a que se refiere el apartado anterior son irrenunciables y se ejercerán por el que las tenga atribuidas como propias, salvo los casos de delegación o avocación previstos en la Ley.

3. Las competencias atribuidas a los titulares de las Consejerías podrán ser desconcentradas en otros órganos jerárquicamente dependientes de aquéllos cuando circunstancias de carácter organizativo, funcional o territorial lo hagan necesario y sea legalmente posible. La desconcentración se aprobará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la correspondiente Consejería.

Artículo 15. Delegación de competencias.

1. El ejercicio de competencias de carácter administrativo del Presidente del Principado podrá ser delegado por éste en los titulares de las Consejerías o de los órganos de la Presidencia con nivel igual o superior a Dirección Regional.

2. Las competencias administrativas del Consejo de Gobierno podrán ser delegadas por éste en las Comisiones Delegadas.

3. Las competencias de los titulares de las Consejerías podrán ser delegadas por éstos en los de las Viceconsejerías, Secretarías Generales Técnicas, Direcciones Regionales y, en su caso, de las Jefaturas de Servicio.

En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

a) Los asuntos que, por razón de la materia, hayan de someterse al acuerdo o conocimiento del Consejo de Gobierno.

b) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Junta General del Principado, Presidente del Principado, autoridades y órganos del Estado y de las demás Comunidades Autónomas.

c) La adopción de disposiciones de carácter general.

d) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

e) El ejercicio de la potestad sancionadora.

f) Las materias en que así se determine por Ley del Principado de Asturias.

4. La delegación de competencias regulada en el presente artículo podrá acordarse tanto en favor de órganos jerárquicamente dependientes del titular de la Consejería delegante, como en otros que no tengan tal dependencia, cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente.

Artículo 16. Régimen jurídico de la delegación.

1. La delegación de competencias se efectuará por resolución del órgano delegante. En los supuestos en que la delegación se vaya a realizar en favor de órganos que no sean jerárquicamente dependientes, será preceptivo el informe previo favorable del titular de la Consejería de que dependan y, en su defecto, la autorización del Consejo de Gobierno.

2. La delegación de competencias y su revocación deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

3. Salvo autorización expresa por Ley del Principado de Asturias, no podrán delegarse las competencias que se ejercen por delegación.

4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia, anteponiéndose a la firma la expresión «por delegación» o su forma usual de abreviatura, seguida de la fecha de la resolución que confirió la delegación y la del «Boletín Oficial del Principado de Asturias» en que se hubiere publicado, y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

Artículo 17. Avocación.

1. Los titulares de las Consejerías podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente a órganos jerárquicamente dependientes de los mismos, incluidos los supuestos a que se refiere el apartado 3 del artículo 14 de la presente Ley, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.

2. Igual facultad tendrán los órganos delegantes respecto del ejercicio de las competencias delegadas, cuando concurran las mismas circunstancias.

3. La avocación se realizará mediante resolución motivada del órgano competente que deberá ser notificada a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte. Contra la resolución de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

Artículo 18. Encomienda de gestión.

1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos de la Administración del Principado o de las entidades de derecho público de ellas dependientes, podrá ser encomendada a otros órganos o entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos, personales o materiales idóneos para su desempeño, en los términos y con el carácter previsto en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

2. La encomienda de gestión a órganos pertenecientes a la misma Consejería o a entes públicos dependientes de ella, será autorizada por el titular de la Consejería competente.

3. Para la encomienda de gestión a órganos o a entes públicos pertenecientes o dependientes de diferente Consejería o de distinta Administración Pública, será precisa la autorización por el Consejo de Gobierno.

4. En los supuestos de encomienda de gestión a órganos de la misma o de distinta Consejería de la Administración del Principado, servirá de instrumento de formalización la resolución o acuerdo que la autorice. En los demás supuestos la encomienda se formalizará mediante la firma del correspondiente Convenio.

5. Para su efectividad, el instrumento en que la encomienda de gestión se formalice, deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias». En todo caso, será contenido mínimo del mismo:

a) La actividad o actividades a que afecten.

b) La naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

c) El plazo de vigencia y los supuestos en que proceda la finalización anticipada de la encomienda o su prórroga.

6. La encomienda de la gestión de actividades y servicios que sean competencia de otras Administraciones Públicas en favor de órganos o entes públicos pertenecientes o dependientes de la Administración del Principado de Asturias, requerirá la previa aceptación del Consejo de Gobierno y será formalizada mediante la firma del correspondiente Convenio que, en todo caso, habrá de ser publicado en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Artículo 19. Delegación de firma.

1. Los titulares de los órganos de la Administración del Principado podrán, en materias de su competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o estructuras administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 15 de la presente Ley y de acuerdo con lo establecido en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

2. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación, se hará constar la denominación del órgano autorizante y, a continuación, precedido por la expresión «por autorización», o su forma usual de abreviatura, la denominación del órgano en cuyo favor se haya conferido la delegación de firma.

CAPÍTULO IV
De los actos administrativos y su revisión
Sección 1.ª Actos administrativos
Artículo 20. Regla general.

Los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración del Principado de Asturias se ajustarán a lo determinado en la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las especialidades derivadas de su propia organización regulada en la presente Ley.

Artículo 21. Forma de las disposiciones y actos de la Administración del Principado.

1. En el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 18.1 de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, el Presidente del Consejo de Gobierno dictará Decretos, que se denominarán Decretos del Presidente y no precisarán refrendo de ningún Consejero. Las demás atribuciones cuyo ejercicio requiera forma de Decreto serán refrendadas por el titular de la Consejería competente por razón de la materia y, en su defecto, por el titular de la de Interior y Administraciones Públicas.

2. Las disposiciones de carácter general que apruebe el Consejo de Gobierno adoptarán la forma de Decreto y serán firmadas por el Presidente del Principado y el Consejero a quien corresponda. Si afectaran a varias Consejerías, además del Presidente del Principado las firmará el titular de la Consejería de Interior y Administraciones Públicas. Los demás actos del Consejo de Gobierno adoptarán la forma de Acuerdo.

3. Las disposiciones administrativas de carácter general acordadas por las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno adoptarán la forma de Orden, que será firmada en la forma prevista en el apartado precedente. Los demás actos de las mismas adoptarán la forma de Acuerdo.

4. Los titulares de las Consejerías, para la decisión de los asuntos de su competencia, podrán dictar Resoluciones. Asimismo, podrán dictar instrucciones y órdenes de servicio en materias propias de su competencia.

5. Los actos de otros órganos administrativos, en los supuestos a que se refiere el artículo 14.3 de la presente Ley, adoptarán la forma de Resolución.

6. Para que se produzcan efectos jurídicos, los Decretos y demás disposiciones administrativas de carácter general habrán de publicarse en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil.

Las instrucciones y órdenes de servicio que dicten los titulares de las Consejerías en materias propias de su competencia serán publicadas en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», cuando así lo exijan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano que las dictó.

Artículo 22. Comunicaciones y notificaciones.

1. Las comunicaciones que se dirijan a las autoridades serán firmadas por el titular de la Consejería respectiva.

2. Las notificaciones a los interesados de las resoluciones y actos que afecten a sus derechos e intereses y de los actos de trámite, serán firmadas por los titulares de los órganos centrales superiores de la Consejería competente en la materia o por el titular de la estructura administrativa responsable de la tramitación del procedimiento en que se hayan producido.

Artículo 23. Ejecución forzosa de los actos administrativos.

La ejecución forzosa de los actos emanados de la Administración del Principado de Asturias será ordenada, previo apercibimiento y de conformidad con lo establecido en la legislación básica aplicable en la materia, por el titular de la Consejería competente por razón de la materia, con excepción de aquellos que correspondan a diversas Consejerías, en cuyo caso la ejecución se ordenará por el titular de la Consejería de Interior y Administraciones Públicas, y de los supuestos en que se trate de hacer efectivos ingresos de derecho público, en los que se estará a lo dispuesto en la normativa específica.

Sección 2.ª Revisión de actos en vía administrativa
Artículo 24. Regla general.

La revisión de los actos en vía administrativa se regirá por lo establecido en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, con las especialidades propias derivadas de la organización de la Administración del Principado de Asturias que se regulan en la presente Ley.

Artículo 25. Revisión de actos nulos y anulables.

1. La revisión de oficio de los actos nulos o anulables se realizará por el órgano autor del acto.

2. La declaración previa de lesividad, en los casos en que legalmente proceda, será competencia del titular de la Consejería respectiva, salvo que por razón de la materia la competencia correspondiera al Consejo de Gobierno o Comisión Delegada, en cuyo caso la declaración previa de lesividad se hará por acuerdo de aquél.

3. La declaración de lesividad de los actos emanados de organismos públicos de la Administración del Principado de Asturias dotado de personalidad jurídica propia será competencia del titular de la Consejería a la que estuvieran adscritos.

4. El ejercicio de la competencia a que se refiere este artículo no podrá ser objeto de delegación.

Artículo 26. Actos que agotan la vía administrativa.

En el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, ponen fin a la vía administrativa:

a) Las resoluciones de los recursos ordinarios o de los procedimientos que los sustituyan, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27 de esta Ley.

b) Los acuerdos del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas.

c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

d) Los actos de otros órganos o autoridades cuando así lo establezca una Ley del Principado de Asturias.

Artículo 27. Recursos contra actos que no agotan la vía administrativa.

1. Los actos dictados por los órganos de la Administración del Principado de Asturias jerárquicamente dependientes de los titulares de las Consejerías respectivas, serán susceptibles de recurso ordinario.

2. Los actos de los órganos de gobierno de los organismos autónomos y otras entidades de derecho público de la Administración del Principado de Asturias, dotados de personalidad jurídica propia, serán susceptibles de recurso ordinario ante el titular de la Consejería a la que estén adscritos.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, por Ley del Principado podrá ser sustituido el recurso ordinario por otros procedimientos de impugnación o reclamación, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia así lo justifique. Las leyes que establezcan dichos procedimientos contendrán las reglas específicas a que los mismos deban sujetarse, con respeto de los principios, garantías y plazos a que se refiere la legislación básica.

Artículo 28. Recursos contra actos de los titulares de las Consejerías.

Los actos de los titulares de las Consejerías que no agoten la vía administrativa son susceptibles de recurso de súplica ante el Consejo de Gobierno. Este recurso se regirá por las reglas establecidas para el recurso ordinario.

Artículo 29. Recurso extraordinario de revisión.

Contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo, podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante el titular de la Consejería competente por razón a la materia, correspondiendo al mismo su resolución, salvo en los supuestos en que el acto recurrido se hubiere dictado por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso corresponderá a éste.

Artículo 30. Reclamaciones económico-administrativas.

Los actos de gestión, liquidación y recaudación de tributos propios del Principado de Asturias y de otros ingresos de derecho público del mismo, así como los de reconocimiento o liquidación de obligaciones y cuestiones relacionadas con las operaciones de pago realizadas con cargo a la Tesorería General del Principado de Asturias, son susceptibles de reclamación económico-administrativa ante el titular de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, sin perjuicio de la posibilidad de interponer previamente con carácter potestativo recurso de reposición en los términos previstos en la legislación específica.

La resolución de la reclamación económico-administrativa pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 31. Reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales.

1. El régimen de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales se ajustará a lo dispuesto en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, con las especificaciones previstas en los apartados siguientes.

2. Las reclamaciones previas a la vía judicial se plantearán ante el titular de la Consejería competente por razón de la materia, a quien corresponderá su resolución. Recibida la reclamación y sin perjuicio de incorporar los antecedentes, informes, documentos y datos necesarios para determinar, conocer y comprobar los hechos sobre los cuales deba pronunciarse la resolución, será preceptivo el informe del Servicio Jurídico, que deberá emitirlo en el plazo de un mes desde que sea solicitado.

3. Igual trámite se seguirá en las reclamaciones previas a la vía laboral. En este supuesto, el plazo para la emisión del informe por parte del Servicio Jurídico será de diez días.

CAPÍTULO V
Del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general
Artículo 32. Iniciación.

1. El procedimiento para la elaboración de disposiciones administrativas de carácter general y anteproyectos de ley se iniciará por resolución motivada del titular de la Consejería que ostente la competencia en la materia respectiva, por iniciativa propia o a propuesta de los distintos centros directivos de la misma.

2. Deberá incorporarse necesariamente al expediente la memoria expresiva de la justificación y adecuación de la propuesta a los fines que persiga la norma y la incidencia que habrá de tener ésta en el marco normativo en que se inserte. Se incorporarán igualmente los estudios e informes previos que hubieren justificado, en su caso, la resolución o propuesta de la iniciativa, así como la tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia y disposiciones que pudieran resultar afectadas y, en su caso, estudio acreditativo del coste y beneficio que haya de representar.

Artículo 33. Tramitación.

1. El órgano responsable de la tramitación de los respectivos procedimientos en cada Consejería será la Secretaría General Técnica.

2. Cuando alguna disposición así lo establezca, o el Consejero competente así lo estime conveniente, el proyecto de disposición será sometido a información pública o al trámite de audiencia de las entidades u organismos que por ley ostenten la representación de intereses de carácter general o pudieran resultar afectadas por la futura disposición.

3. Cuando la disposición pueda suponer incremento de gasto o disminución de ingresos, se incorporará una memoria económica en la que se pongan de manifiesto, detalladamente evaluados, cuantos datos resulten precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestarias de su ejecución, siendo preceptivo en este caso informe de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria. Asimismo, si la disposición implicara la necesidad de incremento o dotación de medios personales, requerirá informe de la Consejería competente en materia de personal.

4. Las propuestas de disposiciones generales serán informadas por la Secretaría General Técnica de la Consejería. Por decisión del titular de la Consejería competente podrán someterse a informe del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

5. Cuando por razón de la importancia de la materia objeto de regulación o por aplicación de lo preceptuado en las disposiciones vigentes, sea preceptivo o, en su caso, se entienda conveniente, el proyecto de disposición será sometido a dictamen de los órganos consultivos correspondientes.

Artículo 34. Aprobación.

Los proyectos de disposición habrán de ser sometidos a aprobación del órgano competente en cada caso. Los proyectos que deban someterse a la aprobación del Consejo de Gobierno o Comisiones Delegadas se remitirán, al menos, con ocho días de antelación a los titulares de las demás Consejerías, con el objeto de que puedan formular las observaciones que estimen oportunas. En caso de urgencia, apreciada por el Consejo de Gobierno o Comisión Delegada, podrá abreviarse u omitirse este trámite.

CAPÍTULO VI
De la potestad sancionadora
Artículo 35. Ejercicio de la potestad sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en la Administración del Principado de Asturias corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida por disposición de rango legal o reglamentario.

2. La iniciación del procedimiento sancionador podrá ser ordenada en cada Consejería por los titulares de las mismas o de las Viceconsejerías, Secretarías Generales Técnicas o Direcciones Regionales, en el ámbito de las funciones cuyo ejercicio les corresponda. Dichos órganos son, asimismo, competentes para ordenar la instrucción de informaciones previas, la designación de instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento sancionador y para la adopción de medidas provisionales a fin de asegurar la resolución final que pueda recaer.

CAPÍTULO VII
De la contratación administrativa en la Administración del Principado de Asturias
Artículo 36. Regla general.

Los contratos administrativos que celebre la Administración del Principado de Asturias y sus organismos con personalidad jurídica propia sometidos al derecho público, se regirán por lo dispuesto en la legislación básica sobre contratos de las Administraciones Públicas, con las singularidades derivadas de su adecuación a la estructura orgánica del Principado de Asturias.

Artículo 37. Órgano competente.

1. Los titulares de las Consejerías, dentro de sus respectivas competencias, son los órganos de contratación de la Administración del Principado de Asturias y están facultados para otorgar, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma, los respectivos contratos en que ésta intervenga, previo el cumplimiento de las determinaciones que sean exigibles y sin perjuicio, en su caso, de la necesaria autorización del Consejo de Gobierno para el otorgamiento de determinados contratos, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales y los pliegos de prescripciones técnicas generales, y a los titulares de las Consejerías respectivas la aprobación de los proyectos técnicos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los pliegos de prescripciones técnicas que hayan de servir de base a cada contrato.

3. En los organismos dotados de personalidad jurídica propia sometidos al derecho público, las competencias a que se refieren los apartados precedentes serán ejercidas de conformidad con las normas que los regulan.

Artículo 38. Autorización del Consejo de Gobierno en materia de contratación.

Será necesaria autorización del Consejo de Gobierno para la celebración de los contratos en los siguientes supuestos:

a) Cuando su cuantía exceda de 30.000.000 de pesetas.

b) Cuando tenga un plazo de ejecución superior a un año y, además, hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios.

Artículo 39. Mesa de contratación.

1. En el ámbito de cada Consejería se constituirá una Mesa de contratación integrada por un Presidente, designado por el titular de aquélla, y por los siguientes Vocales: el Jefe del Servicio o funcionario designado por éste, un Letrado del Servicio Jurídico del Principado y el Interventor General del Principado de Asturias o un Interventor Delegado. Actuará de Secretario un funcionario de los servicios administrativos de la Consejería.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, se podrá crear en la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación un servicio central de contratación para la tramitación de los expedientes referidos a suministros que afecten a la generalidad de las Consejerías. En tal caso, el titular de dicha Consejería será el órgano de contratación y la Mesa de contratación prevista en el párrafo anterior estará integrada por un Presidente designado por aquél, un Vocal designado por el titular de la Consejería a que el contrato se refiera o el de la del Interior y Administraciones Públicas, un Letrado del Servicio Jurídico, el Interventor General del Principado o su delegado y el Jefe del Servicio que tramite la contratación, que actuará de Secretario.

Artículo 40. Constitución de fianzas.

Las fianzas que se consignen en garantía de los contratos podrán constituirse en las formas previstas en la legislación básica de contratación de las Administraciones Públicas, tanto en los lugares señalados por ésta como en la Tesorería General del Principado.

Artículo 41. Registro de contratos.

1. En la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación se llevará un registro de los contratos que celebre la Administración de Principado de Asturias, en el que se reflejarán los datos que permitan tener un exacto conocimiento de los mismos, así como de las incidencias que origine su cumplimiento.

2. A efectos de formación y actualización de los asientos del registro, le serán facilitados por los servicios correspondientes de las distintas Consejerías los datos y documentación necesaria en la forma que se determine reglamentariamente, de modo que permitan la remisión desde el mismo del extracto del expediente al Tribunal de Cuentas en los casos que proceda.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

El Principado de Asturias podrá crear organismos autónomos, entidades de derecho público y empresas públicas para la prestación de servicios públicos, el cumplimiento de actividades económicas al servicio de fines diversos, la administración de determinados bienes o la realización directa de actividades industriales, mercantiles u otras análogas de naturaleza y finalidades predominantemente económica. La creación de estos entes deberá ser autorizada por Ley de la Junta General en la que se determinará el régimen jurídico aplicable a los mismos, regulándose, en lo no previsto en la Ley fundacional, por las demás leyes del Principado.

Segunda.

Corresponderá al Consejo de Gobierno la designación de los miembros de los órganos superiores de dirección de los organismos autónomos y entidades de derecho público, así como la designación o propuesta, según proceda, de las representaciones que correspondan a la Comunidad Autónoma en los órganos de gobierno de las empresas públicas, salvo las expresamente reservadas a la Junta General del Principado.

Corresponderá formular las propuestas de designación a los titulares de las Consejerías que tengan relación con estos entes.

Tercera.

Se atribuye a los titulares de las Viceconsejerías, Secretarías Generales Técnicas y Direcciones Regionales, en el ámbito de las funciones que respectivamente les correspondan, la competencia para la resolución de los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones que se califiquen como leves que no lleven aparejada una sanción económica superior a 200.000 pesetas.

Cuarta.

A la entrada en vigor de esta Ley, el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia» pasará a denominarse «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Quinta.

Reglamentariamente se adecuarán a la presente Ley las normas reguladoras de los distintos procedimientos, cualquiera que sea su rango, con específica mención a los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En tanto no se produzca la adecuación a que se refiere la disposición adicional quinta de la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la legislación básica del Estado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 1/1982, de 24 de mayo, de organización y funcionamiento de la Administración del Principado de Asturias, convalidada y modificada parcialmente por la Ley 91/1983, de 12 de diciembre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 13 de marzo de 1995.

ANTONIO TREVÍN LOMBÁN,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia» número 61, de 15 de marzo de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/03/1995
  • Fecha de publicación: 04/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 04/04/1995
  • Publicada en el BOPA núm. 61, de 15 de marzo de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • la disposición adicional 1, por Ley 7/2014, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2014-10576).
    • el art. 38, por Ley 3/2012, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-1924).
    • los arts. 24 a 31, por Ley 6/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2367).
    • los arts. 38 y 9 bis, por Ley 15/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-2905).
    • el capítulo I, por Ley 14/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-2836).
    • el art. 38, por Ley 4/2000, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3992).
  • SE AÑADE el art. 35 bis, por Ley 18/1999, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-3764).
  • SE MODIFICA el art. 38.A), por Ley 7/1997, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-10520).
Referencias anteriores
Materias
  • Asturias
  • Contratación de las Comunidades Autónomas
  • Delegación de atribuciones
  • Disposiciones administrativas
  • Gobierno
  • Procedimiento administrativo

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