El presente Real Decreto modifica parcialmente el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
La razón de esta modificación parcial es la necesidad de adaptar el Real Decreto 111/1986 a la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, de 31 de enero. Asimismo, se ha aprovechado la oportunidad para introducir en el contenido de la disposición cambios aconsejados por la experiencia acumulada en los años de aplicación desde que fue aprobada.
El principal juicio sobre la constitucionalidad de la Ley del Patrimonio Histórico Español se refiere a la competencia estatal para legislar en materia de patrimonio histórico y, en particular, para legislar sobre las potestades de declaración de bienes de interés cultural y consecuente sumisión al régimen legal de estos bienes. El Estado, según el alto Tribunal, es competente sólo para los casos determinados en el artículo 6.b) de la Ley, es decir: bienes adscritos a servicios públicos gestionados por el Estado o integrantes del Patrimonio Nacional. Se ha procedido en consecuencia a la reforma del articulado del Real Decreto 111/1986 con arreglo a tal criterio y se suprimen las referencias al procedimiento administrativo que las Comunidades Autónomas deben seguir para la declaración de bien de interés cultural, inclusión y exclusión del inventario general y otros aspectos concordantes. De este modo, el Real Decreto es únicamente aplicable —en este ámbito primario de protección— a la Administración General del Estado.
Los motivos de oportunidad que fundamentan otras modificaciones, singularmente la inclusión de un nuevo capítulo tercero en el Título III con un único artículo, son los siguientes: el artículo 57 bis viene a desarrollar la competencia estatal sobre expoliación, desarrollo ausente en el Real Decreto 111/1986. Se ha redactado este artículo 57 bis de modo que las potestades de la Administración General del Estado sólo se ejerciten en caso de que otros poderes públicos —y singularmente las Comunidades Autónomas— no adopten medidas suficientes para evitar la expoliación. En este sentido, el nuevo artículo 57 bis parte del principio de intervención mínima, pero sin menoscabo de los títulos estatales sobre la materia.
Un segundo motivo de reforma reside en el mandato contenido en la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que ordena la adaptación a este nuevo marco jurídico de los procedimientos administrativos. Al efecto se modifican los artículos 6, 9 y 49 del Real Decreto.
En la elaboración del proyecto de reforma se han tenido en cuenta las observaciones que al borrador presentaron las Comunidades Autónomas que lo consideraron conveniente, por lo que puede decirse que el presente constituye un texto concertado entre las distintas Administraciones públicas competentes.
Por consiguiente, a propuesta conjunta de los Ministros de Cultura, Economía y Hacienda e Interior, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 1994,
DISPONGO:
Se modifican los artículos que se indican a continuación del Título I del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero:
1. Se modifica el párrafo b) del artículo 4, que queda redactado como sigue:
«b) Vocales: uno en representación de cada Comunidad autónoma.»
2. Se modifica el apartado 6 del artículo 6, que queda redactado como sigue:
«6. El funcionamiento y régimen de acuerdos del Consejo se ajustará a lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No obstante, los acuerdos sobre asuntos comprendidos en los párrafos b), d) y e) del artículo 3 y en el apartado cuatro del artículo 58 de este Real Decreto, sólo se consideran válidamente adoptados si el Presidente del Consejo vota con la mayoría.»
3. Los párrafos a) y b) del artículo 8 quedan redactados como sigue:
«a) Dictaminar las solicitudes de permiso de exportación de los bienes a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 16/1985 con excepción de los bienes afectados por el artículo 32, apartados 1 y 2, de dicha Ley y durante el plazo que en dicho precepto se indica.
b) Informar las solicitudes de permiso de salida temporal del territorio español prevista en el artículo 31 de la Ley 16/1985 con igual excepción que en el párrafo anterior.»
4. Los apartados 2 y 6 del artículo 9 quedan redactados como sigue:
«2. La Junta podrá constituir secciones en su seno compuestas como mínimo por tres de sus miembros, en las que podrá delegar el ejercicio de las facultades siguientes:
a) Dictaminar las solicitudes de permiso de exportación a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 16/1985, cuando se trate de bienes cuyo valor económico no exceda de 10.000.000 de pesetas.
b) Informar las solicitudes de permiso de salida temporal, prevista en el artículo 31 de la Ley 16/1985, de bienes que no hayan sido declarados de interés cultural o inexportables. En caso de urgencia apreciada por el Presidente, o en ausencia de éste por el Vicepresidente, podrá informar las solicitudes de salida temporal de los bienes muebles a que se refiere el artículo 60, apartados 1 y 2, de la Ley 16/1985.
c) Efectuar las valoraciones e informar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto previstos en el apartado f) del artículo anterior. Cuando el valor apreciado resulte superior a 10.000.000 de pesetas se dará traslado del expediente al Pleno para su decisión.
6. El funcionamiento de la Junta y la abstención y recusación de sus miembros se ajustarán a lo establecido en los capítulos II y III, respectivamente, del Título II de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Se modifican los artículos que se indican a continuación del título II del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero:
1. El artículo 11 queda redactado como sigue:
«1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.b) de la Ley 16/1985, corresponde al Ministerio de Cultura tramitar los expedientes para declarar de interés cultural los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional. Su tramitación por dicho Ministerio se efectuará de acuerdo con las normas establecidas en este capítulo.
2. Corresponde a las comunidades autónomas la declaración de interés cultural de los restantes bienes del Patrimonio Histórico Español, cuya tramitación se regirá por su propia normativa.»
2. El artículo 12 queda redactado como sigue:
«1. El acto por el que se incoa el expediente deberá describir para su identificación el bien objeto del mismo. En caso de bienes inmuebles, el acto de incoacción deberá además delimitar la zona afectada.
Cuando se trate de un inmueble que contenga bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, que por su vinculación a la historia de aquél deban ser afectados por la declaración de bien de interés cultural, en la incoación se relacionarán estos bienes con una descripción suficiente para su identificación, sin perjuicio de que pueda ampliarse la relación durante la tramitación del expediente.
2. La incoación se notificará a los interesados cuando se refiera a expedientes sobre bienes muebles, monumentos y jardines históricos y, en todo caso, al Ayuntamiento del municipio en cuyo término éstos radiquen si se trata de inmuebles.
La incoación se publicará también en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural para su anotación preventiva.
3. La incoación del expediente se efectuará de oficio o a solicitud de persona interesada y determinará en relación al bien afectado la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los bienes de interés cultural.»
3. El artículo 13 queda redactado como sigue:
«1. La instrucción del expediente se ajustará a lo establecido en la Ley 16/1985 y en su tramitación serán de aplicación las normas generales del procedimiento administrativo. Cuando se refiera a inmuebles se dispondrá la apertura de un período de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado.
2. El Ministerio de Cultura podrá recabar del titular del bien o del que por razón de cualquier título ostente la posesión, que facilite el examen del bien y proporcione cuanta información sobre el mismo se estime necesaria.
3. En el caso de que el citado órgano solicite el preceptivo informe de una institución consultiva y ésta, por su especialidad, no se considere la adecuada para emitir dicho informe, lo denegará en el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud, sin que ello impida que se continúe la tramitación.»
4. El artículo 14 queda redactado como sigue:
«1. En los supuestos previstos en el artículo 6.b) de la Ley 16/1985, la declaración de bien de interés cultural se efectuará por Real Decreto a propuesta del Ministro de Cultura.
2. El Real Decreto por el que se declara un bien de interés cultural deberá describirlo claramente para su identificación y en su caso contendrá las especificaciones a que se refieren los artículos 11.2 y 27 de la Ley 16/1985.»
5. El artículo 15 queda redactado como sigue:
«1. Publicado el Real Decreto, el Registro General de Bienes de Interés Cultural inscribirá de oficio la declaración.
2. En el caso de monumentos y jardines históricos, el Ministerio de Cultura instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad.
Será título suficiente para efectuar dicha inscripción la certificación administrativa expedida por el citado Departamento en la que se transcriba la declaración de monumento o de jardín histórico. La certificación contendrá los demás requisitos previstos en la legislación hipotecaria.»
6. El artículo 16 queda redactado como sigue:
«En los supuestos del artículo 11.1 de este Real Decreto corresponde al Ministerio de Cultura tramitar el expediente para dejar sin efecto la declaración de bien de interés cultural.»
7. El artículo 17 queda redactado como sigue:
«La incoación del expediente para dejar sin efecto la declaración de interés cultural de un determinado bien se efectuará de oficio o a solicitud del titular de un interés legítimo y directo, y se notificará y publicará en los términos previstos en el artículo 12.2 de este Real Decreto.»
8. El artículo 18 queda redactado como sigue:
«Instruido el expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de este Real Decreto, el Ministro de Cultura propondrá al Gobierno el Real Decreto por el que queda sin efecto la declaración de interés cultural de un determinado bien.»
9. El artículo 19 queda redactado como sigue:
«El citado Real Decreto, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», cancelará la inscripción del bien en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.»
10. El artículo 20 queda redactado como sigue:
«La certificación del Real Decreto por el que queda sin efecto la declaración de monumento o de jardín histórico será título suficiente para la cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.»
11. El apartado 1 del artículo 21 queda redactado como sigue:
«1. El Registro General de Bienes de Interés Cultural tiene por objeto la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación y localización de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural. Estará adscrito a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura que, a través de la Subdirección General de Patrimonio Histórico, desarrollará las funciones relativas a la formación y actualización del citado Registro.
Corresponde al Ministerio de Cultura la llevanza del Registro respecto de los bienes a que se refiere el artículo 6.b) de la Ley 16/1985, y a las Comunidades Autónomas respecto de los restantes bienes declarados de interés cultural. Las Comunidades Autónomas trasladarán al Registro general las inscripciones y restantes anotaciones registrales a efectos de constancia general.»
12. El artículo 23 queda redactado como sigue:
«1. A petición del propietario o titular de derechos reales sobre un bien de interés cultural, o en su caso, del Ayuntamiento interesado, se expedirá por el Registro un título oficial, cuyo modelo consta en el anexo número 2 de este Real Decreto, en el que se reflejarán todos los actos jurídicos o artísticos que sobre el bien inscrito se efectúen.
2. El interesado podrá instar ante la Comunidad Autónoma competente la actualización del título, acreditando el acto jurídico o artístico cuya anotación inste. La resolución que adopte la Comunidad Autónoma será comunicada al Registro general a efectos de constancia.»
13. Se añade un apartado 6 al artículo 24 que queda redactado como sigue:
«6. Las Comunidades Autónomas colaborarán con el inventario general a los efectos previstos en este artículo.»
14. El apartado b) del número uno del artículo 26 queda redactado como sigue:
«b) Bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, cuyo valor económico sea igual o superior a las cantidades que a continuación se indican:
1.º 15.000.000 de pesetas cuando se trate de obras pictóricas y escultóricas de menos de cien años de antigüedad.
2.º 10.000.000 de pesetas en los casos de obras pictóricas de cien o más años de antigüedad.
3.º 10.000.000 de pesetas cuando se trate de colecciones o conjuntos de objetos artísticos, culturales y antigüedades.
4.º 7.000.000 de pesetas cuando se trate de obras escultóricas, relieves y bajo relieves con cien o más años de antigüedad.
5.º 7.000.000 de pesetas en los casos de colecciones de dibujos, grabados, libros, documentos e instrumentos musicales.
6.º 7.000.000 de pesetas cuando se trate de mobiliario.
7.º 5.000.000 de pesetas en los casos de alfombras, tapices y tejidos históricos.
8.º 3.000.000 de pesetas cuando se trate de dibujos, grabados, libros impresos o manuscritos y documentos unitarios en cualquier soporte.
9. 1.500.000 pesetas en los casos de instrumentos musicales unitarios de carácter histórico.
10.º 1.500.000 pesetas en los casos de cerámica, porcelana y cristal antiguos.
11.º 1.000.000 de pesetas cuando se trate de objetos arqueológicos.
12.º 400.000 pesetas en los casos de objetos etnográficos.»
15. El artículo 28 queda redactado como sigue:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, el Ministerio de Cultura, en colaboración con los órganos de las Comunidades Autónomas encargados de la protección del Patrimonio Histórico Español, confeccionará el Inventario general de bienes muebles.»
16. El artículo 29 queda redactado como sigue:
«1. La inclusión en el Inventario general corresponde al Ministerio de Cultura si se trata de bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional. Los expedientes tramitados por el Ministerio de Cultura se ajustarán a las normas contenidas en este capítulo.
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas la inclusión de bienes en el Inventario general en los restantes casos, cuya tramitación se regirá por su propia normativa.»
17. El artículo 30 queda redactado como sigue:
«1. La incoación del expediente se efectuará de oficio o a solicitud de los interesados.
2. Dicha incoación se notificará en todo caso a los interesados, procediéndose a su anotación preventiva en el Inventario general. Esta anotación deberá contener una descripción suficiente del bien para su identificación.
3. El expediente se tramitará siguiendo las normas generales de procedimiento administrativo y las particulares del presente capítulo.
4. El Ministerio de Cultura comunicará a los interesados la inclusión del bien mueble en el Inventario general, indicando el código de identificación.»
18. El artículo 31 queda redactado como sigue:
«En los supuestos del artículo 29.1 de este Real Decreto corresponde al Ministerio de Cultura tramitar el expediente administrativo para acordar la exclusión de un bien del Inventario general.
Dicho expediente podrá iniciarse de oficio o a solicitud del titular de un interés legítimo y directo.
La incoación, notificación y tramitación del expediente se efectuarán en los términos previstos en el artículo 30 de este Real Decreto.
En los supuestos del artículo 29.2 de este Real Decreto corresponde a las Comunidades Autónomas tramitar, con arreglo a su propia normativa, el expediente administrativo para acordar la exclusión de un bien del Inventario general.»
19. El artículo 32 queda redactado como sigue:
«1. El Ministerio de Cultura comunicará a los interesados la resolución adoptada.
2. La exclusión de un bien del Inventario general cancelará su inscripción en éste.»
20. El capítulo VI pasa a denominarse «Elaboración del Censo de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y del Catálogo Colectivo de los bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico».
21. Se suprimen los artículos 33 y 34 que quedan sin contenido, así como la Sección 1.ª y su rótulo.
22. Se suprime el rótulo «Sección 2.ª, Elaboración del Censo y del Catálogo Colectivo.»
23. Se suprime el apartado 2 del artículo 37, que queda sin contenido.
Se modifican los artículos que se indican a continuación del título III del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero:
1. Se añade un apartado 1 bis al artículo 40, que queda redactado como sigue:
«1 bis. En los supuestos de inmuebles situados en conjuntos históricos afectados por expedientes de declaración de interés cultural, la obligación de notificación se circunscribe a los que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 61.2 de este Real Decreto.»
2. Se añade un apartado 4 al artículo 41, con la siguiente redacción:
«4. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará en los términos del artículo 38.4 de la Ley 16/1985.»
3. Se añade al primer párrafo del artículo 42 el siguiente inciso:
«... Todo ello en los términos de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 16/1985.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 45, que queda redactado como sigue:
«1. A los efectos del presente Real Decreto, se entiende por exportación la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español, incluidas aquellas que tengan por destino los países de la Unión Europea.»
5. Se modifica el primer guión del apartado dos y se añade un nuevo número 4 al artículo 46, que quedan redactados como sigue:
«— Cuatro fotografías del objeto en tamaño mínimo de 8 por 12 centímetros, o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza del bien, tanto de conjunto como de detalle si el objeto lo requiere para su identificación o, en su caso, del anverso y reverso.»
«4. Los servicios indicados en el número tres anterior no diligenciarán ni tramitarán la declaración a que dicho número se refiere si existen indicios suficientes sobre la ilicitud de la importación o entrada del bien.»
6. Se modifica el artículo 49, que pasa a quedar redactado como sigue:
«La resolución de la solicitud de permiso de exportación deberá dictarse en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que dicha solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse que aquélla es estimatoria de la solicitud.
Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere el párrafo anterior se requiere la emisión, por la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada a dicha Dirección General o que, habiendo solicitado dicha emisión, ésta no se haya producido transcurrido el citado plazo.
En el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre la solicitud, sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.»
7. Se modifica el apartado 1 del artículo 50, que queda redactado como sigue:
«1. La declaración del valor del bien objeto de la solicitud de salida definitiva hecha por el solicitante será considerada oferta de venta irrevocable en favor de la Administración General del Estado, siendo su precio el valor señalado. Los mismos efectos tendrá la solicitud de autorización de salida temporal con posibilidad de venta en el extranjero.»
8. Se añade un apartado 3 al artículo 52, que queda redactado como sigue:
«3. En los supuestos de bienes de titularidad pública se adjuntará un informe detallado del responsable del centro o persona autorizada sobre las circunstancias que aconsejan la salida del bien, sus características, estado de conservación y medidas de seguridad adaptadas.»
9. Se añade un artículo 54 bis, que queda redactado como sigue:
«La salida temporal del bien no interrumpe el plazo de diez años a que se refiere el artículo 32 de la Ley 16/1985.»
10. Se añade un nuevo capítulo III al Título III, que llevará como rótulo «De la expoliación del Patrimonio Histórico Español», con un único artículo 57 bis, que queda redactado como sigue:
De la expoliación del Patrimonio Histórico Español.
Artículo 57 bis.
1. Toda denuncia o información que el Ministerio de Cultura reciba acerca de un bien que reúna las circunstancias señaladas en el artículo 4 de la Ley 16/1985 puede ser trasladada urgentemente a cualesquiera de las instituciones consultivas de la Administración General del Estado sobre Patrimonio Histórico Español.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, obtenida información suficiente para entender que un bien está siendo expoliado o se encuentra en peligro de serlo, el Ministerio de Cultura, de oficio o a propuesta de cualquier persona física o jurídica, y oída la Comunidad Autónoma, puede declarar por Orden ministerial la situación en que se encuentra el bien citado y las medidas conducentes a evitar la expoliación.
3.a) La ejecución de las medidas declaradas en la Orden ministerial corresponde al titular del bien o, subsidiariamente, a la Administración competente, a la que se requerirá a tales efectos.
b) Cuando las medidas debieran ser adoptadas por el titular, en caso de incumplimiento de éste serán puestas en práctica por la Administración competente a costa de aquél.
c) Cuando la Administración competente desatendiera el requerimiento a que se refiere el apartado 3.a) del presente artículo, la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Cultura y con la colaboración de los demás departamentos que sea precisa, puede ejecutar por sí misma las medidas declaradas, incluso cautelarmente.
4.a) Si la expoliación no pudiera presumiblemente evitarse entretanto se dicta la Orden ministerial, el Ministro de Cultura podrá interesar del órgano competente de la Comunidad Autónoma la adopción con urgencia de las medidas conducentes a evitar la expoliación, expresando plazo concreto.
b) Desatendido el requerimiento, el Ministro de Cultura podrá ejecutar las medidas urgentes con la colaboración de los entes públicos competentes. De todo ello se dará cuenta a la Comisión de la Comunidad Europea.
5.a) El procedimiento anteriormente expuesto está sometido a los principios administrativos de celeridad y eficacia, debiendo analizarse en cada caso concreto si de la intervención de la Administración General del Estado se deducen o pueden deducirse consecuencias positivas inmediatas y efectivas para la real protección del bien.
b) La intervención de la Administración General del Estado no se producirá cuando la Comunidad Autónoma haya adoptado o esté adoptando las medidas de protección previstas en la Ley 16/1985 o en su propia legislación, y el Ministerio de Cultura estime que son adecuadas y suficientes para la recuperación del bien.»
Se modifica el apartado 6 del artículo 65, del Título IV del Real Decreto 111/1986, que queda redactado como sigue:
«Las referencias de este artículo a órganos de la Administración General del Estado se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas cuando se trate de tributos que les hayan sido cedidos.»
1. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, que queda redactada como sigue:
«2. El grupo de investigación para la protección del Patrimonio Histórico Español adscrito al Servicio Central de la Policía Judicial y el Grupo de Patrimonio de la Unidad central operativa del servicio de policía judicial de la Guardia Civil actuarán, dentro de los respectivos ámbitos territoriales de competencia, en colaboración directa con el Ministerio de Cultura y con los órganos de las Comunidades Autónomas encargados de la ejecución de la Ley del Patrimonio Histórico Español en la investigación y persecución de las infracciones que contra ésta se realicen.
El Ministerio de Cultura en colaboración con el de Interior facilitará al personal integrante de estos grupos la formación adecuada en el ámbito de su competencia para el cumplimiento de las funciones que tienen atribuidas. Al efecto, el Ministerio de Cultura prestará el asesoramiento y apoyo docentes en materia de protección del Patrimonio Histórico, sin perjuicio de la competencia de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía, y de la Escuela de Investigación Policial de la Guardia Civil.
Asimismo, el Ministerio de Cultura prestará el asesoramiento, apoyo y cooperación necesarios en el desarrollo de los programas de formación básica y perfeccionamiento que elaboren al efecto los órganos encargados de la formación de los miembros de los Cuerpos Nacional de Policía y de la Guardia Civil que realicen funciones de policía judicial, y participará en los cursos que se organicen e impartan en sus centros, a fin de facilitar a los funcionarios asistentes los conocimientos precisos para la protección del Patrimonio Histórico Español.»
2. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 111/1986, que queda redactado como sigue:
«3. La visita a que se refiere esta disposición se permitirá de acuerdo con un calendario y horario que deberá ser aprobado por el órgano competente para la protección del bien y, en el caso de inmuebles, se hará constar en un lugar visible que sea compatible con los valores artísticos de éstos.»
3. Se suprime la disposición adicional quinta, que queda sin contenido.
4. Se suprimen las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta, a salvo lo previsto en la disposición transitoria única del presente Real Decreto.
5. Se modifican los apartados 2 y 5 de la disposición final primera, que quedan redactados como sigue:
«2) Modificar los extractos de expediente contenidos en el anexo 1 y ampliar los modelos según las necesidades, organización y funcionamiento del Registro General de Bienes de Interés Cultural y del Inventario General, así como modificar los datos recogidos en los restantes anexos.»
«5) Actualizar las cuantías establecidas en los artículos 9 y 26.1.b) de este Real Decreto, previo informe favorable, en este último caso, del Ministro de Economía y Hacienda.»
6. Se suprime la disposición final segunda, que queda sin contenido.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto la Junta de calificación, valoración y exportación terminará de comprobar el valor de los bienes a que se refieren las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley 16/1985 siempre que sus titulares hubieran efectuado declaración previa de dicho valor en los términos señalados por el Real Decreto 111/1986. El valor definitivamente fijado tendrá el alcance y efectos previstos en el apartado 5 de la disposición transitoria primera del indicado Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del número 4 de la citada disposición.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 21 de enero de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PÉREZ RUBALCABA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid