La disposición final primera del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias, modificado por Real Decreto 851/1993, de 14 de junio, y Real Decreto 62/1994, de 21 de enero, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar en el ámbito de su competencia las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de dicha norma legal. En este sentido, la Orden de 26 de febrero de 1992 desarrolló algunos preceptos de aquel Real Decreto, tanto desde el punto de vista material como procedimental.
Las últimas modificaciones introducidas en el texto legal mediante el Real Decreto 62/1994, así como la necesidad de actualizar los valores de la renta de referencia, de las inversiones auxiliables y del importe de las ayudas, hacen preciso un nuevo desarrollo normativo que aborde, además, diversas cuestiones derivadas del nuevo sistema de ayudas.
Por otra parte, el artículo 2 del Real Decreto 1318/1992, de 30 de octubre, sobre medidas especiales de carácter estructural para las islas Canarias, establece particularidades de aplicación del citado Real Decreto 1887/1991 en dichas islas, procediendo, por tanto, hacer uso de la facultad otorgada por la citada disposición final primera.
Por todo ello, cumplido el trámite previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de 15 de julio, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, en su virtud, dispongo:
Artículo 1.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 14 del artículo 2, la renta de referencia queda fijada para el año 1994 en la cuantía de 2.442.766 pesetas.
Artículo 2.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, y de acuerdo con el nuevo tipo de conversión del ECU en moneda nacional, se modifican los valores de las inversiones objeto de ayudas y del importe de éstas, tal como se recogen en el anexo de la presente Orden.
Artículo 3.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, se entenderá como inversiones de diversificación de naturaleza agrícola o ganadera las que, dirigidas a la realización de nuevas actividades de tal naturaleza, traigan como consecuencia la disminución de la producción final de la explotación en alguno o algunos de los productos incluidos en las organizaciones comunes de mercado reguladoras de producciones excedentarias y no supongan incremento de ninguna de éstas.
Artículo 4.
Las ayudas para minorar el importe de anualidades de amortización del principal de los préstamos a que hacen referencia los apartados 4 y 5 del artículo 12 y el apartado 1, b), del artículo 19, se pagarán por el importe que corresponda a cada vencimiento, una vez certificada la realización de las inversiones y finalizado el período de carencia. La amortización anticipada del préstamo supondrá la renuncia a la parte de esta ayuda, que pudiera corresponder a los períodos anuales de amortización que no hubieran sido objeto de pago de la ayuda.
Artículo 5.
Cuando, por las condiciones de tramo de inversión, préstamo y/o aval optadas por el beneficiario, el conjunto de las ayudas reguladas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 11, apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 y apartado 4 de la disposición adicional segunda, pudiera superar el límite máximo previsto en el apartado 3 del artículo 10, el ajuste del conjunto de las ayudas a dicho límite máximo podrá hacerse, de acuerdo con el beneficiario, de alguna de las formas siguientes, o de una combinación de ellas:
Minorando la subvención de capital en el porcentaje necesario.
Fijando el interés resultante mediante la minoración del interés preferencial, durante toda la duración del préstamo, en los puntos de bonificación necesarios, redondeando por defecto al cuarto de punto.
Artículo 6.
Cuando el importe de los gastos de instalación o de inversiones en un plan de mejora realmente efectuados sea inferior al inicialmente aprobado y la Comunidad Autónoma considere que, no obstante tal disminución, el programa de instalación o mejora puede seguir siendo objeto de ayuda, al mantenerse los índices de viabilidad en valores similares a los previstos en un principio, la reducción de las ayudas que proceda se aplicará, de acuerdo con los siguientes criterios:
Si la inversión realizada fuera igual o superior al importe del préstamo bonificado, se mantendrá éste invariable en todas sus condiciones, ajustando las ayudas en forma de minoración de anualidades de amortización de principal y subvención directa a los límites comunitarios resultantes de la nueva inversión.
Si la inversión realizada fuera inferior al importe del préstamo bonificado con independencia de la necesaria reducción de éste, como mínimo, al importe de la inversión real, el ajuste a los límites comunitarios resultantes de la nueva inversión se realizará, por este orden, a las ayudas en forma de minoración de anualidades de amortización, a la subvención de capital e, incluso, al nuevo importe del préstamo bonificado.
En ningún caso, el importe del préstamo bonificado finalmente, más la subvención de capital y la ayuda al coste del aval podrá superar el importe de los gastos e inversiones realmente efectuados y certificados.
Artículo 7.
En relación a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 35 y la disposición adicional séptima, el porcentaje global de participación financiera del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a establecer en los convenios bilaterales con las Comunidades Autónomas será del 60 por 100 para el año 1994.
Artículo 8.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 y en el apartado 3 del artículo 36, los siguientes desembolsos tendrán la consideración que para cada uno se señalan:
Pago de derechos hereditarios a coherederos de la explotación familiar, como bienes muebles o inmuebles, proporcionalmente al valor de los bienes de una u otra naturaleza sobre los que recaiga tal derecho.
Coste de los avales prestados por SAECA u otras entidades en el marco de los convenios suscritos al efecto, como bienes muebles e inmuebles, proporcionalmente al importe de cada uno de éstos en el resto de la inversión.
Costes de la cantidad de referencia individual asignada de leche y productos lácteos, de los derechos a la prima por vaca nodriza y de los derechos individuales a la prima a los productores de ovino y caprino, como bienes muebles.
Artículo 9.
A los préstamos propuestos y no formalizados a la entrada en vigor del Real Decreto 62/1994, de 21 de enero, correspondientes a los expedientes que no hubieran sido objeto de la adaptación a que hace referencia la disposición transitoria única del mismo, les serán de aplicación las condiciones establecidas en el Real Decreto 1887/1991, que estuviesen vigentes en el momento en que hubieran sido propuestos.
Disposición adicional primera.
El importe máximo de las inversiones previsto en el apartado 1, a), del artículo 2 del Real Decreto 1318/1992, de 30 de octubre, sobre medidas especiales de carácter estructural agrario para las islas Canarias, se eleva a 4.343.000 pesetas.
Disposición adicional segunda.
El apartado 1 del artículo 7 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 26 de febrero de 1992, queda redactado de la forma siguiente:
<1. A los efectos de la aplicación de las ayudas establecidas en el Real Decreto 1887/1991, se considerará una sola explotación la perteneciente al mismo titular aun cuando su base territorial radique en lugares geográficamente distintos. La determinación de las ayudas a las inversiones a realizar en este tipo de explotaciones se efectuará, de acuerdo con las condiciones específicas que correspondan al código INE asignado a la explotación en función de la pertenencia al mismo de la fracción mayoritaria de los bienes, derechos y medios de producción a que hace referencia el apartado 1 del artículo 2 del citado Real Decreto.>
Disposición derogatoria.
Quedan derogados el artículo 11 y el apartado 4 del artículo 12 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 26 de febrero de 1992.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 15 de marzo de 1994.
ALBERO SILLA
ANEXO
Conceptos y artículos del Real Decreto 1887/1991 / Importe anterior - Pesetas / Importe actualizado - Pesetas
Planes de mejora
Inversión máxima auxiliable por plan (artículo 10.2). / 10.160.000. UTH.
20.320.000. Explotación. / 11.640.000. UTH.
23.280.000. Explotación
Inversión máxima auxiliable en dos planes en seis años (artículo 14.1). / 10.160.000. UTH.
20.320.000. Explotación. / 11.640.000. UTH.
23.280.000. Explotación.
Inversión máxima auxiliable en explotación asociada (artículo 15.4). / 60.960.000.
Explotación. / 69.840.000.
Explotación.
Primera instalación de jóvenes
Prima máxima según modalidad de instalación (artículo 19.1, a)). / 1.675.000. Joven.
1.100.000. Joven.
550.000. Joven / 1.920.000. Joven.
1.250.000. Joven.
650.000. Joven.
Bonificación máxima de intereses de préstamo (artículo 19.1, b)). / 1.675.000.
Joven. / 1.920.000.
Joven.
Importe máximo de ayudas de primera instalación (artículo 19.6). / 3.350.000.
Joven. / 3.840.000.
Joven.
Introducción a la contabilidad
Ayuda mínima en cuatro años (artículo 21.1). / 100.000.
Beneficiario. / 110.000.
Beneficiario.
Ayuda máxima en cuatro años (artículo 21.1). / 166.000.
Beneficiario. / 190.000.
Beneficiario.
Agrupaciones de servicios
Ayuda máxima en cinco años a agrupaciones de ayuda mutua (artículo 24.2). / 2.510.000.
Agrupación. / 2.880.000.
Agrupación.
Ayuda máxima en cinco años a agrupaciones de servicios de sustitución (artículo 25.4). / 2.015.000.
Agente de sustitución. / 2.310.000.
Agente de sustitución.
Ayuda máxima en cinco años a agrupaciones de gestión (artículo 26.5). / 7.490.000.
Consejero de gestión. / 8.580.000.
Consejero de gestión.
Ayuda máxima en dos años a usuarios de agrupaciones de gestión (artículo 26.6). / 104.000.
Beneficiario. / 119.000.
Beneficiario.
Cualificación profesional
Ayuda máxima por beneficiario (artículo 33.2). / 1.170.000.
Beneficiario. / 1.340.000.
Beneficiario.
Beca máxima para cursar formación reglada (artículo 33.2). / 175.000.
Alumno. / 200.000.
Alumno.
Beca máxima para cursos no reglados de más de ciento cincuenta horas (artículo 33.2). / 65.000.
Alumno. / 80.000.
Alumno.
Beca máxima para cursos de menos de ciento cincuenta horas (artículo 33.2). / 30.000.
Alumno. / 40.000.
Alumno.
Adquisición de tierras
Inversión máxima auxiliable (disposición transitoria segunda). / 4.200.000.
Explotación. / 4.830.000.
Explotación.
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