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Documento BOE-A-1994-26637

Reglamento número 56 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los proyectores para ciclomotores y vehículos tratados como tales, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 1 de diciembre de 1994, páginas 36809 a 36815 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1994-26637
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1994/11/18/(2)

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO NUMERO 56

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los proyectores para ciclomotores y vehículos tratados como tales

Revisión 1

comprende:

El texto original del Reglamento, con entrada en vigor el 15 de junio de 1983.

El complemento 1 al presente Reglamento en su forma original (no comporta cambios en el número de homologación). Fecha de entrada en vigor: 4 de octubre de 1987, y

Las correcciones de la notificación C.N.78. 1989. Treaties-16, fecha 10 de mayo de 1989.

Rectificación 1.

1. Campo de aplicación

El presente Reglamento se aplica a la homologación de proyectores destinados a ser montados en ciclomotores (1) y vehículos tratados como tales, que utilizan lámparas de incandescencia emitiendo un solo haz de cruce.

2. Definición de la noción <Tipo>

Por proyectores de <tipos> diferentes se entienden proyectores que presentan entre ellos diferencias esenciales, tales como:

2.1 La marca de fábrica o de comercio.

2.2 Las características del sistema óptico.

2.3 La adición o la supresión de elementos susceptibles de modificar los resultados ópticos por reflexión, refracción o absorción. El cambio de color de haz emitido por proyectores cuyas otras características no son modificadas no constituye un cambio de tipo de proyector. El mismo número de homologación se concede a estos proyectores.

3. Solicitud de homologación

La solicitud de homologación será presentada por el titular de la marca de fábrica o de comercio, o por su representante debidamente acreditado. Toda solicitud de homologación será acompañada:

3.1 De dibujos en tres ejemplares, suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo. Los dibujos deben indicar la posición prevista para la marca de homologación y representar el proyector visto de frente y en corte transversal, con indicación esquemática de las estrías de la lente.

3.2 De una breve descripción técnica precisando especialmente la o las categorías de las lámparas de incandescencia previstas.

3.3 De dos muestras con lente incolora (2).

3.4 La autoridad competente debe verificar la existencia de disposiciones satisfactorias para asegurar un control eficaz de la conformidad de la producción antes de que la homologación de tipo haya sido acordada.

4. Inscripciones

4.1 Los proyectores presentados a la homologación llevarán de forma claramente legible e indeleble las inscripciones siguientes:

4.1.1 La marca de fábrica o de comercio del solicitante.

4.1.2 La indicación de la categoría de la lámpara de incandescencia prevista.

4.2 Llevarán además, en la lente y en el cuerpo principal (el reflector puede considerarse como cuerpo principal) (3) un emplazamiento de tamaño suficiente para la marca de homologación; estos emplazamientos deben ser indicados en los dibujos mencionados en el párrafo 3.1 antes citado.

5. Homologación

5.1 Si las muestras presentadas a la homologación conforme al párrafo 3 satisfacen las prescripciones del presente Reglamento, la homologación será concedida.

5.2 Cada homologación implica la asignación de un número de homologación donde las dos primeras cifras (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indican la serie de enmiendas correspondientes a las más recientes modificaciones técnicas introducidas en el Reglamento en la fecha de concesión de la homologación. Una misma Parte Contratante no debe atribuir este número a ningún otro tipo de proyector.

5.3 La homologación o el rechazo de la homologación de un tipo de proyector en aplicación del presente Reglamento, se comunicará las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, por medio de una ficha conforme al modelo indicado en el anexo 1 del presente Reglamento.

5.4 Sobre todo proyector conforme a un tipo homologado en aplicación del presente Reglamento se fijará en los emplazamientos indicados en el párrafo 4.2 y además de las inscripciones prescritas en el párrafo 4.1:

5.4.1 Una marca de homologación internacional (4), compuesta:

5.4.1.1 De un círculo en el interior del cual está situada la letra <E> seguida del número distintivo del país que ha acordado la homologación (5).

5.4.1.2 De un número de homologación.

5.5 Las marcas mencionadas en el párrafo 5.4 deben ser netamente legibles e indelebles.

5.6 El anexo 2 del presente Reglamento da un ejemplo de la marca de homologación.

6. Especificaciones generales

6.1 Cada una de las muestras debe satisfacer las especificaciones indicadas en el párrafo 7 que se cita a continuación.

6.2 Los proyectores deben estar concebidos y construidos de tal forma que, en condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a las que puedan estar sometidos, su buen funcionamiento quede asegurado y conserven la características exigidas por el presente Reglamento.

6.3 Las partes destinadas a fijar la lámpara de incandescencia deben estar construidas de tal manera que, aun en la oscuridad, la lámpara pueda ser fijada sin incertidumbre en su posición apropiada.

7. Especificaciones particulares

7.1 La posición correcta de la lente con respecto al sistema óptico debe estar marcada de forma clara y estar bloqueada para no girar en servicio.

7.2 Para verificar la iluminación producida por el proyector, se utiliza una pantalla de medida como la descrita en el anexo 3 del presente Reglamento y de una lámpara patrón con ampolla lisa incolora conforme a la categoría S3 del Reglamento número 37.

Las lámparas patrón deben estar regladas al flujo luminoso de referencia aplicable conforme a los valores prescritos para estas lámparas en el Reglamento número 37.

7.3 El haz debe producir un corte de una nitidez tal que con su ayuda sea posible realizar un correcto reglaje. El corte debe ser sensiblemente horizontal y lo más recto posible sobre una longitud de al menos . 900 milímetros, medida a una distancia de 10 metros.

Reglados conforme a las indicaciones del anexo 3, los proyectores deben satisfacer las condiciones mencionadas.

7.4 La repartición luminosa no debe presentar variaciones laterales perjudiciales a una buena visibilidad.

7.5 La iluminación sobre la pantalla mencionada en el párrafo 7.2 será medida por medio de un foto-receptor de superficie útil comprendida en el interior de un cuadrado de 65 milímetros de lado.

8. Prescripciones relativas a las lentes y filtros colorados

8.1 La homologación puede ser obtenida para los proyectores emitiendo con una lámpara incolora, sea luz incolora, sea luz amarilla selectiva. En coordenadas tricromáticas CIE, las características colorimétricas correspondientes para los cristales o filtros amarillos se expresan como sigue:

Filtro amarillo selectivo (pantalla o lente).

Límite hacia el rojo y > ó = 0,138 + 0,58 133

Límite hacia el verde y < ó = 1,29 133 0,1

Límite hacia el blanco y > ó = - 133 + 0,966

Límite hacia el valor espectral y < ó = - 133 + 0,992

Lo que se puede expresar como sigue:

Longitud de la onda dominante 575 585 n m.

Factor de pureza 0,90 - 0,98.

El factor de transmisión debe ser > ó = 0,78.

El factor de transmisión es determinado utilizando una fuente luminosa a temperatura de color de 2,854. K (correspondiendo a la iluminante A de la Comisión Internacional del Alumbrado CIE).

8.2 El filtro debe formar parte del proyector y debe ser fijado de forma que el usuario no pueda retirarlo accidental o voluntariamente con medios normales.

8.3 Observación sobre el color.-Toda homologación en aplicación del presente Reglamento es concedida en virtud del párrafo 8.1 de arriba, para un tipo de proyector que emita luz incolora o luz amarilla selectiva; el artículo 3 del acuerdo al cual el Reglamento está anexo no prohíbe a las Partes Contratantes el colocar sobre los vehículos que ellos matriculen, proyectores que emitan un haz de luz incolora o amarilla selectiva.

(1) Tales como están definidos en el artículo primero (m) del capítulo primero de la Convención de Tráfico por carretera de 1968 (E/CONF.56/16/Rev.1).

(2) Si está previsto fabricar los proyectores con lentes coloreadas, dos muestras de lente coloreada deben ser sometidas a ensayo suplementario para el control del color solamente.

(3) Si la lente no puede ser separada del cuerpo principal (el reflector puede ser considerado como cuerpo principal) es suficiente un emplazamiento en la lente.

(4) Si diferentes tipos de proyectores están provistos de una lente idéntica o de un reflector idéntico, la lente y el reflector pueden llevar las diferentes marcas de homologación de estos tipos de proyectores a condición de que el número de homologación, sólo aplicable al tipo que se homologa, pueda ser identificado sin ambigüedad.

(5) Una para la República Federal de Alemania, dos para Francia, tres para Italia, cuatro para los Países Bajos, cinco para Suecia, seis para Bélgica, siete para Hungría, ocho para Checoslovaquia, nueve para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumania, 20 para Polonia, 21 para Portugal y 22 para la Federación de Rusia. Las cifras siguientes serán atribuidas a los otros países según el orden cronológico de su ratificación al Acuerdo concerniente a la adopción de condiciones uniformes de homologación y el reconocimiento recíproco de la homologación de los equipos y piezas de vehículos a motor o de su adhesión a este Acuerdo y las cifras así atribuidas serán comunicadas por la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas a las Partes Contratantes del Acuerdo.

9. Conformidad de producción

9.1 El proyector homologado en aplicación del presente Reglamento debe ser fabricado de forma que se ajuste al tipo homologado satisfaciendo las prescripciones de los párrafos 7 y 8 de arriba.

9.2 A fin de verificar que las prescripciones del párrafo 9.1 se cumplen, deben efectuarse controles apropiados de la producción.

9.3 El titular de la homologación debe en particular.

9.3.1 Asegurar la existencia de procedimientos de control eficaces de la calidad de los productos.

9.3.2 Tener acceso al equipo de control necesario para controlar la conformidad de cada tipo homologado.

9.3.3 Mantener registro de los datos concernientes a los resultados de los ensayos y documentos anexos que deben estar disponibles durante un período definido de acuerdo con los servicios administrativos.

9.3.4 Analizar los resultados de cada tipo de ensayo, a fin de controlar y asegurar la constancia de las características del producto permitiendo variaciones admisibles en fabricación industrial.

9.3.5 Asegurar que para cada tipo de producto, al menos los ensayos prescritos en el anexo 4 del presente Reglamento sean efectuados.

9.3.6 Asegurar que cuando en un muestreo, algunas piezas resulten no conformes para el tipo de ensayo considerado, se efectuará un nuevo muestreo y un nuevo ensayo. Todas las disposiciones necesarias deben ser tomadas para restablecer la conformidad de la producción correspondiente.

9.4 Las autoridades competentes que han otorgado la homologación pueden verificar en todo momento los métodos de control de conformidad aplicados en cada unidad de producción.

9.4.1 En cada inspeción, los registros de ensayo y de la producción deben ser comunicados al Inspector.

9.4.2 El Inspector puede seleccionar al azar muestras que serán ensayadas en el laboratorio del fabricante. El número mínimo de muestras puede ser determinado en función de los controles propios del fabricante. Si la autoridad competente no queda satisfecha de los resultados de la inspección, pedirá al fabricante que efectúe acciones correctivas, después de las cuales, y en el plazo de dos meses, una nueva inspección será efectuada por la autoridad competente.

9.4.3 Si la nueva inspeción según el párrafo 9.4.2 no es satisfactoria, tomará al azar dos dispositivos y los enviará a un laboratorio aprobado para este Reglamento.

Si uno de los dispositivos muestreados no es conforme a las prescripciones del párrafo 1.2 del anexo 4, el artículo 10 del presente Reglamento entrará en aplicación.

9.4.4 Las autoridades competentes pueden efectuar todos los ensayos prescritos en el presente Reglamento.

9.4.5 Normalmente, las autoridades competentes autorizan una inspección por año. Si en curso de una de estas inspecciones resultados negativos son constatados, la autoridad competente tomará todas las disposiciones necesarias para restablecer la calidad de la producción en el plazo más corto posible.

9.5 En lugar del procedimiento descrito en el párrafo 9.3 y 9.4, la autoridad competente puede elegir proceder a los controles por sondeo. En este caso, aplicará el procedimiento descrito en el anexo 5 del presente Reglamento.

10. Sanciones por no conformidad de la producción

10.1 La homologación expedida para un proyector en aplicación del presente Reglamento puede ser retirada si las condiciones enunciadas anteriormente no son respetadas o si un proyector que lleve la marca de homologación no es conformer al tipo homologado.

10.2 Si una parte del acuerdo en aplicación del presente Reglamento retirase una homologación que haya concedido anteriormente, informará también a las otras partes contratantes que apliquen el presente Reglamento, por medio de una copia de la ficha de comunicación según el modelo del anexo 1 de este Reglamento.

11. Modificación y extensión de la homologación de un tipo de proyector

11.1 Toda modificación del tipo de vehículo será puesta en conocimiento del servicio administrativo que concedió la homologación de tipo del proyector. Este servicio podrá entonces:

11.1.1 Bien considerar que las modificaciones introducidas no tendrán efectos adversos apreciables y en todo caso este tipo de proyector cumple todavía con las especificaciones.

11.1.2 Bien exigir una nueva acta del servicio técnico encargado de los ensayos.

11.2 La confirmación o retirada de la homologación con indicación de las modificaciones, se notificará a las partes del acuerdo que aplican el presente Reglamento, según el procedimiento indicado en el apartado 5.3.

11.3 La autoridad competente que haya concedido la extensión de la homologación asignará un número de serie a dicha extensión y lo comunicará a las otras partes del acuerdo de 1958 que apliquen este Reglamento, por medio de una ficha de comunicación según el modelo del anexo 1 de este Reglamento.

12. Cese definitivo de la producción

Si el titular de una homologación suspende definitivamente la producción de un proyector homologado conforme al presente Reglamento, informará a la autoridad que haya expedido la homologación quien, a su vez, informará a las otras partes del acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento, por medio de una ficha de comunicación según el modelo del anexo 1 de este Reglamento.

13. Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos

Las partes del acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que expiden la homologación y a los que deben enviarse las ficha de homologación o de extensión o de rechazo de retirada de una homologación emitidas en los otros países.

ANEXO 1

(Formato máximo: A4 (210 133 297 mm.)

Nombre de la Administración: ...

Comunicación

(FIGURA OMITIDA)

Objeto (*):

Concesión de una homologación

Extensión de una homologación

Rechazo de una homologación

Retirada de una homologación

Cese definitivo de la producción

Número de homologación .... Número de extensión ...

1. Tipo de proyector ....

2. Proyector emitiendo, con una lámpara incolora, un haz incoloro/amarillo selectivo (*) ...

3. Marca de fábrica o de comercio ...

4. Nombre y dirección del fabricante ...

5. En caso necesario, nombre y dirección del representante ....

6. Presentado a la homologación el ....

7. Servicio técnico encargado de ensayos de homologación ....

8. Fecha del acta emitida por este servicio ....

9. Número del acta emitida por este servicio ....

10. La homologación es concedida/rechazada/extendida/retirada (*) ....

11. Lugar ....

12. Fecha ....

13. Firma ....

14. El dibujo número adjunto llevando el número de homologación representa el proyector.

(*) Táchese lo que no proceda.

ANEXO 2

Ejemplo de la marca de homologación

(FIGURA OMITIDA)

El proyector que lleva la marca de homologación anterior ha sido homologado en los Países Bajos (E4) con el número 00243. Las dos primeras cifras del número de homologación indican que la homologación ha sido concedida conforme a las disposiciones de este Reglamento en su forma original.

Nota: El número de homologación debe situarse próximo al círculo, bien arriba o abajo de la letra <E>, bien a la izquierda o a la derecha de dicha letra. Las cifras del número de homologación deben situarse a un mismo lado con relación a la letra <E> y orientadas en el mismo sentido. La utilización de cifras romanas para los números de homologación debe evitarse, con el fin de excluir toda confusión con otros símbolos.

ANEXO 3

Medidas fotométricas

1. Para las medidas, la pantalla de medida debe estar colocada a 10 metros delante del proyector de manera que ésta sea perpendicular a la línea que une el filamento de la lámpara y el punto HV; la línea H-H debe ser horizontal. Para lámparas con filamento transversal, el filamento debe estar lo más horizontal posible durante las medidas.

2. Lateralmente, el proyector debe estar orientado de manera que el haz sea lo más simétrico posible con respecto a la línea V-V.

3. Verticalmente, el proyector debe estar reglado de manera que la iluminación en el punto HV sea dos lx. En estas condiciones, el corte estará situado entre la línea H-H y la línea H-100 mm.

4. Estando el proyector reglado conforme a los párrafos 2 y 3 de arriba, los valores de iluminación deben ser los siguientes:

4.1 Sobre la línea H-H y por arriba: 2 lx máximo.

4.2 Sobre una línea situada a 300 mm. por debajo de la línea H-H y sobre una longitud de 900 mm. de una parte y de otra de la línea vertical V-V: 8 lx mínimo.

4.3 Sobre una línea situada a 600 mm. por debajo de la línea H-H y sobre una longitud de 900 mm. de una parte y de otra de la línea vertical V-V: 4 lx mínimo.

(FIGURA OMITIDA)

ANEXO 4

Exigencias mínimas para el proceso del control de la calidad

1. Generalidades:

1.1 Desde el punto de vista mecánico y geométrico, las exigencias de la conformidad de producción son consideradas como satisfactorias si las diferencias no exceden de las desviaciones inevitables de fabricación.

1.2 En lo que concierne a los ensayos fotométricos, la conformidad de los proyectores de serie no es rechazada, si los ensayos fotométricos de un proyector cualquiera, elegido al azar y provisto de una lámpara patrón de incandescencia, ninguno de los valores medidos no difiere, en el sentido desfavorable, más del 20 por 100 respecto al valor prescrito en el presente Reglamento.

Si los resultados de los ensayos descritos anteriormente no satisfacen las especificaciones, los ensayos en el proyector se repetirán utilizando otra lámpara de incandescencia.

2. Exigencias mínimas para la verificación de la conformidad por el fabricante:

Para cada tipo de proyector, el titular de la homologación debe efectuar al menos los ensayos siguientes, con una frecuencia apropiada. Estos ensayos son efectuados conforme a las prescripciones del presente Reglamento.

Cuando es un muestreo se evidencian la no conformidad para el tipo de ensayo considerado se efectuará un nuevo muestreo y un nuevo ensayo. El fabricante debe tomar todas las disposiciones para asegurar la conformidad de la producción correspondiente.

2.1 Naturaleza de los ensayos.-Los ensayos de conformidad de estas especificaciones cumplirán las características fotométricas.

2.2 Modalidad de los ensayos.

2.2.1 Los ensayos son generalmente efectuados conforme a los métodos definidos en el presente Reglamento.

2.2.2 Sin embargo, en ciertos ensayos de conformidad efectuados por el fabricante, pueden utilizarse métodos equivalentes siempre que sean aprobados por la autoridad competente encargada de los ensayos de homologación. El fabricante está obligado a justificar que los métodos utilizados son equivalentes a los indicados en el presente Reglamento.

2.2.3 La aplicación de los párrafos 2.2.1 y 2.2.2 da lugar a una calibración regular de los aparatos de medida y a una correlación con las medidas efectuadas por una autoridad competente.

2.2.4 En todos los casos, los métodos de referencia son los del presente Reglamento, en particular para los controles y muestreos administrativos.

2.3 Naturaleza del muestreo.-Las muestras de los proyectores deben ser seleccionados al azar en un lote homogéneo. Se entiende por lote homogéneo, un conjunto de proyectores del mismo tipo definido según los métodos de producción del fabricante.

2.4 Características fotométricas medidas y registradas.-Los proyectores muestreados deben ser sometidos a las medidas fotométricas en los puntos previstos por el Reglamento limitándose la lectura a los puntos LH-RH-L 300-V 300-R 300-R 600-L 600 (ver figura 1).

(FIGURA 1 OMITIDA)

2.5 Criterios de aceptabilidad.-El fabricante es responsable de efectuar un estudio estadístico de los resultados de ensayos y de definir un acuerdo con la autoridad competente de los criterios de aceptabilidad de su producción a fin de satisfacer las especificaciones definidas para el control de la conformidad de producción del presente Reglamento en el párrafo 9.1. Los criterios de aceptabilidad deben ser tales que, con un grado de confianza de 95 por 100, la probabilidad mínima de pasar con éxito una verificación por sondeo conforme al anexo 5 (primer muestreo) será de 0,95.

ANEXO 5

Exigencias mínimas para las verificaciones por sondeo efectuadas por las autoridades administrativas

1. Generalidades:

1.1 Desde el punto de vista mecánico y geométrico, las exigencias de la conformidad de producción son consideradas como satisfactorias si las diferencias no exceden de las desviaciones inevitables de fabricación.

1.2 En lo concierne a los ensayos fotométricos, la conformidad de los proyectores de serie no es rechazada si, los ensayos fotométricos de un proyector cualquiera elegido al azar y provisto de una lámpara patrón de incandescencia, ninguno de los valores medidos no difiere en el sentido desfavorable más del 20 por 100 respecto al valor prescrito en el presente Reglamento.

2. La conformidad de la producción de los proyectores de serie no debe ser rechazadas si, basándose en el procedimiento de muestreo esquemático de la figura 1 del presente anexo, los valores medidos en un dispositivo de la muestra A del primer muestreo de proyectores seleccionados al azar se desvía desfavorablemente de los valores prescritos en este Reglamento en más de un 20 por 100, pero no en más de un 30 por 100, y el otro dispositivo de muestra A y todos los dispositivos de la muestra B satisfacen las prescripciones del párrafo 1.2 anterior.

3. La conformidad será rechazada y se requerirá al fabricante para que ponga su producción en conformidad con las exigencias del presente Reglamento, si los ensayos efectuados según el párrafo 2 del presente anexo muestran desviaciones inaceptables.

3.1 para más de un dispositivo de la muestra A y de la muestra B;

3.2 o para ambos dispositivos de la muestra A o de la muestra B;

3.3 o si los valores medidos en uno o los dos dispositivos de la muestra A o de la muestra B se desvían desfavorablemente en más de un 30 por 100 pero no más de un 40 por 100 de los valores prescritos en el presente Reglamento;

3.4 o si los valores medidos en un dispositivo de la muestra A o de la muestra B no se desvían desfavorablemente más de un 20 por 100 pero los del segundo dispositivo de la muestra se desvían desfavorablemente en más de un 40 por 100 de los valores prescritos en el presente Reglamento.

4. En el caso de la aplicación del párrafo 3 del presente anexo, un nuevo muestreo de dos dispositivos de una producción reciente, elegida al azar, debe ser tomada en un plazo de dos meses. Si los resultados de esos dos dispositivos no satisfacen las exigencias del párrafo 1.2 del presente anexo, el artículo 10 debe entonces ser aplicado.

5. La conformidad debe ser impugnada y el artículo 10 aplicado si, efectuado el muestreo descrito en la figura 1 del presente anexo, los resultados no satisfacen las exigencias de los párrafos 2 y 3 de este anexo.

(FIGURA 2 OMITIDA)

ESTADOS PARTE

Alemania, República Federal de 5-10-1986

Croacia 8-10-1991

Bélgica 7- 8-1990

Eslovenia 25- 6-1991

España 8- 5-1993

Finlandia 12- 9-1988

Francia 19-10-1986

Hungría 14-11-1988

Italia 15- 6-1983

Luxemburgo 28- 8-1990

Países Bajos 15- 6-1983

Reino Unido 27- 4-1990

República Checa 1- 1-1993

República Eslovaca 1- 1-1993

Suecia 7-10-1983

Yugoslavia 1- 4-1985

El presente Reglamento entró en vigor, de forma general, el 15 de junio de 1983 y para España el 8 de mayo de 1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 1(8) del acuerdo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 18 de noviembre de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/11/1994
  • Fecha de publicación: 01/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 08/05/1993
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de noviembre de 1994.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo de 20 de marzo de 1958 (Ref. BOE-A-1962-213).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ciclomotores
  • Vehículos de motor

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