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Documento BOE-A-1994-19430

Enmiendas al Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente del mar, 1978 (hecho en Londres el 7 de julio de 1978 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1984), aprobadas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional el 22 de mayo de 1991, por resolución MSC, 21(59).

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 23 de agosto de 1994, páginas 26821 a 26825 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1994-19430
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1991/05/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

RESOLUCION MSC. 21(59)

(Aprobada el 22 de mayo de 1991)

Aprobación de enmiendas al Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Recordando, además, el artículo XII 1) a) vii) del Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, en adelante llamado <el Convenio>, artículo que trata de los procedimientos de enmienda al anexo del Convenio,

Habiendo examinado en su 59; período de sesiones las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) i) del mismo,

1. Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto constituye el anexo de la presente resolución;

2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) vii) 2 del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de junio de 1992 a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de las Partes, o un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen, como mínimo, el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial de buques de arqueo bruto igual o superior a 100 toneladas, hayan puesto objeciones a las enmiendas;

3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) viii) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de diciembre de 1992, una vez aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 supra;

4. Pide al Secretario general que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) v) del Convenio, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuren en el anexo a todas las Partes en el Convenio para su aceptación;

5. Pide además al Secretario general que envíe copias de la resolución a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio.

ANEXO

Enmiendas al Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978

CAPITULO I

Disposiciones generales

REGLA I/1

Definiciones

Sustitúyanse los actuales párrafos k) y l) por el siguiente:

<k) Por "radiooperador", la persona que tenga un título apropiado en relación con el sistema mundial de socorro y seguridad marítimos, expedido o reconocido por una Administración en virtud de las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.>

p) Sustitúyase <recomendaciones pertinentes de la OCMI> por <recomendaciones pertinentes de la Organización>.

r) Suprímase <de la OCMI>.

s) Suprímase <de la OCMI>.

Los párrafos k) a s) pasan a ser k) a r).

REGLA I/2

Texto de los títulos y modelo de refrendo

Enmiéndense las dos primeras líneas del párrafo 2 de modo que digan: <2. Por lo que respecta a los radiooperadores, las Administraciones podrán:>

REGLA I/4

Procedimientos de inspección

En el párrafo 3, sustitúyase <oficial radiotelegrafista> por <radiooperador>.

Añádase la nueva regla siguiente:

<REGLA I/5

Disposiciones sobre realización de pruebas

1. Las presentes reglas no impedirán que una Administración autorice a los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón a participar en la realización de pruebas.

2. A los efectos de la presente regla, por <prueba> se entenderá un experimento o serie de experimentos que se lleven a cabo durante un tiempo limitado y cuya realización pueda suponer el empleo de sistemas automatizados o integrados, que tengan por objeto evaluar otros métodos para cumplir determinadas obligaciones o funciones, o satisfacer ciertas disposiciones, prescritas en el presente Convenio, que ofrezcan al menos el mismo grado de seguridad y de prevención de la contaminación que las previstas en las presentes reglas.

3. La Administración que autorice a los buques a participar en las pruebas deberá cerciorarse de que éstas se realizan de manera que el grado de seguridad y de prevención de la contaminación sea al menos igual al previsto en las presentes reglas. Dichas pruebas se efectuarán de conformidad con las directrices que hayan aprobado la Organización.

4. Los pormenores de las pruebas se comunicarán a la Organización a la mayor brevedad posible, y en todo caso, al menos seis meses antes de al fecha en que esté previsto su comienzo. La Organización dará a conocer tales pormenores a todas las Partes.

5. Los resultados de las pruebas que se autoricen en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, así como cualquier recomendación de la Administración acerca de tales resultados, se comunicarán a la Organización, la cual dará a conocer dichos resultados y recomendaciones a todas las Partes.

6. Toda Parte que tenga alguna objeción que formular respecto de las pruebas que se autoricen de conformidad con lo dispuesto en la presente regla la comunicará a la Organización a la mayor brevedad posible. La Organización dará a conocer los pormenores de la objeción a todas las Partes.

7. Toda Administración que haya autorizado una prueba aceptará las objeciones que le formulen otras Administraciones respecto de dicha prueba, ordenando que los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón no la realicen mientras naveguen en las aguas de un Estado ribereño que hubiere comunicado su objeción a la Organización.

8. Toda Administración que, a raíz de una prueba, llegue a la conclusión de que un sistema determinado proporcionará, por lo menos, el mismo grado de seguridad y de prevención de la contaminación que el previsto en las presentes reglas podrá autorizar a los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón a que continúen operando con tal sistema indefinidamente, a reserva de las siguientes condiciones:

a) Una vez que haya comunicado los resultados de la prueba de conformidad con el párrafo 5, la Administración facilitará a la Organización para que ésta distribuya la información a todas las Partes los pormenores de tal autorización, incluidos los de los buques específicos que sean objeto de la autorización;

b) Todas las operaciones autorizadas en virtud de este párrafo se efectuarán de acuerdo con las directrices que pueda elaborar la Organización, en la misma medida que se aplican durante una prueba;

c) En tales operaciones se respetarán las objeciones que presenten otras Administraciones, de conformidad con el párrafo 7, en la medida en que tales objeciones no hayan sido retiradas, y

d) Toda operación autorizada en virtud de este párrafo sólo podrá efectuarse hasta que el Comité de Seguridad Marítima determine si procede enmendar el Convenio y, en tal caso, si la operación se debe suspender o permitir que continúe durante el período anterior a la entrada en vigor de la enmienda. A solicitud de cualquier Parte, el Comité de Seguridad Marítima fijará una fecha para el examen de los resultados de la prueba y para las oportunas determinaciones.>

CAPITULO II

El Capitán. Sección de Puente

APENDICE DE LA REGLA II/2

Conocimientos mínimos que procede exigir para la titulación de Capitanes y Pilotos de primera clase de buques de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas

7. Maniobras y gobierno del buque.

En los párrafos j) y k), sustitúyase <botes o balsas salvavidas> por <botes de rescate o embarcaciones de supervivencia>.

8. Estabilidad y construcción del buque y control de averías.

En el párrafo e), sustitúyase <OCMI> por <Organización>.

16. Comunicaciones.

Sustitúyase el subtítulo <Comunicaciones> por <Radiocumunicaciones y señales visuales>.

Enmiéndense los actuales párrafos b) y c) de modo que digan:

<b) Conocimiento de los procedimientos seguidos en las radiocomunicaciones y aptitud para utilizar el equipo radioeléctrico en relación con los mensajes de socorro, urgencia, seguridad y navegación.

c) Conocimiento de los procedimientos prescritos en el Reglamento de Radiocomunicaciones para transmitir señales de socorro en caso de emergencia.>

17. Salvamento.

Sustitúyase <a los botes y balsas salvavidas> por <a las embarcaciones de supervivencia y botes de rescate>.

18. Búsqueda y salvamento.

Suprímase <de la OCMI>.

19. Demostración de competencia.

f) Salvamento.

Sustitúyase <los botes salvavidas> por <las embarcaciones de supervivencia, los botes de rescate>.

APENDICE DE LA REGLA II/4

Conocimientos mínimos que procede exigir para la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas

10. Radiotelefonía y señales visuales.

Sustitúyase el subtítulo <Radiotelefonía y señales visuales> por <Radiocomunicaciones y señales visuales>.

c) Sustitúyase el texto actual por el siguiente:

<c) Conocimiento de los procedimientos seguidos en las radiocomunicaciones y aptitud para utilizar el equipo radioeléctrico en relación con los mensajes de socorro, urgencia, seguridad y navegación.>

12. Salvamento.

Sustitúyase el texto actual por el siguiente:

<Aptitud para organizar los ejercicios de abandono del buque y conocimiento del funcionamiento de las embarcaciones de supervivencia y botes de rescate, de sus dispositivos y medios de puesta a flote y de su equipo, incluidos los dispositivos radioeléctricos de salvamento, las radiobalizas de localización de siniestros por satélite (RSL), los trajes de inmersión y las ayudas térmicas. Conocimiento de las técnicas de supervivencia en el mar.>

13. Procedimiento de emergencia.

Sustitúyase el texto actual por el siguiente:

<Conocimiento de los puntos enumerados en el apéndice pertinente de la última edición del "Documento que ha de servir de guía" (OIT/OMI).>

16. Lengua inglesa.

Suprímase <de la OCMI>.

20. Búsqueda y salvamento.

Suprímase <de la OCMI>.

REGLA II/6

Requisitos mínimos aplicables a los marineros que hayan de formar parte de las guardias de navegación

Sustitúyase el texto de la regla II/6.2 d) vii) por el siguiente:

<Conocimiento de los cohetes lanzabengalas con paracaídas, las bengalas de mano y las señales fumígenas flotantes;>

Sustitúyase el actual capítulo IV por el siguiente:

<CAPITULO IV

Personal de radiocomunicaciones

Nota explicativa

Las disposiciones obligatorias relativas al servicio de escucha radioeléctrica figuran en el Reglamento de Radiocomunicaciones, así como en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada. Las disposiciones sobre mantenimiento radioeléctrico figuran en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada y en las directrices aprobadas por la Organización.

REGLA IV/1

Ambito de aplicación

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al personal de radiocomunicaciones de los buques que operen en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM), según estipula el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada.

2. Hasta el 1 de febrero de 1999, el personal de radiocomunicaciones de un buque que se ajuste a las disposiciones del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, que esté en vigor antes del 1 de febrero de 1992, cumplirá con las disposiciones del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, que esté en vigor antes del 1 de diciembre de 1992.

REGLA IV/2

Requisitos mínimos aplicables a la titulación del personal de radiocomunicaciones del SMSSM

1. Todo radiooperador encargado de organizar o desempeñar las funciones relacionadas con el servicio de radiocomunicaciones a bordo de un buque tendrá el título o títulos correspondientes, expedidos o reconocidos por la Administración en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

2. Además, todo radiooperador a bordo de un buque que, en cumplimiento de lo prescrito en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada, tenga una instalación radioeléctrica, deberá:

a) Haber cumplido dieciocho años de edad.

b) Demostrar ante la Administración su aptitud física, sobre todo por lo que atañe a la vista, el oído y el habla.

c) Satisfacer los requisitos indicados en el apéndice de la presente regla.

3. A todo aspirante al título se le exigirá que apruebe el examen o exámenes que la Administración juzgue satisfactorios.

4. El nivel de los conocimientos exigidos para la titulación será suficiente para que los radiooperadores puedan desempeñar sus funciones de radiocomunicaciones con seguridad y eficacia. Los conocimientos exigidos para obtener cada uno de los títulos definidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones se ajustarán a lo estipulado en dicho Reglamento. Además, para cada uno de los títulos definidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones, los conocimientos y formación exigidos incluirán los temas enumerados en el apéndice de la presente regla. Al determinar el nivel apropiado de conocimientos y de formación, la Administración tendrá también en cuenta las recomendaciones pertinentes de la Organización.

APENDICE DE LA REGLA IV/2

Formación y conocimientos complementarios mínimos exigidos al personal de radiocomunicaciones

1. Además de satisfacer los requisitos exigidos para la expedición de un título de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones, los radiooperadores deberán tener conocimientos técnicos y prácticos de las siguientes materias:

a) Servicios de radiocomunicaciones que es preciso garantizar en situaciones de emergencia, incluidas las de:

i) abandono del buque;

ii) incendio a bordo;

iii) avería parcial o total de las instalaciones radioeléctricas.

b) Manejo de las embarcaciones de supervivencia y botes de rescate y de su equipo, especialmente por lo que respecta a los dispositivos radioeléctricos de salvamento.

c) Supervivencia en el mar.

d) Primeros auxilios.

e) Prevención de incendios y modo de combatirlos, especialmente por lo que respecta a las instalaciones radioeléctricas.

f) Medidas preventivas para garantizar la seguridad del buque y del personal en relación con los riesgos inherentes al equipo radioeléctrico, incluidos los de tipo eléctrico, radiactivo, químico y mecánico;

g) Utilización del Manual de Búsqueda y Salvamento para Buques Mercantes (MERSAR), especialmente por lo que respecta a las radiocomunicaciones.

h) Sistemas y procedimientos para notificar la situación de los buques.

i) Utilización del código internacional de señales y del vocabulario normalizado de navegación marítima.

j) Sistemas y procedimientos radiomédicos.

2. La Administración podrá variar, según estime apropiado, lo prescrito en el párrafo 1 en cuanto a conocimientos y formación para la expedición de un título de radiooperador a una persona que ya tenga un título obtenido con arreglo a lo dispuesto en los capítulos II, III o VI si considera que el nivel de formación o el grado de conocimientos exigidos para la expedición del título que dicha persona posee es satisfactorio.

REGLA IV/3

Requisitos mínimos para garantizar en todo momento la suficiencia y la actualización de conocimientos del personal de radiocomunicaciones del SMSSM

1. Todo radiooperador que tenga un título o títulos expedidos o reconocidos por la Administración habrá de demostrar ante ésta que para poder seguir prestando servicio de mar reúne las condiciones necesarias en cuanto a:

a) Aptitud física, sobre todo por lo que atañe a la vista, el oído y el habla, que deberá demostrar a intervalos regulares no superiores a cinco años, y

b) Competencia profesional:

i) prestando servicio de radiocomunicaciones a bordo de un buque de navegación marítima sin que medie una interrupción superior a cinco años;

ii) por haber desempeñado funciones relacionadas con las obligaciones propias del grado del título que posea y que estén consideradas, al menos, como equivalentes al servicio de mar prescrito en el párrafo 1 b) i), o

iii) superando una prueba de tipo aprobado o concluyendo satisfactoriamente uno o varios cursillos de formación apropiados, a bordo o en tierra, que incluyan materias directamente relacionadas con la seguridad de la vida humana en el mar y aplicables al título poseído, de conformidad con las prescripciones del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada, y del Reglamento de Radiocomunicaciones.

2. Cuando a bordo de los buques con derecho a enarbolar el pabellón de una de las Partes sea obligatorio adoptar modalidades, equipos o métodos nuevos, la Administración podrá exigir que los radiooperadores superen una prueba de tipo aprobado o concluyan satisfactoriamente uno o varios cursillos de formación apropiados, a bordo o en tierra, que traten especialmente de las funciones relacionadas con la seguridad.

3. Todo radiooperador, a fin de poder seguir prestando servicio de mar en determinados tipos de buques para los que se hayan convenido internacionalmente requisitos especiales de formación, deberá concluir con éxito el período de formación aprobado o pasar los exámenes correspondientes en los que se tengan en cuenta las reglamentaciones y recomendaciones internacionales pertinentes.

4. La Administración se asegurará de que estén disponibles para los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón los textos que recojan los cambios recientes introducidos en las reglamentaciones internacionales sobre radiocomunicaciones y que sean pertinentes para la seguridad de la vida humana en el mar.

5. Se insta a las Administraciones a que, previa consulta con los interesados, elaboren o patrocinen la formulación de un plan adecuado de cursillos de repaso y actualización, a bordo o en tierra, de carácter voluntario u obligatorio, según proceda, para los radiooperadores que estén embarcados y especialmente para los que se reincorporen al servicio de mar. Tales cursillos comprenderán materias que traten directamente de las funciones relacionadas con el servicio de radiocomunicaciones y reflejarán los cambios producidos en la tecnología de las radiocomunicaciones marítimas y en el ámbito de las reglamentaciones y recomendaciones internacionales pertinentes relativas a la seguridad de la vida humana en el mar.>

CAPITULO VI

REGLA VI/1

Sustitúyase el título actual por el siguiente:

<Requisitos mínimos aplicables a la expedición de títulos de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate>

e) Sustitúyase el texto actual de los subpárrafos III) a v) y viii) a x) por el siguiente:

<iii) interpretar las indicaciones que figuran en las embarcaciones de supervivencia y botes de rescate en cuanto al número de personas que estén autorizados a llevar;

iv) dar las órdenes correctas para la puesta a flote de las embarcaciones de supervivencia y botes de rescate, el embarco en ellos, y para abrirlos del buque, manejarlos y desembarcar de ellos;

v) preparar las embarcaciones de supervivencia y los botes de rescate, ponerlos a flote con seguridad y abrirlos del costado del buque rápidamente;

viii) utilizar el equipo de señales, incluidos los cohetes lanzabengalas con paracaídas, las bengalas de mano y las señales fumígenas flotantes;

ix) utilizar los dispositivos radioeléctricos de salvamento;

x) ponerse y utilizar un traje de inmersión; utilizar una ayuda térmica.>

APENDICE DE LA REGLA VI/1

Sustitúyase el texto actual del párrafo 2 c) y f) por el siguiente:

<2. c) actuación necesaria en caso de llamada a los puestos de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate;

f) actuación necesaria a bordo de las embarcaciones de supervivencia y botes de rescate;>

Sustitúyase el texto actual de los párrafos 5 a 8 por el siguiente:

<5. Construcción y equipo de las embarcaciones de supervivencia y botes de rescate y distintos componentes de ese equipo.

6. Características e instalaciones peculiares de las embarcaciones de supervivencia y botes de rescate.

7. Diversos tipos de dispositivos utilizados para poner a flote las embarcaciones de supervivencia y los botes de rescate.

8. Métodos para poner a flote las embarcaciones de supervivencia y los botes de rescate con mala mar.>

Sustitúyase el texto actual del párrafo 10 por el siguiente:

<10. Manejo de las embarcaciones de supervivencia y botes de rescate con mal tiempo.>

Sustitúyase el texto actual de los párrafos 15 a 19 por el siguiente:

<15. Dispositivos radioeléctricos de salvamento emplazados en las embarcaciones de supervivencia y botes de rescate, incluidas las radiobalizas de localización de siniestros por satélite.

16. Efectos y prevención de la hipotermia; uso de capotas y prendas protectoras, incluidos los trajes de inmersión y las ayudas térmicas.

17. Métodos de puesta en marcha y funcionamiento de los motores de embarcaciones de supervivencia, botes de rescate y sus accesorios, así como utilización del extintor de incendios que haya a bordo.

18. Utilización de los botes de rescate y los botes salvavidas para concentrar las balsas salvavidas y proceder al salvamento de supervivientes y de personas que se encuentren en el agua.

19. Modo de varar las embarcaciones de supervivencia y los botes de rescate en una playa.>

Las presentes Enmiendas entraron en vigor el 1 de diciembre de 1992, de conformidad con lo establecido en el artículo XII 1) a) viii) del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 11 de agosto de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/05/1991
  • Fecha de publicación: 23/08/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1992
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de agosto de 1994.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a las reglas I/1, 4, 5; II/2, 4; IV/1, 2, 3; y capítulo VI del anexo al Convenio de 7 de julio de 1978 (Ref. BOE-A-1984-24729).
  • CITA:
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Navegación marítima
  • Organización Marítima Internacional
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Títulos académicos y profesionales
  • Tripulación

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