El presente Real Decreto perfecciona tres aspectos del régimen de actuación del Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, con la finalidad de facilitar sus operaciones de saneamiento.
En primer lugar, extiende la excepción prevista en el artículo 4 del Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre Régimen de las Ofertas Públicas de Adquisición de Valores, excluyendo la obligación de formular oferta pública no sólo en las adquisiciones que realicen los Fondos de Garantía de Depósitos y organismos similares, sino también en las adjudicaciones que, con sujeción a reglas de publicidad y concurrencias, efectúan dichos organismos en el marco de operaciones de saneamiento.
Se ha entendido que el interés general en hacer viables las operaciones de saneamiento de entidades en crisis debe prevalecer sobre el interés privado de los accionistas de éstas de extender las obligaciones de adquisición del adjudicatario y obtener de él una eventual <prima de control>, interés privado que debe entenderse cumplidamente satisfecho con el propio restablecimiento de la solvencia de la entidad en crisis. El conflicto de intereses planteado se resuelve, por lo tanto, dando prevalencia al interés general, resultando justificada la exclusión en cuanto se estima necesaria para la viabilidad de las operaciones de saneamiento que realicen los organismos citados, si bien en las adquisiciones indirectas ello se module en atención a las circunstancias de cada caso, a juicio de la correspondiente entidad de supervisión.
En segundo lugar, se aprovecha el presente Real Decreto para actualizar algunos preceptos del Real Decreto 567/1980, de 28 de marzo, sobre Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios. Así, en aras de la absoluta claridad de las normas jurídicas, se establece expresamente que el Fondo de Garantía en Establecimientos Bancarios podrá concurrir a la ampliación de capital de un banco en crisis cuando se acuerde por la Junta general de éste, como parte del proceso de saneamiento, una ampliación de capital en la que se excluya el derecho de suscripción preferente de los accionistas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 159 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
En tercer lugar, en consonancia con la ampliación de la excepción indicada anteriormente, el presente Real Decreto modifica el citado Real Decreto 567/1980, con el fin de desarrollar las reglas de publicidad y concurrencia de ofertas a que deberán ajustarse los señalados ofrecimientos en venta de valores por el Fondo; asimismo, se deroga el apartado cuarto de su artículo 6, que se refería a la extinta <Corporación Bancaria, Sociedad Anónima>.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 1994
D I S P O N G O :
Artículo primero.
La letra a) del artículo 4 del Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre Régimen de las Ofertas Públicas de Adquisición de Valores, quedará así redactada:
<a) Adquisiciones que, en el cumplimiento de sus funciones, realicen los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito, la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, y otras instituciones similares legalmente establecidas, así como las adquisiciones consistentes en las adjudicaciones que los citados organismos, con sujeción a las reglas de publicidad y concurrencia de ofertas establecidas en la normativa específica, acuerden en cumplimiento de sus funciones.
La exclusión se extenderá a las adquisiciones indirectas previstas en el artículo 3.1 de este Real Decreto, cualquiera que sea el porcentaje de las participaciones significativas que resulten de las referidas adjudicaciones, cuando, a juicio de la entidad de supervisión competente, quien lo comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tal exclusión resulte conveniente para garantizar el buen fin y viabilidad financiera de la operación de saneamiento de que se trate, en función del coste de tales adquisiciones indirectas.
La exclusión no será aplicable en las posteriores transmisiones que eventualmente realicen los adjudicatarios de los organismos a que se refiere el párrafo primero de esta letra.>
Artículo segundo.
1. Se añade un segundo párrafo al apartado uno del artículo 6 del Real Decreto 567/1980, de 28 de marzo, sobre Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios:
<Se entenderá, en todo caso, que las ampliaciones de capital a que se refiere el párrafo anterior no son cubiertas por los accionistas de la entidad cuando la Junta general de ésta haya acordado la exclusión total o parcial del derecho de suscripción preferente conforme a lo previsto en la legislación aplicable.>
2. Se da la siguiente redacción al apartado dos del artículo 6 del Real Decreto 567/1980, de 28 de marzo, sobre Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios:
<Dos. En el plazo máximo de un año el Fondo ofrecerá en venta las acciones suscritas en las ampliaciones a que se refiere el apartado anterior. Dicho ofrecimiento de venta se efectuará de forma que puedan concurrir a él, al menos, las entidades de crédito integradas en el Fondo que por sus condiciones de capacidad económica, actividad u otras exigibles, en relación con la importancia y dimensión de la entidad bancaria en saneamiento, aseguran el definitivo restablecimiento de la solvencia y normal funcionamiento de ésta. En el ofrecimiento se especificarán los compromisos mínimos que deba aceptar la eventual entidad adjudicataria.
La adjudicación se efectuará por el Fondo en favor de la entidad que presenta las condiciones de adquisición más ventajosas. A tal efecto podrán tomarse en cuenta, además de las condiciones económicas, la capacidad y medios económicos y organizativos de cada entidad oferente.
Elegida por el Fondo de oferta más ventajosa, se comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda para que por el Estado, en el plazo de quince días, se pueda ejercitar el derecho de adquisición preferente sobre dichas acciones.
El ofrecimiento en venta de las acciones y sus condiciones, así como la decisión de adjudicación de aquéllas, incluida en su caso la derivada del ejercicio del derecho de adquisición preferente por parte del Estado, deberán publicarse en el "Boletín Oficial del Estado".>
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el apartado cuarto del artículo 6 del Real Decreto 567/1980, de 28 de marzo, sobre Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 11 de marzo de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid