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Documento BOE-A-1994-3245

Real Decreto 121/1994, de 28 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 1994, páginas 4659 a 4667 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1994-3245
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/01/28/121

TEXTO ORIGINAL

La Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), creada por la Ley de Bases de 24 de enero de 1941, se ha venido rigiendo fundamentalmente hasta el presente por su Estatuto, aprobado por Decreto de 23 de julio de 1964. Muchos son los aspectos en nuestro entorno social, jurídico y político que han cambiado desde la fecha de publicación del citado Estatuto, hasta el día de hoy.

En primer lugar, y traspasando nuestras fronteras legislativas, la incorporación de España a la Comunidad Económica Europea, en virtud del Tratado de adhesión de 12 de junio de 1985, inserta el ordenamiento jurídico español en un marco normativo más amplio, cuyos principios deben ser respetados y desarrollados por los países firmantes del Tratado de Roma.

En materia de transporte ferroviario, la legislación de las Comunidades Europeas, partiendo de los principios contenidos en el título V del Tratado de 25 de marzo de 1957, trata de realizar una regulación en el ámbito ferroviario que abarca tres aspectos básicos: la ordenación del mercado, el tratamiento de las infraestructuras y las relaciones financieras entre los Estados y las compañías ferroviarias.

Actualmente, con vistas al mercado único y para conseguir una mayor liberalización del sector, el Consejo de la CEE ha adoptado la Directiva 91/440, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios. En esta última se incluyen como principios básicos los siguientes:

a) Separación entre la gestión de la infraestructura y la explotación de los servicios de transporte.

b) Saneamiento de la estructura financiera de las empresas ferroviarias.

c) Autonomía de gestión de las empresas ferroviarias.

d) Acceso libre a la infraestructura ferroviaria.

Dentro del ordenamiento interno, y con el fin de adaptar una legislación que había quedado anquilosada en el tiempo a los profundos cambios que en el ámbito del transporte habían tenido lugar, se promulga la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuyo título VI está dedicado al transporte ferroviario, y dentro de él, el capítulo V a la RENFE, estableciendo una ordenación básica de la entidad más acorde con los tiempos actuales que la normativa de 1964. El artículo 178 de la Ley ya contempla la aprobación de un nuevo Estatuto para RENFE.

Asimismo, la Ley realiza una regulación respetuosa con la nueva estructura territorial del Estado, estableciendo un sistema lo suficientemente flexible para que las características de las diversas Comunidades Autónomas puedan ser desarrolladas, dentro del marco general de la Ley.

El nuevo Estatuto de RENFE intenta plasmar las nuevas técnicas de gestión y administración de las sociedades públicas, regulando la prestación y explotación del servicio público del transporte ferroviario por una entidad distinta del Estado, en quien reside la titularidad de aquél, y atribuyendo la máxima autonomía posible a RENFE. En este sentido, la entidad deja de ejercer funciones públicas, las cuales se entiende que corresponden tan sólo al titular del servicio público.

Recogiendo las ideas expuestas, se establece en el presente Estatuto un nuevo esquema organizativo de RENFE, que supone un marco amplio y flexible capaz de encuadrar las distintas estructuras orgánicas en que podría organizarse la entidad. De esta forma, RENFE se estructura en unidades orgánicas encargadas de la gestión y desarrollo de las distintas funciones que tiene encomendadas, haciéndose depender directamente de su Presidencia, para garantizar de esta manera una mayor eficacia en la gestión y autonomía en la actuación. Se trata, pues, de un modelo organizativo pensado para permitir los cambios que sean precisos en aras a conseguir una gestión del servicio ferroviario lo más eficaz posible en el contexto del derecho privado a cuyas normas y principios se sujeta RENFE en su actuación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de enero de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba el Estatuto de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) que figura como anexo del presente Real Decreto.

Disposición adicional única.

1. RENFE exigirá a las empresas explotadoras de los servicios ferroviarios que se sirvan de la infraestructura cuya administración y mantenimiento tiene encomendadas, un canon que tendrá la consideración de precio público, por la utilización de dicha infraestructura.

2. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente aprobará la cuantía del citado canon en función de los kilómetros recorridos, la composición del tren, la velocidad, el período de uso de la infraestructura y demás factores relativos a su utilización.

3. Cuando sea la propia RENFE la explotadora de tales servicios, el pago y percepción del citado canon se reflejará mediante anotación contable de las cuentas de las correspondientes unidades.

Disposición transitoria única.

El endeudamiento de RENFE a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto mantendrá, en los mismos términos y condiciones en que se encuentre y hasta su total extinción, el régimen resultante de lo dispuesto en el artículo 76 del Estatuto de RENFE aprobado por el Decreto 2170/1964, de 23 de julio.

Disposición derogatoria única.

Se deroga el Decreto 2170/1964, de 23 de julio, por el que se aprobó el actual Estatuto de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 28 de enero de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente,

JOSE BORRELL FONTELLES

ANEXO

ESTATUTO DE LA RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE)

TITULO I

Principios fundamentales

Artículo 1.

1. La Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE)

es una entidad de derecho público que, actuando en régimen de empresa mercantil, ajusta su actividad al ordenamiento jurídico privado, tiene la consideración de sociedad estatal de las previstas en el párrafo b) del artículo 6.1 de la Ley General Presupuestaria, y está sometida a los preceptos de dicha Ley, a los de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y a los de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cuando ejerza potestades administrativas, así como a las disposiciones complementarias de las mismas, a la normativa comunitaria en vigor, y al presente Estatuto.

2. RENFE tiene personalidad jurídica propia e independiente de la del Estado y plena capacidad jurídica y de obrar para el desarrollo de sus fines.

3. RENFE está adscrita al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

Artículo 2.

1. RENFE llevará a cabo la gestión directa del servicio público de titularidad estatal, relativo a la explotación de los ferrocarriles de transporte público que se le encomienden, con la máxima autonomía de gestión que permita la garantía del interés público, la satisfacción de las necesidades sociales, la seguridad de los usuarios y la eficacia global del sistema ferroviario.

2. La ordenación, control e inspección del mencionado servicio público se ejercerá por la Administración General del Estado a través del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

3. RENFE prestará el servicio público con arreglo a las condiciones básicas que el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente establezca al efecto, en aplicación de las directrices fijadas por el Gobierno en el Contrato-Programa en el marco de la política de ordenación y coordinación de los diversos modos de transporte.

TITULO II

Funciones de RENFE

CAPITULO I

Funciones y organización

Artículo 3.

1. Corresponde a RENFE:

a) La administración de la infraestructura ferroviaria, entendiendo por tal:

1. El mantenimiento de las líneas ferroviarias, en los términos acordados con la Administración Pública titular de las mismas.

2. La gestión de los sistemas de regulación y seguridad del tráfico.

3. La construcción de nuevas líneas ferroviarias que le sea encomendada por el Estado y, en su caso, por las Comunidades Autónomas o los Ayuntamientos, según lo previsto en el artículo 181 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

4. La explotación, mediante el cobro del correspondiente canon, de las líneas que forman parte de la Red Nacional Integrada y de aquellas otras cuya gestión le sea encomendada por la Administración Pública titular de las mismas, pudiendo exigir la adecuada contraprestación económica.

b) La explotación de los servicios de transporte ferroviario que formen parte de la Red Nacional Integrada y de aquellos cuya gestión le sea encomendada, aunque no formen parte de dicha Red.

2. La explotación de las líneas que formen parte de la Red Nacional Integrada se efectuará por RENFE con carácter unitario.

Artículo 4.

RENFE podrá desarrollar, además, cuantas actuaciones mercantiles resulten necesarias o convenientes para la mejor realización de sus funciones, pudiendo llevar a cabo cuantos actos de gestión o disposición sean precisos para el cumplimiento de las mismas, incluso mediante la realización o participación en otros negocios, sociedades o empresas, sean éstos nacionales o extranjeros, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 5.

1. Para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, RENFE se estructurará en unidades orgánicas operativas y corporativas.

En todo caso, las funciones mencionadas en los párrafos a) y b) del artículo 3.1 serán realizadas por unidades orgánicas distintas.

2. La denominación, organización y funciones de estas unidades serán determinadas por el Consejo de Administración.

3. Cuando existan razones que lo justifiquen, las unidades orgánicas a las que se refiere el apartado 1 podrán ser sustituidas por entidades dotadas de personalidad jurídica que adoptarán forma societaria, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General Presupuestaria.

CAPITULO II

Obligaciones y facultades

Artículo 6.

1. RENFE administrará y gestionará la infraestructura y la explotación de los servicios ferroviarios, en forma conducente a la obtención del equilibrio financiero de la explotación, quedando obligada a prestar eficazmente el servicio público que tiene encomendado en función de las necesidades del tráfico, de la capacidad de las instalaciones, de la obtención del mejor resultado económico posible y de las contraprestaciones que reciba.

2. Sólo se podrán imponer a RENFE obligaciones de servicio público en transportes de viajeros.

En tráficos de largo recorrido sólo se podrán imponer estas obligaciones cuando concurran circunstancias excepcionales que así lo justifiquen.

La imposición de estas obligaciones, y las que se impongan por razones de interés de la Defensa Nacional, estarán sujetas a su adecuada contraprestación, en los términos del artículo 38.2 del presente Estatuto.

3. Cuando se produzca, en un determinado ejercicio, un déficit en algunas de las cuentas de explotación consolidadas de las unidades operativas, RENFE deberá realizar las oportunas modificaciones en sus programas de actividades en la forma que sea necesaria para corregir el mencionado déficit.

Artículo 7.

RENFE podrá establecer cuantos servicios accesorios estime convenientes en las instalaciones y en los trenes, para la adecuada prestación de los servicios que tiene encomendados.

Artículo 8.

RENFE podrá establecer, previa autorización administrativa, redes propias de telecomunicación siempre que las mismas se utilicen exclusivamente para aplicaciones afectas al tráfico ferroviario y para interconectar centros, órganos y componentes de la infraestructura ferroviaria destinados al uso exclusivo de RENFE, con exclusión de los usuarios del servicio.

Artículo 9.

RENFE gozará, para la prestación de los servicios que tiene encomendados, de los siguientes derechos:

a) Ulitilizar por sí, o mediante contrato con terceros, los terrenos, instalaciones y dependencias de la línea para actividades diferentes a la del transporte, pero complementarias con ella, siempre que no perjudiquen la adecuada prestación del servicio o resulten contrarias al interés público.

b) Autorizar, si procede, la realización de actuaciones que afecten a la línea ferroviaria, a sus instalaciones o dependencias o a su zona de servidumbre.

c) Percibir de los usuarios el precio del transporte con sujeción a las tarifas establecidas.

d) Percibir el canon que, por utilización de la infraestructura, deban satisfacer las empresas explotadoras de los servicios.

e) Contratar con otros transportistas la realización de transportes en un modo diferente para completar el propio.

f) Obtener las subvenciones, aprovechamiento de obras públicas u otras ayudas administrativas necesarias para realizar la gestión que tiene encomendada o para el cumplimiento de las obligaciones de servicios públicos que se le impongan.

g) Realizar las obras de conservación, entretenimiento y reposición de sus líneas e instalaciones y demás servicios auxiliares directamente relacionados con la explotación ferroviaria sin necesidad de obtener autorizaciones, permisos o licencias administrativas.

h) Considerar otorgada, por lo que se refiere a obras nuevas, la licencia urbanística o la relativa a establecimientos incómodos, insalubres, nocivos o peligrosos, si la Administración no contesta a la solicitud correspondiente en el plazo de un mes.

i) Realizar de forma inmediata las obras nuevas, a que se refiere el inciso anterior, cuando resulten inaplazables por razones de seguridad u otras causas graves debidamente acreditadas.

j) Cuantos otros derechos se le concedan para asegurar la viabilidad y adecuada prestación del servicio.

Artículo 10.

RENFE establecerá las tarifas de los servicios de transporte cuya explotación le corresponda. Estas tarifas deberán respetar los límites que, en relación con los transportes de viajeros de cercanías y regionales, en su caso, establezca el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

En la fijación de las tarifas se deberán respetar las obligaciones que se deriven de la eventual inclusión de las mismas en alguna de las modalidades de intervención reguladas en la normativa general de precios.

CAPITULO III

Policía de ferrocarriles

Artículo 11.

Serán de aplicación a RENFE las normas que, en materia de policía de ferrocarriles, establece la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

TITULO III

Organos de dirección de la entidad

CAPITULO I

Identificación

Artículo 12.

1. Los órganos de gobierno son:

a) El Consejo de Administración.

b) El Presidente.

2. Corresponde la gestión ordinaria de la entidad a las unidades orgánicas en que aquella se estructure.

CAPITULO II

Del Consejo de Administración

Artículo 13.

RENFE estará regida por un Consejo de Administración, que tendrá a su cargo la superior dirección de su administración y gestión.

Artículo 14.

El Consejo de Administración estará formado por el Presidente de la entidad, que lo será también del Consejo, un mínimo de ocho y un máximo de 15 vocales, y por el Secretario.

Artículo 15.

El nombramiento y cese de los vocales del Consejo de Administración corresponde al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

Artículo 16.

El Consejo de Administración podrá nombrar de entre sus miembros un Vicepresidente.

Artículo 17.

1. Corresponderán al Consejo de Administración las más amplias facultades de representación, gobierno y administración de RENFE y, especialmente, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Representar a la entidad, en juicio y fuera de él, en cualesquiera actos y contratos ante toda persona física o jurídica, pública o privada.

b) Aprobar, en el marco de lo dispuesto por este Estatuto, los principios de organización y dirección de la entidad, así como las normas directoras necesarias para su gestión, tanto en su aspecto técnico como económico, así como sus modificaciones.

c) Dictar las normas de régimen interno y funcionamiento del propio Consejo en todo lo no previsto en este Estatuto.

d) Someter a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, el programa de actuación, inversiones y financiación, en los términos establecidos en el artículo 87 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

e) Aprobar inicialmente los presupuestos anuales de explotación y capital de la sociedad estatal y elevarlos al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para su tramitación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

f) Autorizar la asunción de empréstitos, operaciones de crédito y demás operaciones de endeudamiento que puedan convenir a la entidad, dentro de los límites autorizados.

g) Aprobar el balance, las cuentas de pérdidas y ganancias, la memoria explicativa de la gestión anual de la entidad y la propuesta de aplicación de resultados del ejercicio.

h) Aprobar las tarifas no sometidas al régimen de precios intervenidos, y proponer al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente las sometidas.

i) Aprobar los acuerdos, pactos, convenios y contratos que considere convenientes o necesarios para la realización del objeto social, incluyendo los de adquisición y enajenación de inmuebles y constitución de derechos reales.

j) Aprobar la creación o participación en sociedades relacionadas con sus actividades.

k) Aprobar los pliegos de condiciones generales y técnicas para los proyectos, obras, adquisiciones, estudios y servicios de la entidad.

l) Acordar el ejercicio de las acciones y recursos jurisdiccionales o administrativos que correspondan a la entidad para la defensa de sus intereses ante los Tribunales de Justicia y otras Administraciones Públicas.

ll) Nombrar y separar a los titulares de las unidades en que se estructure la entidad y aprobar sus retribuciones en el marco de lo dispuesto por las leyes anuales de presupuestos.

m) Determinar, en cada momento, la estructura de recursos humanos, así como los criterios generales para la selección, admisión y retribución de los mismos, sin perjuicio de lo establecido en las normas laborales y presupuestarias y conforme a lo previsto en el artículo 56.

n) Conferir poderes generales o especiales a persona o personas determinadas.

ñ) Informar preceptivamente sobre los planes de construcción de nuevas líneas y sobre los de modificación de líneas existentes, cuando unos y otros hayan de ser explotados por RENFE.

o) Informar, cuando le sean sometidas a consulta, las propuestas de disposiciones legales y administrativas que afecten al servicio gestionado por RENFE y emitir los informes que le sean requeridos por el Gobierno.

p) Velar por el cumplimiento de lo establecido en el contrato-programa.

q) Proponer al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente la incorporación de nuevas líneas a la red o al cierre total o parcial de líneas de explotación.

r) Declarar innecesarios para la explotación los bienes que lo sean en los términos previstos en este Estatuto.

2. Con excepción de las consignadas en los párrafos c), d), e), f) (si la cuantía de la operación fuese superior al 5 por 100 de presupuesto anual de la entidad), g), h), j), m), n), ñ), o) p) y q), el Consejo podrá delegar sus facultades:

a) Con carácter temporal o permanente, en las Comisiones Delegadas y en el Presidente.

b) Con carácter temporal, en los titulares de las unidades en que se estructure la entidad.

Artículo 18.

El Consejo de Administración podrá constituir Comisiones Delegadas en las que delegará parte de sus facultades, dentro de los límites previstos en el apartado 2 del artículo anterior, fijando al constituirlas el alcance de esta delegación, sus normas de funcionamiento y el número de consejeros que deberán formar parte de las mismas.

Artículo 19.

1. El Consejo de Administración se reunirá, previa convocatoria y a iniciativa de su Presidente, o a petición de, al menos, cinco consejeros, cuantas veces se estime necesario para el buen funcionamiento de la entidad, y como mínimo una vez al mes.

2. Salvo casos de urgencia, apreciados por el Presidente, la convocatoria del Consejo de Administración deberá cursarse al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, y en la misma se fijará el orden del día.

3. Quedará válidamente constituido el Consejo de Administración cuando asista a la reunión, entre presentes y representados, la mayoría de sus componentes. Los miembros del Consejo de Administración podrán otorgar su representación a cualquier otro miembro del Consejo, debiendo comunicar por escrito al Presidente la representación conferida. Cada Consejero no podrá ostentar más de una representación.

Artículo 20.

1. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los consejeros presentes y representados. En caso de empate, el Presidente dispondrá de voto de calidad.

2. No podrá votarse por representación en la adopción de acuerdos relativos al ejercicio de las facultades del Consejo que el artículo 17.2 considera indelegables.

Artículo 21.

1. De los acuerdos adoptados en cada sesión se levantará la oportuna acta, que será aprobada en la propia sesión o en la siguiente que se celebre, según se determine por el Consejo de Administración.

El acta deberá ir firmada por el Secretario con el visto bueno del Presidente, expidiéndose certificación de los acuerdos del Consejo de Administración en igual forma, sin perjuicio de la existencia de un libro de actas en el que consten las actas de las sesiones y los acuerdos adoptados, que custodiará el Secretario del Consejo de Administración.

2. El Delegado especial del Ministerio de Economía y Hacienda en RENFE podrá asistir a las sesiones del Consejo de Administración con voz pero sin voto, y ejercerá las funciones que le atribuye el Decreto 298/1963, de 14 de febrero, sobre organización y funcionamiento de la Delegación de Hacienda en RENFE, y aquellas otras que le delegue el Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 22.

Los miembros del Consejo de Administración tendrán derecho a percibir por la asistencia a sus reuniones la correspondiente compensación económica que será determinada por el propio Consejo, de conformidad, en caso de que sean personal al servicio de la Administración Pública, con lo dispuesto en las disposiciones reguladoras de las indemnizaciones por razón del servicio.

Artículo 23.

Cuando en situaciones de urgente necesidad no fuera posible la reunión del Consejo de Administración por falta de quórum, el Presidente podrá adoptar las decisiones reservadas a la competencia del Consejo. En este caso, vendrá obligado a dar cuenta al Consejo, en su primera reunión, de los acuerdos adoptados para su ratificación.

CAPITULO III

Del Presidente

Artículo 24.

El Presidente de RENFE será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

Artículo 25.

1. Corresponde al Presidente de la entidad:

a) Representar a RENFE y a su Consejo de Administración ante toda clase de personas y entidades.

b) Vigilar el desarrollo de la actividad de la entidad y fijar los objetivos de sus distintas unidades.

c) Velar por el cumplimiento de los estatutos.

d) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración.

e) Dirigir la actuación del Consejo de Administración, convocarlo, fijar el orden del día, presidir y dirigir sus deliberaciones, dirimir los empates con su voto de calidad y levantar las sesiones.

f) Proponer al Consejo de Administración el nombramiento de los titulares de las unidades en que se estructure la entidad y del Secretario del Consejo.

g) Ejercer la jefatura superior de todos los servicios y del personal de la entidad.

h) Elaborar y presentar al Consejo el programa de actuación, inversiones y financiación, los presupuestos de explotación y capital y el plan de empresa integrando, en su caso, los presupuestos por las distintas unidades.

i) Ordenar los gastos y pagos que excedan del ámbito propio de cualquier unidad de la entidad.

j) Todas las demás facultades atribuidas a él por los estatutos, las que en él delegue el Consejo de forma expresa, y las no atribuidas a los otros órganos de dirección de la entidad.

2. El Presidente podrá delegar alguna de sus funciones en el Vicepresidente, en los miembros del Consejo y en los titulares de las unidades en que se estructure la entidad.

3. No podrán ser objeto de delegación las facultades delegadas en el Presidente por el Consejo de Administración, ni tampoco las que específicamente le atribuyen los párrafos b), c) y f) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 26.

El Vicepresidente ejercerá las funciones que el Presidente le delegue y le sustituirá en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

CAPITULO IV

De la Secretaría del Consejo de Administración

Artículo 27.

El Secretario del Consejo de Administración, que habrá de ser licenciado en Derecho, será nombrado por el Consejo y asistirá a las reuniones de éste con voz pero sin voto, si no fuera consejero.

Artículo 28.

1. Compete al Secretario del Consejo de Administración cursar la convocatoria para sus reuniones, levantar acta de todo lo acaecido en ellas, redactar y custodiar el libro de actas, dar fe de los acuerdos y tramitarlos para su ejecución.

2. Es misión del Secretario velar por el cumplimiento del Estatuto en el procedimiento de adopción de acuerdos, y por la legalidad, en general, en todos los acuerdos que tome el Consejo.

3. Podrá nombrarse, por el Consejo de Administración a propuesta del Presidente, un Vicesecretario que desempeñará las funciones de Secretario en caso de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

CAPITULO V

De los órganos de gestión

Artículo 29.

Corresponde a los titulares de las distintas unidades realizar las siguientes funciones, con sujeción a las directrices y principios establecidos por el Consejo de Administración:

a) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.

b) Ejercer la jefatura del personal de cada unidad.

c) Dirigir y vigilar la realización de los programas, actividades y servicios, de acuerdo con los objetivos fijados para su unidad.

d) Ordenar gastos y pagos.

e) Organizar el trabajo, ordenando los medios materiales y de personal precisos para la ejecución de las actividades.

f) Dirigir la contabilidad propia de la unidad, cuando goce de autonomía a tal efecto.

g) Elaborar, en su caso, el programa de actuación, inversiones y financiación, el plan de empresa, en el ámbito de su actuación.

h) Informar al Consejo de Administración y al Presidente de la actividad realizada por la unidad orgánica correspondiente y de cuantos asuntos conciernen a los servicios a su cargo.

i) Preparar los asuntos que hayan de someterse al Consejo de Administración.

j) Ejercer las funciones que les delegue el Consejo de Administración o su Presidente.

TITULO IV

Régimen patrimonial

Artículo 30.

RENFE tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto al del Estado, integrado por el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular.

Artículo 31.

A estos efectos se formará un inventario, en el que se especificarán por separado:

a) Los bienes patrimoniales de RENFE.

b) Los bienes de titularidad estatal adscritos a RENFE,

diferenciando:

1. Los de carácter demanial.

2. Los patrimoniales del Estado.

Artículo 32.

Se incluirán en el patrimonio de RENFE, como bienes patrimoniales de ésta, los siguientes:

a) Los bienes muebles adscritos a las líneas ferroviarias de titularidad estatal que haya de explotar RENFE.

b) Los bienes inmuebles, no comprendidos en el artículo 33, que se incorporaron a RENFE en virtud de rescate, conforme a la Ley de Bases de 24 de enero de 1941, o que RENFE haya adquirido o adquiera con posterioridad por cualquier título.

c) Los bienes de dominio público adscritos a las líneas ferroviarias a que se refiere el artículo 34, cuando sean desafectados.

Artículo 33.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 se incluirán en el inventario de RENFE como bienes de dominio público los siguientes:

a) Los terrenos por los que discurra la línea. Tendrán tal consideración los terrenos ocupados por la explotación de la línea férrea y una franja de ocho metros de anchura a cada lado de la misma, contados según las normas sobre policía de ferrocarriles. En las zonas urbanas esta distancia se determinará reglamentariamente.

Cuando se trate de puentes, túneles, viaductos y estructuras de obras similares por los que discurra la vía será de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.

b) Los bienes inmuebles que resulten permanentemente necesarios para la prestación del servicio y respecto de los cuales se realice expresamente su afectación demanial conforme a lo dispuesto en la legislación sobre Patrimonio del Estado.

A estos efectos se considerarán permanentemente necesarios para la prestación del servicio los edificios y terrenos comprendidos en las estaciones ferroviarias hasta el cierre de las mismas, salvo aquellos en que se den circunstancias objetivas que justifiquen individualmente su exclusión. Dicha exclusión no podrá nunca estar referida a la zona de andenes, de playa de vías, de accesos y salidas de viajeros, de carga y descarga de vehículos, o de otras igualmente dedicadas a servicios propios de la estación.

c) Los bienes inmuebles cuya adquisición se haya realizado o se realice en virtud de expropiación forzosa.

Artículo 34.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 se incluirán en el inventario de RENFE como bienes del Patrimonio del Estado:

a) Los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado que sean adscritos a RENFE para el cumplimiento de los fines que determine la adscripción conforme al artículo 80 y siguientes de la Ley del Patrimonio del Estado haciendo expresa reserva de la propiedad estatal.

b) Los bienes inmuebles de las compañías concesionarias de ferrocarriles que no fueron objeto de rescate por la Ley de Bases de Ordenación Ferroviaria y del Transporte por Carretera de 24 de enero de 1941.

Se entenderán no rescatados aquellos inmuebles que hubiesen sido declarados sobrantes para el servicio ferroviario previamente a la entrada en vigor de la citada Ley de Bases.

Artículo 35.

RENFE tendrá la libre disposición de los bienes que se integran en su patrimonio. Asimismo podrá realizar, en relación con los de dominio público, los aprovechamientos que sean complementarios o estén relacionados con la función esencial de transporte ferroviario a la que los mismos se encuentran afectados.

Artículo 36.

1. El Consejo de Administración de RENFE podrá, sin expresa declaración de desafectación del servicio, acordar el desguace y, en su caso, la enajenación de las instalaciones y material motor y móvil inservible, así como de los bienes muebles de cualquier naturaleza.

2. La desafectación de los bienes inmuebles a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 33 se llevará a cabo de conformidad con las siguientes reglas:

a) El Consejo de Administración deberá declarar innecesarios los bienes inmuebles que no sean precisos para la prestación del servicio que tiene encomendado.

b) La declaración será comunicada al Ministerio de Economía y Hacienda para la desafectación correspondiente, conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora del Patrimonio del Estado, y consiguiente incorporación al patrimonio de RENFE.

Artículo 37.

La desafectación de los bienes a que se refiere el párrafo c) del artículo 33, en los que no concurran las circunstancias previstas en los párrafos a) y b) del mismo, se entenderá realizada mediante el acuerdo de innecesariedad realizado por RENFE, y el ofrecimiento del ejercicio del derecho de reversión a sus antiguos propietarios o a sus causahabientes, incorporándose dichos bienes al patrimonio de RENFE si el derecho de reversión no fuera ejercitado en tiempo y forma. A estos efectos, será obligado el ofrecimiento del ejercicio del derecho de reversión a los titulares del mismo.

TITULO V

Régimen económico-financiero

CAPITULO I

Planificación y contabilidad

Artículo 38.

1. Las directrices básicas de actuación de RENFE, sus niveles de inversión y los compromisos necesarios para alcanzar sus fines y objetivos, se concretarán en un contrato-programa a suscribir entre la Administración General del Estado y RENFE.

2. Las subvenciones y compensaciones que RENFE haya de percibir del Estado se realizarán de conformidad con el contrato-programa, que fijará especialmente las compensaciones relativas a las obligaciones de servicio público o por razones de interés para la Defensa Nacional que le sean impuestas.

Se incluirán, asimismo, en el contrato-programa, las compensaciones que RENFE debe percibir por la construcción o ampliación de las nuevas líneas que le sea encomendada por la Administración.

3. Las previsiones del contrato-programa deberán ser compatibles con lo dispuesto en la normativa de la Comunidad Europea, e irán dirigidas a obtener el máximo de eficacia en la gestión de RENFE y al saneamiento de su estructura financiera.

Artículo 39.

En el marco del contrato-programa RENFE elaborará un plan de empresa que se actualizará anualmente, en el que se detallarán las actuaciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados en el contrato-programa.

Artículo 40.

RENFE elaborará anualmente, de forma coherente en el contrato-programa en vigor, un programa de actuación, inversiones y financiación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley General Presupuestaria. Este programa, acompañado de una memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que contenga respecto al que se halle en vigor, será remitido al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente a los efectos establecidos en el artículo 89.2 del citado texto legal, antes del día 1 de marzo de cada año.

Artículo 41.

RENFE ajustará su contabilidad a lo prevenido en el título VI de la Ley General Presupuestaria, a las disposiciones del Código de Comercio, a las que se dicten en su desarrollo, al Plan General de Contabilidad, a los criterios de normalización de cuentas de las empresas ferroviarias establecidos por la normativa comunitaria, y a las instrucciones que al efecto se dicten, desarrollando un sistema de imputación de costes aplicable a sus distintas unidades.

Artículo 42.

1. A efectos contables, cada una de las unidades operativas podrá ser considerada como una unidad autónoma, y en tal sentido:

a) Llevará su propia contabilidad con separación de las demás unidades.

b) El control de las mismas se realizará en consideración a su autonomía contable.

Los criterios para la asignación de activos y pasivos y para la imputación de costes entre las distintas unidades serán aprobados por la Intervención General de la Administración del Estado.

2. Se garantizará la separación contable entre las unidades encargadas de la gestión y administración de la infraestructura y de la explotación de los servicios de transporte, de tal forma que pueda verificarse, en su caso, el cumplimiento de las condiciones impuestas a estas ayudas.

Asimismo se organizará una contabilidad separada de la gestión de la deuda correspondiente a déficit reales incurridos por RENFE hasta la fecha de entrada en vigor de este Estatuto y aún no subvencionados. En lo sucesivo, los déficit no cubiertos se imputarán a las unidades que los hayan generado, reflejándose en su contabilidad.

3. Existirá también separación contable entre las unidades que gestionen los servicios de transporte de mercancías y de viajeros y, dentro de éstos, de los que motiven subvenciones del Estado por tener obligaciones de servicio público.

4. Los resultados contables de las distintas unidades se consolidarán en una única cuenta anual que recoja el resultado de la gestión integrada de la entidad.

Artículo 43.

El régimen de control de las actividades financieras y económicas de la entidad se ejercerá por el Tribunal de Cuentas y la Intervención General de la Administración del Estado, de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 44.

RENFE deberá amortizar, según los criterios comunmente aceptados, los bienes de todo tipo que constituyan su patrimonio, para garantizar la conservación y reposición de los mismos.

Artículo 45.

Entre los gastos de explotación se incluirán las dotaciones para amortizaciones, provisiones y riesgos y gastos que establece el Plan General de Contabilidad.

CAPITULO II

Presupuestos y control

Artículo 46.

RENFE elaborará anualmente los presupuestos de explotación y de capital que, una vez recibida la aprobación inicial del Consejo de Administración, tramitará en la forma establecida en los artículos 87.4 y 90 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Los presupuestos inicialmente aprobados deberán ser coherentes con el contrato-programa en vigor.

Al presupuesto de capital se acompañará el detalle plurianual de los proyectos de inversión financiados por el mismo.

Artículo 47.

Las modificaciones internas de los presupuestos, que sean consecuencia de las necesidades surgidas durante el ejercicio, serán aprobadas por el Consejo de Administración o por el órgano en quien éste delegue, siempre que no supongan un incremento de la cuantía de aquéllos.

Artículo 48.

1. Las variaciones en los presupuestos de explotación y de capital que no afecten a subvenciones de los Presupuestos Generales del Estado serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda cuando su importe no exceda del 5 por 100 del respectivo presupuesto, y por el Gobierno en los demás casos, siempre que la correspondiente sociedad reciba subvenciones de explotación o capital con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

2. Cuando no recibiese tales subvenciones, la modificación de las cifras de inversiones reales o financieras reflejadas en dichos presupuestos requerirá la autorización del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente cuando su importe no exceda del 5 por 100 de la suma de las mismas, y del Gobierno en los demás casos, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 49.

El ejercicio social se computará por períodos anuales, comenzando el día 1 de enero y cerrándose el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 50.

La cuenta de pérdidas y ganancias consolidada y las correspondientes, en su caso, a las distintas unidades, la propuesta de aplicación de resultados, el balance y la memoria justificativa de cada ejercicio económico, serán presentados por el Presidente de RENFE al Consejo de Administración para su aprobación, antes de finalizar el primer trimestre del año siguiente. La aprobación deberá producirse antes de finalizar el primer semestre de dicho año.

CAPITULO III

Recursos. Aplicación de resultados. Endeudamiento

SECCION 1. RECURSOS

Artículo 51.

RENFE se financiará mediante los ingresos propios de su actividad y, en su caso, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 52.

Los recursos de la entidad estarán integrados por:

a) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de sus actividades.

c) Los empréstitos que pueda emitir, así como los créditos y demás operaciones financieras que pueda concertar con entidades bancarias y otras entidades de crédito, tanto nacionales como extranjeras, dentro de los límites previstos en las leyes anuales de presupuestos.

Dichas operaciones podrán contar con el aval del Estado en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y dentro de las previsiones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.

d) Las subvenciones que, en su caso, pudieran incluirse en los Presupuestos Generales del Estado destinadas a RENFE.

e) Las subvenciones, aportaciones y donaciones que se concedan a su favor procedentes de fondos específicos de la Comunidad Económica Europea, de otras Administraciones Públicas, de entes públicos y de particulares.

f) Los productos y rentas derivados de sus participaciones en otras sociedades.

g) De cualquier otro recurso no previsto en los párrafos anteriores que pueda corresponderle por Ley o le sea atribuido por convenio, donación o cualquier otro procedimiento legalmente establecido.

SECCION 2. APLICACION DE RESULTADOS

Artículo 53.

El excedente que arroje anualmente la cuenta de resultados de la entidad se imputará, por acuerdo del Consejo de Administración, a la financiación del plan de inversiones y a la reducción de su endeudamiento, en el marco previsto en el contrato-programa.

El remanente que resultare, en su caso, se ingresará en el Tesoro Público.

SECCION 3. ENDEUDAMIENTO Artículo 54.

1. RENFE podrá realizar todo tipo de operaciones financieras y, en particular, concertar operaciones activas o pasivas de crédito y préstamo, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso mediante la emisión de obligaciones, bonos, pagarés y cualquier otro tipo de pasivo financiero dentro de los límites previstos en las leyes anuales de presupuestos.

2. Corresponderá al Consejo de Administración contraer crédito y emitir deuda, concertado o diferido en plazo, fijar su tipo de interés y demás características, así como acordar la forma de representación de la deuda emitida en obligaciones, bonos, pagarés u otros títulos, valores o documentos que formalmente la reconozcan o, en cuanto lo permitan las disposiciones vigentes, en anotaciones en cuenta.

3. RENFE informará al Ministerio de Economía y Hacienda, a solicitud de su Delegación especial en la entidad, de cuantas actuaciones de carácter financiero puedan incrementar el nivel de endeudamiento de la compañía.

TITULO VI

Recursos humanos

Artículo 55.

1. El personal de RENFE se regirá por las normas de Derecho laboral que le sean de aplicación, así como por las especiales de la legislación de incompatibilidades en cuanto sea procedente.

2. Las relaciones de RENFE con su personal se ajustarán a las condiciones establecidas en los contratos que al efecto se suscriban.

3. En todas las cuestiones que se planteen en materia de relaciones laborales, será de aplicación el Estatuto de los trabajadores, el convenio colectivo correspondiente y las demás normas que les sean de aplicación.

Artículo 56.

La selección del personal al servicio de RENFE se hará de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito, capacidad, igualdad y, con excepción del personal directivo, mediante convocatoria pública.

TITULO VII

Relaciones con la Administración General del Estado

Artículo 57.

1. La gestión de RENFE quedará sometida al control técnico y de eficacia del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, al que corresponde igualmente inspeccionar la prestación de sus servicios en los términos establecidos en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y en sus normas de desarrollo.

2. RENFE dará cuenta anualmente al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente del grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en el contrato-programa y de las actuaciones previstas en el plan de empresa.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/01/1994
  • Fecha de publicación: 11/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 12/02/1994
  • Fecha de derogación: 31/12/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21913).
Referencias anteriores
  • DEROGA Estatuto aprobado por Decreto 2170/1964, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1964-11731).
  • CITA:
    • plan aprobado por Orden de 27 de enero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-3185).
    • Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
    • Directiva 91/440/CEE, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81196).
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislavito 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • Acta de Adhesión a la CEE, de 12 de junio de 1985 (Ref. BOE-A-1986-1).
    • Ley 16/1985, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1985-12534).
    • Decreto 298/1963, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-1963-2986).
    • Ley de Bases de ordenación Ferroviaria y del Transporte por Carretera, de 24 de enero de 1941 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1941-840).
    • Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1885-6627).
Materias
  • Ferrocarriles
  • RENFE

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