El artículo 8 de la Orden de 19 de mayo de 1987, en su nueva redacción dada por la Orden de 31 de octubre de 1991, estableció la obligación de las entidades gestoras del mercado de Deuda Pública en anotaciones de extender y entregar resguardos acreditativos de la formalización de la anotación en cuenta a nombre del titular de los derechos y encomendó a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera el establecimiento de las especificaciones que tales resguardos habrían de cumplir.
La Resolución de 24 de junio de 1987, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado artículo 8, estableció dichas especificaciones.
Teniendo en cuenta que en aplicación de lo previsto en el artículo 55 de la Ley del Mercado de Valores, se ha ampliado el rango de emisores cuyos valores se negocian en dicho mercado, se hace preciso modificar la citada Resolución de 24 de junio de 1987, de manera que se amplíe su ámbito de aplicación a dichos emisores.
En virtud de lo expuesto anteriormente:
Primero.-Se suprime el modelo oficial de resguardo cuyas especificaciones fueron aprobadas mediante la Resolución de 24 de junio de 1987.
Segundo.-Se modifican las especificaciones que deberán reunir los modelos de resguardos homologados que cada entidad habrá de extender y entregar siempre que se origine un nuevo registro representativo de valores negociados en el mercado de Deuda Pública en anotaciones a favor de un comitente de la misma. Estas especificaciones serán las siguientes:
1. Un encabezamiento, en caracteres suficientemente grandes, con el siguiente literal: <Resguardo de formalización de anotación en cuenta de Deuda Pública (1).
La nota aclaratoria a la que se refiere la llamada podrá situarse en el anverso o al reverso del resguardo, y tendrá el literal siguiente: <(1) Este resguardo se extiende en cumplimiento del artículo 6., punto 6, del Real Decreto 505/1987 y del artículo 8. de la Orden de 19 de mayo de 1987. No es negociable, ni transmisible, ni representa el valor, sino sólo la formalización de la anotación correspondiente a la operación reseñada por la entidad gestora que lo expide>.
2. La identificación de la anotación, en el registro de la entidad gestora, cuya formalización justifica el resguardo. Esta identificación estará compuesta por el código de entidad gestora, el código-valor de la Deuda, la fecha-valor de la operación y el número correlativo de registro según se define en la normativa del Banco de España que regula la Central de Anotaciones.
3. El nombre de la entidad gestora bajo cuya exclusiva responsabilidad se expide.
4. La identificación del comitente titular de la Deuda.
5. La identificación del emisor de la Deuda.
6. La identificación de la Deuda, que incluirá: La clase de Deuda, la fecha de emisión, la fecha de amortización y, si se trata de un activo con tipo de interés explícito, el tipo de interés nominal.
7. La clase de operación que da origen a la expedición del resguardo.
8. El capital nominal de la Deuda anotada en el registro al que corresponde el resguardo.
9. La fecha de recompra pactada en las operaciones de venta con pacto de recompra, especificando si se trata de a fecha fija o a la vista. Esta información incluirá una llamada a una nota aclaratoria, con el número (2), que podrá situarse en el anverso o el reverso del resguardo y contendrá el siguiente literal: <(2) En operaciones con pacto de recompra a la vista, la fecha de recompra es la fecha límite para efectuarla. Mientras esté sujeta a pacto de recompra la Deuda no puede ser traspasada a otra entidad gestora, ni vendida más que a través de operaciones de la misma clase cuya fecha de recompra sea anterior a la aquí indicada.>
10. La fecha de expedición del resguardo.
11. La manifestación de haber realizado la comunicación pertinente a la Central de Anotaciones, manifestación que se realizará con el siguiente literal, que figurará en el anverso del resguardo: La entidad gestora que suscribe ha formalizado la anotación correspondiente a la operación reseñada; expide, bajo su exclusiva responsabilidad, este resguardo intransferible justificativo de dicha formalización, y declara que la citada anotación ha sido comunicada a la Central de Anotaciones y asentada por ésta a efectos de lo previsto en el artículo 6., número 4, del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, en la fecha valor expresada arriba>.
12. Si la anotación a la que se refiere el resguardo corresponde a una operación realizada por un titular de cuenta deberá incluirse la expresión <por orden de ........>, referida al titular de cuenta.
13. La firma de apoderados de la entidad gestora.
Tercero.-Las entidades gestoras presentarán las solicitudes de homologación de los resguardos en el Banco de España adjuntando por duplicado el resguardo propuesto. Se entenderán aprobados por esta Dirección General los modelos de resguardo que conteniendo las especificaciones anteriormente señaladas sean informados favorablemente por el Banco de España. La Central de Anotaciones comunicará a la entidad gestora la homologación del modelo de resguardo y remitirá copia del mismo y del informe favorable del Banco de España a esta Dirección General. Los modelos de resguardo que hubieran sido homologados antes de la entrada en vigor de esta Resolución se entenderán aprobados con carácter provisional siempre que en los mismos se incorpore la especificación enumerada en el número 5 anterior, debiendo, no obstante, la entidad gestora solicitar la homologación definitiva del resguardo conforme a lo previsto más arriba en este párrafo.
Cuarto.-El resguardo será justificativo de la titularidad de la Deuda Anotada en el registro con el que se corresponde en el momento de la expedición de aquél, pero no en ningún momento posterior. No será precisa, por tanto, la anulación del resguardo ni su presentación para realizar operaciones sobre la Deuda a la que el mismo se refiere. Quinto.-El Banco de España establecerá los mecanismos de supervisión y control que le permitan comprobar el cumplimiento por las entidades gestoras de las obligaciones establecidas sobre la expedición y entrega de resguardos.
Sexto.-Se deroga el número 2 y se mantiene la vigencia de los números 3 y 4 de la Resolucion de 24 de junio de 1987, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Séptimo.-Se establece el 24 de junio de 1994 como fecha límite de utilización de los resguardos actuales. A partir de esta fecha, las entidades gestoras realizarán la expedición de resguardos únicamente en los nuevos modelos, homologados previamente, a que se refiere la presente Resolución.
Madrid, 22 de marzo de 1994.-El Director general, Manuel Conthe Gutiérrez.
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