Tras la reforma de los Fondos con finalidad estructural de la Comunidad Europea, se dictaron el Reglamento (CEE) 866/90, del Consejo, de 29 de marzo, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas, y el Reglamento (CEE) 867/90, del Consejo, de 29 de marzo, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos silvícolas, modificados por el Reglamento (CE) 3669/93, del Consejo, de 22 de diciembre, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) 2328/91, 866/90, 1360/78, 1035/72 y 449/69, con objeto de acelerar la adaptación de las estructuras de producción, transformación y comercialización en el marco de la reforma de la política agrícola común y por el Reglamento (CE) 2843/94, del Consejo, de 21 de noviembre, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) 2328/91 y 866/90, con objeto de acelerar la adaptación de las estructuras de producción, transformación, y comercialización en el marco de la reforma de la política agrícola común. Dichos Reglamentos enmarcan las acciones comunitarias en materia de mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas y silvícolas, respectivamente.
Los criterios y condiciones para las intervenciones comunitarias vienen establecidos en los citados Reglamentos. Además, se debe tener en cuenta lo que prevén el Reglamento (CEE) 2081/93, del Consejo, de 20 de julio, por el que se modifica el Reglamento (CEE) 2052/88, del Consejo, de 24 de junio, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones con las del Banco Europeo y con los demás instrumentos financieros existentes; el Reglamento (CEE) 2082/93, del Consejo, de 20 de julio, por el que se modifica el Reglamento (CEE) 4253/88, del Consejo, de 19 de diciembre, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, y el Reglamento (CEE) 4256/88, del Consejo, de 19 de diciembre, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección Orientación. También hay que tener en cuenta la Decisión 94/173/CE, de la Comisión, de 22 de marzo, por la que se establecen los criterios de selección aplicables para las inversiones destinadas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios y silvícolas y por la que se deroga la Decisión 90/342/CEE.
El Documento único de programación (DOCUP) 1994-1999, para la transformación y comercialización de los productos agrícolas y forestales en las Comunidades Autónomas no afectadas por el objetivo número 1, y el subprograma operativo «Mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas y forestales», incluido en el programa operativo relativo a las industrias agroalimentarias y medidas estructurales agrarias, correspondiente al marco de apoyo comunitario para las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones comunitarias del objetivo número 1, han sido aprobados por la Comisión Europea mediante la Decisión 94/838/CE, de 19 de diciembre, por la que se aprueba el Documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias destinadas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios en España (excepto en Andalucía, Asturias, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura, Galicia, Murcia, Comunidad Valenciana, Ceuta y Melilla), con arreglo al objetivo número 5 a), durante el período comprendido entre 1994 y 1999 y la Decisión C (94) 3464, de 14 de diciembre de 1994, relativa a la concesión de una ayuda del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección orientación (FEOGA) para el programa operativo «Industrias agroalimentarias y medidas estructurales agrarias», que se integra en el marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales en las regiones españolas del objetivo número 1 durante el período 1994-1999, respectivamente.
En los citados Documento único de programación y subprograma operativo, se contiene la información relativa a los sectores afectados por los mismos, las inversiones subvencionables, los cuadros financieros aplicables y el reparto indicativo de los créditos entre las Comunidades afectadas.
La Administración General del Estado, en virtud del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de acuerdo con lo previsto en la reglamentación comunitaria antes referida y una vez han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados, debe desarrollar un sistema de gestión de estas ayudas.
Este sistema de gestión debe permitir cumplir tres objetivos: En primer lugar, el acceso de los posibles beneficiarios a las ayudas; en segundo lugar, la transmisión de la información a la Comisión Europea por parte de la Administración General del Estado, relativa al cumplimiento de los objetivos previstos en la planificación antes referida, y al ritmo de los pagos efectuados para asegurar el flujo de fondos desde los organismos comunitarios a los beneficiarios; por último, la coordinación de la actuación de las distintas Administraciones públicas con el fin de establecer un sistema de gestión que garantice el uso eficiente de los recursos y el pago ágil a los beneficiarios finales.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de abril de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto establece el sistema de gestión de las ayudas comunitarias previstas en el Reglamento (CEE) 866/90, del Consejo, de 29 de marzo, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas, modificado por el Reglamento (CE) 3669/93 del Consejo, de 22 de diciembre, y por el Reglamento (CE) 2843/94, del Consejo, de 21 de noviembre, y en el Reglamento (CEE) 867/90, del Consejo de 29 de marzo, relativo a las condiciones de transformación y comercialización de los productos silvícolas, modificado por el Reglamento (CE) 3669/93.
Artículo 2. Requisitos de las ayudas.
Las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto se ajustarán a lo establecido en el Reglamento (CEE) 866/90, en el Reglamento (CEE) 867/90, en el Documento único de programación 1994-1999, para la transformación y comercialización de los productos agrícolas y forestales en las Comunidades Autónomas no afectadas por el objetivo número 1, aprobado por la Decisión 94/838/CE, y en el subprograma operativo relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas y forestales, incluido en el programa operativo relativo a las industrias agroalimentarias y medidas estructurales agrarias, correspondiente al marco de apoyo comunitario para las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones comunitarias del objetivo número 1, aprobado por la Decisión C (94) 3464.
Artículo 3. Cuantía máxima y naturaleza de las subvenciones.
1. El total de la ayuda concedida en relación con los gastos subvencionables, considerando la suma de lo aportado por la sección orientación del FEOGA y lo aportado por las distintas Administraciones públicas, no podrá exceder de los siguientes porcentajes, según el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) 866/90:
a) 75 por 100 en las Comunidades Autónomas del objetivo número 1, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 2052/88, del Consejo, de 24 de junio, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones con las del Banco Europeo de Inversiones y con los demás instrumentos financieros existentes.
b) 55 por 100 en las restantes Comunidades Autónomas.
2. La ayuda tiene la naturaleza de subvenciones de capital
Artículo 4. Porcentajes aportados por el FEOGA orientación, las Administraciones públicas y los beneficiarios.
1. La aportación de la sección orientación del FEOGA, en relación con el total de la inversión subvencionable, no excederá los siguientes porcentajes:
a) 40 por 100 en las Comunidades Autónomas del objetivo número 1.
b) 30 por 100 en las restantes Comunidades Autónomas.
2. La aportación de las Administraciones públicas españolas no podrá ser inferior a los siguientes porcentajes:
a) 7 por 100 en las Comunidades Autónomas del objetivo número 1.
b) 5 por 100 en las restantes Comunidades Autónomas.
3. La aportación del beneficiario no podrá ser inferior a los siguientes porcentajes, en relación con el total de la inversión subvencionable:
a) 25 por 100 en las Comunidades Autónomas del objetivo número 1.
b 45 por 100 en las restantes Comunidades Autónomas.
4. En relación con el apartado 2 del presente artículo, la aportación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias de la Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Secretaría General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, será de los siguientes porcentajes en relación con el total de la inversión subvencionable:
a) 10 por 100 para las agrupaciones de productores agrarios y sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por éstas.
b) 7,5 por 100 para las cooperativas agrarias, sociedades anónimas laborales de productores agrarios y sociedades agrarias de transformación, y sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por cualquiera de éstas.
c) 5 por 100 para los restantes beneficiarios.
Estos porcentajes se incrementarán en un 2 por 100 en las Comunidades Autónomas del objetivo número 1.
Artículo 5. Beneficiarios.
Podrán beneficiarse de estas ayudas las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga la carga financiera de las inversiones y gastos que se consideren subvencionables.
Artículo 6. Tramitación y pago de las ayudas.
Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, que las tramitará, resolverá y pagará teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias de la sección orientación del FEOGA y de la Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Secretaría General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para estos fines.
Artículo 7. Gestión.
1. Respecto de la aportación de la sección orientación del FEOGA, las resoluciones estimatorias de solicitudes de ayudas que dicte el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente no podrán superar el límite financiable por dicha sección orientación del FEOGA del que puede disponer en virtud de la Decisión 94/838/CE, de 19 de diciembre, por la que se aprueba el Documento unico de programación 1994-1999, para la transformación y comercialización de los productos agrícolas y forestales en las Comunidades Autónomas no afectadas por el objetivo número 1, y de la Decisión C (94) 3464, de 14 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el subprograma operativo relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas y forestales, incluido en el programa operativo relativo a las industrias agroalimentarias y medidas estructurales agrarias, correspondiente al marco de apoyo comunitario para las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones comunitarias del objetivo número 1.
2. La transferencia de los créditos de la sección orientación del FEOGA a las Comunidades Autónomas, para el pago de las ayudas a las inversiones realizadas, se efectuará en función de los libramientos efectuados por dicha sección del FEOGA y de las necesidades de pago de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del presente artículo.
Con el fin de ajustar las previsiones de pago a los pagos reales, se podrá mantener una reserva de crédito sin transferir.
3. Respecto de la aportación contemplada en el apartado 4 del artículo 4 del presente Real Decreto, la distribución territorial de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, a cargo de la Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Secretaría General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se realizará de acuerdo con el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Por tanto, las resoluciones estimatorias de solicitudes de ayudas que dicte el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, no podrán superar el límite financiable por la Administración General del Estado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9 de este Real Decreto.
De acuerdo con la regla tercera del citado artículo 153, se podrá establecer una reserva de crédito con carácter general con el fin de ajustar los créditos disponibles por cada Comunidad Autónoma a sus necesidades reales de pago.
Artículo 8. Deber de información.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Secretaría General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para dar cumplimiento a la normativa comunitaria y, en concreto, a lo dispuesto en los capítulos VI y VII del Reglamento (CEE) 4253/88, del Consejo, de 19 de diciembre, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, modificado por el Reglamento (CEE) 2082/93, relativos a las disposiciones financieras, y al seguimiento y evaluación, respectivamente.
Artículo 9. Convenios de colaboración.
Con el fin de asegurar una mejor funcionalidad en el marco de la cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, se podrán suscribir con éstas convenios de colaboración que podrán incluir los siguientes contenidos:
1. Compromisos presupuestarios que asume cada Administración con sus respectivos porcentajes de participación en la financiación global de las ayudas.
2. Compromisos en materia de gestión de las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto y, de manera explícita, los medios y medidas que se compromete a adoptar cada Administración para el correcto desarrollo del mismo, especialmente los órganos administrativos responsables, la información de la que deben disponer ambas Administraciones y la composición y funcionamiento de la Comisión de seguimiento y los mecanismos de seguimiento que empleará.
Disposición adicional primera. Carácter básico.
El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición adicional segunda. Incompatibilidad de otras ayudas de la Administración General del Estado.
La aportación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación contemplada en el artículo 4, apartado 4, es incompatible con otras ayudas del citado Ministerio para los mismos fines.
Disposición transitoria única. Tramitación de solicitudes ya presentadas.
Las solicitudes de ayuda presentadas ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, según lo dispuesto en la Orden de 4 de julio de 1991, por la que se especifica el procedimiento de gestión de las ayudas previstas en los Reglamentos (CEE) 4042/89, 866/90 y 867/90, relativos a la mejora de las condiciones de comercialización y transformación de los productos de la pesca y acuicultura, agrícolas y silvícolas, respectivamente, podrán seguir su tramitación según lo previsto en el presente Real Decreto, siempre que cumplan lo establecido en el mismo.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto y, en especial, la Orden de 4 de julio de 1991 por la que se especifica el procedimiento de gestión de las ayudas previstas en los Reglamentos (CEE) 4042/89, 866/90 y 867/90, relativos a la mejora de las condiciones de comercialización y transformación de los productos de la pesca y acuicultura, agrícolas y silvícolas, respectivamente.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de su competencia, para dictar las normas y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 21 de abril de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca
y Alimentación,
LUIS MARIA ATIENZA SERNA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid