El Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre, establece las normas específicas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.
La Orden de 6 de abril de 1993 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que se instrumentan modalidades de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, establece la aplicación del régimen de tasa suplementaria a partir del 1 de abril de 1993.
El Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras del sector de la leche y de los productos lácteos y del régimen de la tasa suplementaria introduce algunas modificaciones en el Real Decreto 1319/1992 citado y regula las modalidades de compensación de acuerdo con el Reglamento (CEE) 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.
En consecuencia, resulta necesario dictar la normativa aplicable a las modalidades de compensación y distribución de la tasa, así como completar lo previsto en la Orden de 6 de abril de 1993, respecto de las declaraciones a efectuar por los compradores y por los ganaderos productores con cantidad de referencia para venta directa.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.
1. Todos los compradores de leche de vaca u otros productos lácteos procedentes total o parcialmente de leche de vaca que hayan adquirido estos productos a ganaderos productores
Para tratarlos o transformarlos, o
Para venderlos a una o varias empresas que compren, traten o transformen leche u otros productos lácteos,
Remitirán al SENPA, en el plazo comprendido entre el 1 de abril y el 15 de mayo de cada año, una relación de los balances elaborados para cada ganadero productor de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 324/1994.
En dicho balance deben relacionarse todos los ganaderos productores a los que se haya adquirido leche y productos lácteos durante el período correspondiente, aun cuando ya no se encuentren realizando entregas a la empresa declarante al final del mismo.
2. Asimismo, los compradores remitirán al SENPA, entre el 1 de abril y el 15 de mayo de cada año, una declaración en la que se relacionen todos los suministradores de leche y productos lácteos no productores indicando para cada uno de ellos:
El número de identificación fiscal (NIF).
El nombre completo o razón social.
El número de registro de compradores asignado por el SENPA.
Las cantidades de leche y productos lácteos entregados en el período.
El contenido medio de materia grasa.
En el supuesto de suministrador no establecido en el territorio peninsular o islas Baleares deberá indicarse, además, dirección y país.
Las compras de leche o productos lácteos efectuadas a través de suministradores nacionales que no dispongan de número de registro de compradores atribuido por el SENPA se considerarán a todos los efectos realizadas a los ganaderos productores. Dichos productores deberán ser incluidos en la relación de balances a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.
3. Cada comprador presentará una única relación de balances y una única declaración por cada período, con independencia del número de unidades de transformación o de recogida de que disponga.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el SENPA podrá solicitar de los productores y compradores aquellas declaraciones o informaciones adicionales que se precisen para asegurar el control y seguimiento de la aplicación del régimen de tasa suplementaria.
Artículo 2.
Todos los ganaderos productores que tengan asignada cantidad de referencia de venta directa a consumidores, remitirán al SENPA, en el plazo comprendido entre el 1 de abril y el 15 de mayo de cada año, una declaración referida al período de tasa suplementaria inmediato anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 324/1994 y de acuerdo con las modalidades que a tal efecto establecerá el SENPA.
Artículo 3.
Para el cálculo de la tasa aplicable a los productos lácteos la determinación del equivalente en leche se realizará conforme a las equivalencias recogidas en el artículo 3. de la Orden de 6 de abril de 1993.
Artículo 4.
1. El pago de la tasa adeudada se distribuirá entre aquellos ganaderos productores que hayan contribuido al rebasamiento, y su participación en el pago de la misma se determinará, en una primera fase por parte del comprador, en función del exceso que subsista después de haber sido efectuadas las correcciones según el contenido medio de grasa y después de haber compensado entre los ganaderos afectados, proporcionalmente a sus cantidades de referencia, aquellas cantidades de referencia no utilizadas por los demás productores que le hayan entregado leche o productos lácteos durante el período.
2. En dicha compensación no se computarán las cantidades de referencia no utilizadas que correspondan a ganaderos productores que hayan causado baja como proveedores en la empresa de que se trate antes de la finalización del período de tasa correspondiente, ni las de aquellos productores que se hayan acogido a alguno de los planes de abandono de la producción lechera.
Asimismo, los productores que durante el período considerado hubieran cedido temporalmente cantidades de referencia, serán excluidos de las posibles compensaciones que les pudieran corresponder, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 324/1994.
3. En el supuesto de ganaderos productores que entreguen leche o productos lácteos simultáneamente a más de un comprador, cada uno de estos últimos considerará tanto para determinar los posibles rebasamientos de cantidades de referencia como para el reparto, en su caso, de la parte de la misma que no hubiera sido utilizada, la parte de la cantidad de referencia que corresponda en función de la proporción de las entregas entre los diferentes compradores.
4. A los ganaderos productores a los que, durante el período considerado, se les haya autorizado una modificación en la cantidad de referencia en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Real Decreto 324/1994 deberá corregírseles la misma, de acuerdo con la referida autorización, a los efectos de la contribución al pago de la tasa prevista en el presente artículo.
Artículo 5.
1. El SENPA liquidará la tasa suplementaria a los compradores y a los ganaderos productores que tengan asignadas cantidades de referencia de venta directa a consumidores, en función de la relación de balances y de las declaraciones recibidas y una vez determinada a nivel nacional la participación definitiva de los ganaderos productores en el pago de la tasa adeudada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 y en el apartado 4 del artículo 7 del Real Decreto 324/1994.
2. En las liquidaciones a que hace mención el apartado anterior se incluirán, en su caso, las penalizaciones a que hacen referencia el apartado 3 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 7 del Real Decreto 324/1994.
Artículo 6.
1. A los efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 4 de la presente Orden, los ganaderos productores que durante un período de tasa suplementaria hayan entregado leche o productos lácteos simultáneamente a varios compradores deberán, con independencia de la comunicación al SENPA que establece el artículo 9 del Real Decreto 1319/1992, comunicarlo a los compradores afectados con anterioridad al 15 de abril siguiente al período correspondiente, aportando certificado de los otros compradores a los que hubieran entregado leche durante dicho período, con indicación de las cantidades de leche y productos lácteos entregadas.
2. El SENPA podrá establecer para estos productores un sistema específico de control que asegure la contabilización de sus entregas a efectos de la tasa suplementaria.
Artículo 7.
En los casos de cambios de comprador o compradores por parte de un ganadero productor, éste deberá, al solicitar o entregar el certificado a que hace referencia la letra b del apartado 2 del artículo 5 del Real Decreto 324/1994, indicar, tanto al antiguo como al nuevo comprador, si desea simultanear entregas entre varios compradores.
Artículo 8.
1. La información que los compradores deben suministrar a los ganaderos productores que les entreguen leche y productos lácteos en cumplimiento del artículo 8 del Real Decreto 324/1994, deberá efectuarse por escrito incorporando la corrección por materia grasa de las entregas efectuadas, debiendo quedar constancia de la misma a los efectos de su comprobación, en su caso, por el SENPA.
2. A tal efecto resulta válida la utilización de las liquidaciones siempre que las mismas tengan como mínimo dicha periodicidad y se entregue copia al ganadero productor.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el artículo 7. de la Orden de 6 de abril de 1993.
Disposición final primera.
La presente Orden no será de aplicación en las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
Disposición final segunda.
Por el Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios en el ámbito de sus competencias, se dictarán las resoluciones y adoptarán las medidas que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final tercera.
La presente Orden entregará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 30 de marzo de 1994.
ALBERO SILLA
Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios, Director general de Producciones y Mercados Ganaderos y Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios.
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