La experiencia en la aplicación de la Orden de 27 de mayo de 1993, ha puesto de manifiesto la conveniencia de aclarar ciertos preceptos regulados en la misma, al objeto de respetar los fines perseguidos.
A la luz de dicha conveniencia, y a propuesta de la Secretaría General de Pesca Marítima, dispongo:
Artículo único.
La Orden de 27 de mayo de 1993 antes citada queda modificada como sigue:
Norma primera.-El segundo párrafo del punto 4 queda redactado de la siguiente forma:
<A tal efecto, se tendrá en cuenta para los buques de arrastre al norte, palangre y cefalopoderos y artesanales al sur, las categorías de prelación generadas por cada buque, entendiéndose por categorías de prelación el número de períodos de pesca en que, desde el 1 de julio de 1979, se ha abonado el canon y demás contrapartidas económicas exigidas según los Acuerdos de pesca en vigor entre España y Marruecos hasta el 31 de julio de 1987 y, desde el 1 de agosto de 1987, los abonados por los buques faenando al amparo del Acuerdo en régimen preliminar entre la CEE y Marruecos de dicha fecha, con vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año, al del Acuerdo en vigor desde el 1 de marzo de 1988 hasta el 29 de febrero de 1992 y prorrogado hasta el 30 de abril del mismo año, y al del Acuerdo actualmente en vigor, siempre y cuando se hubiere obtenido y utilizado la correspondiente licencia de pesca para el período abonado.>
El último párrafo del punto 5, queda redactado como sigue:
<Dichas excepcionalidades no serán aplicables a los buques que hubieran cambiado su base a los citados puertos, con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 22 de noviembre de 1988. Asimismo, tampoco serán aplicables a los que establezcan su base en los citados puertos a partir de la entrada en vigor de la presente Orden ministerial. En caso de sustitución, el buque sustituto únicamente podrá acogerse a las más arriba citadas excepcionalidades en el caso de que el buque o buques sustituidos tengan establecida su base en los mencionados puertos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.
El concepto de habitualidad ha de entenderse desde el inicio de las relaciones pesqueras entre España y Marruecos y el cómputo de aquella ha de realizarse en concordancia con el tiempo que resultare justificado por cada interesado.>
Norma segunda.-Los epígrafes 1, 2 y 3 quedan redactados como se señala a continuación:
<1. Las empresas armadoras de los buques incluidos en los correspondientes censos, tendrán derecho a solicitar su inclusión en las listas de buques que deseen faenar al amparo del Acuerdo en los términos y condiciones fijados en el mismo. La solicitud se formulará a la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima. Unicamente podrá solicitarse una licencia por buque y período de pesca. Para solicitar licencia, el buque deberá estar inscrito en la Lista Tercera del Registro Oficial de Buques y en el Censo de Flota Pesquera Operativa.
2. Para formalizar la adjudicación de licencias, e incluir la solicitud en las listas remitidas a las autoridades marroquíes, será requisito imprescindible haber abonado el canon y demás contrapartidas económicas exigidas en el Acuerdo, cuyo contenido en todos sus términos y condiciones se comprometen a respetar los armadores y los patrones o capitanes de los buques.
3. El ejercicio de la actividad pesquera estará condicionado, además de a la obtención de la licencia de pesca marroquí, a la autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros.>
Se añade un epígrafe cuya redacción será la siguiente:
<4. Los buques incluidos en los diversos censos, podrán solicitar licencia para otra modalidad censal, contemplada en el Acuerdo y establecida en la Orden ministerial de 27 de mayo de 1993. En tal caso, únicamente se le computarán al buque las categorías de prelación generadas en la modalidad censal para la cual solicita licencia. A aquellos que soliciten licencia para la modalidad censal en que estén incluidos se les computará la totalidad de categorías de prelación generadas hasta el momento.
La petición se hará para cada período de pesca, y deberá ser expresamente autorizada por la Dirección General de Recursos Pesqueros. La obtención de licencia en la modalidad solicitada no supondrá garantía de poder continuar ejerciendo su actividad en el futuro en dicha modalidad.>
Norma cuarta.-El apartado C) queda redactado de la siguiente forma:
<C) Faenar en aguas bajo jurisdicción española. No obstante lo anterior, si el estado de los recursos pelágicos nacionales lo permite, los buques que faenen en la modalidad de censo, los atuneros cañeros y los palangreros de superficie dedicados a la pesca de la palometa, podrán, con la previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros, ejercer su actividad en el caladero nacional sin causar baja en el correspondiente censo.>
En apartado E) queda configurado como apartado D).
Los apartado F), G) y H) se configuran como apartados E), F) y G).
Se añade un punto 2, cuya redacción será la siguiente:
<2. Conservación del derecho a ejercer la actividad.
No dará lugar a pérdida del derecho a ejercer la actividad al amparo el Acuerdo, el ejercicio de la actividad en aguas distintas a las definidas en el artículo 1. del mismo, siempre y cuando se trate de caladeros extranjeros y dicha actividad haya sido debidamente autorizada por la Dirección General de Recursos Pesqueros.
En este contexto, los buques que faenen en caladeros extranjeros lo harán por un período mínimo de tres meses prorrogable, y no podrán ser incluidos en las listas de solicitud de licencia al amparo del Acuerdo, mientras estén ejerciendo su actividad en dichos caladeros y, asimismo, no generarán categorías de prelación durante el citado tiempo.
De otro lado, la actividad en caladeros extranjeros estará condicionada a las posibilidades de pesca disponibles para la flota española.
En lo que concierne a las posibilidades de pesca en el marco de Acuerdos de pesca CE/Terceros países, la autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros velará porque no se perjudique la actividad de las flotas españolas en los mismos.
Además de lo anterior, y no obstante lo establecido en los párrafos precedentes, para los buques cefalopoderos, de merluza negra y los buques artesanales, incluidos en los censos correspondientes, se considerará caladero único el comprendido entre el paralero 28 44' Norte en el caso de los dos primeros, y el paralelo 30 40' Norte en el de los terceros, y la frontera de Senegal con Guinea Bissau, aunque se precisen varias licencias de pesca.>
Norma quinta.-El párrafo primero del punto 2, queda redactado como sigue:
<El buque sustituto no podrá exceder de la potencia de motor ni del tonelaje de registro bruto del buque, o buques aportados como bajas. Las bajas aportadas deberán serlo por unidades completas y pertenecer a una misma empresa armadora o agrupación de empresas legalmente constituida. Se entiende por unidad completa no sólo el buque en su totalidad sino también los derechos del mismo, no siendo separables el primero de los segundos. El buque o buques sustituidos deberán ser desguazados. La materialización acreditada del desguace será requisito imprescindible para la solicitud de licencia para el buque sustituto. Las exportaciones no son válidas como bajas a efectos de aportación para sustituciones.
Cuando la sustitución se lleve a cabo por un buque en situación operativa, la empresa armadora del buque sustituido podrá acceder a las ayudas previstas en la normativa en vigor.>
En el párrafo tercero del punto 4 de la norma quinta, donde dice <sustituido>, debe decir <sustituto>.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 4 de agosto de 1994.
ATIENZA SERNA
Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima y Director general de Recursos Pesqueros.
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