JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
El artículo 10 del Real Decreto-ley, 3/1992, de 22 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los efectos producidos por la sequía, declaró de interés general, entre otras, las obras de abastecimiento de agua en la zona del entorno de la bahía de Palma de Mallorca.
En la actualidad se encuentran ya ejecutadas las obras para la conducción de aguas desde el acuífero Llubí-Muro hasta la zona mencionada y en preparación las de construcción de la planta desaladora de la bahía de Palma y las de conducción de agua desde Sa Costera-Sóller a la misma zona.
Es indudable que la puesta en servicio de esas obras resolverá los problemas de suministro que presenta el entorno de la bahía de Palma de Mallorca, pero en este momento la situación, que en circunstancias hidrológicas normales ya plantearía problemas, se ha convertido en muy grave a causa de la prolongada sequía. El estado de las reservas de agua en el momento presente hace temer que a muy corto plazo no podrá cubrirse de forma suficiente la demanda de agua para el abastecimiento de poblaciones en esa zona.
La situación descrita y las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que en ella concurren, hacen precisa la adopción, de modo inmediato, de medidas especiales que permitan paliar la grave insuficiencia actual de abastecimiento de agua hasta el momento en que mejore la situación de las reservas, bien por la modificación de las circunstancias hidrológicas, bien, si esta no se produjera, por la entrada en servicio en el futuro de las obras programadas. Y el instrumento necesario para la articulación de esas medidas debe revestir la forma de Real Decreto-ley, no sólo por la concurrencia de las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que al respecto exige el artículo 86 de la Constitución Española, sino porque la adopción de esas medidas afecta y modifica a lo regulado en la Ley 18/1981, de 1 de julio, sobre actuaciones en materia de aguas en Tarragona.
La solución, aunque naturalmente limitada en el tiempo, que mejor reúne los requisitos de factibilidad y de garantía respecto a la cantidad y calidad de los caudales necesarios, es la utilización de aguas procedentes de los caudales recuperados en los sistemas del delta del río Ebro, según lo dispuesto en la precitada Ley 18/1981, que no han sido todavía concedidas al Consorcio de Aguas de Tarragona, conducidas y potabilizadas a través de las instalaciones de que dispone el citado Consorcio y transportadas posteriormente hasta la isla de Mallorca por vía marítima.
Para hacer efectiva la utilización de esos caudales habrán de ejecutarse además, con carácter de emergencia, determinadas obras en Tarragona y Mallorca en las condiciones acordadas en el convenio de colaboración suscrito entre el entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y la Generalidad de Cataluña en materia de obras hidráulicas el 27 de diciembre de 1985, en el caso de Tarragona, y en los convenios suscritos entre el entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de obras hidráulicas el 28 de octubre de 1986, y entre el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y la misma Comunidad Autónoma, sobre actuaciones para el abastecimiento de agua a las poblaciones del entorno de la bahía de Palma de Mallorca y otras materias, el 26 de marzo de 1994, en el caso de Mallorca.
Artículo 1.
1. Se autoriza la utilización de aguas procedentes de las instalaciones de captación establecidas en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 18/1981, de 1 de julio, sobre actuaciones en materia de aguas en Tarragona, con destino al abastecimiento de los núcleos de población situados en el entorno de la bahía de Palma de Mallorca, en la isla de Mallorca.
2. El volumen máximo anual de agua a derivar para esta utilización se establece en diez hectómetros cúbicos, con el límite máximo de treinta y cinco mil metros cúbicos diarios. Los caudales autorizados en esta Ley serán en todo caso adicionales a los ya concedidos al Consorcio de Aguas de Tarragona con arreglo a lo dispuesto en la precitada Ley 18/1981, sin que en ningún caso la suma de ambos caudales pueda exceder en ningún momento de cuatro metros cúbicos por segundo, y sin que los caudales a derivar con destino a la isla de Mallorca puedan afectar a las condiciones y términos de la concesión de la que actualmente es titular el Consorcio de Aguas de Tarragona, o de las que pueda serlo en el futuro.
3. El plazo de esta autorización finalizará el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 2.
Los caudales autorizados en el artículo anterior deberá utilizarse exclusivamente para los fines y en el ámbito territorial determinados en esta Ley.
Artículo 3.
1. Los caudales utilizados estarán sujetos al pago por el destinatario de los mismos de la tarifa de abastecimiento en alta fijada y vigente para el Consorcio de Aguas de Tarragona, sin computarse en su importe las bonificaciones o recargos sobre la misma que sean actualmente de aplicación o puedan establecerse en el futuro por la Generalidad de Cataluña para los municipios situados en el territorio de aquella comunidad autónoma. En todo caso esta tarifa incluirá el importe del canon e incremento del mismo por utilización compartida de instalaciones existentes especificados en el artículo tercero, apartados 1 y 3, de la Ley 18/1981. Dicho canon se aplicará a las finalidades expresadas en el apartado 2 del citado artículo y su gestión se llevará a cabo por el organismo que actualmente la realiza.
2. Todos los gastos ocasionados por el transporte por vía marítima de las aguas destinadas al abastecimiento de las poblaciones de la bahía de Palma de Mallorca a que se refiere esta Ley correrán a cargo de las entidades beneficiarias de ese suministro.
Artículo 4.
1. Las obras necesarias para hacer efectiva la derivación de caudales y abastecimiento de poblaciones autorizados por esta Ley tendrán la consideración de obras de emergencia, a los efectos previstos en el artículo 27 del texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 932/1965, de 8 de abril. Su financiación se realizará con cargo a los presupuestos del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. A estas obras les será de aplicación lo establecido en el artículo 106 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y en los artículos 296 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
2. La ejecución de dichas obras se declara de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
3. Las obras necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley se llevarán a cabo de acuerdo con lo estipulado en los convenios de colaboración que sean aplicables, ya suscritos o que se suscriban en el futuro, entre el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y las Comunidades Autónomas de Cataluña y de las Islas Baleares.
Disposición adicional primera.
Corresponderá a la Confederación Hidrográfica del Ebro, el control de la derivación de aguas regulada en esta Ley.
Disposición adicional segunda.
El plazo de autorización establecido en el apartado 3 del artículo 1, se entiende condicionado a la entrada definitiva en servicio de la planta desaladora de la bahía de Palma de Mallorca y al trasvase de aguas desde Sa Costera y Sóller a la bahía de Palma de Mallorca. En tales circunstancias, la autorización caducará a los treinta días desde la entrada en servicio de dichas infraestructuras.
Disposición adicional tercera.
El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en el ámbito de sus competencias establecerá las tarifas portuarias aplicables al transporte de agua para abastecimiento de las poblaciones de los núcleos urbanos de la bahía de Palma de Mallorca.
Disposición final primera.
Se autoriza al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas de desarrollo que fueran precisas para el funcionamiento del sistema de derivación y abastecimiento establecidos en esta Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 19 de diciembre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid