EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
El agua es un factor esencial para la vida, un bien de primera necesidad. Siempre se le ha considerado como un componente esencial en el desarrollo de los pueblos. Durante siglos la humanidad ha utilizado el agua con profusión, pero su escaso desarrollo industrial no entrañaba peligro para la calidad de las aguas. Existía, además, más agua de la que se necesitaba.
A partir de la primera revolución industrial, el desarrollo técnico que la acompañó permitió que la sociedad humana extrajera más recursos de la naturaleza, pero, al mismo tiempo, cambió su relación con ella.
En la actualidad, una sociedad no es considerada desarrollada si no es capaz de ofrecer a sus ciudadanos una calidad de vida aceptable. Este concepto, calidad de vida, no está vinculado en las sociedades desarrolladas exclusivamente a la satisfacción de las necesidades vitales de sus miembros, sino, ante todo, al disfrute de un medio ambiente saludable.
La preocupación por nuestro entorno tiene ya una cierta tradición, pero es en los últimos años cuando dicha preocupación ha ganado un lugar destacado entre la mayoría social y ésta exige a las Administraciones Públicas que lo protejan y defiendan.
Esta nueva realidad ha llevado a las instancias administrativas y políticas a situar la defensa del medio ambiente y, en especial, la calidad del agua en uno de sus primeros planos.
La Constitución de 1978, en su artículo 45, es una buena prueba de ello al afirmar el derecho de todos a vivir en un medio ambiente adecuado y encomendar su defensa y protección a los poderes públicos. Más recientemente, la Ley de Aguas de 1985 y la Directiva de la CEE de mayo de 1991 abogan por la defensa de la calidad de las aguas y por su tratamiento y depuración.
Todo ello aconseja la promulgación de la presente Ley. Con ella pretendemos no sólo garantizar el funcionamiento de los sistemas de depuración hasta ahora ya ejecutados, sino cumplir las directrices que emanan de la Directiva Comunitaria antes mencionada.
La Ley tiene como objeto principal la defensa de la calidad de las aguas de nuestros ríos, por medio de la implantación de los servicios de depuración de aguas residuales.
Por esta causa, se considera imprescindible establecer un Plan Director de infraestructuras y servicios, comprensivo de todo el territorio de La Rioja, que formule el esquema y las directrices básicas del saneamiento, determinando los niveles de calidad que se deben alcanzar, los ámbitos temporales y espaciales en los que se ejecutarán las obras precisas y ordenando las actuaciones de las diferentes Administraciones competentes en la materia.
La Ley 3/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su artículo 8.1, apartado 1, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva para la organización de sus instituciones de autogobierno; el mismo artículo 8.1, en los apartados 3 y 8, se la atribuye en diversas materias relacionadas con el agua y el medio ambiente, teniendo además, según el artículo 9.2, competencias para el desarrollo legislativo de la ordenación y planificación de la actividad económica regional.
El saneamiento y depuración de las aguas es un problema global. No es indicado circunscribir las soluciones exclusivamente al campo municipal, aunque la Ley de Bases de Régimen Local atribuya a los Ayuntamientos como competencia propia, en su artículo 25.2.f) y l), la protección del medio ambiente y la depuración de las aguas residuales.
La actuación coordinada de las Administraciones con responsabilidad en la materia deviene una necesidad.
Por ello, el criterio seguido en esta Ley es el de encomendar la construcción de los colectores y las estaciones de depuración y la gestión posterior del servicio a las Corporaciones Municipales. El Gobierno de La Rioja actuará cuando los municipios soliciten su cooperación o cuando éstos, por dejación de sus competencias, le obliguen a actuar subsidiariamente.
No obstante, las obras de saneamiento y depuración que realicen los municipios deberán encuadrarse en los criterios establecidos en el Plan Director, debido a que ninguna obra en sí misma puede ser suficiente si no se encuadra en un Plan de ámbito superior al municipal, que considere, además, unas previsiones definidas en materia de regulación de caudales. Ello es debido a que la necesidad de depuración está en relación inmediata no tanto con el volumen y características de los vertidos, como con la cantidad y calidad del agua que discurra por los ríos riojanos, por lo que, desde la óptica de una sola entidad local, no pueden determinarse las actuaciones concretas óptimas.
La gestión de las inversiones y de los servicios que corresponda al Gobierno de La Rioja será más eficiente si se realiza a través de una empresa de carácter mercantil en la que podrán participar, entre otros, tanto el Gobierno Regional como los Ayuntamientos y que tengan entre otras funciones, aparte de las descritas, las de asesorar a los Municipios, gestionar el canon de saneamiento y asegurar el cumplimiento de las directrices establecidas en el Plan Director.
Respecto a la forma de financiación de las inversiones y explotación de los servicios, la Ley establece la autosuficiencia económica del Plan de Saneamiento, mediante la utilización exclusiva de transferencias de capital de los Presupuestos Generales de La Rioja y la exacción en todo el territorio riojano de un canon de saneamiento, sin perjuicio de utilizar las operaciones de crédito necesarias, cuyos costes y amortización se sufragarán con cargo al referido canon.
No obstante, las inversiones objeto de esta Ley podrán ser financiadas por otras Administraciones u organismos públicos. Cuando así acontezca, minorarán las aportaciones del Gobierno Regional.
El canon tendrá como única finalidad financiar las actuaciones objeto de esta Ley.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Ley tiene como objeto garantizar, de forma coordinada entre el Gobierno Regional y las entidades locales de La Rioja, la evacuación a través de colectores generales, el tratamiento y la recuperación de las aguas residuales vertidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
A estos efectos, se entenderán comprendidas en el ámbito de esta Ley:
a) Las obras de construcción de instalaciones de depuración de vertidos de aguas residuales y los colectores generales que unan las redes de alcantarillado locales a dichas instalaciones.
b) La gestión y explotación de los servicios de tratamiento y depuración.
c) La regulación del régimen financiero preciso para ejecutar las inversiones y asegurar el funcionamiento de los servicios.
Artículo 2. Competencias del Gobierno.
1. En el ámbito de sus competencias, corresponde al Gobierno de La Rioja:
a) La planificación global del saneamiento a través de un Plan Director que deberá contener la formulación de las directrices básicas del saneamiento en el ámbito territorial autonómico, estableciendo los diferentes programas en el tiempo y en el espacio. El Plan Director se aprobará previo informe del órgano competente en materia de Administración Local del Gobierno de La Rioja.
b) La aprobación definitiva de los planes y proyectos de ejecución de obras de depuración de aguas residuales, y la explotación de los servicios que pretendan acogerse al sistema de financiación previsto en esta Ley.
c) La aprobación del régimen económico necesario para la financiación de las inversiones y la gestión de los servicios según las previsiones establecidas anualmente en los Presupuestos Generales de La Rioja.
d) La ejecución de las obras previstas en el Plan Director de saneamiento y la gestión de los servicios cuando haya de actuarse por cooperación o subsidiariamente.
e) La gestión del canon de saneamiento establecido en la presente Ley, que comprenderá su recaudación y distribución entre las diferentes entidades prestadores de los servicios de tratamiento y depuración de aguas residuales, en los términos establecidos en el capítulo III.
2. El Gobierno de La Rioja, para alcanzar los objetivos previstos, podrá fomentar la constitución de mancomunidades o agrupaciones de municipios.
Artículo 3. Competencias de los entes locales.
1. En el marco de sus competencias, corresponde a las entidades locales:
a) Aprobar inicialmente los proyectos de obras y explotación de los servicios gestionados directamente, según las previsiones y criterios contenidos en el Plan Director que establezca el Gobierno de La Rioja.
b) Realizar y gestionar las obras y los servicios de saneamiento definidos en el Plan Director como de ámbito local.
c) Realizar y gestionar de forma asociada las obras o servicios que sean calificados por el Plan Director como de ámbito superior al de un término municipal.
2. En tanto no se constituyan las asociaciones de municipios a las que se refiere el apartado 2 del artículo 2, corresponderá al Gobierno de La Rioja la ejecución de las obras y prestación de los servicios previstos en el Plan Director.
Artículo 4. Cooperación.
1. El Gobierno de La Rioja, asumiendo las funciones de cooperación que establece la Ley 7/1985, de 2 de abril, prestará la ayuda técnica precisa a las entidades locales para la realización de las obras y la gestión del servicio, en el marco del Plan Director.
2. El Gobierno de La Rioja ejecutará las inversiones determinadas en el Plan Director y llevará a cabo la explotación de los servicios cuando los municipios le soliciten su cooperación para el ejercicio de sus competencias.
3. Asimismo, en el supuesto de que las entidades locales no pudiesen llevar a cabo las previsiones contenidas en el Plan Director o incumpliesen voluntariamente las mismas, el Gobierno de La Rioja las realizará subsidiariamente. En este último caso, se precisará informe previo del órgano competente en materia de régimen local del Gobierno de La Rioja.
CAPITULO II
Organización
Artículo 5. Gestión y funciones.
1. Las obras precisas para el saneamiento de vertidos y la explotación del servicio, directamente ejecutadas por el Gobierno de La Rioja, serán realizadas por una empresa.
2. Las funciones propias de dicha empresa serán:
a) Coordinar y dirigir las actuaciones inherentes a la ejecución de las previsiones contenidas en el Plan Director.
b) Coordinar técnicamente a las entidades locales para la realización de los proyectos de obras en las materias reguladas en esta Ley, así como asesorarles sobre el régimen de organización y funcionamiento de los servicios que regula esta Ley.
c) La recaudación, gestión, administración y distribución del canon y otros ingresos destinados a financiar las inversiones previstas en esta Ley.
d) Realizar las inversiones y la gestión de los servicios que el Gobierno de La Rioja asuma directamente.
e) Realizar las actuaciones inherentes a la intervención del Gobierno regional, en funciones de cooperación o subsidiarias, y las relativas a las inversiones en infraestructuras locales básicas y a la explotación de los correspondientes servicios.
f) Y todas aquellas que el Gobierno de La Rioja le asigne en el marco de esta Ley.
Artículo 6. Obligaciones de la empresa.
La empresa elaborará y presentará anualmente al Gobierno de La Rioja, antes de la elaboración del anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales, un programa de actuación, de inversiones y de financiación, con el siguiente contenido:
a) Un estado en el que se reflejarán las inversiones reales y financieras que se pretenden efectuar durante el ejercicio.
b) La expresión valorada de los objetivos a alcanzar en el ejercicio y, entre ellos, de las rentas que se prevean generar.
c) Una memoria justificativa de los extremos a que se refieren los apartados anteriores y de las principales modificaciones que puedan presentar en relación con el programa del Plan Director.
Artículo 7.
La empresa remitirá al Gobierno de La Rioja, cada año, el balance de situación, la cuenta de explotación y la cuenta de pérdidas y ganancias que comprenderán la liquidación del último ejercicio, la estimación del ejercicio en curso y las previsiones para el ejercicio siguiente.
CAPITULO III
Régimen económico financiero
Artículo 8. Financiación.
La financiación de las obras e instalaciones a que se refiere esta Ley, así como los gastos de explotación de los servicios, se llevará a cabo con los recursos que se obtengan por la aplicación del presente régimen.
Artículo 9. Canon de saneamiento.
Se crea un canon de saneamiento como recurso de la Hacienda del Gobierno de La Rioja, cuya recaudación se destinará exclusivamente a la realización de los fines previstos en esta Ley.
Artículo 10. Objeto del canon de saneamiento.
El canon de saneamiento se exigirá por los vertidos de aguas residuales al medio ambiente, ya sea directamente o a través de las redes de alcantarillado de las entidades locales.
Artículo 11. Sujetos del canon de saneamiento.
Están obligados al pago del canon de saneamiento las personas físicas o jurídicas y los entes que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado y realicen los vertidos a que se refiere el artículo anterior.
En este último supuesto, del pago del canon responderán solidariamente todos los integrantes o partícipes del ente.
Artículo 12. Base imponible.
La base del canon estará constituida por el volumen de agua consumido por los usuarios. En el caso de usuarios no domésticos, se tendrá en cuenta, además, la carga contaminante en los términos que se establezcan reglamentariamente.
En los supuestos de abastecimientos procedentes de aguas subterráneas de instalaciones de recogida de aguas pluviales u otras similares, que no sean susceptibles de medición por contador, el factor de volumen de agua consumida será determinado por la fórmula o fórmulas que a tal objeto se aprueben.
Artículo 13. Cuantía del canon de saneamiento.
La cuantía de las tarifas aplicables se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de La Rioja teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Suficiencia financiera para que, junto a otros recursos señalados en esta Ley, se pueda alcanzar la consecución de los objetivos previstos en la misma.
2. Progresividad en su implantación.
3. Igualdad de trato de los usuarios según el nivel de contaminación que produzcan.
Artículo 14. Devengo del canon de saneamiento.
El canon de saneamiento se devengará en el momento de realizar el vertido de aguas residuales, se calculará en función del suministro y será exigible al mismo tiempo que las cuotas correspondientes al suministro de agua.
Artículo 15. Forma de pago del canon de saneamiento.
1. El cobro del canon se efectuará por aquellos que suministren el agua a domicilios, empresas y particulares, quienes lo ingresarán en el plazo de treinta días naturales, contados desde el momento del cobro, en favor de la empresa a que se refiere el capítulo II.
Aquellos sujetos pasivos que dispongan de abastecimientos propios ingresarán directamente el canon en la citada empresa.
2. Si el canon no fuere satisfecho en el período instituido como voluntario, podrá ser recaudado por la vía de apremio.
Artículo 16. Infracciones y sanciones.
En lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la normativa aplicable al efecto.
Artículo 17. Incompatibilidad con contribuciones especiales.
No podrán imponerse contribuciones especiales u otras tasas, destinadas a la financiación de la construcción y explotación de colectores generales y estaciones de tratamiento y depuración, cuando se cobre el canon de saneamiento. No obstante, sí podrán cobrarse tasas, precios públicos o cualquier otro impuesto legalmente autorizado para costear la prestación del servicio de abastecimiento de agua y alcantarillado que no sea objeto de la presente Ley.
Artículo 18. Transferencias de capital.
Anualmente, los Presupuestos Generales de La Rioja determinarán la cuantía de las transferencias de capital que se destinen a la realización de las obras de saneamiento.
Artículo 19. Operaciones de crédito.
Podrán acordarse operaciones de crédito o préstamo, destinadas a colectores generales o estaciones depuradoras, con cargo a la recaudación que se obtenga del canon de saneamiento regulado en esta Ley.
Artículo 20. Incumplimientos.
El incumplimiento por las entidades públicas o privadas de los compromisos adquiridos en la asunción de los servicios previstos en el Plan Director de saneamiento determinará la pérdida de los beneficios económicos establecidos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades sancionadoras atribuidas legalmente a las diversas administraciones públicas.
Artículo 21. Subvenciones.
Con cargo al canon de saneamiento, las entidades privadas podrán obtener subvenciones para financiar inversiones destinadas al cumplimiento de las finalidades establecidas en esta Ley, de conformidad con los criterios y prioridades que establezca el Plan Director de saneamiento.
Artículo 22. Fiscalización.
El Gobierno de La Rioja establecerá las medidas de fiscalización precisas para asegurar que los fondos asignados a las diversas entidades se apliquen a las finalidades previstas.
Disposición transitoria primera.
El régimen económico para la financiación de las inversiones, en la parte correspondiente al Gobierno de La Rioja, se acomodará a los criterios contenidos en las Leyes de Presupuestos Generales de La Rioja.
Disposición transitoria segunda.
La tarifa del canon de saneamiento para vertidos domésticos será fijada cada año en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Por los vertidos no domésticos se pagará un 25 por 100 más sobre la tarifa establecida para vertidos domésticos, aplicando, en su caso, el índice por carga contaminante.
Disposición adicional primera.
Los titulares de autorizaciones de vertidos estarán obligados a justificar el volumen y la calidad de las aguas mediante certificaciones de centros reconocidos por el Gobierno de La Rioja. La omisión de dicho deber o el retraso en suministrar la documentación en que conste la comprobación del control efectuado serán constitutivos de infracción grave, sancionable de acuerdo con la legislación vigente.
Disposición adicional segunda.
Los titulares de establecimientos industriales con vertidos a redes de alcantarillado quedarán obligados a construir una arqueta de registro en el tramo de conducción fuera del recinto industrial que permita, en cualquier momento, la inspección del vertido por parte de la Administración.
Disposición final primera.
Se faculta al Gobierno de La Rioja para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda.
Quedan derogados los cánones, tasas, precios públicos y demás recargos legales sobre el saneamiento de las aguas, vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición final tercera.
Esta Ley, que se publicará en el <Boletín Oficial del Estado> y en el <Boletín Oficial de La Rioja>, entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 19 de julio de 1994.
JOSE IGNACIO PEREZ SAENZ,
Presidente
(Publicada en el <Boletín Oficial de La Rioja> número 93, de 28 de julio de 1994)
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