El Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, por el que se regula el acceso a la titulación de Médico Especialista a determinados Licenciados en Medicina y Cirugía, estableció un sistema que hace posible dicho acceso a un determinado colectivo de Licenciados que, habiendo iniciado una formación como especialistas antes de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista, quedó excluido del ámbito de aplicación de su régimen transitorio.
La disposición final única del Real Decreto 1776/1994, atribuye a los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo de forma conjunta, la regulación del procedimiento para la obtención del título de Médico Especialista en los supuestos establecidos en su artículo único, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y en las disposiciones de desarrollo del mismo.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo y previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, dispongo:
Primero.-A partir de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», los Licenciados en Medicina y Cirugía que hayan accedido antes del día 1 de febrero de 1984, a una plaza de formación especializada convocada por alguna de las Administraciones Públicas o Instituciones Sanitarias concertadas con ellas, podrán solicitar al Ministerio de Educación y Ciencia la verificación de su expediente con el fin de obtener, sin alterar el sistema regulado con carácter general por el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y normas dictadas en su desarrollo, el título de Médico Especialista si reúnen los requisitos del artículo único del Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto.
Las solicitudes, dirigidas al Ministro de Educación y Ciencia, según modelo que se adjunta como anexo, se presentarán en los Servicios Centrales o Periféricos del Ministerio de Educación y Ciencia o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, quienes las cursarán directamente a la Dirección General de Enseñanza Superior de dicho Departamento.
Las solicitudes que se cursen a través de las oficinas de Correos se presentarán en sobre abierto para ser fechadas y selladas por el correspondiente funcionario.
Segundo.-La solicitud a que se refiere el apartado anterior, en la que deberá consignarse obligatoriamente el número del documento nacional de identidad del solicitante, se presentará acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia auténtica del título de Licenciado en Medicina y Cirugía o, en ausencia de éste, del certificado sustitutorio del título contemplado en la instrucción novena de la Resolución de 26 de junio de 1989 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de julio), de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de la que se desprenda que el interesado ha finalizado sus estudios de licenciatura antes del 1 de febrero de 1984.
b) Certificado del representante de la Administración Pública, o de la institución sanitaria pública o concertada con ella, de la que en la actualidad depende el centro en donde se haya llevado a cabo la formación especializada, en el que se haga constar la convocatoria por la que se ha accedido a la plaza en formación, la existencia del contrato, nombramiento o beca, suscrito con fines formativos, la especialidad cursada, las fechas de inicio y de terminación del período formativo, su carácter ininterrumpido y la retribución percibida durante dicho período a cargo de los presupuestos de las mismas.
c) Certificado del Jefe de la Unidad o Servicio en la que se haya formado el solicitante en el que se hagan constar las actividades formativas llevadas a cabo por el interesado, su duración y todos aquellos datos que sirvan para facilitar a la Comisión Nacional de la especialidad correspondiente la verificación del expediente.
d) Certificado del Director/Gerente del centro donde se haya realizado la formación en el que se haga constar que los datos manifestados en el certificado mencionado en la letra c) anterior figuran en los archivos del mismo.
e) Los requisitos que se citan en las letras b), c) y d) de este apartado podrán acreditarse también mediante originales o fotocopias autenticadas de los documentos o certificados que acrediten que cumplen tales requisitos, a los que, en su caso, deberán adjuntarse las fotocopias autenticadas del correspondiente contrato, nombramiento o beca y certificación o fotocopia autenticada de las nóminas acreditativas de la existencia de relación profesional retribuida cuando dicho carácter retribuido no se desprenda de los documentos anteriores.
Los interesados podrán optar por no presentar los documentos que se encuentren en poder de la Administración General del Estado, siempre que hagan constar de forma expresa el órgano administrativo donde los mismos se encuentren, la fecha en que fueron presentados y el procedimiento al que corresponden.
Tercero.-La acreditación de la autenticidad de las copias de los documentos que se citan en la Instrucción anterior, se efectuará por fedatario público o se facilitará gratuitamente mediante la presentación del documento original y una copia del mismo ante los funcionarios de los Servicios Centrales y Periféricos del Ministerio de Educación y Ciencia ante los que se presente la solicitud, quienes estamparán la correspondiente diligencia de autentificación.
Cuarto.-Las solicitudes, cumplimentadas conforme a lo establecido en las disposiciones anteriores, recibidas en la Dirección General de Enseñanza Superior, se remitirán a la Comisión Nacional de la correspondiente especialidad para su verificación, quien emitirá el preceptivo informe-propuesta debidamente motivado mencionando explícitamente el carácter positivo o negativo de la propuesta.
Las Comisiones Nacionales de cada especialidad podrán solicitar cuantos informes y documentación complementaria consideren oportunos en orden a la emisión del informe-propuesta a que se refiere el párrafo anterior.
Quinto.-La Dirección General de Enseñanza Superior, previo informe de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo, elevará al Ministro de Educación y Ciencia la propuesta correspondiente.
Las resoluciones del Ministro de Educación y Ciencia, que deberán ser motivadas, agotan la vía administrativa, pudiendo interponerse contra las mismas recurso contencioso-administrativo, una vez realizada la comunicación prevista en el artículo 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Madrid, 14 de diciembre de 1994.
PEREZ RUBALCABA
Excmos. Sres. Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia.
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