La disposición final primera del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, faculta al Ministerio de Industria y Energía para modificar los anexos a fin de adaptarlos a la evolución de la reglamentación de la homologación de vehículos y sus partes y piezas, así como para establecer las fechas a partir de las cuales serán de obligado cumplimiento las Directivas y Reglamentos que se aprueben sobre esta materia.
En base a lo antes indicado, se publicó la Orden de 24 de julio de 1992 y otras posteriores, en donde se establecía que los autobuses y autocares que se fueran a matricular a partir del 1 de junio de 1994, deberían cumplir con el Reglamento número 66 de Ginebra, sobre resistencia a la superestructura.
La última Orden publicada es del 22 de febrero de 1994, en donde también está indicada esta obligatoriedad.
Sin embargo, dada la situación de crisis económica, se han presentado dificultades para la venta de un determinado número de vehículos que ya estaban carrozados y dispuestos para su venta con anterioridad a la citada fecha de 1 de junio de 1994, habiendo solicitado los fabricantes, mediante escrito razonado, un período de tiempo adicional para su matriculación.
La Directiva 92/53/CEE, modificada por la Directiva 93/81/CEE, relativa a la «aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y sus remolques», establece, con carácter general, la posibilidad de que los Estados miembros, con un límite cuantitativo y durante un período de tiempo limitado, que puede llegar hasta los dieciocho meses para los vehículos construidos en dos etapas, puedan matricular vehículos nuevos «de fin de serie», construidos de acuerdo con la legislación existente, aun cuando éstos no se ajusten a lo dispuesto en la nueva reglamentación.
Por todo lo anterior, y para el caso que nos ocupa, se considera que debe facilitarse una solución al problema planteado para aquellos vehículos que, habiendo sido construidos de acuerdo con la legislación vigente con anterioridad al 1 de junio de 1994, no pudieron ser matriculados por razones diversas, en su mayoría ajenas a los fabricantes,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Primero.-Los autobuses y autocares que habiendo sido carrozados antes del 1 de junio de 1994, cumpliendo con la legislación vigente hasta la fecha no hayan podido ser matriculados antes del 1 de junio de 1994, y no dispongan de certificación acorde con el Reglamento número 66 de Ginebra, exigido por la Orden de 24 de julio de 1992, y modificaciones sucesivas, siendo la última de estas modificaciones la Orden de 22 de febrero de 1994, podrán continuar siendo matriculados en España después del 1 de junio y hasta el 31 de diciembre de 1994, siempre que se cumplan las condiciones que se establecen en los puntos siguientes.
Segundo.-El número máximo de autobuses y autocares de uno o más tipos que se vayan a matricular en España por cada fabricante al amparo de esta disposición deberá ser inferior al 10 por 100 de los autobuses y autocares matriculados en España por ese fabricante durante el año 1993.
Tercero.-Los fabricantes o importadores que deseen hacer uso de esta posibilidad deberán presentar a la Dirección General de Calidad y Seguridad Industrial una relación de los vehículos, cuya matriculación se pretenda al amparo de lo dispuesto en la presente Orden, indicando la marca, modelo y números de VIN, y la fecha de carrozado que figura en el certificado de carrozado, expedido según lo dispuesto en el anexo 10 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se citan normas sobre homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.
Estos vehículos deberán pasar la inspección técnica para su primera matriculación en una ITV, antes de quince días desde la entrada en vigor de la presente Orden, debiendo aportarse al efecto la documentación justificativa correspondiente y, en particular, el certificado de carrozado mencionado en el párrafo anterior, que acredite que el vehículo estaba terminado con anterioridad al 1 de junio de 1994.
Cuarto.-En su solicitud, el fabricante aportará los números de matrícula de sus vehículos matriculados en 1993, con objeto de verificar el estricto cumplimiento del 10 por 100 indicado en el apartado segundo.
Quinto.-Asimismo, los fabricantes o importadores que deseen hacer uso de estas facultades deberán presentar la relación indicada en el punto tercero a la Dirección General de Tráfico, a efectos de que pueda ser objeto de matriculación.
Sexto.-La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 25 de noviembre de 1994.
EGUIAGARAY UCELAY
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Industria.
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