La última regulación de las llamadas ayudas equivalentes a la jubilación anticipada se produjo en abril del año 1986. En aquella época era preciso una adecuación a las ayudas del mismo tipo que se concedían a trabajadores pertenecientes a empresas en reconversión. Desde entonces se han podido observar una serie de lagunas, en unos casos, mientras que, en otros, ha sido preciso adecuar dicha regulación a las modificaciones que la Ley 11/1994, de 19 de mayo, ha introducido en el Estatuto de los Trabajadores.
En primer lugar se han tenido en cuenta las nuevas causas que pueden dar lugar a la extinción de los contratos de trabajo y que, como es lógico, deben ser contempladas en este tipo de ayudas. Al mismo tiempo los despidos colectivos se producen cuando rebasan un número de trabajadores a través de un expediente de regulación de empleo, pero cabe también que, por las mismas causas, si no se alcanza un techo determinado, exista la necesidad objetiva de amortizar puestos de trabajo, en cuyo caso habrá que dar la posibilidad de que esos trabajadores puedan recibir, si así lo acuerdan con la empresa, las mismas ayudas que los afectados por un expediente de regulación de empleo.
En segundo lugar, tanto la ayuda en sí, como las cuotas que hay que satisfacer a la Seguridad Social, son objeto de una actualización acumulativa a partir del segundo año de percepción, a la vez que se actualizan las bases de cotización inicial cuando el trabajador acceda al sistema de ayudas proveniente de un período previo de desempleo.
En tercer lugar, recogiendo una práctica que era habitual, se establece con carácter general, por un lado, el pago de la ayuda por anualidades, sin que en ningún caso puedan exceder de cinco, aunque la empresa, con carácter excepcional, pueda hacer su aportación de una sola vez; por otro lado si, en los supuestos distintos al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación por parte del trabajador se extinguiese la ayuda, el Tesoro Público y la empresa pueden pedir la devolución de la parte ya financiada que exceda de la que realmente debiera haber devengado el trabajador.
Finalmente, la circunstancia de confundirse habitualmente con prestaciones de la Seguridad Social en razón de su denominación, han hecho que estas ayudas en lugar de denominarse «equivalentes a jubilación anticipada», pasen ahora a denominarse «ayudas previas a la jubilación ordinaria».
En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, he tenido a bien disponer:
Artículo 1. Objeto, contenido y cuantía.
1. Las subvenciones reguladas por la presente Orden tienen por objeto facilitar una cobertura económica a los trabajadores afectados por los procesos de extinción de relaciones de trabajo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que cumplan los requisitos y condiciones exigidos por la presente Orden, hasta tanto se alcance la situación de jubilación, en su modalidad contributiva en el Sistema de la Seguridad Social.
2. Las empresas en procesos de reestructuración podrán solicitar para los trabajadores que cesen en las mismas por las causas previstas en los artículos 51 y 52, c), del Estatuto de los Trabajadores, previa conformidad expresa e individual de cada uno, las ayudas que en la presente Orden se establecen, siempre que aquéllos, al alcanzar la edad ordinaria para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, en el régimen de la Seguridad Social de encuadramiento, pudieran tener cubierto el período de cotización exigido para causar derecho a la citada pensión de jubilación en dicho régimen, estén en alta o situación asimilada en el mismo y tengan sesenta años de edad, real o teórica por aplicación de coeficientes reductores de edad, como mínimo, cuando accedan al sistema de ayudas.
3. La cuantía inicial de la ayuda será el 75 por 100 del resultado de dividir entre siete la suma de las bases de cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, excluidas las horas extraordinarias, correspondientes a los seis meses anteriores a la fecha de efectividad de la ayuda, sin que en ningún caso puedan superar a la pensión máxima establecida en el Régimen General de la Seguridad Social para el año en que tenga lugar dicha efectividad.
4. La ayuda sólo podrá percibirse, con participación de las Administraciones Públicas, hasta un máximo de cinco años. Durante el primer año de percepción, la cuantía de la ayuda será la que resulte de aplicar lo dispuesto en el número anterior. Para el segundo y sucesivos años se incrementará acumulativamente de acuerdo con las previsiones de incremento del Indice de Precios al Consumo del año en que tenga efectividad.
5. Las empresas podrán acordar con sus trabajadores complementos adicionales sobre la cuantía señalada en el número anterior, siempre que el exceso resultante sea abonado íntegramente por aquéllas. A petición de las empresas, estos complementos podrán ser capitalizados conjuntamente con las ayudas, en cuyo caso serán abonados por la entidad gestora correspondiente.
Artículo 2. Situación del trabajador y cotización a la Seguridad Social.
1. Durante el período de percepción de la ayuda, el trabajador beneficiario será considerado en situación asimilada al alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, a efectos de continuar cotizándose por él por el tipo correspondiente a contingencias comunes establecido para el año de efectividad de la ayuda. La base inicial de cotización del período se determinará tomando el promedio de las últimas seis bases cotizadas por contingencias comunes anteriores a la fecha en que deba comenzar a percibir la ayuda.
2. Cuando las ayudas se causen por trabajadores encuadrados en un régimen especial de la Seguridad Social en el que se cotice para la contingencia de jubilación por una base diferente a la de contingencias comunes, la base inicial de cotización para el período de percepción de la ayuda será el promedio de las bases correspondientes a la citada contingencia durante los últimos seis meses cotizados anteriores a la efectividad de la ayuda.
3. La base de cotización obtenida según los números anteriores se actualizará acumulativamente a partir del segundo año de percepción, en el porcentaje de incremento que se fije para la actualización de la ayuda, si bien en ningún caso podrá ser superior a la base máxima vigente en cada momento para el grupo de la categoría profesional de que se trate.
4. Cuando los trabajadores accedan al sistema de ayudas después de un período de desempleo, la base de cotización inicial se actualizará teniendo en cuenta la evolución que hayan experimentado las bases máximas de cotización del Régimen General de la Seguridad Social durante aquel período.
Artículo 3. Financiación.
La financiación de las ayudas previas a la jubilación ordinaria y de las cotizaciones a la Seguridad Social que hayan de realizarse durante la percepción de las mismas, corresponderá en un 60 por 100 a las empresas solicitantes y el 40 por 100 restantes irá con cargo al programa correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado o de la Comunidad Autónoma cuando haya recibido el traspaso de servicios en esta materia.
La participación de la empresa podrá superar dicho porcentaje, si existe previa conformidad de la misma.
Artículo 4. Condiciones para la concesión de las ayudas.
1. La concesión de la ayuda corresponde, por delegación, a la Dirección General de Trabajo. Cuando se trate de Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de servicios, la competencia corresponderá al órgano que dichas Comunidades determinen.
El incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones contraídas en la financiación de ayudas de esta clase concedidas con anterioridad podrá motivar la denegación de nuevas ayudas.
2. Las solicitudes se presentarán por las empresas ante la autoridad laboral que resulte competente por razón del territorio; si los trabajadores prestasen sus servicios en varios centros de la misma empresa, ubicados en distintas provincias, las solicitudes se presentarán ante la Dirección General de Trabajo, o ante la Comunidad Autónoma que hubiera recibido los traspasos de servicios, según corresponda, acompñando a la misma la siguiente documentación, original o copia autenticada, conforme a la legislación vigente:
a) La que sea requerida, en cada caso, para los depidos colectivos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
b) En los casos previstos en el artículo 52, c), del Estatuto de los Trabajadores se acreditará de forma fehaciente que se han cumplido los requisitos de los apartados a) y c) del artículo 53.1 de dicho texto legal.
c) Relación de los trabajadores para los que se solicitan las ayudas, indicando con claridad sus circunstancias personales y laborales, así como su número de afiliación a la Seguridad Social y su documento nacional de identidad.
d) Documento en el que se acredite la conformidad individualizada de los trabajadores de acogerse a tales ayudas.
e) Documento en el que se recoja el compromiso de la empresa de realizar su aportación a la financiación de las ayudas en la forma y plazos que se establecen en el artículo séptimo.
f) Documento en el que se recoja el compromiso de la empresa de anticipar a los trabajadores las ayudas previas a la jubilación ordinaria que les hubiesen sido reconocidas, si transcurridos tres meses desde su concesión no se hubiesen hecho efectivas por causas imputables a la misma, pudiendo resarcirse aquélla de las cantidades anticipadas, previa la acreditación de las mismas, en el momento de efectuar su aportación.
g) Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social donde consten los períodos de permanencia de alta en la Seguridad Social.
h) Certificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina sobre bonificación de edad que corresponda, en su caso.
Artículo 5. Tramitación.
1. La tramitación de las ayudas a trabajadores que cesen en empresas en procesos de reestructuración se ajustará a las siguientes normas de procedimiento:
La Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales recabará previamente de la Dirección General de Trabajo la oportuna resolución de concesión de ayuda.
La Dirección General de Trabajo resolverá sobre la concesión de las ayudas teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias.
2. Cuando la competencia corresponda a Comunidades Autónomas que hubiesen recibido el traspaso de servicios en materia de despidos colectivos y no lo hubieran recibido en la materia regulada en esta orden, y se propongan ayudas previas a la jubilación ordinaria de trabajadores, debiendo éstas financiarse con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, será preciso que la Comunidad Autónoma haya obtenido de la Dirección General de Trabajo la conformidad a la concesión de la ayuda correspondiente, con el oportuno compromiso de financiación, teniendo en cuenta a estos efectos la existencia de disponibilidades presupuestarias suficientes.
3. El plazo máximo del procedimiento de concesión de las ayudas previstas en la presente Orden será de seis meses a partir de la presentación de la solicitud, entendiéndose desestimada ésta, a los efectos del artículo 43.2, c), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, si no hubiera recaído resolución expresa.
Artículo 6. Extinción e incompatibilidad de las ayudas.
1. Las ayudas previas a la jubilación ordinaria y la obligación de cotizar se extinguirán:
a) Cuando el trabajador beneficiario cumpla la edad ordinaria de jubilación real, o teórica por aplicación de coeficientes reductores de edad.
b) En caso de fallecimiento del beneficiario.
c) Por declararse al trabajador, con posterioridad al reconocimiento de la ayuda, una incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta o gran invalidez.
d) Por el comienzo de actividad remunerada, por cuenta propia o ajena, con posterioridad al reconocimiento de la ayuda.
2. La ayuda previa a la jubilación ordinaria será incompatible, en todo caso, con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez o con las prestaciones por desempleo.
Artículo 7. Forma de ingreso de las aportaciones a cargo de la empresa y de las Administraciones Públicas.
1. Las empresas ingresarán la aportación a su cargo, ayudas y cuotas, en tantas anualidades como años vayan a permanecer los trabajadores percibiendo las ayudas, con un máximo de cinco.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa puede optar por realizar un único pago, en cuyo caso deberá manifestarlo por escrito a la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo efectuar aquélla el ingreso que le corresponda dentro del plazo de los treinta días siguientes a su notificación por el órgano gestor.
2. Para la financiación prevista en el primer párrafo del número anterior, el ingreso de la primera anualidad deberá realizarse en el plazo de treinta días naturales, a partir de su notificación por el órgano gestor, presentando en el mismo plazo garantías suficientes en derecho a juicio de la Tesorería General de la Seguridad Social, para responder del pago de las obligaciones pendientes y cuya validez se extenderá desde que los trabajadores deban comenzar a percibir las ayudas hasta al menos un año después del vencimiento de la anualidad que se garantiza.
El plazo para el abono de las anualidades restantes será el de los treinta días naturales inmediatamente anteriores a la iniciación de la anualidad de que se trate.
3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o, en su caso, el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma pondrá a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social los fondos públicos necesarios para el abono de las ayudas, pudiendo hacerlo fraccionadamente, por anualidades, hasta un máximo de cuatro años.
Artículo 8. Pago de las ayudas a los trabajadores.
El pago de las ayudas previas a la jubilación ordinaria a los trabajadores beneficiarios se llevará a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social en la misma forma y plazos que las pensiones del propio sistema de la Seguridad Social, una vez garantizada su financiación, según lo establecido en el artículo anterior. A tales efectos, la Dirección General de Trabajo o el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas dará traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social de cuantas resoluciones se dicten concediendo ayudas previas a la jubilación ordinaria y de la relación nominal de los beneficiarios, en la que conste el número de afiliación de éstos con la valoración de cada una de las ayudas que por este concepto se hayan reconocido, expresando el número de anualidades en que va a realizarse la aportación empresarial, su cuantía y correspondientes vencimientos o, en su caso, si el pago se efectuará de una sola vez.
Artículo 9. Supuestos en que procede la devolución de cantidades.
1. Cuando la extinción de la ayuda se produzca por las causas señaladas en los apartados b), c) y d) del artículo sexto, punto uno, procederá el reintegro por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la empresa y al Tesoro Público, de la parte de la ayuda financiada que exceda de la que realmente debiera haber devengado el trabajador. A tal efecto, en el supuesto de fallecimiento el reintegro se efectuará a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido, mientras que en el caso de incapacidad permanente procederá a partir de la fecha en que surta efectos económicos su reconocimiento.
2. Asimismo procederá el reintegro de las cantidades aportadas en exceso por motivos de errores constatados en la valoración de las ayudas reconocidas.
3. Para que tengan lugar los reintegros establecidos en los números anteriores, la autoridad laboral que concedió la ayuda dictará una resolución declarando la procedencia del reintegro, y remitirá una copia de dicha resolución a la empresa y a la Tesorería de la Seguridad Social, para que esta última formalice la devolución.
Artículo 10. Requisitos de las garantías.
1. En el supuesto de que la garantía se ofrezca mediante aval, éste se ajustará al modelo que figura como anexo de la presente Orden y podrá ser presentado por:
A) Una entidad bancaria inscrita en el Registro Oficial de Bancos o Banqueros o Cooperativa de Crédito inscrita en el Registro Especial del Banco de España. Para que puedan ser aceptados estos avales será necesario:
a) Que las firmas de los otorgantes del documento de garantía o aval estén legitimadas por Notario o intervenido el documento por Corredor de Comercio colegiado.
b) Que conste en el aval el número de inscripción del mismo en el Registro Especial de Avales.
c) Que se acompañe copia, previamente cotejada con el original, de los poderes de las personas firmantes del aval.
B) Una compañía de seguros debidamente autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda para operar en este ramo de caución. Para que puedan ser aceptados estos avales será necesario:
a) Que las firmas de los otorgantes estén legitimadas ante Notario o intervenido el documento por Corredor de Comercio colegiado.
b) Que conste el número de inscripción en el Registro Especial de Avales y el número de póliza a la que corresponde.
c) Que se acompañe copia de las condiciones generales y particulares de la póliza suscrita por el avalado con la compañía avalista.
C) Sociedades de Garantía Recíproca. Si el aval fuera prestado por este tipo de sociedad se habrán de cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, y normas complementarias, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, acompañando un certificado expedido por el Secretario del Consejo de Administración, con el visto bueno de su Presidente, en el que se acredite la cantidad avalada, y que la sociedad reúne todos los requisitos exigidos por la Ley 1/1994, de 11 de marzo, debiendo tener dicha certificación legitimadas las firmas por Notario.
D) El Instituto Nacional de Industria. Para que puedan ser aceptados estos avales será necesario:
a) Que las firmas de los funcionarios que suscriban el aval estén autorizadas por certificación al efecto, expedida por el Secretario del Consejo del Instituto Nacional de Industria, con el visto bueno del Presidente.
b) Que se acompañe copia de la comunicación que el Instituto Nacional de Industria deberá dirigir al ilustrísimo señor Director general del Tesoro y Política Financiera, notificando que ha prestado el aval de referencia.
2. Con carácter excepcional, cuando no sea posible prestar aval, se aceptará garantía hipotecaria. En este caso, la empresa aportará:
a) Certificación registral de dominio y cargas actualizadas.
b) Valoración efectuada por entidad especializada o técnico correspondiente, visada por el Colegio Profesional al que pertenezca. Esta valoración se efectuará de acuerdo con la Orden del Ministerio de Economía y Comercio de 14 de junio de 1982, sobre condiciones de los bienes admitidos en garantía, en el mercado hipotecario, cumplimentando los anexos que las mismas establecen.
c) Memoria, fotografías y cuantos documentos considere representativos para apreciar el valor del bien ofertado y su conservación.
Disposición transitoria primera.
Las empresas que hubieran presentado un expediente de regulación de empleo sin que sobre el mismo hubiese recaído resolución, y hubieran solicitado, entre otras medidas, la de ayudas equivalentes a la jubilación anticipada de todos o parte de los trabajadores afectados, deberán optar dentro del plazo de treinta días, a partir de la entrada en vigor de esta norma, en el supuesto de que sean autorizadas dichas medidas, entre su tramitación y su concesión por la Orden de 9 de abril de 1986 o por lo establecido en la presente Orden.
Disposición transitoria segunda.
Las empresas a las que ya se hubiesen autorizado ayudas equivalentes a la jubilación anticipada les será de aplicación lo establecido en el artículo séptimo relativo al pago por anualidades de las ayudas previas y de las cuotas.
Disposición final primera.
Las referencias a las «ayudas equivalentes a la jubilación anticipada», contenidas en la Orden de 8 de abril de 1992, que desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social, hay que entenderlas referidas a las ayudas previas a la jubilación ordinaria.
Disposición final segunda.
El artículo 104.1 de la Orden de 8 de abril de 1992, de aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, queda redactado en los siguientes términos:
«El importe de las aportaciones por ayudas previas a la jubilación ordinaria deberá ser ingresado en las entidades financieras, en el plazo y demás condiciones establecidas en el artículo 92 del Reglamento General.»
Disposición final tercera.
En todo lo no dispuesto en esta Orden se estará a lo establecido en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para la concesión de subvenciones públicas.
Disposición final cuarta.
Se autoriza a la Dirección General de Trabajo para resolver las cuestiones de carácter general que pudieran plantearse en la aplicación de la presente Orden.
Disposición final quinta.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Orden de 9 de abril de 1986 por la que se regulaba la concesión a las empresas en crisis, no sujetas a planes de reconversión, de ayudas para la jubilación anticipada de sus trabajadores.
Madrid, 5 de octubre de 1994.
GRIÑAN MARTINEZ
Ilmos. Sres. Secretarios generales de Empleo y Relaciones Laborales y para la Seguridad Social, Directores generales de Trabajo y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
ANEXO
La entidad ... , y en su nombre don ... , con poderes suficientes para obligarse en este acto según resulta de la escritura de poderes otorgada en fecha ... de ... de ... ante el Notario de ... don ..., con el número ... de su protocolo ... , avala a la empresa ... , de ... con el número ... de código de cuenta de cotización a la Seguridad Social, ante la Tesorería General de la Seguridad Social de ... y a favor de la misma, hasta la cantidad de ... pesetas (en letra ... pesetas), en concepto de garantía especial para responder de las obligaciones asumidas por dicha empresa en relación con las ayudas previas a la jubilación ordinaria de sus trabajadores, concedidas por Resolución de ... de ... de 19......, recaída en el expediente instruido con el número .............................
Este aval se formaliza con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división y tendrá validez desde ... hasta ... (habrá de ponerse como fecha un año después del vencimiento de la anualidad que se garantiza) figurando inscrito en el Registro Especial de Avales con el número ... con fecha ... de ... de 199......
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid