El Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y centros universitarios, dictado en cumplimiento y desarrollo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, estableció, entre otras, las normas básicas tanto para el reconocimiento de Universidades privadas como para la adscripción de centros privados a Universidades públicas, en las que se exige el cumplimiento de determinados requisitos, la aportación de ciertas garantías y la asunción de unos compromisos que, en tanto las indicadas Universidades y centros permanezcan en funcionamiento, han de ser mantenidos por los titulares de los mismos.
La naturaleza de servicio público que a la educación superior concede el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 11/1983 citada y la importancia de dicha naturaleza, hacen necesario que la Administración competente compruebe, en todo momento, en salvaguarda también de los derechos de los alumnos, que los compromisos y garantías asumidos por la persona física o jurídica titular de la Universidad o centro adscrito queden garantizados en los casos de transmisión o cesión a otras personas físicas o jurídicas de la titularidad sobre tales centros o de la transmisión, disposición o gravamen de los títulos representativos del capital social, en el caso de entidades privadas.
Por ello, parece procedente completar el texto del Real Decreto 557/1991 citado, con las previsiones necesarias para alcanzar los objetivos antes señalados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia; previo informe del Consejo de Universidades; de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de marzo de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se modifica la disposición adicional primera del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y centros universitarios, y se incorpora al mismo una disposición adicional tercera.
El precepto modificado y el nuevo tendrán la siguiente redacción:
«Disposición adicional primera.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto por el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución y la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, salvo lo señalado en los artículos 12, 13.2, 14, 15 y 16.1, párrafo primero «in fine», 3 y 4, y disposición adicional tercera, que serán de aplicación general en defecto de regulación específica por las Comunidades Autónomas con competencia normativa en materia de educación superior.»
«Disposición adicional tercera.
1. Requerirá la previa autorización de la Administración pública competente, la realización de actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión o cesión, total o parcial, a título oneroso o gratuito, ínter vivos o mortis causa, de la titularidad que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las Universidades privadas o centros universitarios adscritos a Universidades públicas.
Dicha autorización será otorgada, en su caso, previa justificación por los interesados del cumplimiento de los requisitos y exigencias y demás garantías contenidas en el presente Real Decreto y, en el caso de los centros universitarios adscritos, con el previo informe de la Universidad correspondiente.
2. La iniciación de un expediente de cambio de titularidad no producirá la interrupción de las actividades normales de la Universidad privada o centro adscrito.
En ningún caso procederá la transmisión o cesión de la titularidad total o parcial de una Universidad privada o centro adscrito sobre los que se esté tramitando expediente de revocación del reconocimiento o adscripción.
En la resolución por la que se autorice el cambio de titularidad constará expresamente que el nuevo titular queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del anterior titular.
3. La infracción de lo previsto en la presente disposición adicional supondrá una modificación de las condiciones esenciales del reconocimiento o de la aprobación de la adscripción. Los mismos efectos producirá la transmisión, disposición o gravamen de los títulos representativos del capital social de las entidades privadas titulares de Universidades privadas o centros universitarios adscritos a Universidades públicas, así como la emisión de obligaciones o títulos similares por las mismas, realizada sin la autorización a que se refieren los apartados anteriores, con los requisitos allí establecidos.
En el caso de Universidades privadas, la Administración competente, previa audiencia del titular que conste en el correspondiente Registro de Centros y del Consejo de Universidades, lo comunicará al órgano legislativo que hubiese otorgado el reconocimiento de dicha Universidad, a efectos de su posible revocación.
En el supuesto de centros adscritos a una Universidad pública, el Consejo Social de la misma lo comunicará a la Administración educativa competente, que, previos los trámites señalados en el párrafo anterior, elevará a la Administración competente la oportuna propuesta de revocación de la aprobación de la adscripción y de la homologación de los títulos correspondientes.»
Disposición final primera.
Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dictar, en la esfera de sus atribuciones, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 7 de abril de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia,
GUSTAVO SUAREZ PERTIERRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid