La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), establece en su artículo 34 la revisión del censo electoral con fecha del día 1 de enero de cada año.
El Real Decreto 159/1987, de 23 de enero, por el que se dispone la revisión del censo electoral, establece en el artículo 1. que la Oficina del Censo Electoral procederá a la revisión anual del censo con referencia a 1 de enero de cada año, facultando en la disposición final segunda del citado Decreto, al Ministro de Economía y Hacienda, para dictar anualmente las disposiciones convenientes para su desarrollo.
La LOREG, en su artículo 38, determina plazos para la revisión anual del Censo Electoral y asimismo establece que en supuesto de coincidencia del período de revisión anual con el de rectificación en período electoral los plazos se retrasarán de manera que en ningún caso coincidan la exposición anual de las listas provisionales del censo con las que se realizan en período electoral.
En su virtud, a fin de llevar a cabo la revisión anual del censo electoral con referencia al día 1 de enero de 1995, de acuerdo con la precedente normativa, previo informe de la Junta Electoral Central y de acuerdo con los Ministerios de Asuntos Exteriores, Justicia e Interior, para las Administraciones Públicas y de Asuntos Sociales, he tenido a bien disponer:
I. Revisión del censo electoral
Primero. La revisión del censo electoral correspondiente a 1 de enero de 1995 se realizará por refundición del censo electoral revisado a 1 de enero de 1994, con las bajas y altas de electores que procedan por variación de sus circunstancias legales y las modificaciones habidas en los datos de su inscripción.
Segundo. 1. Deberán quedar inscritos como electores, con referencia a 1 de enero de 1995, los residentes españoles mayores de dieciocho años de edad, presentes o ausentes.
2. Se inscribirán también con la calificación de <menor> los españoles residentes que tengan cumplidos los dieciséis años antes de las cero horas del día 1 de enero de 1995.
3. Deberán tenerse en cuenta a efectos de inclusión, las omisiones en que pudiera haberse incurrido en la revisión del censo electoral referido a 1 de enero de 1994.
4. Asimismo, las inclusiones indebidas se comunicarán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral para que sean eliminadas del censo, previas las comprobaciones oportunas y, cuando proceda, notificación al interesado.
5. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral determinarán, a propuesta de los Ayuntamientos, las modificaciones en la división de las circunscripciones en secciones electorales para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23.2 de la LOREG.
Tercero. 1. Los Ayuntamientos que dispongan de los correspondientes medios mecánicos podrán, previa conformidad de la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral respectiva, suministrar la información en soporte magnético.
Los Ayuntamientos que quieran acogerse a esta modalidad deberán comunicarlo a dicha Delegación antes del 30 de octubre de 1994. La Delegación Provincial podrá solicitar el envío de una cinta de prueba, de acuerdo con las instrucciones y formato de registro establecidos por la Oficina del Censo Electoral que deberá estar en poder de la misma antes del 15 de noviembre de 1994.
La Delegación Provincial notificará al Ayuntamiento, en un plazo de quince días, la conformidad de la cinta de prueba recibida o las observaciones que procedan.
2. Las propuestas de modificaciones de las divisiones de las circunscripciones en secciones electorales se remitirán a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral respectiva en el impreso correspondiente antes del 15 de diciembre de 1994.
3. Los Ayuntamientos remitirán a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral de su provincia antes del 30 de enero de 1995 y para cada sección electoral, las relaciones de altas, bajas y modificaciones correspondientes a los electores residentes en su término municipal, en los impresos que para dicho fin les serán remitidos por la Oficina del Censo Electoral o en el soporte magnético correspondiente.
Para las altas por omisión incorporadas en los Padrones Municipales durante 1994 e incluidas en la relación de altas en censo electoral, los Ayuntamientos deberán seguir el procedimiento establecido en la Resolución de 26 de julio de 1991, del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Territorial (<Boletín Oficial del Estado> número 223, de 17 de septiembre) y análogamente para las bajas por inclusión indebida. En ambos casos el Ayuntamiento acompañará la documentación individualizada en relación con cada elector.
La Oficina del Censo Electoral comunicará a los Ayuntamientos las bajas en su municipio de residentes que han causado alta en otro municipio, según lo previsto en la mencionada Resolución. Asimismo enviará notificación a los electores que hayan causado baja por inclusión indebida, salvo que conste su alta indubitadamente en otro domicilio, o como consecuencia de un alta por omisión, para alegaciones por plazo de quince días.
4. Con las citadas relaciones clasificadas por distritos y secciones electorales o los soportes magnéticos, los respectivos Ayuntamientos remitirán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral una certificación, en la cual se consigne para cada sección el número de altas, bajas y modificaciones y el total de las mismas en el municipio. Si en una sección no se hubieran producido alguna de estas variaciones se hará constar cero en el dato respectivo de esa sección.
La certificación será autorizada por el Secretario del Ayuntamiento, con el visto bueno del Alcalde, y comprenderá todas las secciones del término municipal.
Cuarto. 1. Los encargados del Registro Civil remitirán mensualmente a las Delegaciones Provinciales los boletines de defunción según lo previsto en la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil, a partir de los cuales la Oficina del Censo Electoral procederá a dar de baja la inscripción en el censo electoral.
2. Los Ayuntamientos remitirán mensualmente a las Delegaciones Provinciales las altas por cambio de residencia producidas en su municipio, en el impreso incluido como anexo III en la Resolución mencionada anteriormente.
Los Ayuntamientos que envíen esta información en soporte magnético podrán remitirla trimestralmente.
Las Delegaciones Provinciales procederán a dar de alta la nueva inscripción en el censo electoral y de baja la inscripción anterior a efectos de la revisión a 1 de enero de 1995, sin perjuicio de las rectificaciones en período electoral.
Quinto. 1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 de la LOREG y en relación con las causas de privación del derecho de sufragio enumeradas en el artículo 3 de dicha ley, los encargados del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes comunicarán antes del 1 de febrero a los Ayuntamientos, Consulados y Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral cualquier circunstancia civil o penal que pueda afectar a la inscripción en el censo.
2. Los órganos jurisdiccionales del orden penal y de la jurisdicción militar comunicarán al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia e Interior las sentencias en que se impongan condenas que lleven aparejada la privación del derecho de sufragio, según establece el Real Decreto 435/1992, de 30 de abril, sobre comunicación al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Oficina del Censo Electoral de las condenas que lleven aparejada privación del derecho de sufragio.
3. El Registro Central de Penados y Rebeldes facilitará esta información a la Oficina del Censo Electoral en soporte magnético.
Sexto. La relación citada en el punto tercero será revisada por las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral que, previa eliminación de las inscripciones múltiples de un mismo elector en los términos previstos en el artículo 33 de la LOREG, procederá a la obtención de las listas provisionales de electores y menores de cada sección conforme a lo previsto en los puntos primero y segundo.
Séptimo. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral remitirán a la Oficina del Censo Electoral antes del 5 de febrero de 1995, la relación de los Ayuntamientos y Registros Civiles que no hayan enviado la documentación necesaria para la revisión del censo electoral citada en los puntos anteriores a los efectos de lo dispuesto en el artículo 30, b) de la LOREG y los demás previstos en dicha ley.
II. Revisión del censo electoral de residentes ausentes que viven en el extranjero
Octavo. 1. Para la revisión del censo electoral de residentes ausentes, los españoles mayores de dieciséis años el 1 de enero de 1995 que residan habitualmente en el extranjero y que no se hallen ya inscritos en el censo electoral de residentes ausentes entregarán personalmente en la oficina o sección consular correspondiente un impreso de solicitud de inscripción (modelo anexo I) o lo remitirán por correo, adjuntando en este caso fotocopias de las páginas pertinentes de su certificado de nacionalidad, de su pasaporte o de otro documento expedido por autoridades españolas que permita verificar su nacionalidad e identidad.
2. Las modificaciones por cambios de domicilio en el extranjero o subsanación de errores de electores incluidos en el censo electoral de residentes ausentes referido a 1 de enero de 1994 se comunicarán por los interesados a la oficina o sección consular correspondiente (modelo anexo II).
3. Las solicitudes de inscripción y las modificaciones recibidas por las oficinas o secciones consulares antes del 1 de enero de 1995 se incluirán en la revisión del censo electoral de residentes ausentes referido a dicha fecha. Las que se reciban posteriormente a dicha fecha se conservarán en las oficinas o secciones consulares para su inclusión en la siguiente revisión del censo.
Noveno. 1. Las oficinas o secciones consulares enviarán los ejemplares destinados a la Oficina del Censo Electoral de los modelos de solicitudes de inscripción y de modificación, mediante valija diplomática al Ministerio de Asuntos Exteriores, de acuerdo con el siguiente calendario: Las solicitudes recibidas en las oficinas o secciones consulares durante el primer o segundo trimestre, antes del día 5 de septiembre de 1994; aquellas que se reciban durante el tercer trimestre, antes del 5 de octubre de 1994, y las recibidas en el último trimestre del año antes del 15 de enero de 1995. La oficina o sección consular conservará la copia de la solicitud destinada a ella y la fotocopia de los documentos acreditativos.
2. En los mismos plazos señalados en el apartado anterior, las oficinas o secciones consulares remitirán al Ministerio de Asuntos Exteriores los ejemplares destinados a la Oficina del Censo Electoral de las bajas (modelo anexo III), que se hayan producido antes del 1 de enero de 1995 por fallecimiento u otras causas, de los electores incluidos en el censo electoral de residentes ausentes referido a 1 de enero de 1994.
3. Las oficinas o secciones consulares que dispongan de medios adecuados podrán remitir la información en soporte magnético. Para ello, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, deberán comunicarlo, con al menos quince días de antelación a los plazos fijados anteriormente en esta Orden, a la Oficina del Censo Electoral quien podrá solicitar una prueba de acuerdo con las instrucciones y formato de registro establecidos por dicha oficina.
Décimo. El Ministerio de Asuntos Exteriores, recibidas las hojas de inscripción, de modificaciones y de bajas y los soportes magnéticos correspondientes, los remitirá a la Oficina del Censo Electoral dentro de los quince días siguientes a la finalización de los plazos indicados en el punto anterior.
Undécimo. La Oficina del Censo Electoral formará las listas provisionales del censo electoral de residentes ausentes deducidas de las existentes el 1 de enero de 1994 y de las hojas de inscripción, de modificaciones y de bajas recibidas del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Duodécimo. La Dirección General de Asuntos Consulares, la de Migraciones y la Oficina del Censo Electoral realizarán una campaña de información para que los españoles residentes ausentes que viven en el extranjero insten su inscripción en el censo, si no lo hubieran hecho ya, según lo establecido en el artículo 32.3 de la LOREG. Asimismo pondrán a su disposición y para este fin la estructura administrativa de estas instituciones existentes en el exterior.
III. Exposición de listas provisionales y reclamaciones
Decimotercero. 1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral remitirán a los Ayuntamientos de su provincia las listas provisionales del censo electoral debidamente diligenciadas con la antelación suficiente, para que se proceda a su exposición al público.
2. La Oficina del Censo Electoral, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, remitirá igualmente a las oficinas o secciones consulares las listas provisionales del censo electoral de residentes ausentes debidamente diligenciadas para que se proceda a su exposición al público.
3. Los Ayuntamientos que dispongan de medios informáticos adecuados podrán solicitar una copia del censo electoral en soporte magnético a fin de facilitar la consulta de los electores.
Asimismo las oficinas consulares que dispongan de medios informáticos adecuados podrán solicitar una copia del censo electoral de su demarcación a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Dichas copias se proporcionarán con las características técnicas que se recogen en los respectivos manuales de instrucciones.
Decimocuarto. Las fechas de exposición al público de las listas y de admisión de reclamaciones son: En los Ayuntamientos del 12 al 26 de junio de 1995 y en las oficinas o secciones consulares del 1 al 30 de mayo de 1995.
Decimoquinto. Los Ayuntamientos darán publicidad de los locales, fechas y horario en que se realizará la exposición al público de las listas mediante bando u otras formas de difusión. Los locales deberán reunir las condiciones necesarias de accesibilidad al público y estarán suficientemente identificados. La Oficina del Censo Electoral realizará por su parte, una campaña publicitaria sobre la exposición al público de listas del censo electoral.
Decimosexto. 1. Las reclamaciones al censo electoral se formularán según modelo anexo IV y se presentarán en el respectivo Ayuntamiento.
2. Las reclamaciones al censo electoral de residentes ausentes se formularán según el modelo anexo II y se presentarán en la respectiva oficina o sección consular.
3. El plazo para la formulación de reclamaciones referidas a la inscripción en el censo electoral y en el censo electoral de residentes ausentes ante los Ayuntamientos y oficinas o secciones consulares, respectivamente, coincide con el de exposición de listas al público indicado en el punto decimocuarto.
Decimoséptimo. 1. Los Ayuntamientos resolverán las reclamaciones en los cinco días siguientes a su presentación, notificando la resolución al interesado. En cualquier caso, las reclamaciones deberán estar resueltas antes del 3 de julio de 1995.
2. Las oficinas o secciones consulares resolverán las reclamaciones en los cinco días siguientes a su presentación notificando la resolución al interesado. En cualquier caso, las reclamaciones deberán estar resueltas antes del 5 de junio de 1995.
Decimoctavo. 1. Antes del 4 de julio, los Ayuntamientos remitirán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral las listas electorales de las secciones que no han sido objeto de reclamación, haciendo figurar al final de las mismas dicha circunstancia en diligencia firmada por el Alcalde y el Secretario.
Las resolución estimatorias y desestimatorias de reclamaciones, dictadas por los Ayuntamientos, se remitirán con las listas correspondientes debidamente diligenciadas, a las citadas Delegaciones dentro de dicho plazo.
2. Asimismo, antes del 6 de junio las oficinas o secciones consulares remitirán a la Oficina del Censo Electoral, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, las listas electorales indicando en una diligencia si han sido objeto de reclamación o no. En caso de haber sido reclamadas se adjuntarán las resoluciones estimatorias y desestimatorias de las reclamaciones, dictadas por la oficina o sección consular. En cualquier caso, la citada documentación deberá obrar en poder de la Oficina del Censo Electoral antes del 20 de junio de 1995.
Decimonoveno. 1. Las resoluciones desestimatorias de los Ayuntamientos serán recurribles en alzada ante las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral y las dictadas por las oficinas o secciones consulares lo serán ante la Oficina del Censo Electoral, dentro del plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación de las mismas. En ambos casos estos recursos deberán estar resueltos antes del 24 de julio de 1995.
IV. Listas definitivas del censo electoral
Vigésimo. 1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, a medida que vayan recibiendo las listas devueltas por los Ayuntamientos que no hayan sido objeto de reclamación consignarán al pie de ellas la diligencia de ser definitivas.
2. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral adjuntarán a las listas reclamadas y a las recurridas, un apéndice complementario en el cual se recojan las modificaciones a las mismas resultantes de las resoluciones dictadas por los Ayuntamientos, así como de los recursos resueltos por las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, pasando a ser definitivas sin perjuicio de las sentencias que resuelvan los recursos contra las decisiones de las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral. Cuando el número de modificaciones lo haga aconsejable se podrán editar listas refundidas.
3. La Oficina del Censo Electoral elaborará las listas definitivas del censo electoral de residentes ausentes que viven en el extranjero, en las que se incorporará las resoluciones de las reclamaciones presentadas ante las oficinas o secciones consulares, así como las de los recursos resueltos por la Oficina del Censo Electoral.
4. Las listas definitivas entrarán en vigor el día 1 de agosto de 1995.
V. Copias del censo electoral
Vigésimo primero. De las listas definitivas del censo electoral así como del censo electoral de residentes ausentes que viven en el extranjero, la Oficina del Censo Electoral obtendrá copias en número suficiente para realizar la siguiente distribución:
Un ejemplar a cada Ayuntamiento de las listas correspondientes a su municipio, tanto del censo electoral de residentes en España como del censo electoral de residentes ausentes que viven en el extranjero.
Un ejemplar a cada oficina o sección consular de las listas del censo electoral de residentes ausentes correspondientes a su demarcación que serán remitidas a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Un ejemplar del censo electoral de todas las provincias y otro del censo de residentes ausentes para la Junta Electoral Central, el cual quedará en depósito en la Oficina del Censo Electoral y estará a disposición de dicha Junta que en cualquier momento puede requerir la entrega del correspondiente soporte informático.
Asimismo las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral conservarán en su poder un ejemplar del censo electoral y otro del censo electoral de residentes ausentes correspondiente a su respectiva provincia.
Los Ayuntamientos que dispongan de medios adecuados podrán solicitar una copia de estas listas definitivas en soporte magnético y, asimismo, las oficinas o secciones consulares a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, a los únicos efectos de informar a los interesados y efectuar comparaciones con los documentos administrativos que corresponda.
Por su parte las Comunidades Autónomas, previa petición, podrán obtener una copia del censo de su Comunidad en soporte apto para su tratamiento informático en los términos establecidos en el artículo 41 de la LOREG.
Disposición final primera.
Se faculta al Director de la Oficina del Censo Electoral para dictar cuantas instrucciones de aplicación y desarrollo requiera la ejecución de la presente Orden.
Las instrucciones relativas al censo electoral de residentes ausentes se cursarán a las oficinas o secciones consulares a través de la Dirección General de Asuntos Consulares que colaborará en la redacción de las mismas.
Disposición final segunda.
Los Ayuntamientos que envíen la documentación correspondiente dentro de los plazos señalados en la presente Orden y en la forma prevista en las instrucciones dictadas por la Oficina del Censo Electoral percibirán una asignación en función de los inscritos en listas provisionales de cada uno de ellos referidos a 1 de enero de 1995, según la siguiente escala:
Número de inscritos en el municipio / Por municipio - Pesetas / Por inscrito que exceda del límite superior del tramo anterior - Pesetas
Hasta 250 / 700 / -
De 251 a 1.000 / 700 / 2,1
De 1.001 a 2.000 / 2.275 / 2,0
De 2.001 a 5.000 / 4.275 / 1,9
De 5.001 a 10.000 / 9.975 / 1,8
De 10.001 a 50.000 / 18.975 / 1,7
De 50.001 a 100.000 / 86.975 / 1,6
De 100.001 a 500.000 / 166.975 / 1,5
De 500.001 a 1.000.000 / 766.975 / 1,4
Mayor de 1.000.000 / 1.466.975 / 1,3
Disposición final tercera.
La presente Orden, que deroga las anteriores que regulan esta materia, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 4 de agosto de 1994.
SOLBES MIRA
(ANEXOS OMITIDOS)
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