Entre el sistema primitivo de determinación del montante del pago fraccionado, anulado por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 12 de noviembre de 1993, y el derivado de la nueva redacción introducida por el Real Decreto 120/1994, de 28 de enero, existe una diferencia sustancial, dado que el primero empleaba una fórmula objetivada (el 6 por 100 de los rendimientos netos empresariales o profesionales obtenidos en el penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados), mientras que el segundo acude a una realidad más próxima, el 20 por 100 de la diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles.
En su primitiva redacción, el Reglamento del Impuesto permitía deducir, para determinar el montante del pago trimestral, las retenciones soportadas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondiesen al trimestre al que se refería el pago fraccionado.
Así cabe observar que, de la coherencia interna de un sistema que tomaba una base objetiva y admitía la deducción de las retenciones e ingresos a cuenta del trimestre, se ha pasado ahora a otro sistema más fundamentado en la realidad que, como indican los actuales párrafos segundo y tercero de la letra a) del apartado uno del artículo 62 del Reglamento del Impuesto, responde a dos notas esenciales: Acumulación de ingresos y gastos y acumulación de los ingresos ya efectuados en el Tesoro.
En consecuencia, el espíritu que subyace en el nuevo diseño sólo puede ser coherente cuando la acumulación es total, es decir, cuando la acumulación lo sea tanto de ingresos y gastos desde el inicio del año hasta el último día del trimestre, como de todos los pagos a cuenta ya efectuados en el Tesoro.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, esta Dirección General, que tiene atribuida la interpretación de las normas a efectos de su aplicación en vía de gestión, ha considerado oportuno aclarar ciertos extremos a través de la siguiente instrucción:
La deducción prevista en el apartado tres del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas comprenderá tanto las retenciones practicadas como los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.
Madrid, 9 de marzo de 1994.-El Director general, Eduardo Abril Abadín.
Ilmos. Sres. Delegados Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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