RESOLUCION MSC.26(60)
(aprobada el 10 de abril de 1992)
Aprobación de enmiendas al capítulo II-1 del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974
BUQUES DE PASAJE DE TRANSBORDO RODADO EXISTENTES
El Comité de Seguridad Marítima,
Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
Recordando asimismo del artículo VIII b) del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en adelante llamado «el Convenio», artículo que trata de los procedimientos de enmienda al anexo del Convenio, no referida a las disposiciones del capítulo I,
Recordando además que la Asamblea, mediante la resolución A.596(15), había resuelto que la Organización diera un alto grado de prioridad a la labor destinada a acrecentar la seguridad de los transbordadores de pasajeros y vehículos,
Habiendo examinado en su 60 período de sesiones las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del mismo,
1. Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) 2) bb) del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de abril de 1994 a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio, o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen, como mínimo, el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado objeciones a las enmiendas;
3. Invita a los Gobiernos Contratantes a que tomen nota de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 supra entrarán en vigor el 1 de octubre de 1994;
4. Pide al Secretario general que, de conformidad con el artículo VIII b) v) del Convenio, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;
5. Pide además al Secretario general que envíe copias de la resolución a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio.
ANEXO
Enmiendas al capítulo II-1 del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974
Regla 1. Ambito de aplicación.
El actual párrafo 3 pasa a ser 3.1 y a continuación de este párrafo se intercala el siguiente nuevo párrafo 3.2:
«3.2 No obstante lo dispuesto en el párrafo 3.1 no se considerará que las reparaciones, reformas y modificaciones de que sean objeto los buques de pasaje a fin de cumplir con las prescripciones de la regla 8.9 constituyan reparaciones, reformas y modificaciones de importancia.»
Regla 8. Estabilidad de los buques de pasaje después de avería.
1. El texto actual que figura a continuación del título se sustituye por el siguiente:
«(A reserva de lo prescrito en el párrafo 9, lo dispuesto en los párrafos 2.3.1 a 2.3.4, 2.4, 5 y 6.2 es aplicable a los buques de pasaje construidos el 29 de abril de 1990, o posteriormente. Lo dispuesto en los párrafos 7.2, 7.3 y 7.4 se aplica a todos los buques de pasaje.)»
2. A continuación del actual párrafo 2.3.4 se añade el nuevo párrafo 2.3.5 siguiente:
«2.3.5 En los buques de pasaje con espacios de carga rodada o espacios de categoría especial, tal como se definen en la regla II-2/3, que hayan sido construidos antes del 29 de abril de 1990, la Administración podrá permitir:
1. la reducción de la gama mínima de la curva de brazos adrizantes residuales definida en el párrafo 2.3.1, y
2. el cálculo del brazo adrizante residual (GZ) a que hace referencia el párrafo 2.3.3 mediante la siguiente fórmula:
GZ (metros) = momento escorante / desplazamiento
a condición de que en ningún caso GZ sea inferior a 0,09 metros.»
3. A continuación del párrafo 8 se inserta el nuevo párrafo 9 siguiente:
«9. Los buques de pasaje con espacios de carga rodada o espacios de categoría especial, tal como se definen en la regla II-2/3, que hayan sido construidos antes del 29 de abril de 1990, cumplirán con lo dispuesto en la presente regla, en su forma enmendada por la resolución MSC.12(56), y además con lo dispuesto en el párrafo 2.3.5, a más tardar en la fecha prescrita a continuación, con arreglo al valor de la relación A/Amax que se define en el anexo de la circular MSC/Circ.574-Procedimiento de cálculo para evaluar las características de conservación de la flotabilidad de los buques de pasaje de transbordo rodado existentes si se utiliza un método simplificado basado en la resolución A.265(VIII), elaborado por el Comité de Seguridad Marítima en su 59 período de sesiones, en junio de 1991:
Valor de A/Amax / Fecha de cumplimiento
Inferior al 70 por 100 / 1-10-1994
70 por 100 o más pero inferior al 75 por 100 / 1-10-1996
75 por 100 o más pero inferior al 85 por 100 / 1-10-1998
85 por 100 o más pero inferior al 90 por 100 / 1-10-2000
90 por 100 o más pero inferior al 95 por 100 / 1-10-2005
No será necesario aplicar las disposiciones de la presente regla a los buques en los que el valor de A/Amax sea del 95 por 100 o más.»
Las presentes enmiendas entraron en vigor el 1 de octubre de 1994 por lo que respecta a la totalidad de los Gobiernos Contratantes, a excepción del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii 2) del Convenio.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 8 de noviembre de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.
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