La Orden de 12 de mayo de 1993, que regula el reconocimiento de agrupaciones de productores de tabaco crudo de conformidad con el Reglamento (CEE) 2.075/1992, del Consejo, de 30 de junio, y el Reglamento (CEE) 84/1993, de la Comisión, de 19 de enero, prevé el establecimiento de un Registro de Agrupaciones de Productores de Tabaco Crudo donde se incluirán aquéllas que hayan obtenido la aprobación de la Comisión europea.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.
En el Registro de Agrupaciones de Productores de Tabaco Crudo, adscrito al Instituto de Fomento Asociativo Agrario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, serán inscritas aquellas entidades españolas cuyo reconocimiento haya sido aprobado por la Comisión europea de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CEE) 84/1993, de la Comisión, de 19 de enero.
Artículo 2.
1. Todas las agrupaciones reconocidas serán inscritas de oficio en el Registro de Agrupaciones de Productores de Tabaco Crudo.
2. A su vez, el Instituto de Fomento Asociativo Agrario comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiene la inscripción de las agrupaciones reconocidas cuyos ámbitos geográficos se circunscriban al territorio de aquélla.
Artículo 3.
El citado Registro tendrá carácter público y en él se harán constar para cada entidad reconocida los siguientes datos: Denominación, domicilio social, ámbito geográfico, fecha de constitución, fecha de aprobación del reconocimiento, así como la fecha a partir de la cual surte efecto el reconocimiento, número de inscripción, relación y cargos de los componentes de los órganos de gobierno y, en su caso, del órgano gestor, copias de Estatutos, Reglamento de régimen interior, en su caso, y programa de actuación vigentes debidamente autenticados. Igualmente, deberá inscribirse en el Registro las modificaciones de los datos que en el mismo figuren, así como las decisiones que se adopten, en su caso, sobre la suspensión o retirada del reconocimiento y la disolución de la agrupación.
A cada agrupación se le asignará un número registral.
Artículo 4.
1. Las agrupaciones que hayan sido reconocidas por la Comisión europea están obligadas a comunicar la modificación de los datos a que hace referencia el artículo anterior:
a) Al Instituto de Fomento Asociativo Agrario, cuando su ámbito geográfico supere el de una Comunidad Autónoma.
b) Al órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando su ámbito geográfico se circunscriba al territorio de ésta.
2. En el caso previsto en el apartado b) del párrafo anterior, el órgano competente de la Comunidad Autónoma comunicará a su vez la modificación de los datos al Instituto de Fomento Asociativo Agrario.
3. A la vista de las modificaciones de tales datos, se podrán dictar, en su caso, las resoluciones pertinentes.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 15 de febrero de 1994.
ALBERO SILLA
Ilmos. Sres. Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación y Director general del Instituto de Fomento Asociativo Agrario.
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