La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, establece en su artículo 70 que las tarifas por los servicios portuarios que presten las Autoridades Portuarias se actualizarán con periodicidad anual. Dicha actualización supone para 1995 una profunda modificación de la estructura tarifaria y una reducción del impacto recaudatorio del conjunto de las modificaciones abordadas, que se estima en torno al 10 por 100 de la facturación global por tarifas del sistema portuario y que se obtiene como consecuencia de una serie de medidas de política tarifaria encaminadas a la consecución de varios objetivos, entre los que destacan: ampliar los límites entre los que las Autoridades Portuarias pueden fijar sus tarifas para que desarrollen sus propias estrategias comerciales que permitan captar nuevos tráficos para el conjunto del sistema portuario y mantener los existentes; favorecer el cabotaje europeo y los tráficos con las islas y con Ceuta y Melilla, introduciendo reducciones para estos tráficos y estableciendo mecanismos simplificadores que permitan una facturación rápida y eficaz; abaratar el coste del paso de las mercancías por el puerto; contribuir a mejorar la situación del sector pesquero, y favorecer el desarrollo de políticas medioambientales y de explotación portuaria.
Entre las medidas más importantes en relación con el primer objetivo se encuentra la posibilidad de que las Autoridades Portuarias reduzcan hasta un límite las cuantías aplicables de las tarifas en relación con los tráficos que estimen oportuno, siempre que se mantenga la rentabilidad general y mínima del 3 por 100 y sin que ninguna rebaja en las tarifas supere el 25 por 100. La simplificación más importante se deriva de la unificación de las tarifas «T-1: Entrada y estancias de buques» y «T-2: Atraque», en una única «T-1: Buques», cuya base tarifaria es la unidad de arqueo bruto medido según el Convenio de Londres de 1969 y período de tres horas de ocupación del puesto de atraque.
Se incrementan las reducciones de buen cliente al barco, aumentando la progresividad de las reducciones por escalas y estableciendo una al naviero por y a partir de un número de escalas del conjunto de sus barcos en un puerto, si participa en compromisos concertados de mejora de la productividad.
Al tercer objetivo, consistente en abaratar el coste del paso de las mercancías por el puerto, van encaminadas las siguientes medidas: se suprime el grupo 8 de la tarifa «T-3: Mercancías», pasando todas las partidas en él clasificadas a abonar la cuantía correspondiente al grupo 7, medida que supone una rebaja en esta tarifa del 53 por 100 para las mercancías incluidas en dicho grupo; se reclasifican a la baja determinadas mercancías para las que la aplicación de dicha tarifa suponía una repercusión excesiva sobre su valor medio declarado en aduana, como, por ejemplo, la melaza o el ácido sulfúrico, que pasan del grupo 4 al 2, representando la tarifa a representar menos del 2 por 100 de sus valores respectivos cuando anteriormente suponía más del 4 por 100 de los mismos; finalmente, se admiten unos regímenes simplificados para la facturación de esta tarifa aplicable al tráfico de cabotaje europeo, incluido el nacional, de contenedores y de carga rodada que pueden suponer en la práctica la supresión de los grupos 7 y 6 de la citada tarifa «T-3: Mercancías» para esos tráficos y, para la facturación del tráfico interinsular dentro de los archipiélagos Balear y Canario, un régimen más bonificado consistente en una cuantía por unidad de carga.
Se incluyen reducciones para los buques tanques con tanques de lastres segregados y con doble casco, para la entrega de residuos incluidos en los anexos I, II y IV del Convenio MARPOL, suscrito por España, y para la utilización de sistemas de tramitación informatizada de la documentación (EDI).
Finalmente, con objeto de contribuir a la mejora de la actividad del sector pesquero, se disminuye la cuantía de la tarifa «T-4: Pesca fresca» en un 25 por 100 a todos los desembarcos en puertos que hayan excluido del régimen de servicio público de estiba y desestiba las actividades pesqueras, de acuerdo con el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, y siempre que los barcos pesqueros estén al corriente de pago de la tarifa «T-0: Señalización marítima». Esta reducción, unida a la del 23 por 100 en la tarifa «T-3: Mercancías», aplicable a la pesca congelada, y a la supresión del grupo 8 en el que se encuentran parte de los tráficos de pesca congelada, supondrá una contribución del sistema portuario al sector pesquero.
En su virtud, a propuesta de Puertos del Estado, oído el Consejo Superior de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España y las Asociaciones Empresariales más representativas de los sectores afectados por este Orden, dispongo:
Primero.-En virtud de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, las tarifas por los servicios prestados por las Autoridades Portuarias que se relacionan a continuación, se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Orden.
Tarifa T-0: Señalización marítima.
Tarifa T-1: Buques.
Tarifa T-2: Pasaje.
Tarifa T-3: Mercancías.
Tarifa T-4: Pesca fresca.
Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.
Tarifa T-6: Grúas de pórtico.
Tarifa T-7: Almacenaje.
Tarifa T-8: Suministros.
Tarifa T-9: Servicios diversos.
En el anejo I de esta Orden figuran las cuantías básicas de las tarifas para el año 1995, así como sus reglas generales y particulares de aplicación. Dichas cuantías no incluyen la correspondiente repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ni el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), cuando sean aplicables.
Segundo.-Las Autoridades Portuarias aprobarán las tarifas de los servicios anteriormente mencionados que se establecen en esta Orden, de acuerdo con los criterios siguientes:
A) Las Autoridades Portuarias que hayan tenido una rentabilidad, tal como se define en la letra E de este mismo apartado segundo, superior al 3 por 100 en el ejercicio de 1994, podrán establecer reducciones aplicables en el ejercicio de 1995 a cualquiera de las tarifas T-1, T-2 y T-3 establecidas en esta Orden, con los límites y condiciones siguientes:
La disminución en la rentabilidad obtenida en el ejercicio de 1994 que se hubiera producido como consecuencia de la aplicación de las reducciones propuestas por las Autoridades Portuarias, pero aplicadas a los ingresos reales percibidos por los tráficos de 1994, no superará el 30 por 100. En ningún caso las reducciones a las tarifas supondrán una disminución de la rentabilidad por debajo del nivel del 3 por 100 que se estima como la rentabilidad de referencia para el sistema portuario.
Las reducciones aplicables a cualquiera de estas tarifas no serán superiores al 25 por 100.
Las reducciones de las tarifas podrán autorizarse siempre que las previsiones de aportaciones netas al Fondo de Contribución que se acuerden para 1995 y 1996, sean positivas.
La determinación de las reducciones deberá realizarse con criterios comerciales, principalmente la captación de tráficos y el mantenimiento de los existentes.
B) Las Autoridades Portuarias cuya rentabilidad, tal como se define en la letra E, no haya alcanzado el 3 por 100 en el ejercicio de 1994, pero sea positiva, podrán establecer incrementos aplicables a alguna de las tarifas T-1, T-2, T-3 y T-6, con los límites y condiciones siguientes:
Los incrementos aplicables a cualquiera de estas tarifas no serán superiores al 5 por 100.
La aplicación de los incrementos propuestos a los tráficos reales de 1994 hubiera situado la citada rentabilidad, en dicho ejercicio 1994, en un valor no superior al 3 por 100.
Las Autoridades Portuarias cuya rentabilidad, tal como se define en la letra E, haya sido negativa en el ejercicio de 1994, deberán establecer incrementos de las tarifas T-1, T-2, T-3, T-5 y T-6, equivalentes al menos en porcentaje al valor absoluto de la rentabilidad negativa obtenida, que podrán ser mayores, hasta un tope del 10 por 100, siempre con el límite del incremento necesario para que, de haberse aplicado las nuevas tarifas a los tráficos reales de 1994, se hubiera igualado a cero el valor de la rentabilidad.
C) Los Consejos de Administración de las Autoridades Portuarias, en aplicación de lo dispuesto en la letra n) del número 3 del artículo 40 de la Ley 27/1992, podrán aplicar libremente las reducciones o incrementos a que se refieren los apartados anteriores, teniendo en cuenta los límites y criterios expuestos, bien con carácter general o bien a puertos, tráficos, operaciones o mercancías concretas, sin necesidad de aplicar dichas reducciones o incrementos a la totalidad de la tarifa considerada. Sin embargo, no podrán aplicarse reducciones al tráfico movido por puertos construidos por particulares en régimen de concesión (en concreto: Carboneras y San Ciprián), ni al de crudos de petróleo, de gas natural, de mineral de hierro, salvo autorización expresa de la Secretaría General para los Servicios de Transportes, previo informe de Puertos del Estado, ello por la incidencia de los ingresos derivados de estos tráficos en la determinación de las aportaciones al Fondo de Contribución del conjunto del sistema portuario.
D) La tarifa «T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo», que figura en el anejo I, tendrá el carácter de límite mínimo de la tarifa. Las Autoridades Portuarias podrán establecer tarifas superiores teniendo en cuenta la oferta de instalaciones náutico-deportivas existente en el entorno y sus precios, los servicios que se prestan, las condiciones de centralidad urbana de las instalaciones ofertadas y la demanda existente.
E) A los efectos de la aplicación de las reducciones o incrementos de las tarifas, se entiende por rentabilidad el resultado del ejercicio, sin tener en cuenta ni los resultados (beneficios y pérdidas) extraordinarios procedentes del inmovilizado material e inmaterial ni los resultados (gastos e ingresos) correspondientes al Fondo de Contribución, dividido por el valor del inmovilizado material e inmaterial neto afecto a la explotación medio del ejercicio. Como «afecto a la explotación» debe entenderse, a estos efectos, todo el inmovilizado excepto el que se encuentre en curso. Como estimación del valor «medio del ejercicio» podrá tomarse la media aritmética de los valores netos a 1 de enero y a 31 de diciembre del ejercicio.
F) Las Autoridades Portuarias remitirán a Puertos del Estado, en el plazo máximo de diez días y debidamente documentados, los acuerdos adoptados sobre las reducciones o incrementos que se proponen aplicar a las tarifas con arreglo a esta Orden, para que se compruebe el cumplimiento de las condiciones exigidas y se tome conocimiento de las tarifas que se aplican en cada puerto.
Tercero.-Para la determinación por la Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés, creada por el Real Decreto 2542/1994, de 29 de diciembre, de las reducciones a aplicar en el ejercicio de 1995, referidas en el apartado segundo de esta Orden, se considerará la mayor rentabilidad de las obtenidas por las extinguidas Autoridades Portuarias de Gijón y de Avilés.
Cuarto.-El tráfico portuario que utilice instalaciones construidas por particulares con destino a la construcción o reparación de buques, en las que los espacios de agua colindantes hayan sido objeto de concesión para su uso privativo antes de la entrada en vigor de esta Orden, y en cuyas cláusulas concesionales se haya determinado alguna exención o bonificación sobre la tarifa T-1 regulada en la Orden de 17 de enero de 1994, estará sujeto al pago de la nueva tarifa «T-1: Buques» establecida en la presente Orden. En el supuesto de exención de la tarifa durante la estancia del buque en el espacio de agua concedido, la tarifa «T-1: Buques» será aplicada a dos períodos de tres horas equivalentes al de seis horas considerado en el régimen tarifario derogado, tanto a la entrada como a la salida del puerto.
No obstante, y a fin de mantener, en su caso, el equilibrio económico de la concesión, el concesionario podrá solicitar de la Autoridad Portuaria la revisión de las condiciones económicas de aquélla. Dicha solicitud se deberá formular en el plazo máximo de quince días a contar desde la entrada en vigor de esta Orden. La Autoridad Portuaria acordará con el concesionario las bonificaciones o exenciones a aplicar a la tarifa «T-1: Buques» y le notificará el nuevo canon de la concesión o, en su caso, el valor estimado de la lámina de agua.
Quinto.-Se aprueba la modificación y el extracto del repertorio de clasificación de mercancías para la aplicación de la tarifa «T-3: Mercancías», que figura en el anejo II.
Sexto.-Quedan derogadas la Orden de 17 de enero de 1994, sobre aplicación de las tarifas por servicios prestados por las autoridades portuarias («Boletín Oficial del Estado» del 24), y las Ordenes de 24 de marzo de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de abril) y de 18 de octubre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 28), de modificación de la anterior, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Orden.
Séptimo.-La Secretaría General para los Servicios de Transportes dictará las disposiciones y aclaraciones complementarias que puedan ser necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Octavo.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 19 de abril de 1995.
BORRELL FONTELLES
Ilmos. Sres. Secretario General para los Servicios de Transportes. Presidente del ente público Puertos del Estado y Presidentes de las Autoridades Portuarias.
ANEJO I
Reglas generales de aplicación y definiciones
O. Determinación, aprobación y publicación
de las tarifas
1. Las tarifas se determinarán de la siguiente forma:
Las cuantías básicas establecidas en la regla cuarta de cada tarifa se disminuirán o aumentarán con las reducciones o los incrementos contenidos en las sucesivas reglas particulares que en su caso correspondan y siempre que no se establezca expresamente su incompatibilidad.
Al importe resultante de multiplicar la cuantía determinada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior por el número de unidades de su base correspondiente, se le aplicarán las reducciones o los incrementos aprobados por la Autoridad Portuaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de esta Orden.
Finalmente, al importe calculado en el párrafo anterior se le aplicará, en su caso, el IVA o IGIC que corresponda.
2. Las Autoridades Portuarias, en ejercicio de la función asignada en los artículos 37.i) y 40.n) de la Ley 27/1992, aprobarán sus tarifas con arreglo a lo establecido en el apartado segundo de esta Orden en el plazo de quince días contados desde la fecha de su entrada en vigor.
Si como consecuencia del cierre contable definitivo, de los ajustes propuestos por la auditoría que realice o acepte Puertos del Estado o del examen a que se refiere la letra F) del apartado segundo de esta Orden, se produjera una variación en el resultado del ejercicio de forma que quedase modificada la rentabilidad de la Autoridad Portuaria, ésta deberá proceder a facturar según las tarifas establecidas en esta Orden y sin las reducciones o incrementos aprobados, y ello desde el día siguiente al que se tuvo conocimiento de dicha variación, debiendo tramitar nuevamente la aprobación de sus tarifas con arreglo a lo determinado en el apartado segundo de esta Orden.
3. La Autoridad Portuaria podrá proceder a facturar las tarifas por los servicios que presta aplicando las nuevas cuantías aprobadas, tal y como se especifica en el número 2 anterior, a partir del séptimo día contado desde el siguiente al de su publicación en el tablón de anuncios de su sede.
I. Aguas del puerto
A los efectos de aplicación de estas tarifas, se entiende por aguas del puerto la superficie de agua incluida en su zona de servicio, subdividida en dos zonas -zona I y zona II- definidas conforme a lo establecido en el artículo 15.7 y en la disposición adicional primera de la Ley 27/1992, y delimitada para cada puerto por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
II. Tipos de navegación y de operaciones de tráfico portuario
1. A los efectos de aplicación de estas tarifas, se considerarán como tipos de navegación los establecidos en los números 2 y 3 del artículo 7 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
2. Igualmente, a efectos de esta Orden, operaciones de tráfico portuario son las comprendidas en los artículos 2.3 y 3.1 y 2 de la Ley 27/1992. En relación con ello, se entiende por:
Transbordo, la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones;
Tránsito marítimo, la operación que se realiza con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle, vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que por necesidades estrictas de conservación no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas;
Tránsito terrestre, las entradas y salidas por vía terrestre en el puerto.
III. Cruceros turísticos
a) Se entenderá que un barco de pasajeros está realizando un crucero turístico cuando reúna uno de los siguientes requisitos:
Que entre en puerto y sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.
Que el número de pasajeros en régimen de crucero supere el 75 por 100 del total de pasajeros.
b) Se entenderá que un pasajero viaja en régimen de crucero cuando la escala en puerto forme parte de un viaje que, en sí mismo, tiene un objeto preferentemente turístico o de recreo y no de transporte.
c) En la declaración que se debe presentar se indicarán, además de las características del barco y el tiempo de estancia previsto en el puerto, el itinerario del crucero, el número de pasajeros y sus condiciones de pasaje.
IV. Arqueo Bruto (GT) y calado máximo
1. El arqueo bruto es el que como tal figura en el certificado internacional extendido de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1982), denominado abreviadamente GT. Cuando un buque no disponga del mencionado certificado podrá recurrirse al valor que como tal figure en el «Lloyd's Register of Shipping» (en letra itálica en la versión de 1994).
En el caso de que el buque presente un certificado de su arqueo bruto medido según el procedimiento del Estado de su bandera, denominado abreviadamente TRB, o sea éste el que aparezca en el «Lloyd's Register of Shipping» (en letra negrita en la versión de 1994), la Autoridad Portuaria asignará un arqueo nuevo a partir de las dimensiones básicas del buque. Esta asignación se realizará aplicando la siguiente fórmula:
GT (Londres provisional)= 0.4 x E x M x P
donde,
E= representa la eslora máxima o total.
M= representa la manga máxima.
P= representa el puntal de trazado.
Además, la Autoridad Portuaria deducirá el 17 por 100 del arqueo bruto, obtenido según lo dispuesto en los párrafos anteriores, a los buques que transporten productos petrolíferos o petroquímicos con tanques de lastres segregados, pudiendo aumentar dicho porcentaje de deducción hasta el 20 por 100 en el caso de que dichos buques, además de tanques de lastre segregado, dispongan de doble casco de seguridad en los laterales y fondo, o cuando por disponer de cubierta central o intermedia tengan doble casco únicamente en los laterales; todo ello cuando dichos tanques segregados no hayan sido deducidos previamente del arqueo bruto y siempre que se presenten las certificaciones de arqueo correspondientes y se tengan garantías suficientes de que tales volúmenes no se han utilizado ni se pueden utilizar para el transporte de los productos.
En el caso de construcción, el arqueo bruto será el correspondiente al barco terminado; en el caso de desguace, el arqueo bruto será la mitad del original.
2. El calado máximo es el calado de trazado definido según la Regla 4.2) del Reglamento para la determinación de los arqueos bruto y neto de los buques, que figura como anexo I del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, de 23 de junio de 1969, y en su defecto el que figura en el «Lloyd's Register of Shipping».
V. Exenciones
De acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 71 de la Ley 27/1992, estarán exentos del pago de las tarifas T-0, T-1, T-2, T-3 y T-5 los servicios prestados a:
Los buques de guerra y aeronaves militares nacionales y, en régimen de reciprocidad, los extranjeros siempre que no realicen operaciones comerciales y su visita
tenga carácter oficial, de acuerdo con la Orden 25/1985, del Ministerio de Defensa, de 23 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 14 de mayo), o de arribada forzosa certificada por el Capitán Marítimo; las tropas y efectos militares del Ministerio de Defensa, transportados en buques distintos de los anteriores, estarán exentos únicamente de las tarifas «T-2: Pasaje» y «T-3: Mercancías».
El material de las Autoridades Portuarias y las embarcaciones dedicadas por las Administraciones Públicas a labores de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas, y, en general, a misiones oficiales de su competencia.
El material y embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicados a las labores propias que tiene encomendadas esta institución.
Además, los envíos de carácter humanitario a zonas o regiones en situaciones de crisis o emergencia, realizados por la Cruz Roja, Cáritas u otras organizaciones de carácter humanitario o social sin ánimo de lucro y legalmente constituidas, estarán exentos del pago de las tarifas «T-2: Pasaje» y «T-3: Mercancías».
VI. Comienzo y término del período de prestación del servicio y recargos por anulaciones
1. El comienzo y el término del período de prestación del servicio coincidirá:
Con la entrada a y la salida de la zona de servicio portuaria de los pasajeros, mercancías y pesca fresca en el caso de las tarifas T-2, T-3 y T-4, respectivamente;
Con el tiempo de disponibilidad o reserva del puesto de atraque o fondeo, de los medios mecánicos o de los espacios para almacenaje, en el caso de las tarifas T-1, T-5, T-6 y T-7, respectivamente;
Desde el inicio de la entrega de suministros o la prestación de servicios diversos y hasta su terminación, en el caso de las tarifas T-8 y T-9.
2. La Autoridad Portuaria podrá establecer las cantidades correspondientes para la compensación en el caso de anulación de solicitudes para la prestación de los servicios a que se refieren las tarifas T-8 y T-9; las consecuencias de las anulaciones de reservas en el caso de servicios correspondientes a las tarifas T-1, T-6 y T-7 se establecen en sus reglas particulares correspondientes.
VII. Prestación de servicios fuera del horario normal
La prestación de los servicios «grúas de pórtico», «suministros» y «servicios diversos», en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio de la Autoridad Portuaria, y serán abonados con el recargo que en cada caso corresponda, sin que en ningún caso éste pueda exceder del 40 por 100 sobre las tarifas vigentes en condiciones normales.
VIII. Plazo para el pago de tarifas y recargo por demora
El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de estas tarifas será de treinta días naturales desde la fecha de expedición de las facturas correspondientes, debiendo notificarse las mismas dentro de los diez primeros días del período citado.
A las deudas no satisfechas en el plazo de veinte días, una vez efectuada la notificación y transcurrido el término fijado para ésta, se les impondrá un recargo por demora consistente en aplicar a las cantidades adeudadas el interés legal del dinero vigente incrementado en cuatro puntos, durante el período en el que se haya incurrido en mora.
IX. Medidas para garantizar el cobro de las tarifas
a) Suspensión temporal de la prestación de servicios.-El impago reiterado de los cánones o de las tarifas devengadas por la prestación de servicios portuarios en cualquiera de los puertos del Estado, faculta a las Autoridades Portuarias correspondientes para suspender temporalmente la prestación del servicio al deudor, previo requerimiento a éste y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.
b) Depósito previo, avales y facturas a cuenta.-La Autoridad Portuaria podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con objeto de garantizar el cobro del importe de las tarifas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.
c) Suspensión de la facturación a buques abandonados.-La Autoridad Portuaria reducirá en lo posible la prestación de servicios portuarios y, cuando existan dudas razonables sobre la fiabilidad de su cobro, suspenderá la facturación de dichos servicios respecto de los buques que previamente declare en abandono por morosidad o impago prolongado de las tarifas. En todo caso procederá dicha declaración a partir del momento en que se haga efectiva la renuncia a la consignación del mismo por parte de su agente consignatario, de acuerdo con el artículo 73.4 de la Ley 27/1992. No obstante, se seguirá anotando la cuantía de los gastos que tales buques ocasionen a efectos de su liquidación final y de su reclamación a quien proceda en derecho.
X. Daños a la Autoridad Portuaria o a terceros
Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen a la Autoridad Portuaria o a terceros como consecuencia de su actividad o de la utilización de obras e instalaciones portuarias. La Autoridad Portuaria podrá exigir del usuario la suscripción de la correspondiente póliza que garantice dicha responsabilidad.
XI. Aceptación de las condiciones de la prestación
de servicios
Todo peticionario del servicio acepta conocer los reglamentos y disposiciones del puerto y queda obligado a facilitar, con la debida antelación, a la Autoridad Portuaria, aquellos datos que, en relación con dicho servicio, le sean requeridos. La petición o aceptación del servicio presupone la conformidad del usuario con las condiciones fijadas en estas reglas generales y con las particulares para la prestación del mismo, así como con las cuantías de las tarifas aplicadas por las Autoridades Portuarias de conformidad con lo establecido en esta Orden; asimismo, se presupone que los usuarios son conocedores de las características técnicas de las instalaciones y de las calidades habituales de los suministros.
XII. Reglas particulares de aplicación de las tarifas
Las reglas primera, segunda, tercera y cuarta de aplicación de las tarifas especifican el servicio y usuario, el responsable de abonarlas, la unidad de su base a la que se aplican, y su cuantía. Las siguientes regulan la forma en que debe realizarse la medición, la reserva, la responsabilidad y demás aspectos de cada tarifa. El precio, así como las particularidades de las tarifas «T-8: Suministros» y «T-9: Servicios diversos», serán establecidas por cada Autoridad Portuaria.
Reglas particulares de aplicación
Tarifa T-0: Señalización marítima
Primera.-Esta tarifa comprende la utilización del sistema de ayudas a la navegación marítima cuyo mantenimiento corresponde a cada Autoridad Portuaria en el ámbito geográfico que le ha sido asignado, y será de aplicación a todo buque que haga escala o se encuentre surto en las aguas de cualquier puerto, incluso los no gestionados por las Autoridades Portuarias, así como los buques-tanque fondeados en aguas jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva española debidamente autorizados por la Capitanía Marítima de acuerdo con la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 17 de abril de 1991 («Boletín Oficial del Estado» del 18) que regula el fondeo de buques-tanque.
Segunda.-Abonarán esta tarifa los navieros, los consignatarios o los propietarios de los buques, y subsidiariamente el Capitán o Patrón de éstos.
Tercera.-La base de esta tarifa es la unidad de arqueo bruto (GT), la unidad de embarcación propiamente dicha o los metros cuadrados resultantes del producto de la eslora máxima por la manga máxima, dependiendo del tipo de flota en el que se incluya el buque en cuestión.
Cuarta.-La cuantía básica a aplicar por esta tarifa será, en función del tipo de flota, la siguiente:
A los buques mercantes y, en general, a aquéllos a los que por sus características les sea de aplicación la tarifa «T-1: Buques», la cantidad de 0,5 pesetas por unidad de arqueo bruto o fracción, cada vez que entren en las aguas de cualquier puerto marítimo, hasta un máximo de doce veces en un año natural y en un mismo puerto.
A los buques mercantes que realicen navegación interior, la cantidad de 40 pesetas por unidad de arqueo bruto o fracción, una vez al año.
A los barcos dedicados a la pesca local y litoral, la cantidad de 2.000 pesetas, una vez al año.
A los barcos, no congeladores, dedicados a la pesca de altura y gran altura y, en general, a aquéllos a los que les sea de aplicación la tarifa T-4, la cantidad de 40 pesetas por unidad de arqueo bruto, una vez al año.
A los buques de recreo y deportivos, la cantidad de 800 pesetas por cada metro cuadrado del producto de su eslora máxima por su manga máxima, una vez al año, con excepción de los que tengan menos de 7 metros de eslora y motor de potencia inferior a 25 HP, que abonarán por una única vez la cantidad de 5.000 pesetas en el momento de matricularse en la Capitanía Marítima. No obstante, a los que tengan su base en puertos extranjeros se les aplicará la tarifa con una reducción del 90 por 100 cada vez que entren en las aguas de cualquier puerto marítimo, no pudiéndoseles facturar esta tarifa más de una vez por cada período de diez días consecutivos.
Los buques a los que se aplica esta tarifa una vez al año, abonarán la cantidad establecida anteriormente a la Autoridad Portuaria que corresponda según su puerto de base, quedando liberados durante ese año natural de cualquier otra obligación de pago ante esa Autoridad Portuaria y ante cualquier otra respecto de dicha tarifa. No obstante, están obligados a mostrar el justificante o distintivo proporcionado por el pago realizado a cualquier otra Autoridad Portuaria o Marítima que se lo exija y a abonar a ésta el importe correspondiente en caso de no estar en posesión del mismo.
A los efectos de la aplicación de esta tarifa los conceptos de pesca local, de litoral, altura y gran altura son los definidos en la regla 1, «ámbito de aplicación», del capítulo V, «Seguridad de la navegación», de la Orden de 10 de junio de 1983 sobre normas complementarias al Convenio SOLAS 74 («Boletín Oficial del Estado» de 29 y 30 de septiembre y de 1 de octubre).
Quinta.-Tanto Puertos del Estado como las Autoridades Portuarias podrán suscribir convenios con las Comunidades Autónomas o Entes Portuarios dependientes de éstas, con la Dirección General de la Marina Mercante o con los concesionarios, para el cobro de esta tarifa. En dichos convenios se establecerá la cobertura proporcional de los costes que originen los servicios de balizamiento de sus instalaciones portuarias, en su caso, y los derivados de la gestión de cobro, respecto del coste global de los servicios de señalización marítima y de gestión de cobro del conjunto del sistema portuario.
Tarifa T-1: Buques
Primera.-Esta tarifa comprende la utilización por los buques de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado.
Segunda.-Abonarán esta tarifa los navieros o los consignatarios de tales buques, o sus capitanes en los casos en que éstos no estén consignados. En los muelles, pantalanes, boyas, etc. en concesión serán sus titulares los responsables subsidiarios cuando éstos no comuniquen a la Autoridad Portuaria su llegada en la forma y plazo que se establezca. En todos los casos, los navieros o los propietarios de los buques estarán obligados al pago con carácter solidario.
Tercera.-La base de esta tarifa es la unidad de arqueo bruto (GT) o fracción, y el período de tres horas o fracción con un máximo de cuatro períodos por cada veinticuatro horas para estancias cortas; y la unidad de arqueo bruto (GT) o fracción y día o fracción, para las estancias prolongadas.
Cuarta.-La cuantía básica de esta tarifa es:
1. Estancias cortas: 7 ptas/(GT x 3h).
A) Reducción por antigüedad de la flota.-Unicamente a efectos de la aplicación de esta tarifa, a los buques existentes el 18 de julio de 1982, que no hayan sido transformados o modificados variando sustancialmente su arqueo bruto desde esa fecha y que presenten el Certificado Internacional extendido de acuerdo con el Convenio Internacional de Arqueo sobre Buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969 (GT), se les asignará transitoriamente durante los períodos indicados en la tabla dada a continuación, un arqueo bruto equivalente al menor valor entre los dos siguientes:
El nuevo Certificado Internacional presentado.
El resultado obtenido de multiplicar el arqueo bruto medido según el procedimiento del Estado de su bandera (TRB) por el coeficiente que se recoge en la siguiente tabla:
Período: Desde / Hasta / Coeficiente
- / 30-6-1995 / 1,25
1-7-1995 / 31-12-1995 / 1,50
1-1-1996 / 30-6-1996 / 2,00
1-7-1996 / 31-12-1996 / 2,50
1-1-1997 / 30-6-1997 / 3,00
A partir del 1 de julio de 1997 se les asignará, en todo caso, y al igual que al resto de la flota, el arqueo bruto correspondiente al mencionado Certificado Internacional.
B) Reducción por utilizar instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas por particulares.-A todo buque atracado o amarrado a muelles, pantalanes o boyas construidos por particulares en régimen de concesión administrativa y situados en la zona II, o exterior de las aguas portuarias, se le aplicará el 50 por 100 de esta tarifa. Cuando dichas instalaciones se encuentren en la zona I, o interior de las aguas portuarias, se les aplicará el 80 por 100. No obstante, en estas concesiones se aplicará esta tarifa con las reducciones establecidas en las correspondientes cláusulas concesionales si éstas son más favorables.
En ningún caso las nuevas concesiones a otorgar por las Autoridades Portuarias podrán contener cláusulas en las que se establezca una reducción en la aplicación de esta tarifa superior a dicho 50 por 100.
C) Reducción por falta de calado en el puesto de fondeo o atraque.-A los buques cuyo calado máximo sea superior a la profundidad de la lámina de agua en bajamar máxima viva equinoccial (BMVE) en el puesto de fondeo o atraque asignado, se les aplicará la cuantía básica reducida al multiplicarla por el cociente entre dicha profundidad y dicho calado máximo.
D) Reducción por la forma en que permanece el buque amarrado en puestos de fondeo o de atraque de la Autoridad Portuaria.
A los buques que no estén atracados de costado a los muelles se les aplicará el siguiente porcentaje de la cuantía básica establecida: El 92 por 100 a los atracados de punta, el 90 por 100 a los abarloados a otros buques, y el 88 por 100 a los amarrados a boyas u otros puntos fijos que no tengan la consideración de atraque; a los buques fondeados utilizando sus propios medios, el 60 por 100 cuando se encuentren fondeados en la zona I, o interior de las aguas portuarias, y estarán exentos de esta tarifa cuando se encuentren fuera de la zona I.
E) Reducción por el tipo de navegación.-A los buques de bandera de un país de la Unión Europea registrados en territorio de la propia Unión Europea que realicen navegación de cabotaje entre puertos españoles que dependan de la Administración General del Estado, se les aplicará en cada uno de los puertos el 50 por 100 de la tarifa establecida; en los de Baleares, Canarias, Ceuta o Melilla, se aplicará el 25 por 100.
A los buques citados en el párrafo anterior que realicen navegación entre puertos de la Unión Europea (cabotaje europeo) se les podrá aplicar una reducción de hasta el 50 por 100 de la tarifa, siempre y cuando exista régimen de reciprocidad entre el puerto nacional y el o los puertos extranjeros.
Cuando por el tipo de navegación de entrada en puerto (exterior, cabotaje europeo en los casos del párrafo anterior, o cabotaje) se tenga derecho a una tarifa reducida distinta de la correspondiente a la aplicable por el tipo de navegación de salida, se aplicará la semisuma de ambas.
F) Reducción por el número de escalas:
a) A los barcos que efectúen más de doce escalas en un puerto durante el año natural, se les aplicará las siguientes tarifas:
En las escalas 13 a 24: 80 por 100 de la tarifa.
En las escalas 25 a 40: 55 por 100 de la tarifa.
A partir de la escala 41: 30 por 100 de la tarifa.
Excepcionalmente, y para los tráficos que tengan una marcada estacionalidad, la Autoridad Portuaria podrá computar el número de escalas a los efectos de esta reducción desde el 1 de julio del presente año hasta el 30 de junio de 1996.
b) En la navegación de línea regular y siempre que antes del nacimiento de la obligación de pago de la tarifa aquélla condición esté suficientemente documentada ante la Autoridad Portuaria, las tarifas aplicables a los barcos de las líneas que efectúen más de doce escalas en el puerto durante el año natural podrán ser:
En las escalas 13 a 24: 95 por 100 de la tarifa.
En las escalas 25 a 50: 85 por 100 de la tarifa.
En las escalas 51 a 100: 75 por 100 de la tarifa.
A partir de la escala 101: 65 por 100 de la tarifa.
La denegación de estas reducciones habrá de ser motivada.
Para que en los buques que se incorporen a una línea regular se pueda optar a la aplicación de estas tarifas reducidas, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante la Autoridad Portuaria, acreditando las rutas y frecuencias y, en su caso, las tarifas. En ningún caso estas tarifas reducidas tendrán carácter retroactivo.
A efectos del cómputo de las escalas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía naviera y línea regular. También podrán acumularse escalas de buques de distintas compañías navieras, sirviendo una misma línea regular mediante acuerdos de explotación compartida de sus buques, cuando previamente a la entrada de dichos buques en puerto se justifique este acuerdo ante la Autoridad Portuaria y se comprometan conjuntamente al abono de la tarifa «T-3: Mercancías» correspondiente.
Las reducciones de los apartados a) y b) son incompatibles entre sí, es decir, la reducción por número de escalas aplicable a un buque es incompatible con la aplicable, en su caso, como integrante de una línea regular.
G) Reducción por compromiso de calidad.-A aquellos buques cuyas empresas navieras hayan operado el conjunto de sus buques durante el año natural de 1994 de forma que hayan efectuado más de 50 escalas por naviera, siempre que estas empresas formen parte de una agrupación de empresas navieras con personalidad jurídica, con un número de escalas en dicho año para el conjunto de los buques de la agrupación superior a 1.000 escalas y que hayan suscrito con Puertos del Estado un convenio de cooperación para la mejora de la calidad del servicio portuario, se les aplicará el 93 por 100 de esta tarifa. Esta reducción comenzará a aplicarse a los siete días de la firma del convenio y su vigencia coincidirá con la de esta Orden; en él se establecerán los objetivos y actuaciones convenidas en materia de formación, seguridad, prevención de la contaminación, operatividad, etc., así como el nombre de los buques beneficiarios.
H) Reducción por avituallamiento.-A los buques que entren en puerto exclusivamente para avituallarse se les aplicará el 75 por 100 de la tarifa establecida, siempre que tal operación sea realizada dentro de las limitaciones temporales determinadas, en su caso, por la Autoridad Portuaria para este servicio. Esta reducción es incompatible con la establecida por el tipo de navegación en la letra E) anterior.
I) Reducción por prevención de la contaminación (MARPOL I, II y IV).-La Autoridad Portuaria podrá conceder una reducción en esta tarifa de hasta 3.000 pesetas/tonelada de residuo entregado, con un límite del 10 por 100, a aquellos buques que acrediten haber descargado sus residuos oleosos procedentes de sus sentinas (los residuos procedentes de deslastres, lavado de tanques o desgasificación no dan derecho a esta reducción) incluidos en el anexo I del Convenio MARPOL 73/78, o sus residuos químicos incluidos en el anexo II, o sus aguas sucias incluidas en el anexo IV, en una instalación del puerto gestionada por una empresa autorizada para expedir certificados MARPOL. Ello siempre que dicho buque mantenga el Libro de Registro de residuos que refleje de forma sistemática y garantizada la entrega de estos productos a una empresa autorizada para recogerlos y tratarlos, en el que se compruebe fiablemente, a juicio de la Autoridad Portuaria, que dicho buque da a sus residuos un tratamiento adecuado permanentemente, y puede ser calificado como «buque limpio».
Dicha reducción deberá solicitarse a la Autoridad Portuaria en un plazo máximo de tres días, contado a partir de la fecha de salida del buque o a partir de la fecha de expedición del certificado.
2. Estancias prolongadas: A los buques o artefactos flotantes que estén inactivos o se encuentren dedicados al tráfico interior, al remolque, al dragado, se estén construyendo, reparando o desguazando, estén destinados al almacenamiento de líquidos o mercancías de cualquier tipo, a acuicultura, a constituir viveros flotantes, mejilloneras y otras instalaciones flotantes, se les aplicará una tarifa que será como mínimo de 1,5 y como máximo de 9 pesetas/GT y día de estancia o fracción en dicho puerto. Los buques en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tarifa mientras no ocupen lámina de agua, debiéndose establecer la cuantía dentro de los límites citados durante el tiempo en que duran las operaciones de puesta en seco o a flote del buque.
En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en esta regla será indispensable que, previamente a la llegada del buque, se haya formulado la correspondiente solicitud a la Autoridad Portuaria y que ésta haya otorgado su conformidad mediante el establecimiento del correspondiente concierto y que se sitúe en todo momento en la zona de fondeo, amarre o atraque determinada por la Autoridad Portuaria.
El momento en que se establezca dicho concierto determinará el inicio de la facturación de acuerdo con esta regla, pues con anterioridad al mismo será de aplicación la tarifa correspondiente a estancias cortas.
Quinta.-El atraque o el puesto de fondeo se contará desde la hora para la que éstos se hayan reservado hasta el momento de largar el buque la última amarra.
Sexta.-La anulación de la reserva del atraque o del puesto de fondeo en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva, o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no arribe a puerto, dará derecho a la Autoridad Portuaria al cobro de la tarifa aplicable a dicho buque por día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque o puesto reservado pueda ser utilizado por otro barco.
Séptima.-Si algún barco prolongase su estancia en su atraque o en su puesto de fondeo por encima del tiempo normal previsto, sin causa que lo justifique ante la Autoridad Portuaria, ésta fijará un plazo para que lo abandone, transcurrido el cual queda obligado a largar amarras. Una vez recibida dicha orden, si el buque no la cumple abonará la tarifa siguiente:
Por cada una de las dos primeras horas o fracción el importe de la tarifa correspondiente a veinticuatro horas.
Por cada una de las horas restantes, tres veces el importe de la tarifa correspondiente a veinticuatro horas.
Octava.-Si por cualquier circunstancia se diera el caso de que un barco hiciera uso de un atraque o de un puesto de fondeo sin autorización, pagará una tarifa igual a la fijada en la regla anterior, sin que ello le exima de la obligación de abandonar el puesto de fondeo o atraque en cuanto así le sea ordenado, y con independencia de las sanciones a que tal actuación diere lugar.
Tarifa T-2: Pasaje
Primera.-Esta tarifa comprende la utilización general del puerto por los pasajeros y, en su caso, por los vehícu los que éstos embarquen o desembarquen en régimen de pasaje, de sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y estaciones marítimas.
Queda incluido en esta tarifa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen utilizando su propio vehículo. Por el contrario, queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria, rampas mecánicas, pasarelas u otros elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas.
Segunda.-Abonarán esta tarifa los navieros o los consignatarios de los buques en que sean transportados los citados pasajeros y vehículos.
Tercera.-Esta tarifa será de aplicación a cada pasajero que embarque o desembarque en los puertos del Estado, así como en su caso al vehículo que aquéllos lleven en régimen de pasaje.
Cuarta.-La cuantía básica en pesetas de la tarifa de pasajeros, así como la del vehículo en régimen de pasaje que cada uno de los pasajeros que abonen esta tarifa tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina en función del bloque I ó II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el cuadro siguiente:
Navegación: Interior a la Unión Europea y cruceros / Exterior a la Unión Europea
A) Pasajeros:
1. Bloque I / 420 / 850
2. Bloque II / 125 / 550
B) Vehículos:
1. Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas / 220 / 350
2. Coches turismo y demás vehículos automóviles / 650 / 1.100
3. Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo / 3.000 / 5.000
El tráfico interinsular de coches turismo y demás vehículos automóviles en régimen de pasaje correspondiente al apartado B.2 del cuadro anterior tendrá una reducción del 50 por 100.
Quinta.-Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se les aplicará la tarifa del bloque II.
Sexta.-Los pasajeros que realicen un crucero turístico que haga una escala intermedia en puerto y que no desembarquen en éste no están sujetos a esta tarifa; pero se entenderá, salvo prueba en contrario, que dichos pasajeros descienden del buque al muelle al menos una vez al día. No obstante, cuando el número de pasajeros que descienda sea superior al 50 por 100 en relación al total de plazas ocupadas de cada bloque, se podrán establecer conciertos, previamente a la llegada del buque, entre los navieros o sus representantes y la Autoridad Portuaria, en los que se cobrará, al menos, una operación de embarque o desembarque y período de veinticuatro horas o fracción de estancia del buque en el puerto, aplicada a la mitad de las plazas ocupadas de cada bloque.
Séptima.-El abono de la tarifa correspondiente a pasajeros dará derecho a embarcar o desembarcar, libre del pago de la tarifa «T-3: Mercancías», el equipaje de camarote. El abono de la correspondiente a vehículos dará derecho a embarcar o desembarcar el equipaje transportado en ellos, libre del pago de la citada tarifa «T-3: Mercancías».
Octava.-La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque y del número y tipo de vehículos se realizará con arreglo al formato que establezca la Autoridad Portuaria y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.
En el caso de inexactitud u ocultación en dicha información se aplicará una tarifa doble de la indicada en la regla cuarta.
Novena.-La navegación interior de pasaje está sujeta al régimen tarifario que establezca la Autoridad Portuaria. Esta, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá establecer conciertos para el cobro de la tarifa por períodos anuales. Este concierto se abonará por adelantado sin derecho a devolución total o parcial.
Tarifa T-3: Mercancías
Primera.-Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías del puerto en general, de sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito).
Queda incluido en esta tarifa el derecho a que las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes ocupen o permanezcan en la zona de tránsito portuaria durante el mismo día de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior, respectivamente, sin devengar ninguna otra tarifa en relación a la superficie ocupada. Asimismo, queda incluido en esta tarifa el derecho a que los vehículos y los barcos que transportan las mercancías, que se embarcan o desembarcan por medios rodantes, utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga.
Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria, rampas mecánicas, pasarelas u otros elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas.
Segunda.-Abonarán esta tarifa los navieros o los consignatarios de los barcos que descarguen o carguen mercancías y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres, o los consignatarios de dichas mercancías, según quien ostente la responsabilidad sobre las mismas,
de acuerdo con el contrato de transporte suscrito. Subsidiariamente, serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.
En el caso de operaciones en muelles de concesionarios, los titulares de la concesión serán responsables subsidiarios del pago de esta tarifa.
Tercera.-Esta tarifa será de aplicación en los puertos del Estado, ya sean gestionados directamente por las Autoridades Portuarias o por particulares en régimen de concesión o autorización, construidos o no por éstos, a las mercancías embarcadas, desembarcadas, transbordadas, que realicen tránsito marítimo, directamente o por intermedio de embarcaciones auxiliares utilizando depósitos flotantes o intermedios, o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo de estas últimas aquéllas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a tres horas y su origen y destino sean países miembros de la Unión Europea.
Cuarta.-La cuantía básica aplicable a las mercancías será para cada uno de los supuestos o modalidades siguientes, que se consideran excluyentes entre sí, la que se detalla a continuación:
A) Régimen general por partidas.-Las cuantías básicas, en pesetas, aplicables a cada partida de mercancías serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función el grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorio de Clasificación de Mercancías vigente, las que figuran en la adjunta tabla baremo:
Grupo de mercancías / Cuantía básica
Primero / 117,0
Segundo / 167,5
Tercero / 252,0
Cuarto / 369,0
Quinto / 504,0
Sexto / 671,0
Séptimo / 838,5
Las mercancías del grupo primero correspondientes a las partidas 2502 (piritas sin tostar), 2517 (cantos, grava, etc.), 2518 (dolomitas), 2618, 2619 y 2621 (escorias) tendrán una reducción del 50 por 100; las correspondientes a la partida 2601Z (mineral de hierro de baja calidad) del 60 por 100; las incluidas en las partidas 2520G (piedra de yeso) y 2505 (arenas) del 70 por 100, y la incluida en la 2201V (agua a granel para abastecimiento de poblaciones) del 90 por 100, ello siempre y cuando estos tráficos no utilicen instalaciones de particulares en régimen de concesión en cuyas cláusulas se establezca algún tipo de bonificación sobre esta tarifa, salvo que se modifiquen las aludidas concesiones para adaptarse a lo dispuesto en este párrafo.
Para partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 kilogramos o fracción, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.
A efectos de esta regla se entenderá como partida a las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque; además, los embalajes, recipientes o cualesquiera otros elementos de transporte que no tengan el carácter de perdidos o efímeros utilizados por tales mercancías, se considerarán como una mercancía más y se facturarán con arreglo al siguiente criterio: si se transportan vacíos o con mercancías de diferentes grupos tarifarios serán incluidos en el grupo indicado en el Repertorio, es decir, el cuarto; y si se transportan conteniendo una única mercancía, figurando o no explícitamente en su conocimiento de embarque, se facturarán en el mismo grupo tarifario al que corresponda dicha mercancía transportada.
Cuando un bulto, caja o contenedor contenga mercancías a las que correspondan tarifas de diferentes cuantías, se aplicará a su totalidad la mayor de ellas, salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda.
El usuario obligado al pago de esta tarifa deberá indicar, en la forma en que la Autoridad Portuaria establezca para su liquidación, el código y el grupo de la mercancía con anterioridad a la entrada de ésta en la zona portuaria. En caso contrario, se entenderá que existe conformidad por parte de dicho usuario con la identificación de la mercancía y grupo tarifario asignado por la Autoridad Portuaria, que establecerá dicho grupo en los casos en que exista duda al respecto.
B) Régimen simplificado.-Al embarque o desembarque de mercancías en contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con normas ISO, transportados en buques de bandera de país miembro de la Unión Europea con origen y destino en puertos de la propia Unión Europea, se les podrá aplicar, en lugar del régimen general por partidas, y siempre que se aplique este régimen en un puerto a la totalidad de la carga de esas características transportada por buques de un mismo naviero y que así lo autorice la Autoridad Portuaria correspondiente, el siguiente régimen simplificado: 504 pesetas por tonelada de carga y tara del contenedor, plataforma, vehículo o cualquier elemento de transporte o embalaje. Asimismo, se podrá determinar una carga neta media que no será inferior a 10 toneladas para contendores ISO estándar de hasta 20 pies, ni de 16 toneladas para los mayores de 20 pies. La opción por este régimen simplificado se materializará mediante un concierto con el naviero correspondiente cuyo período de vigencia coincidirá con el de esta Orden.
Estas cuantías básicas de la modalidad «A) Régimen general por partidas» y de la modalidad «B) Régimen simplificado» tendrán las siguientes reducciones y/o incrementos aplicables, en su caso, sucesiva y multiplicativamente:
a) Las mercancías que se transporten en buques de bandera de la Unión Europea y tengan origen y destino en puertos de la propia Unión Europea, tendrán en los puertos de Baleares, de Canarias, de Ceuta y de Melilla una reducción del 50 por 100. No obstante, cuando se trate de tráfico interinsular dentro del archipiélago balear o canario se podrá aplicar el régimen simplificado contenido en la modalidad «D) Tráfico interinsular dentro del archipiélago balear o canario».
b) Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una reducción del 23 por 100 y las que exclusivamente se desembarquen un incremento del 23 por 100; no obstante, a la pesca congelada o refrigerada y desembarcada por primera vez tras su captura no se le aplicará el citado incremento, siempre que la descarga, el arrastre hasta la lonja o almacén y cualquier otro trabajo derivado de su manipulación se haya excluido de la consideración de servicio público en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, y siempre que los buques pesqueros implicados se encuentren al corriente del pago de la tarifa «T-0: Señalización marítima». Las mercancías que sean transbordadas, realicen tránsito marítimo o terrestre no sufrirán ninguna variación en la cuantía básica de su tarifa.
C) Tráfico en régimen de tránsito internacional.-En el tráfico en régimen de tránsito internacional se podrán establecer anualmente por parte de la Autoridad Portuaria, en función del volumen aportado por cada usuario, reducciones en esta tarifa.
En los casos particulares de tráfico de este tipo en contendores ISO estándar, o rodado con cajas o contendores normalizados ISO, se podrá establecer, además, la simplificación de considerar a todas las mercancías en ellos transportadas y a las cajas, contenedores o vehículos que las transportan, como incluidas en el grupo del repertorio de mercancías que ponderadamente les correspondan y de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo igual o inferior al cuarto en el que se incluyen las taras de contendores y cisternas, vehículos para el transporte de mercancías, remolques y semirremolques o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, o de 16 toneladas para los mayores de 20 pies, deberá ser especialmente comprobada por la Autoridad Portuaria y justificada, en función del tipo de mercancía transportada, ante Puertos del Estado.
Estos regímenes especiales deberán ser aprobados por Puertos del Estado. En ningún puerto podrán significar una reducción superior al 50 por 100 de la tarifa que correspondería abonar en caso de aplicarse el régimen general por partidas del apartado A).
D) Tráfico interinsular dentro del archipiélago balear o canario.-Al embarque y al desembarque de mercancías transportadas en buques de bandera de país miembro de la Unión Europea con origen y destino dentro de Baleares o Canarias, se podrá aplicar en todos los puertos el siguiente régimen simplificado por unidad de carga sin que sean de aplicación las reducciones e incrementos del régimen general por partidas:
Pesetas/unidad de carga
Con carga / Vacía
Contenedor 20 / 2.600 / 260
Contenedor 40 / 3.900 / 390
Plataforma con contenedor 20 / 2.750 / 275
Plataforma con contenedor 40 / 3.850 / 385
Plataforma o camión hasta 6 metros . / 2.850 / 285
Plataforma o camión hasta 12 metros / 4.100 / 410
Furgón / 1.250 / 125
Automóvil / 750 / 750
Las mercancías en tránsito marítimo con destino u origen de la mercancía en otro puerto de una misma Autoridad Portuaria insular están exentas del pago de esta tarifa en el puerto de tránsito, siempre que hayan sido declaradas en tránsito desde el origen o cuando sea comprobable por la Autoridad Portuaria que no salen de su zona de servicio.
E) Tráfico internacional terrestre bajo control aduanero.-Las mercancías que entren y salgan del recinto portuario sin utilizar la vía marítima estarán sujetas al abono de esta tarifa con arreglo a los siguientes criterios:
a) Los cargamentos en régimen de «grupaje» o puros que entren en el recinto portuario y sean objeto de descarga y carga se considerarán incluidos en su totalidad en el grupo sexto de la tarifa, que se aplicará a la cantidad fija de ocho toneladas.
b) Aquellos cargamentos que sólo entren en el recinto portuario a efectos de tramitación aduanera y posible reconocimiento, sin que se produzca fraccionamiento de la carga o depósito de la misma fuera del vehículo que las transporta, en un porcentaje superior al 5 por 100 en peso, abonarán la tarifa correspondiente al grupo sexto aplicada a la cantidad fija de tres toneladas por vehículo. Dichos cargamentos estarán exentos del pago de esta tarifa cuando su origen y destino sean países miembros de la Unión Europea y su estancia en el espacio portuario no supere las tres horas.
c) En el caso de que la carga o descarga sea parcial, es decir, conlleve una descarga superior al 5 por 100 en peso de la mercancía, se abonará la tarifa correspondiente al grupo sexto aplicada a la cantidad fija de cinco toneladas.
d) Por la Autoridad Portuaria correspondiente se establecerán las normas pertinentes para que por los concesionarios de los recintos bajo control aduanero se realice la gestión de cobro de esta tarifa con arreglo a los criterios anteriores y su posterior ingreso en cuenta de la Autoridad Portuaria.
F) Tráfico interior.-El tráfico interior, así como las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del propio barco directamente desde tierra o en fondeo o en atraque con barcazas, está sujeto al régimen tarifario que establezca la Autoridad Portuaria, siempre que el buque esté situado en la zona I, o interior de las aguas portuarias. En el caso de que dicho buque este situado en la zona II, o exterior de dichas aguas portuarias, las mercancías y combustibles de avituallamiento abonarán la tarifa correspondiente al apartado A).
Quinta.-En la tarifa prevista en la regla anterior para las operaciones de tránsito o transbordo corresponderá el 50 por 100 a la descarga y el otro 50 por 100 a la carga. Sin embargo, la Autoridad Portuaria podrá liquidar la tarifa completa de la operación en el momento de la descarga de la mercancía.
Sexta.-Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga o antes de transcurridas veinticuatro horas desde que finalizó la carga, el manifiesto de carga o una declaración de la totalidad de las mercancías transportadas o a transportar, indicando el número de bultos, la clase y peso de las mercancías y su origen y destino; todo ello en la forma que determine la Autoridad Portuaria, la cual podrá ampliar el citado plazo indicando los requisitos y circunstancias que deberán concurrir. En caso de retraso en la presentación de la declaración o manifiesto las tarifas aplicables tendrán un recargo del 20 por 100.
Séptima.-La Autoridad Portuaria está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las mercancías, siendo de su cuenta los gastos directos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.
En caso de ocultación de mercancías en la declaración o manifiesto, o de inexactitud por reflejarse incorrectamente la clase de mercancías, procedencias o destino de éstas (que puedan afectar a la aplicación de la tarifa) o disminución del peso, reflejado en el documento en más de un 10 por 100, se aplicará tarifa doble a todas las partidas de la declaración o manifiesto de la que formen parte, además de la sanción que en su caso pudiera corresponder y de la repercusión de los gastos de comprobación y pesaje.
Octava.-Las mercancías embarcadas, desembarcadas o transbordadas y, en general, todo tráfico que utilice instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas o no por particulares, abonarán esta tarifa con las bonificaciones y exenciones establecidas en las respectivas cláusulas concesionales. En ningún caso su cuantía podrá reducirse respecto a la establecida en estas reglas en proporción superior al 20 por 100.
Para las concesiones ya otorgadas, se aplicarán las tarifas con las bonificaciones establecidas en las correspondientes concesiones.
Novena.-La Autoridad Portuaria podrá conceder una reducción de hasta el 3 por 100 en esta tarifa a aquellas mercancías cuyos datos necesarios para la facturación y estadística de este servicio portuario, así como en su caso para el despacho aduanero o para la notificación sobre buques que transportan mercancías peligrosas a que hace referencia la Directiva 93/75, sean facilitados por el operador o agente mediante sistemas de transmisión electrónica (EDI). No obstante, la Autoridad Portuaria podrá retener parte de dicha reducción cuando sea ésta quien sufrague los gastos ocasionados por la transmisión de dicha información.
Para ello, la Autoridad Portuaria establecerá los procedimientos que debe cumplir el operador y se fijarán las especificaciones a las que deberá adaptarse el protocolo y mensajes estándar que se deberán emplear.
En ningún caso se podrá aplicar la reducción contenida en esta regla a embarques o desembarques de mercancías no peligrosas que incluyan menos de diez partidas distintas en el manifiesto o declaración de carga.
Tarifa T-4: Pesca fresca
Primera.-Esta tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado y por los productos de la pesca de las zonas de manipulación y servicios generales del puerto.
Segunda.-Abonará la tarifa el armador del buque o quien en su representación realice la primera venta; el importe de la tarifa deberá ser repercutido sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quien quedará obligado a soportar dicha repercusión, la cual se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.
Subsidiariamente, serán responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión, y el representante del armador, en su caso.
Tercera.-La base de la tarifa es el valor de la pesca establecido de la siguiente forma:
a) El valor de la pesca obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.
b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día, o, en su defecto, en la semana anterior. También podrá utilizarse el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior acreditado por la Dirección General de Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).
c) En el caso de que este precio no pudiere fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, la Autoridad Portuaria lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.
Cuarta.-La cuantía de la tarifa queda fijada de la siguiente forma:
a) Con carácter general, las descargas abonarán el 2 por 100 del valor de la pesca.
b) Los transbordos de buque a buque en las aguas del puerto sin pasar por los muelles, abonarán el 1,5 por 100 del valor de la pesca.
c) Las entradas por medios terrestres en la zona de servicio que sean autorizadas por la Autoridad Portuaria para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 1 por 100 del valor de la pesca.
d) Las descargas que, por cualquier causa, no hayan sido vendidas y vuelvan a ser cargadas en el buque abonarán el 0,5 por 100 del valor de la pesca.
A las cuantías establecidas en los párrafos a) y b) anteriores se les podrá aplicar una reducción del 25 por 100, siempre que la descarga, el arrastre hasta lonja o almacén o cualquier otro trabajo derivado de la manipulación del pescado fresco se haya excluido de la consideración de servicio público en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, y siempre que los buques pesqueros se encuentren al corriente del pago de la tarifa «T-0: Señalización marítima».
Las Autoridades Portuarias, previo informe vinculante de Puertos del Estado, podrán aplicar las especialidades que sean precisas para garantizar que cuando se reduzca la tarifa según lo establecido en el párrafo anterior, repercuta efectivamente sobre las empresas que estén soportando las cargas económicas que se derivan de la aplicación del Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre.
Quinta.-Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular, con arreglo a un formato elaborado por la Autoridad Portuaria. A los efectos de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o instalaciones que la Autoridad Portuaria disponga en el puerto, en la forma y condiciones en que ésta establezca.
Sexta.-La tarifa aplicable a los productos de la pesca será el doble de las señaladas en las condiciones anteriores en los casos de:
a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto, o retraso en su presentación.
b) Inexactitud derivada del falseamiento de especies, calidades o precios resultantes de las subastas.
c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.
Este recargo no será repercutible en el comprador.
Séptima.-Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca con destino a sus fábricas o factorías, sin pasar por lonja, podrán abonar la tarifa por liquidaciones mensuales a la Autoridad Portuaria.
Octava.-El abono de esta tarifa exime al buque pesquero del abono de las tarifas «T-1: Buques» y «T-3: Mercancías» por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la tarifa T-4, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo. Transcurrido dicho plazo, que se considerará extinto cuando a lo largo de un mes dicho buque pesquero no haya dado origen a movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente, la Autoridad Portuaria podrá ampliarlo en los casos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras o carencia de licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente; en caso contrario, se devengará a partir de dicho plazo la tarifa «T-1: Buques». En estos casos de inactividad, la Autoridad Portuaria fijará los lugares en que dichos barcos deban permanecer fondeados o atracados de acuerdo con las disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotación portuaria.
Novena.-Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tarifa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tarifa «T-3: Mercancías», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, cajas, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.
Décima.-La Autoridad Portuaria está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del usuario obligado al pago de la tarifa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.
Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo
Primera.-Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado, y por sus tripulantes y pasajeros de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la Autoridad Portuaria, si los hubiera, debiendo abonar los servicios específicos que solicite.
No obstante, cuando la embarcación realice transporte de mercancías o los pasajeros viajen en régimen de crucero serán de aplicación las tarifas «T-1: Buques», «T-2: Pasaje» y «T-3: Mercancías».
Segunda.-Abonarán esta tarifa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el Capitán o Patrón de la misma.
Tercera.-La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima y el período de veinticuatro horas de estancia en el atraque o puesto de fondeo. Por eslora máxima se entiende la máxima distancia existente entre los extremos de los elementos más salientes de proa y popa de la embarcación y sus medios auxiliares.
Cuarta.-La cuantía básica en pesetas de esta tarifa por metro cuadrado y por períodos de veinticuatro horas o fracción, contados a partir de las doce horas del mediodía, para cada uno de los servicios independientes que se presten, será la siguiente:
Servicio prestado / Pesetas/m
A) En instalaciones gestionadas directamente por la Autoridad Portuaria:
a) Puesto de fondeo, atraque o estancia en seco.
a.1) Atraque de punta / 14
a.2) Atraque de costado / 47
a.3) Puesto de fondeo con amarre amuerto / 9
a.4) Puesto de fondeo con medios propios / 7
a.5) Estancia habitual en seco / 2
b) Acometida de agua / 2
c) Recogida de basura / 2
d) Vigilancia general / 2
B) En puestos de fondeo o atraque de instalaciones construidas por particulares en régimen de concesión administrativa (cuyo canon no incluya el uso privativo de la superficie de agua destinada al puesto de atraque o fondeo correspondiente) / 7
Los servicios b), c) y d) del apartado A serán de obligada facturación si las instalaciones dispusieran de los mismos. Cada instalación deportiva compondrá, de acuerdo con los servicios de que disponga, un precio por metro cuadrado que se aplicará a todas las embarcaciones que usen la instalación.
La cuantía básica podrá incrementarse en un 20 por 100 en las tarifas por puestos de fondeo, atraque o estancia en seco en instalaciones gestionadas directamente por las Autoridades Portuarias (servicios a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5 del apartado A del cuadro anterior) y en las instalaciones construidas por particulares en régimen de concesión administrativa (apartado B de dicho cuadro), en aquellos puertos con marea superior a 2,5 metros.
Esta tarifa tiene el carácter de mínima, pudiendo las Autoridades Portuarias establecer tarifas superiores con criterios comerciales teniendo en cuenta las condiciones de la oferta de instalaciones y servicios y las del mercado en relación con la demanda existente.
Se entiende por «atraque de punta» la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle quedando el barco sensiblemente perpendicular a éste, fijando uno de los extremos (proa o popa) de aquél al citado muelle o pantalán y el otro extremo a un fondeo permanente o al ancla; por «puesto de fondeo con amarre a muerto» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco quedando éste a la gira, y por «vigilancia general», la que presta la Autoridad Portuaria para la generalidad de la zona de servicio del puerto, sin asignación específica de personal o medios a la zona náutico-deportiva ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.
La petición de los servicios supone la aceptación de las condiciones en que se prestan por la Autoridad Portuaria, que deberán ser públicas, no siendo ésta responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los daños y perjuicios debidos a causas meteorológicas.
Quinta.-El abono de la tarifa para embarcaciones de paso en el puerto por servicios en instalaciones de la Autoridad Portuaria, se efectuará según sigue: Por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren; si dicho plazo tuviere que ser prolongado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo prorrogado. Se aplicará a estas embarcaciones la tarifa de la tabla baremo anterior, apartado A, afectada por el coeficiente 1,2.
Sexta.-Para embarcaciones con base en el puerto, la Autoridad Portuaria podrá aplicar una reducción del 20 por 100 si el usuario abona la tarifa por semestres adelantados y a través de domiciliación bancaria.
Todos los servicios deben ser solicitados de la Autoridad Portuaria, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin su autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del Reglamento de servicio y policía del puerto.
El abono de esta tarifa no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado motivadamente por la autoridad competente. En este último supuesto no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.
Séptima.-El abono de la tarifa en puestos de fondeo o atraque de instalaciones construidas por particulares en régimen de concesión administrativa, se efectuará según sigue:
a) La Autoridad Portuaria liquidará la tarifa a los usuarios por períodos de días, si se trata de embarcaciones de paso, y por meses vencidos, si se trata de embarcaciones de base. Para ello el concesionario deberá aportar a la Autoridad Portuaria los datos precisos para la completa identificación del usuario, así como para la facturación, y ello con arreglo a los plazos y al modelo que aquélla establezca.
b) La Autoridad Portuaria podrá concertar con el concesionario el abono de las tarifas, subrogándose éste en la obligación de los usuarios. La base del concierto, cifrada en metros cuadrados por día y mes, se establecerá para cada concesión y temporada por la Autoridad Portuaria con arreglo a los datos estadísticos de tráfico de la concesión disponibles, efectuándose mensualmente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota que se haya concertado. Este concierto no podrá ser inferior al 70 por 100 del importe que correspondería por la aplicación de la tarifa a la ocupación estimada, que en ningún caso podrá ser inferior a la del año anterior.
Octava.-A las embarcaciones que atraquen a muelles o fondeen en aguas de profundidad en BMVE inferior a dos metros y superior a un metro, se aplicará una reducción del 25 por 100; cuando la profundidad en BMVE sea igual o inferior a un metro, la reducción será del 50 por 100. En ambos casos han de concurrir la totalidad de las siguientes circunstancias:
a) Que la eslora de la embarcación sea inferior a siete metros.
b) Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP.
c) Que el abono de la tarifa se realice por semestres adelantados.
Novena.-El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.
Décima.-Las embarcaciones abarloadas a otras atracadas sin ningún punto de contacto o amarre a muelles o pantalanes, abonarán el 50 por 100 de la tarifa aplicable a la embarcación a que está abarloada.
Tarifa T-6: Grúas de pórtico
Primera.-Esta tarifa comprende la utilización de las grúas de pórtico convencionales o no especializadas.
Segunda.-La tarifa será abonada por los peticionarios del servicio, siendo responsables subsidiarios del pago los propietarios de las mercancías manipuladas y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.
Tercera.-El tiempo de utilización de la grúa a efectos de facturación será el comprendido entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la de terminación del servicio. La facturación se hará por horas completas. No obstante lo anterior, las paralizaciones superiores a quince minutos debidas a averías de la maquinaria, falta de fluido eléctrico, vientos huracanados que aconsejen la paralización por razones de seguridad o lluvia que obligue a suspender las operaciones de carga o descarga por las condiciones de la mercancía, oportunamente comunicadas por el usuario a la Autoridad Portuaria, se descontarán del tiempo de utilización.
Cuarta.-Las cuantías básicas por hora de los distintos tipos de grúa son los contenidos en el cuadro siguiente:
Capacidad de elevación de las grúas / Pesetas
3 toneladas / 11.755
3-6 toneladas / 15.941
6 toneladas / 18.457
8 toneladas / 21.532
12 toneladas / 27.684
16 toneladas / 36.906
30 o más toneladas / 57.038
La tarifa de las grúas de potencia comprendida entre 16 y 30 toneladas se calculará por interpolación lineal entre las tarifas correspondientes a estas dos potencias.
Para las grúas de capacidad de elevación mayor o igual a 30 toneladas, cuando trabajen con cuchara, se aplicará una tarifa que será el 80 por 100 de la cuantía indicada en el cuadro.
Quinta.-Los servicios de grúas se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar:
a) Operación a realizar y hora de comienzo de la misma.
b) Punto del muelle en que han de utilizarse.
c) Tiempo para el que se solicitan.
La Dirección Técnica del puerto decidirá, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con arreglo a su criterio y teniendo en cuenta el orden que más favorezca al interés general, la distribución del material disponible.
Sexta.-Las empresas estibadoras u otros usuarios que soliciten este servicio asumirán la responsabilidad de la dirección y organización de la carga y descarga, embarque o desembarque de las mercancías, siendo de su cuenta y riesgo todas las operaciones de carga, estiba, eslingado, arrumaje, etc., relacionadas con ellas, debiendo destinar a estas últimas material adecuado, así como personal legalmente autorizado, debidamente capacitado y con experiencia suficiente, pudiendo ser recusado por la Dirección Técnica del Puerto el que no reúna las condiciones para ello.
Séptima.-Estas tarifas son exclusivamente aplicables a servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por la Autoridad Portuaria. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se podrán facturar con un recargo de hasta el 25 por 100.
Octava.-Cuando, por las causas que fuere, la Autoridad Portuaria no dispusiere de maquinistas de grúas para atender las peticiones de alquiler de estos equipos, podrá autorizarse su utilización corriendo el maquinista a cargo del peticionario y siendo en este caso la tarifa del 75 por 100 de la que corresponda. Dicho maquinista, y subsidiariamente la empresa que lo contrata, serán responsables de todas las lesiones, daños y averías que se ocasionen al personal o bienes de la Autoridad Portuaria o a terceros como consecuencia de la manipulación de la grúa, debiendo demostrar ante la Dirección Técnica del puerto su aptitud para tal cometido, si así le fuere solicitado por ésta.
Tariaf T-7: Almacenaje
Primera.-Esta tarifa comprende la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías y vehículos. Se excluye la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.
Los espacios destinados a depósito y almacenamiento de mercancías u otros elementos se clasifican de un modo general en dos zonas:
A) Zona de tránsito.
B) Zona de almacenamiento.
La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías, salvo excepciones con previa y explícita autorización de la Dirección Técnica del puerto.
La identificación y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles y terminales de la zona de servicio se determinarán por la Autoridad Portuaria.
Segunda.-La tarifa será abonada por los peticionarios del servicio, siendo responsables subsidiarios del pago los propietarios de las mercancías almacenadas y, en su defecto, sus representantes autorizados salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.
Tercera.-Esta tarifa se aplicará al producto de la superficie ocupada por el tiempo reservado. No obstante, se aplicará la franquicia obligatoria de dos días, tal y como se establece en la regla primera de la tarifa «T-3: Mercancías», con excepción de las mercancías que se embarcan o desembarcan con medios rodantes para las que dicha franquicia será potestativa de la Autoridad Portuaria.
Cuarta.-La cuantía de la tarifa será fijada por la Autoridad Portuaria respetando los siguientes mínimos:
A) Zona de tránsito: la cuantía mínima será de 4 pesetas por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad a aplicar serán los siguientes: primero al décimo día, 1; undécimo al trigésimo día, 4; trigésimo primero al sexagésimo día, 8; y más de sesenta días, 16.
B) Zona de almacenamiento: la cuantía será fijada por la Autoridad Portuaria teniendo en cuenta el precio de mercado y será siempre superior a 3 pesetas por metro cuadrado y día.
En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 5 pesetas por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en 7 pesetas por metro cuadrado y día, cuando la superficie este cubierta y cerrada.
Quinta.-La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías o vehículos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales.
De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.
Se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la descarga, medida según se establece en la regla anterior.
La Autoridad Portuaria, atendiendo a criterios de eficacia en la gestión del servicio y a la racionalidad de la explotación, decidirá contabilizar la superficie por partidas o bien por el cargamento completo.
Esta superficie se irá reduciendo al levantar la mercancía a efectos de abono, por cuartas partes, tomándose la totalidad hasta tanto no se haya levantado el 25 por 100 de la superficie ocupada, el 75 por 100 cuando el levantamiento exceda del 25 por 100 sin llegar al 50 por 100, el 50 por 100 cuando rebase el 50 por 100 sin llegar al 75 por 100, y el 25 por 100 cuando exceda del 75 por 100, y hasta la total liberación de la superficie ocupada.
En todo caso, este último cuartil deberá contabilizarse siempre por partidas. Si la Autoridad Portuaria lo considera necesario podrá establecer otro sistema de medición con distintos escalonamientos, o bien continuo, en función del proceso de levantamiento de la mercancía.
Sexta.-El almacenaje se contará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía deje la superficie libre.
La anulación o modificación de la reserva en un plazo inferior a veinticuatro horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto, dará derecho a la Autoridad Portuaria al cobro de la tarifa aplicable a la mercancía por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.
Séptima.-Si alguna mercancía prolongase su almacenaje por encima del tiempo reservado, la Autoridad Portuaria podrá optar por prorrogar la reserva o por dar la orden de remoción; cuando se produzca una demora superior a 72 horas en el cumplimiento de la orden de remoción, la tarifa desde este momento será el quíntuplo de la que con carácter general le correspondería, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria pueda proceder a la remoción por su cuenta, pasando posteriormente el correspondiente cargo y respondiendo en todo caso el valor de las mercancías de los gastos de manipulación, transporte y almacenaje.
Octava.-El pago de las tarifas en la cuantía establecida no exime al usuario del servicio de su obligación de remover a su cargo la mercancía o elementos del lugar que se encuentren ocupando si, a juicio de la Dirección Técnica del puerto, constituyen un entorpecimiento para la normal explotación del puerto. La demora en más de setenta y dos horas del cumplimiento de la orden de remoción permitirá a la Autoridad Portuaria aplicar la regla anterior.
Novena.-En cualquier caso, sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tarifa, cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones. El incumplimiento de esta obligación por parte del usuario, tras retirar éste las mercancías o vehículos, permitirá a la Autoridad Portuaria efectuar por sus propios medios la citada conservación y limpieza pasándole el cargo correspondiente.
Las mercancías serán depositadas en la forma y con el orden y altura de estiba que determine la Dirección Técnica del puerto, de acuerdo con las disposiciones vigentes, observándose las precauciones necesarias para asegurar la estabilidad de las pilas.
Décima.-La Autoridad Portuaria no responderá de robos, siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías, pudiendo autorizar los servicios de vigilancia particular que se soliciten por los responsables de la mercancía, a costa de éstos.
Undécima.-La Autoridad Portuaria suspenderá la facturación de este servicio respecto de las mercancías o vehículos que previamente declare en abandono. En todo caso, procederá dicha declaración cuando su posible valor en venta no alcance el importe de la facturación emitida no abonada y a partir de los tres meses de impago por parte de su propietario; ello sin perjuicio de la competencia de la Administración de Aduanas en la determinación del abandono de mercancías incursas en procedimientos de despacho.
Duodécima.-La Autoridad Portuaria en relación a mercancías o vehículos incursos en procedimientos legales o administrativos, exigirá de aquéllos que resulten ser los propietarios, de acuerdo con las correspondientes sentencias o resoluciones, sus derechos con arreglo al texto de las mismas. A este fin no se podrá efectuar la retirada de dichas mercancías o elementos sin haber hecho efectiva la liquidación correspondiente.
Tarifa T-8: Suministros
Unica.-Esta tarifa comprende el valor del agua, energía eléctrica y hielo entregados por la Autoridad Portuaria a los usuarios dentro de la zona portuaria.
Tarifa T-9: Servicios diversos
Unica.-Esta tarifa comprende cualesquiera otros servicios prestados en régimen de gestión directa por la Autoridad Portuaria no enumerados en las restantes tarifas.
ANEJO II
Modificación y extracto del repertorio de clasificación de mercancías para la aplicación de la tarifa «T-3: Mercancías»
Las mercancías que se designan a continuación se clasifican, a los efectos de lo establecido en la regla cuarta de la tarifa «T-3: Mercancías» del anejo I de esta Orden, en los grupos 1 a 7 tal y como se especifica a continuación. Las mercancías no relacionadas mantendrán su clasificación vigente establecida en la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 30 de diciembre de 1987 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de enero de 1988), con excepción de las clasificadas en el suprimido grupo 8 que pasan al grupo 7.
Junto con la designación y el grupo tarifario de las mercancías, éstas se identifican mediante el código de cuatro dígitos utilizado por el Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías (SA) convenido internacionalmente y usado en todo el mundo a efectos estadísticos. En particular, sirve de base a la Nomenclatura Combinada (NC) que se utiliza en la Unión Europea para la definición del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC) y que está publicado en su última versión mediante Resolución de 20 de diciembre de 1994, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria («Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1994).
Los caracteres añadidos al citado código, cuyo significado se relaciona a continuación, sirven para designar mercancías distintas dentro de un mismo código o mercancías que se presentan o son manipuladas en circunstancias distintas de seguridad, eficacia o cuidado del medio ambiente; ello a los efectos exclusivos de aplicación de esta tarifa. Cuando a juicio de la Autoridad Portuaria no se cumplan las condiciones que permitan mediante la aplicación de estos caracteres añadidos la clasificación en el grupo inferior de los dos posibles para el tráfico de una mercancía concreta, dicha Autoridad Portuaria podrá acceder a dicha clasificación a la baja, siempre que exista un compromiso por quien corresponda del cumplimiento de tales condiciones dentro del presente año natural de 1995 y esté avalado en todo momento el importe correspondiente a la diferencia de facturación.
La designación de las mercancías en este anejo II es orientativa, debiéndose consultar el Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías (SA), y en su caso, las notas explicativas correspondientes, en el supuesto de existir dudas al identificar algunas de ellas.
Caracteres añadidos al sistema armonizado para aplicación de la tarifa «T-3: Mercancías»
A / Condensados de gas natural (subpartida 2709.0010).
B / Producidos artificialmente, butano y propano.
C / Pesca capturada por buques de bandera de países miembros de la Unión Europea.
D / Espesor inferior al indicado en la partida. correspondiente.
E / Envasada.
F / Fuel (subpartidas 2710.0071, 2710.0072, 2710.0074, 2710.0076, 2710.0077 y 2710.0078).
G / A granel.
H / Sin revestir.
I / Pesca capturada por buques de bandera de países no miembros de la Unión Europea.
J / Atunes, listados o bonitos de vientre rayado, con exclusión de los hígados, huevas y lechas (subpartidas 0303.41, 0303.42, 0303.43 y 0303.49), capturados por buques de bandera de países miembros de la Unión Europea.
K / Keroseno, gasolina y petróleo refinado (subpartidas 2710.0021, 2710.0025, 2710.0026, 2710.0027, 2710.0029, 2710.0032, 2710.0034, 2710.0036, 2710.0037, 2710.0039, 2710.0041, 2710.0045, 2710.0051, 2710.0055 y 2710.0059).
L / Lubricantes (subpartidas 2710.0081, 2710.0083, 2710.0085, 2710.0087, 2710.0088, 2710.0089, 2710.0092, 2710.0094, 2710.0096 y 2710.0098).
M / Para su venta, matriculados provisionalmente o sin matricular.
N / De procedencia natural.
Ñ / Naftas (subpartidas 2710.0011 y 2710.0015).
O / Gasóleo (subpartidas 2710.0061, 2710.0065 y 2710.0069).
P / Graneles pulverulentos descargados o cargados utilizando medios anticontaminantes (tolvas con aspiración de polvos, con filtros de mangas, etc.).
Q / Coníferas (subpartidas 4403.20 y 4407.10).
R / Revestidos o inoxidable.
S / Espesor superior al indicado en la partida correspondiente.
T / Matriculados y en uso portando mercancías o en viaje de retorno sin portarlas.
U / Descargados o cargados en muelles o pantalanes especialmente habilitados por la Autoridad Portuaria para graneles considerados mercancías peligrosas.
V / Abastecimiento a granel de poblaciones.
W / Descargados o cargados con rendimientos no inferiores a 400 toneladas por hora de estadía del buque en atraque.
X / Con denominación de origen a granel.
Y / Coníferas descargadas o cargadas sin depósito en la zona de maniobra ni de tránsito y con servicio de limpieza inmediato posterior.
Z / Mineral de hierro de baja calidad: contenido en hierro en estado natural <50 por 100 en peso.
$ / Butano y propano descargados o cargados con brazos de d/c automatizados y con instalación fija de inertización en el propio atraque (muelle o pantalán).
U / Fuel descargado o cargado en muelles o pantalanes especialmente habilitados por la Autoridad Portuaria para graneles considerados mercancías peligrosas.
/ Refinados descargados o cargados en muelles o pantalanes especialmente habilitados por la Autoridad Portuaria para graneles considerados mercancías peligrosas.
GRUPO
Código nomenclátor de designación
CARÁCTER AÑADIDO T-3 / / Animales vivos y productos del reino animal
0101 a 0106 / 6 / Animales vivos.
0201 a 0210 / 7 / Carne.
301 / 6 / Peces vivos.
0302C / 5 / Pescado fresco o refrigerado unión europea.
0302I / 7 / Pescado fresco o refrigerado.
0303C / 5 / Pescado congelado: unión europea.
0303J / 4 / Pescado congelado: atunes unión europea.
0303I / 7 / Pescado congelado.
0304C / 6 / Filetes y demás carne de pescado: unión europea.
0304I / 7 / Filetes y demás carne de pescado.
305 / 4 / Pescado seco.
306 / 7 / Crustáceos. 0307C / 5 / Moluscos unión europea.
0307I / 7 / Moluscos.
401 / 4 / Leche.
0402 a 0410 / 5 / Nata, suero, lactosuero, mantequilla y quesos, huevos y miel, etc.. / / Productos del reino vegetal
701 / 2 / Patatas frescas o refrigeradas.
0702 a 0709 / 3 / Legumbres y hortalizas frescas o refrigeradas.
0710 y 0711 / 4 / Legumbres y hortalizas cocidas y conservadas provisionalmente.
0712 y 0713 / 3 / Legumbres y hortalizas secas.
714 / 4 / Raíces de mandioca y tubérculos.
0801, 0802 y 0804 / 4 / Cocos y demás frutos de cáscara, plátanos, dátiles, higos, etc.
0803 y 0805 a 0810 / 3 / Plátanos, agrios, uvas, melones, manzanas, peras, albaricoques y demás frutos frescos.
811 / 6 / Frutos congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo.
0812 y 0813 / 5 / Frutos conservados y frutos secos.
814 / 4 / Cortezas de agrios, de melones y de sandías.
0901 a 0910 / 5 / Café, té, yerba mate y especias.
1003W, 1005W y 1007W / 2
400 tons/hora de estadía en atraque.
1001 a 1008 / 3 / Cereales.
1101 y 1103 / 3 / Harina de trigo y de morcajo, grañones, sémola y péllets, de cereales.
1102 y 1104 a 1109 / 4 / Resto de productos de la molinería.
1201P, 1203 y 1212 / 3 / Habas de soja d/c con medios anticontaminantes, copra, algarrobas, remolacha y caña de azúcar.
1201, 1202 y 1204 a 1211 / 4 / Habas de soja y resto de semillas y frutos y sus harinas.
1213 y 1214 / 2 / Paja y forrajes.
1401 a 1404 / 5 / Materias trenzables.
Grasas y aceites animales o vegetales
1501 a 1503, 1505 y 1506 / 4 / Grasas de animales excepto los marinos.
1504 / 3 / Grasas de animales marinos.
1507G a 1515G / 4 / Aceites a granel.
1508E, 1509E y 1511E a 1514E / 5 / Aceite de cacahuete, oliva, palma, girasol y nabina envasado.
1507E, 1510E y 1515E / 6 / Aceite de soja y demás aceites envasados.
1522 / 2 / Degras. / / Industrias alimentarias
1601 a 1604 / 5 / Preparaciones de carne, de pescado.
1605 / 6 / Conservas de crustáceos y moluscos.
1701 / 4 / Azúcar de caña o de remolacha.
1702 / 5 / Los demás azúcares.
1703 / 2 / Melaza de la extracción o del refinado del azúcar.
1801 a 1806 / 5 / Cacao.
2101 a 2106 / 6 / Preparaciones alimenticias diversas.
2201V / 1 / Agua a granel para el abastecimiento de poblaciones.
2201G / 1 / Agua a granel.
2201E / 4 / Agua envasada.
2204G / 4 / Vino a granel.
2204X / 5 / Vino con denominación de origen a granel.
2204E / 6 / Vino envasado.
2206G / 5 / Las demás bebidas fermentadas a granel.
2206E / 6 / Las demás bebidas fermentadas envasadas.
2207G / 4 / Alcohol etílico >2207E / 5 / Alcohol etílico >2208G / 6 / Alcohol etílico < 80º. Volumen a granel.
2208E / 7 / Alcohol etílico < 80º. Volumen envasado.
2303 / 2 / Residuos de la industria del almidón y residuos similares.
2304 / 3 / Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja.
2305 y 2306 / 2 / Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de otras grasas o aceites.
2401 / 5 / Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco. / / Minerales
2501 / 1 / Sal.
2503 / 2 / Azufre.
2502, 2505 a 2510 / 1 / Piritas, arenas naturales, cuarzo, caolín y demás arcillas, creta y fosfatos naturales.
2514 a 2516 y 2529P / 2 / Pizarra; mármol; granito, y demás piedras de talla; feldespatos c/d con medios anticontaminantes.
2517 y 2518 / 1 / Cantos, grava, piedras machacadas y dolomitas.
2519P y 2529 / 3 / Carbonato de magnesia c/d con medios anticontaminantes y feldespatos.
2520G y 2520E y 2523G / 1 / Yeso a granel y envasado y cemento a granel.
2523E / 2 / Cemento envasado.
2524 a 2528P / 3 / Amianto, mica, estealita, criolita y boratos c/d con medios anticontaminantes.
2519 y 2528 / 4 / Carbonato de magnesia y boratos.
2530P / 2 / Sepiolita y resto de materias minerales c/d con medios anticontaminantes.
2530 / 3 / Sepiolita y resto de materias minerales.
2601Z / 1 / Minerales de hierro de baja calidad: contenido en hierro en estado natural <50º en peso.
2601 / 1 / Minerales de fe sin aglomerar (subpartida 2601.11).
2607, 2610 y 2614 / 2 / Minerales de plomo, cromo, titanio y sus concentrados.
2602 a 2606, 2608 y 2615 / 3 / Minerales de Mn, Cu, Ni, Co, Al, Zn, Mo, Nb y sus concentrados.
2611 y 2612 / 5 / Minerales de volframio (tungsteno), uranio o de torio y sus concentrados.
2609, 2613, 2616 y 2617 / 4 / Minerales de Sn, Mo, los metales preciosos y los demás minerales y sus concentrados.
2618, 2619 y 2621 / 1 / Escorias de la siderurgia y naturales no metalíferas.
2620 / 3 / Cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia) que contengan metal o compuestos de metales.
2701, 2702, 2703 y 2704 / 1 / Hullas, lignitos, turba y coques.
2706U / 1 / Alquitranes hulla d/c en atraque especialmente habilitados por la Autoridad Portuaria para mercancías peligrosas.
2707 / 3 / Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla.
2706 y 2708 / 2 / Alquitranes de hulla y brea y coque de brea.
2709 / 1 / Aceites crudos de petróleo excepto los «condensados» de gas natural (subpartida 0010).
2709A / 2 / «Condensados» de gas natural (subpartida 2709.0010).
2710U / 1 / Fuel d/c en atraques especialmene habilitados por la autoridad portuaria para líquidos mercancías peligrosas.
2710F, 2710O y 2710Ñ / 2 / Fuel, gasóleo y naftas.
2710L / 5 / Lubricantes.
2710K / 4 / Keroseno, gasolina y petróleo refinado (refinados).
2710
/ 3 / Refinados d/c en atraques especialmente habilitados por la autoridad portuaria para líquidos mercancías peligrosas.
2711B / 4 / Butano y propano.
2711$ / 3 / Butano y propano d/c con brazos automatizados e instalación de inertización en el propio atraque.
2711N / 2 / Gas natural.
2713 / 3 / Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo.
2713U / 2 / Coque y betún d/c en atraques especialmene habilitados por la Autoridad Portuaria para mercancías peligrosas. / / Industrias químicas
2806 y 2814 / 4 / Cloruro de hidrógeno (HCl) y amoníaco anhidro (Nh3) o en disolución acuosa (Nh4Oh).
2806U y 2814U / 3 / Hcl, Nh4, y Nh4Oh, d/c en atraques especialmente habilitados por la Autoridad Portuaria.
2807 / 2 / Acido sulfúrico; óleum.
2809 / 3 / Acido fosfórico.
2815 / 3 / Hidróxido de sodio (sosa cáustica), de potasio (potasa cáustica) y sus peróxidos peróxidos.
2818 / 4 / Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido; óxido e hidróxido de aluminio.
2833 / 4 / Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos).
2833P / 3 / Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos) a granel c/d con medios anticontaminantes.
2835 / 5 / Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos), fosfatos y polifosfatos.
2836 / 2 / Carbonatos y peroxocarbonatos (percarbonatos).
2901 / 4 / Hidrocarburos acíclicos.
2902 / 4 / Hidrocarburos cíclicos.
2903 / 5 / Derivados halogenados de los hidrocarburos.
2905 / 5 / Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
2909 / 5 / Eteres y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
2915 y 2917 / 4 / Acidos monocarboxílicos y policarboxílicos y sus derivados.
2942 / 7 / Los demás compuestos orgánicos.
3001 a 3006 / 7 / Productos farmacéuticos.
3102P, 3103P y 3104P / 1 / Abonos origen animal o vegetal, y químicos con un solo elemento y c/d medios anticontaminantes.
3101 a 3105 / 2 / Abonos.
3201, 3202 y 3207 / 5 / Curtientes y pigmentos, opacificantes y colores preparados. 3206 y 3208 a 3215 / 6 / Resto de extractos, taninos, lacas, pigmentos, pinturas y barnices, mastiques y tintas.
3301 a 3307 / 7 / Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.
3407 y 3501 a 3507 / 5 / Jabones, productos de almidón, colas y enzimas.
3601 a 3606 / 7 / Pólvoras, explosivos y artículos de pirotecnia.
3701 a 3707 / 7 / Productos fotográficos o cinematográficos.
3823 / 5 / Preparaciones aglutinantes de la industria química. / / Plásticos
3901 a 3909 / 5 / Polímeros, poliacetales y resinas, en formas primarias.
3916 a 3921 / 6 / Tubos y formas planas de plástico.
3922 a 3926 / 7 / Resto de manufacturas de plástico.
4001 a 4006 / 6 / Caucho natural, sintético, regenerado, desechos y mezclado sin vulcanizar.
4007 a 4017 / 7 / Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado, placas, tubos, correas, neumáticos, etc. / / Pieles, cueros y sus manufacturas
4101 a 4103 / 5 / Pieles y cueros en bruto.
4104 a 4107 / 6 / Pieles y cueros depilados.
4108 a 4111, 4201 a 4304 / 7 / Pieles agamuzadas, barnizadas o regeneradas. / / Madera, carbón vegetal, corcho y sus manufacturas
4401 / 2 / Leña, madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos de madera.
4402G / 1 / Carbón vegetal a granel.
4402E / 3 / Carbón vegetal envasado.
4403 / 4 / Madera en bruto.
4403Q / 3 / Madera en bruto de coníferas.
4403Y / 2 / Madera en bruto de coníferas sin ruptura de carga y con limpieza inmediata.
4404 / 5 / Flejes de madera.
4407Q / 4 / Madera aserrada de coníferas.
4407 / 5 / Madera aserrada.
4410 / 4 / Tableros.
4411 / 5 / Tableros de fibra de madera.
4501 y 4502 / 5 / Corcho natural.
4503 y 4504 / 7 / Manufacturas y corcho aglomerado.
4601 y 4602 / 5 / Manufacturas de espartería o de cestería. / / Pasta de madera, desperdicios y desechos de papel o cartón, papel, aplicaciones
4701 a 4706 / 4 / Pasta de madera y de otras materias fibrosas celulósicas.
4707 / 3 / Desperdicios y desechos de papel o cartón.
4801, 4802, 4804, 4805, 4807 y 4808 / 5 / Papel prensa, papel y cartón (craft, plegado y ondulado), bobinas, hojas, sin estucar ni recubrir.
4803, 4806 y 4809 a 4911 / 6 / Papel higiénico, papel y cartón sulfurizado, resto de papel y sus manufacturas; industrias gráficas. / / Materias textiles y sus manufacturas
5001 a 5003 / 5 / Capullos devanables, seda cruda sin torcer y desperdicios de seda.
5004 a 5007 / 7 / Hilados y tejidos de seda.
5101 a 5104 / 5 / Lana sin cardar ni peinar, desperdicios e hilachas.
5105 / 6 / Cardados o peinados de lana.
5106 a 5113 / 4 / Hilados y tejidos de lana.
5201 y 5202 / 4 / Algodón sin cardar ni peinar y desperdicios.
5203 / 5 / Algodón cardado o peinado.
5204 / 6 / Hilo de coser de algodón.
5205 / 7 / Hilados y tejidos de algodón.
5301 a 5305 / 4 / Fibras textiles vegetales distintas del algodón: lino, cáñamo, yute, sisal, coco, etc.
5306 a 5311 / 6 / Hilados y tejidos de fibras textiles distintas del algodón.
5401 / 6 / Hilo de coser sintético y artificial.
5402 a 5408 / 7 / Hilados, monofilamentos y tejidos sintéticos y artificiales.
5501 a 5508 / 6 / Cables, fibras, hilo de coser y desperdicios de fibras discontinuas.
5509 a 6309 / 7 / Resto de hilados y tejidos y sus manufacturas.
6310 / 5 / Trapos.
6401 a 6704 / 7 / Calzado, sombrerería, paraguas, etc. / / Manufacturas de piedra, cerámica; y vidrio
6801 / 1 / Adoquines.
6802 y 6803 / 5 / Piedra y pizarra trabajada y sus manufacturas.
6809 y 6810 / 3 / Manufacturas de yeso, de cemento, de hormigón o de piedra artificial, incluso armadas.
6901 a 6903 / 3 / Ladrillos, tejas, tubos, baldosas y losas, refractarios.
6904 / 1 / Ladrillos.
6905 a 6908 / 2 / Tejas, tubos, baldosas y losas.
6909, 6910 y 6911 a 6914 / 6 / Fregaderos, lavabos, bañeras, etc.; fregaderos.
7001 / 1 / Desperdicios y desechos de vidrio.
7005 / 7 / Lunas.
7010 / 4 / Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases. / / Metales comunes y manufacturas de estos metales
7201 / 2 / Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras formas primarias.
7202 / 5 / Ferroaleaciones.
7203 / 2 / Productos férreos reducidos de mineral de hierro «péllets» (mineral de hierro de alta calidad).
7204 / 1 / Chatarra.
7207, 7213 y 7214 / 3 / Semiproductos de hierro o de acero sin alear, alambrón y barras.
7208D, 7209D y 7211D / 4 / Laminados de espesor < 4,75 mm.
7208S, 7209S y 7211S / 3 / Laminados de espesor >7210 y 7212 / 4 / Laminados chapados o revestidos.
7216 / 3 / Perfiles de hierro o de acero sin alear.
7217 / 4 / Alambre de hierro o de acero sin alear.
7219 / 6 / Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm.
7228 / 4 / Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación de acero.
7304H, 7305H y 7306H / 4 / Tubos y perfiles huecos.
7304R, 7305R y 7306R / 5 / Tubos diámetro exterior >7307H / 5 / Racores, codos o manguitos.
7307R / 6 / Racores, codos o manguitos revestidos o de acero inoxidable.
7308 / 5 / Construcciones y partes.
7901 / 3 / Cinc en bruto.
8001 y 8002 / 5 / Estaño en bruto, desperdicios y desechos.
8003 a 8005 / 6 / Barras, perfiles y alambres, chapas, bandas y hojas de estaño.
8006 y 8007 / 7 / Racores, codos o manguitos y demás manufacturas.
8101 a 8311 / 7 / Los demás metales comunes, sus manufacturas y útiles. / / Máquinas y aparatos
8401 al final / 7 / Resto de mercancías salvo los cinco epígrafes siguientes.
8455 y 8474 / 6 / Laminadores de metales y máquinas para clasificar, cribar, etc. materias solidas, aglomerar y moldear.
8704T, 8609T y 8716T / 4 / Contenedores y cisternas, vehículos automóviles, remolques y semirremolques matriculados.
8908 / 2 / Barcos y demás artefactos flotantes para desguace.
9990 / 6 / Efectos personales, muestras, artículos de feria y ayuda humanitaria, mercancías para destruir y sin clasificar.
9920 / 5 / Sacas de Correos.
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