Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
La ingente riqueza de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León hacen de este último un signo distintivo fundamental de la Comunidad Autónoma, constituyendo un testiminio único e insustituible de la aportación del pueblo y las instituciones de Castilla y León a la historia y la más preciada fuente para el conocimiento de su identidad.
Uno de los aspectos más relevantes de esta valiosa herencia lo constituyen los bienes de naturaleza mueble, componente fundamental de los museos y colecciones existentes en la región, siendo características de aquéllos su riqueza, variedad y dispersión, junto a los graves problemas que plantean su conservación, inventario, custodia y permanencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Esta realidad innegable y unánimemente reconocida lleva aparejada la necesidad de arbitrar medios materiales, humanos y financieros para la protección, conservación, adquisición y difusión de tan importante legado que castellanos y leoneses hemos recibido de la historia y estamos obligados a transmitir a las generaciones venideras.
La promoción y tutela del acceso de todos a la cultura, la garantía de la participación de los ciudadanos en la vida cultural y social y la promoción de condiciones favorables para el progreso social y económico son funciones de los poderes públicos establecidas en la Constitución Española. A ellos encomienda el artículo 46 de la misma las misiones de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y titularidad.
Para el ejercicio de tales funciones en su ámbito territorial, la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha asumido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de su Estatuto de Autonomía, competencias exclusivas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149 de la Constitución Española, en materia de patrimonio histórico de interés para la Comunidad, así como en materia de museos y otros centros culturales de interés para la misma y que no sean de titularidad estatal. Respecto de tales materias, corresponde a la Comunidad en los términos previstos en el apartado 2 del citado artículo 26, la potestad legislativa, reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva, incluida la inspección. Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.7 de la misma norma, la Comunidad tiene asumidas competencias para la gestión en museos de titularidad estatal y de interés para la región en el marco de los convenios con el Estado y en los términos establecidos en las leyes y normas reglamentarias de éste. Finalmente, la Comunidad Autónoma puede también asumir competencias para la gestión de otros museos de titularidad estatal en su territorio según los procedimientos previstos en el artículo 29 de su Estatuto de Autonomía.
En el marco de estas competencias y principios de actuación, y en consideración al papel específico que corresponde a los museos en la custodia, estudio y difusión del patrimonio cultural, esta Ley se articula con carácter complementario, no excluyente, de las normas sobre Patrimonio Histórico Español emanadas del Estado, con el fin de regular la actividad de los museos de competencia de la Comunidad Autónoma, al tiempo que establece las directrices para la gestión, coordinación, fomento e inspección de los mismos por parte de la Administración de la Comunidad.
Con todo ello se pretende, por una parte, cubrir la necesidad de una norma, hoy inexistente, que contemple de forma específica la actividad y exigencias de los distintos museos de la región y, por otra, establecer fórmulas de colaboración, coordinación y racionalización de recursos que, sin afectar a la titularidad de los centros museísticos ni de sus fondos, dé lugar a la creación y desarrollo en la Comunidad Autónoma de una infraestructura de centros y servicios museísticos que garantice el cumplimiento de la misión fundamental que desarrollan los museos en relación con la protección y conocimiento del patrimonio cultural y su puesta al servicio de los intereses generales.
Para la consecución de estos objetivos, la Ley se estructura en seis títulos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.
El título I, disposiciones generales, se refiere al objeto, definiciones de conceptos, ámbito de aplicación y competencias administrativas en relación con la Ley.
El título II, del fomento y mejora de los museos de Castilla y León, establece criterios y medidas que deberá aplicar la Administración de la Comunidad Autónoma en su actividad de apoyo a las distintas clases de centros museísticos de ésta y en la dotación de la infraestructura y servicios de tal carácter que demanda la atención al patrimonio cultural de la región, cubriendo carencias tan significativas como la atención al patrimonio etnográfico, al arte contemporáneo o la conservación del patrimonio mueble en general.
El título III, régimen general de los museos y colecciones, se estructura en tres capítulos. En su capítulo I se regula el reconocimiento y creación de los museos y colecciones museográficas de la Comunidad Autónoma, estableciéndose así los requisitos materiales y formales para la aplicación de la Ley a los establecimientos museísticos que existan o lleguen a existir en aquélla.
El capítulo II, gestión de los museos y colecciones, establece los deberes que corresponden a los centros incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, así como las condiciones de la tutela que ha de ejercer la Administración de la Comunidad sobre los mismos.
El capítulo III trata del Registro de Museos y Colecciones Museográficas de Castilla y León, que se configura como instrumento oficial de publicidad de los centros sujetos a las disposiciones de la Ley.
De acuerdo con las disposiciones de este título, el reconocimiento oficial de los centros museísticos situados en Castilla y León tendrá lugar a solicitud de sus titulares e implica la inclusión en una de las dos categorías que instituye la Ley, la de museo o la de colección museográfica, que se diferencian en función de la mayor o menor complejidad de sus servicios e instalaciones y de su grado de dedicación a la actividad propiamente museística. De esta forma, se pretende otorgar el reconocimiento como museos a los centros que reúnan las condiciones necesarias para cumplir las funciones que definen a aquéllos en las convenciones internacionales; por otra parte, el reconocimiento como colección museográfica queda abierto a los restantes casos, permitiendo acoger en el ámbito material de la Ley a colecciones cuyos fondos e instalaciones no se dediquen de forma primordial ni exclusiva a los fines propios de los museos.
El título IV crea y regula el Sistema de Museos de Castilla y León, que se concibe como instrumento destinado a la articulación de los museos y colecciones museográficas de la Comunidad Autónoma para la promoción y mejora del servicio que unos y otras prestan y, en definitiva, el logro de los objetivos generales de la Ley. Se determinan para ello los centros y servicios que lo integran, así como los derechos y obligaciones que genera la pertenencia a aquél.
La aplicación de las normas de la Ley a los centros museísticos existentes en la Comunidad y el correlativo apoyo que éstos hayan de recibir de la Administración se concretan así en tres niveles de menor a mayor intensidad: En primer lugar se encuentran los centros no reconocidos oficialmente, que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley para todo, excepto la percepción de ayudas destinadas a obtener las condiciones necesarias para su reconocimiento y a los que, no obstante, les son aplicables, en todo caso, las normas generales sobre protección del Patrimonio Histórico Español; en segundo lugar se encuentran los museos y colecciones museográficas reconocidos de acuerdo con esta Ley, a los que, además, les serán aplicables todas las disposiciones de ésta, excepto las contenidas en su título IV. Las normas y medidas de apoyo de este último se reservan, en tercer y último lugar, a los museos y colecciones museográficas que, voluntariamente o -en los casos expresamente previstos- por ministerio de la propia Ley, se encuentren integrados en el Sistema de Museos de Castilla y León.
El título V, medios materiales y presupuestarios, versa sobre los deberes que corresponden a los titulares de los museos en el sostenimiento de éstos. En él se establecen, además, algunos nuevos medios de financiación y adquisición de fondos museísticos destinados a centros dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma, haciendo así excepción a normas generales en materia de Hacienda y Patrimonio de la Comunidad en consideración al interés público inherente al enriquecimiento del patrimonio cultural de la región y al fomento de su difusión. Son éstos los medios regulados por las disposiciones referentes a adjudicación de bienes culturales en pago de deudas con la Comunidad y la aceptación de enajenaciones a título gratuito.
El título VI se refiere al régimen de infracciones y sanciones. Al igual que el resto de la Ley, se configura con carácter complementario del sistema sancionador previsto en las normas generales sobre protección del Patrimonio Histórico Español, dirigiéndose a la sanción de las infracciones de los deberes especialmente previstos en esta Ley.
La disposición adicional primera establece criterios para adaptar la aplicación y desarrollo de la Ley, en lo concerniente a los museos de la iglesia católica, a las normas contenidas en los acuerdos suscritos por el Estado español y la Santa Sede, reconociéndose la especificidad de las funciones que dichos centros desempeñan.
La disposición adicional segunda establece el procedimiento, graduación y competencias para la imposición de sanciones.
La disposición adicional tercera establece el régimen supletorio para lo no contemplado en la presente Ley.
La disposición adicional cuarta establece un mandato dirigido a la Junta de Castilla y León en relación con la recuperación de los bienes del patrimonio cultural de la Comunidad que se hallen fuera del territorio de ésta.
La disposición adicional quinta habilita a la Administración para establecer por vía reglamentaria la apertura de determinadas medidas de apoyo a los centros museísticos a bienes no custodiados en estos últimos.
Las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera contienen normas para adaptar a las normas de la Ley la situación de determinados centos que actualmente existen o se encuentran en fase previa a su institución. La disposición final priera establece un aplazamiento de la efectividad de ciertos preceptos de la Ley referentes a ayudas económicas a museos y colecciones, que se justifica por la necesidad de un período previo de información y adaptación de los centros existentes a las nuevas normas.
Por último, en la disposición final segunda, se autoriza a la Junta de Castilla y León para actualizar por vía reglamentaria la cuantía de las sanciones que se establecen en el artículo 61 de la presente Ley.
En definitiva, esta Ley viene a proporcionar el marco normativo necesario para el desarrollo, control y fomento de un sector fundamental para la preservación y difusión de unos bienes que configuran el singular acervo cultural de la Comunidad Autónoma.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley establecer las normas para la creación, reconocimiento y actuación de los museos y colecciones museográficas estables de competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, así como articular y regular un sistema de ámbito regional para la ordenación, coordinación y prestación eficaz de sus servicios a la sociedad.
2. Son de competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León los centros culturales que, reuniendo las características que se establecen en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de esta Ley, se encuentran situados en el territorio de aquélla y no son de competencia del Estado.
Artículo 2. Museos y colecciones.
1. A los efectos de esta Ley, son museos las instituciones o centros de carácter permanente, abiertos al público, que reúnen, conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben de forma científica, didáctica y estética conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural, para fines de estudio, educación o contemplación.
2. Son colecciones museográficas los conjuntos estables de bienes culturales conservados por una persona física o jurídica que, sin reunir todos los requisitos propios de los museos, se exponen al público para su contemplación de forma permanente, coherente y ordenada.
3. Se consideran bienes culturales, a los efectos de esta Ley, todos aquellos bienes que, por su interés artístico, histórico, científico o técnico, formen parte del Patrimonio Histórico Español de acuerdo con las normas generales sobre la materia.
4. Se entenderá por titular de un museo o colección museográfica a la persona física o jurídica que conste como tal en el registro al que se refiere el artículo 30 de esta Ley.
5. Se consideran museos y colecciones museográficas dependientes de la Comunidad de Castilla y León aquéllos de los que ésta sea titular o cuya gestión ejerza, directa o indirectamente, en virtud de cualquier título.
Artículo 3. Ambito de aplicación.
1. La presente Ley es aplicable a los centros de competencia de la Comunidad Autónoma que sean reconocidos como museos o colecciones museográficas de acuerdo con lo dispuesto en la misma.
2. La posesión de bienes culturales que no formen parte de museos o colecciones reconocidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley se regirá por las normas generales sobre patrimonio histórico.
Artículo 4. Funciones.
1. Corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma, entre otras, las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las normas y la aplicación de los principios establecidos en la presente Ley.
b) Planificar y dirigir la política museística y el sistema de museos de Castilla y León.
c) Dictar las normas de desarrollo de esta Ley.
d) Dictar las normas técnicas de registro, documentación, exposición, difusión y protección del patrimonio museístico.
e) Fomentar la mejora y ampliación del patrimonio museístico.
f) La función inspectora y la imposición de sanciones de conformidad con la normativa aplicable.
g) Ejercer los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente de conformidad con la legislación aplicable.
h) La atorización de los depósitos de los bienes culturales de la Comunidad Autónoma y de su traslado temporal.
i) Crear, organizar y gestionar los museos propios y reconocer los de otra titularidad.
j) Fomentar la formación continua del personal de los museos.
k) Cualquier otra prevista en la presente Ley.
2. Dichas funciones serán ejercidas por la Consejería competente en materia de política cultural de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las atribuciones reservadas a la Junta de Castilla y León.
Artículo 5. Principio de colaboración.
La Administración Autonómica y las Administraciones Locales de la Comunidad colaborarán entre sí y con otras instituciones y personas para el fomento y mejora de la infraestructura museística regional.
Artículo 6. Inspección.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León realizará las inspecciones que convengan a su función de velar por el cumplimiento de esta Ley y de las normas que la desarrollen.
2. Los titulares de los museos y colecciones, así como sus representantes, encargados y empleados, están obligados a facilitar a los órganos de inspección el acceso y examen de las dependencias e instalaciones de dichos centros, así como de los documentos, libros y registros referentes a sus fondos.
Artículo 7. Museos dependientes de la Comunidad Autónoma.
Los museos dependientes de la Comunidad Autónoma podrán actuar en sus respectivos ámbitos como centros de colaboración, asesoramiento técnico y ejecución de esta Ley en las materias y funciones que les fueren encomendadas o atribuidas, a cuyos efectos estarán dotados de medios humanos y materiales adecuados.
TITULO II
Fomento de los museos de Castilla y León
Artículo 8. Criterios generales.
La acción administrativa para el fomento y mejora de los centros museísticos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se regirá por los siguientes criterios:
1. Se prestará especial atención a las zonas y lugares de mayor significado o riqueza histórica o artística, tales como conjuntos históricos y yacimientos arqueológicos relevantes, así como a los más desprotegidos frente a posibles pérdidas, expolios o deterioros.
2. Se apoyará la especializición de los contenidos y objetivos de los museos de cualquier naturaleza y titularidad, y la adecuación de su ubicación geográfica a las características de sus colecciones.
3. La creación y mantenimiento de museos de ciencia y técnica se articulará preferentemente en colaboración con instituciones docentes y de investigación o con entidades cuya actividad o fines guarden relación con los propios de dichos museos.
4. La Administración autonómica estimulará la producción y difusión de publicaciones, reproducciones y cualquier otro tipo de acciones que sirvan para el mejor conocimiento y divulgación de los museos de la región.
5. Se favorecerá la actividad de las asociaciones y entidades que tengan por objeto el apoyo de los museos, como medio de colaboración con los centros reconocidos de acuerdo con esta Ley.
6. Se fomentará la implicación de los museos en la vida cultural de su ámbito territorial.
Artículo 9. Museos concertados y en régimen de colaboración
1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá formalizar Convenios de colaboración y conciertos con otras entidades públicas o con particulares titulares de bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León para la creación, sostenimiento o divulgación de museos.
2. Tendrán preferencia en la aplicación del régimen previsto en el apartado anterior los museos y colecciones museográficas destinados a la conservación y custodia de bienes culturales que se encuentren en situación de peligro de deterioro, robo o destrucción.
3. En los Convenios de colaboración y en los conciertos se establecerán las ayudas, las normas sobre acceso y las demás condiciones de prestación de sus servicios incluidas las que afecten a su dirección.
Artículo 10. Censo general de museos y colecciones museográficas.
La Consejería competente elaborará, publicará y mantendrá actualizado el Censo General de Museos y Colecciones Museográficas de Castilla y León, que recogerá la totalidad de los reconocidos, especificando sus características.
Artículo 11. Museo Etnográfico de Castilla y León.
La Administración de la Comunidad Autónoma creará un museo destinado a ser exponente del patrimonio etnográfico de Castilla y León en su sentido más amplio y centro de investigación antropológica y de documentación, conservación y divulgación de los testimonios de la cultura tradicional en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Artículo 12. Colección de Arte Contemporáneo de Castilla y León.
1. Las obras de artistas plásticos contemporáneos en posesión permanente de las instrucciones y entidades pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se considerarán integradas en la Colección de Arte Contemporáneo de Castilla y León, cualquiera que sea el organismo al que estén adscritas y el lugar en que se hallen depositadas.
2. La conservación, inventario, custodia y préstamos de la Colección de Arte Contemporáneo de Castilla y León estará sujeta a las normas que a tal respecto se dicten por la Consejería responsable, atendiendo a los criterios que se establecen en la presente Ley.
3. También se integrarán en la Colección de Arte Contemporáneo de Castilla y León obras de propiedad de otras instituciones o personas, cuando así se establezca mediante acuerdos o convenios con la Administración autonómica.
Artículo 13. Centro para el arte contemporáneo.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León creará un centro dedicado a la documentación, difusión, exhibición y fomento del arte contemporáneo en Castilla y León, que coordinará asimismo las iniciativas museísticas relacionadas con este campo en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
2. Su estructura y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente.
Artículo 14. Adecuación museística de inmuebles de valor cultural.
Sin perjuicio de las funciones que les corresponden en virtud del artículo 2.1 de esta Ley, podrán asignarse a los museos dependientes de la Comunidad Autónoma funciones de gestión de aquellos yacimientos arqueológicos e inmuebles de interés histórico, artístico o etnográfico que dependan de la Comunidad Autónoma en virtud de cualquier título y sean acondicionados para la visita pública mediante su presentación museográfica.
Artículo 15. Fondo para la protección y adquisición de bienes culturales.
1. La Junta de Castilla y León promoverá la creación de un fondo regional para la protección y adquisición de bienes culturales, con la misión de acrecentar las colecciones afectadas a los centros del Sistema de Museos de Castilla y León y contribuir a la conservación del patrimonio histórico de la Comunidad.
2. La financiación de dicho fondo se realizará por medio de aportaciones de procedencia pública y privada.
Anualmente, la Junta de Castilla y León consignará en el Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad una partida con este fin.
3. La Junta de Castilla y León establecerá la forma jurídica y las bases del régimen económico y de la organización del citado fondo, que deberán adaptarse a las normas vigentes en cada momento para la obtención de los máximos incentivos y beneficios fiscales derivados de la realización de aportaciones.
4. Las adquisiciones de bienes culturales que se realicen con cargo a la dotación del fondo se harán previo informe preceptivo de la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales que se crea por esta Ley.
Artículo 16. Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales.
Se crea la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales de Castilla y León, como órgano competente para realizar las tasaciones y valoraciones de tales bienes que sean necesarias para la aplicación de esta Ley, así como para la emisión de dictámenes y el asesoramiento a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León respecto de la adquisición de bienes integrantes del Patrimonio Histórico por cualquiera de sus Departamentos.
Su composición, funciones y normas de actuación se desarrollarán reglamentariamente.
Artículo 17. Centro de Conservación y Restauración.
1. Se crea el Centro de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Castilla y León con la misión de prestar un servicio de ámbito regional para la conservación y restauración de los bienes culturales de carácter mueble que se custodian en los museos y colecciones museográficas de la Comunidad Autónoma.
2. Reglamentariamente se desarrollarán la estructura, funciones y régimen de prestación de los servicios de dicho centro, así como el acceso a los mismos de los bienes culturales no custodiados en museos y colecciones museográficas.
Artículo 18. Dotación de personal.
Los museos dependientes de la Comunidad Autónoma se dotarán, en la medida que exija el volumen o importancia de sus colecciones o las funciones que desarrollen, del personal técnico especializado necesario para atender las siguientes tareas:
a) Ordenación, catalogación y documentación de sus fondos.
b) Conservación y restauración de sus colecciones y de otros bienes culturales que les fuesen encomendados.
c) Divulgación y difusión, especialmente en su vertiente educativa.
d) Administración y gestión.
TITULO III
Régimen general de los Museos y Colecciones
CAPITULO I
Reconocimiento y creación de museos
Artículo 19. Reconocimiento: Requisitos.
1. Para su reconocimiento a los efectos previstos en esta Ley, los museos habrán de reunir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Inmueble adecuado destinado a sede del museo con carácter permanente.
b) Colección suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del museo.
c) Fondos accesibles para la investigación, enseñanza, divulgación y disfrute público.
d) Exposición ordenada de las colecciones, con explicación mínima de las mismas.
e) Inventario de sus fondos.
f) Horario estable de visita pública.
g) Dirección, conservación y mantenimiento a cargo de personal debidamente cualificado.
h) Presupuesto fijo que garantice su funcionamiento.
i) Estatutos o normas de organización y gobierno, cuando se trate de museos gestionados por las Administraciones Públicas.
2. Aquellos museos que formen parte del Sistema Español de Museos y cuyo reconocimiento se solicite por sus titulares o que gestiona la Comunidad Autónoma en virtud de cualquier título, se entenderán reconocidos a los efectos de esta Ley.
3. Para el reconocimiento de las colecciones museográficas a los efectos previstos en la presente Ley se exigirán los siguientes requisitos:
a) Exposición permanente, coherente y ordenada.
b) Inventario de sus fondos.
c) Apertura al público con carácter fijo.
Artículo 20. Procedimiento.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para el reconocimiento de museos y colecciones museográficas, así como para la revocación del mismo.
Artículo 21. Resolución.
La resolución administrativa por la que se reconoce un museo o una colección establecerá su marco temático y, en su caso, el geográfico en función de sus fondos, de sus objetivos y planteamiento y de su ámbito de actuación.
Artículo 22. Denominación.
Se requerirá la autorización de la Consejería competente para la utilización, con cualquier finalidad, de las denominaciones <Museo de Castilla y León> o <Colección de Castilla y León>, solas o en combinación con otras palabras, así como para el empleo en la denominación de museos y colecciones de adjetivaciones que hagan referencia a la globalidad de la Comunidad Autónoma.
Artículo 23. Creación de museos por la comunidad Autónoma.
1. La creación de museos dependientes de la Comunidad Autónoma se hará por Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de cultura y, en su caso, además, de la Consejería de la que el centro vaya a depender.
2. En el Decreto de creación de estos museos se definirán sus objetivos, se fijará su marco temático, relacionando sus fondos iniciales y se establecerán la estructura básica del museo y los servicios con que habrá de contar. En todo caso los requisitos mínimos serán los establecidos en el artículo 19 de esta Ley.
3. La creación de los museos a que se refiere este artículo llevará implícito su reconocimiento a los efectos previstos en esta Ley.
CAPITULO II
Gestión de los museos y colecciones
Artículo 24. Normas aplicables.
Los fondos custodiados en los museos y colecciones museográficas reconocidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley se considerarán como bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León y estarán sometidos al régimen de protección establecido en la legislación vigente sobre Patrimonio Histórico Español en todo cuanto esta Ley no regule expresamente.
Artículo 25. Deberes generales de los museos y colecciones.
1. Serán deberes de los museos y colecciones los siguientes:
a) Mantener, al menos, las condiciones iniciales que dieron lugar a su reconocimiento.
b) Mantener actualizado el inventario y registro de sus fondos y adecuarlo a las normas técnicas que se dicten al respecto.
c) Informar al público y a la Administración autonómica del horario de apertura del centro y de sus posibles modificaciones. En todo caso, el horario deberá figurar en lugar visible a la entrada del centro.
d) Comunicar a la Consejería competente, con carácter previo, las variaciones que vayan a producirse en sus fondos por enajenaciones, depósitos, nuevas adquisiciones, salidas temporales o por cualquier otro motivo.
e) Facilitar el acceso a sus fondos de los investigadores debidamente acreditados.
f) Permitir la inspección de sus instalaciones y funcionamiento por parte de la Administración facilitando el acceso al centro y la información que fuera requerida por ésta.
g) Facilitar a la Consejería competente el acceso a los libros de registro y a los inventarios de sus fondos.
h) Elaborar y remitir a la Consejería estadísticas y datos informativos sobre su actividad, visitantes y prestación de servicios.
i) Garantizar la seguridad y conservación de sus fondos.
2. Reglamentariamente se regularán el contenido y cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 26. Libros de registro.
1. Los museos y colecciones museográficas reconocidos deberán llevar los siguientes libros de registro donde se anotarán todos los ingresos por orden cronológico de entrada:
a) De la colección estable del centro, en el que se inscribirán la totalidad de los fondos que la integran.
b) De los depósitos, en el que se inscribirán los fondos de cualquier titularidad que ingresen por este concepto.
2. Los ingresos, en su caso, de materiales arqueológicos procedentes de prospecciones o excavaciones autorizadas por la Administración autonómica deberán registrarse siempre en el libro de depósitos.
Artículo 27. Inventario de los fondos. 1. Además de los libros de registro a que se refiere el artículo anterior, los museos y colecciones museográficas reconocidos deberán elaborar el inventario de sus fondos y actualizarlo cada año.
2. La Administración podrá comprobar en cualquier momento la concordancia de los libros de registro e inventario con los fondos integrantes de las colecciones.
Artículo 28. Inventario General de Fondos.
La Administración elaborará y mantendrá actualizado el Inventario General de Fondos de Museos y Colecciones Museográficas de Castilla y León.
Artículo 29. Dirección de los museos.
Los museos reconocidos tendrán un Director al que corresponden, entre otras, las siguientes funciones:
a) Organizar y gestionar la prestación de servicios del museo.
b) Dirigir y coordinar los trabajos relativos al tratamiento técnico y administrativo de los fondos.
c) Velar por la seguridad y por la correcta conservación y prestación de los fondos del museo de acuerdo con las normas dictadas sobre la materia.
d) Impulsar la difusión del museo.
e) Proponer el plan anual de actuación del museo.
f) Cualquier otra que reglamentariamente se le encomiende.
Del Registro de Museos y Colecciones Museográficas
Artículo 30. Registro de Museos y Colecciones Museográficas.
En la Consejería competente se creará un Registro de Museos y Colecciones Museográficas de Castilla y León.
Artículo 31. Contenido del Registro.
El Registro de Museos y Colecciones Museográficas de Castilla y León comprenderá los centros museísticos reconcoidos y en él deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:
1. Relativos a la persona física o jurídica titular de los centros: datos identificativos y domicilio.
2. Relativos a los centros: denominación, domicilio, ámbito de actuación, tipos de fondos que custodian, normas que rijan su funcionamiento, si las hubiere, y datos identificativos del director.
Artículo 32. Inscripción de centros.
Reconocido un museo o una colección, la Administración procederá a su inscripción en el Registro de Museos y Colecciones Museográficas de Castilla y León.
Artículo 33. Efectos de las inscripción.
1. La inscripción en el Registro de Museos y Colecciones Museográficas de Castilla y León tendrá efectos administrativos y será requisito indispensable para la obtención de subvenciones con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma o cualesquiera beneficios destinados a museos y colecciones museográficas.
2. Excepcionalmente, podrán concederse a centros no reconocidos subvenciones que estén destinadas a la mejora de instalaciones o equipamiento que tenga por finalidad la obtención de las condiciones necesarias para el reconocimiento como colección o museo de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Los acuerdos de concesión de estas ayudas establecerán el plazo en el que hayan
de cumplirse las referidas condiciones y solicitar el reconocimiento del centro. En caso de incumplimiento, procederá la devolución de la ayuda percibida.
Artículo 34. Acceso y consulta de los registros e inventarios.
1. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento y la forma de acceso de los ciudadanos a los distintos registros e inventarios a los que se refiere la presente Ley.
2. Para el acceso a datos que afecten al valor económico o a la situación jurídica de los centros o de sus fondos se requerirá, en todo caso, el consentimiento expreso de quienes figuren inscritos como titulares de unos y otros.
3. En todo caso, la conservación y seguridad de los fondos se considerarán intereses prevalentes sobre el derecho de acceso a dichos registros e inventarios.
TITULO IV
Sistema de Museos de Castilla y León
Artículo 35. Definición.
El Sistema de Museos de Castilla y León es el conjunto organizado de museos, colecciones museográficas, organismos y servicios que se configura como instrumento para la ordenación, cooperación y coordinación de los mismos.
Artículo 36. Composición del Sistema.
1. Sin perjuicio de su posible integración en otras redes museísticas, formarán parte del Sistema de Museos de Castilla y León:
a) El Consejo de Museos de Castilla y León.
b) Los museos y colecciones museográficas dependientes de la Comunidad Autónoma.
c) Los museos y colecciones reconocidos, de titularidad pública o privada, que sean de interés para la Comunidad Autónoma y soliciten su integración en el Sistema de Museos de Castilla y León suscribiendo un convenio de carácter administrativo por el que se comprometan a asumir las obligaciones derivadas de la misma.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la integración de los museos y colecciones a que se refiere el párrafo anterior, así como el contenido de los convenios.
d) Los museos cuya gestión o creación se desarrolle mediante conciertos o convenios de colaboración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.
e) El Centro de Arte Contemporáneo de Castilla y León y el Centro de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Castilla y León.
f) La Colección de Arte Contemporáneo de Castilla y León.
g) Los servicios administrativos encargados de la gestión y funciones en materia de museos que correspondan a la Comunidad Autónoma.
2. Los museos de titularidad estatal dependientes de la Comunidad Autónoma se entenderán integrados en el Sistema de Museos de Castilla y León, sin perjuicio de la aplicación de los correspondientes convenios de gestión formalizados con la Administración del Estado y de la legislación general que les sea de aplicación.
3. La integración de los centros a que se refiere el apartado 1, c), en el Sistema de Museos de Castilla y León se hará por un tiempo mínimo de cinco años.
4. En el caso de los integrados en virtud del apartado 1, d), se estará a lo establecido en el correspondiente acuerdo.
Artículo 37. Integración de centros en proceso de formación.
La participación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en fondos, entidades o cualesquiera otros instrumentos de colaboración que incluyan en su objeto la creación de museos o colecciones museográficas en la Comunidad Autónoma, exigirá el compromiso formalmente adquirido por tales entidades de solicitar la adhesión al Sistema de Museos de Castilla y León.
Artículo 38. Relaciones con redes museísticas y con otros sistemas de Museos.
1. La aprobación de normas o resoluciones administrativas dirigidas a la creación o regulación de redes museísticas de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma requerirá el informe de la Consejería competente.
2. Reglamentariamente se establecerán las normas para la coordinación de dichas redes con el Sistema de Museos de Castilla y León.
3. Salvo en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 36, las disposiciones de este título prevalecerán en la resolución de los conflictos que pudieran surgir con las normas reguladoras de redes o sistemas museísticos de ámbito distinto al de la Comunidad Autónoma.
Artículo 39. Consejo de Museos.
1. La Junta de Castilla y León constituirá el Consejo de Museos de Castilla y León, integrado por vocales procedentes de instituciones y sectores relacionados con la actividad museística, como órgano asesor y consultivo del Sistema de Museos de Castilla y León.
En todo caso, en el mismo exitirán vocales procedentes de las entidades locales y Universidades de la región así como de los títulares de museos reconocidos.
2. Su composición y organización se establecerán reglamentariamente.
Artículo 40. Funciones del Consejo.
Serán funciones del Consejo de Museos las siguientes:
a) Dictaminar sobre el reconocimiento de museos y colecciones y su integración en el sistema.
b) Ser oído sobre los proyectos de creación de museos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma así como sobre el establecimiento de museos concertados y las condiciones de los conciertos.
c) Informar sobre las cuestiones que le someta la Administración en materia de política museística e impulsar el cumplimiento de las finalidades culturales propias de los centros museísticos.
d) Conocer sobre los proyectos de normas técnicas que, en materia de documentación, ordenación o conservación de fondos de los centros museísticos, elabore la Administración de la Comunidad Autónoma.
e) Conocer las aportaciones al fondo al que se refiere el artículo 15 de la presente Ley.
f) Elevar a la Consejería cualquier tipo de propuesta en relación con temas de competencia del Consejo.
g) En general, ser órgano de asesoramiento y consulta de la Administración de la Comunidad Autónoma en todo lo referente al desarrollo de sus competecias en materia de museos.
Artículo 41. Efectos de la integración en el Sistema de Museos.
La integración de los museos y colecciones museográficas en el Sistema de Museos de Castilla y León generará las siguientes obligaciones para los titulares, o en su caso, los responsables:
a) Cumplir los deberes establecidos con carácter general para los museos y colecciones inscritos en el Registro de Museos y Colecciones Museográficas de Castilla y León.
b) Adecuar la conservación e instalación de sus fondos a los criterios museológicos que reglamentariamente se determinen.
c) Elaborar un catálogo pormenorizado de sus fondos.
d) Mantener sus fondos durante el tiempo que permanezcan dentro del Sistema, salvo autorización expresa de la Consejería competente.
e) Mantener una dotación de personal suficiente y disponer de instalaciones complementarias adecuadas a la importancia del centro y de sus fondos.
f) Coordinar la política de adquisición de fondos con la de los restantes museos del Sistema de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
g) Organizar y colaborar con la Administración en la realización de actividades relacionadas con la difusión de sus contenidos.
h) Someter el establecimiento de cualquier tipo de derechos económicos a la autorización de la Administración.
i) Hacer constar en lugar visible su pertenencia al Sistema de Museos de Castilla y León.
Artículo 42. Apoyo a los centros integrados en el Sistema.
Sin perjuicio de los efectos que se derivan de la inscripción en el Registro de Museos y Colecciones Museográficas de Castilla y León, la integración en el Sistema de Museos será condición indispensable para la concesión por la Administración de la Comunidad Autónoma de los siguientes beneficios:
1. Concesión de ayuda económica para cualquiera de los siguientes fines:
a) Actividades y gastos corrientes.
b) Estudio e investigación de sus fondos.
c) Publicaciones y material didáctico en relación con sus fondos.
d) Formación de personal técnico.
2. Recepción de los depósitos de piezas que, en su caso, acuerde la Administración de la Comunidad Autónoma.
3. Incorporación preferente a los circuitos de exposiciones y demás actividades de carácter itinerante que organice la Administración de la Comunidad Autónoma.
4. Preferencia para la publicación de guías y catálogos dentro de las series de la Junta de Castilla y León.
5. Preferencia para la participación en los cursillos de formación de personal especializado que organice la Administración de la Comunidad Autónoma.
6. Inclusión preferente en itinerarios culturales y turísticos promovidos por la Junta de Castilla y León.
7. Acceso preferente al tratamiento de restauración de piezas pertenecientes a sus colecciones por los servicios técnicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
8. Preferencia para la obtención de ayudas económicas para inventario, catalogación y tratamientos de conservación o restauración de sus fondos.
Artículo 43. Constitución de depósitos.
1. Los museos del Sistema de Museos de Castilla y León podrán ser receptores, conforme a su capacidad de custodia, de los depósitos de bienes afines a sus contenidos que acuerde la Consejería competente mediante la correspondiente resolución administrativa o en ejercicio de sus competencias en materia de Patrimonio Histórico.
2. Los ingresos de materiales arqueológicos procedentes de hallazgos casuales y de excavaciones o prospecciones arqueológicas realizados en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior tendrán siempre el carácter de depósitos, conservando la Comunidad Autónoma su titularidad, como bienes de dominio público.
3. Los museos receptores serán seleccionados según criterios de proximidad territorial o de especialidad temática y considerando la adecuada conservación de los materiales y su mejor función científica y cultural.
Artículo 44. Salida de fondos.
1. Cualquier traslado o salida de fondos de los museos o colecciones museográficas integrados en el Sistema de Museos de Castilla y León deberá ser previamente autorizado por la Consejería competente. No obstante, será suficiente la notificación en el caso de los fondos de titularidad estatal que se encuentren en museos integrados en el Sistema.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, para los fondos de propiedad pública o privada depositados en alguno de los museos del Sistema de Museos de Castilla y León se estará a las condiciones estipuladas al establecer el correspondiente depósito.
Artículo 45. Derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente.
La integración de un museo o colección museográfica en el Sistema de Museos de Castilla y León llevará consigo la concesión por su titular de un derecho de tanteo, retracto o, en su caso, de adquisición preferente a favor de la Comunidad Autónoma respecto de los fondos que los integran.
1. La realización de cualquier enajenación exigirá a los responsables de dichos museos y colecciones la comunicación fehaciente a la Administración de la Comunidad Autónoma del propósito de enajenación así como de la identidad del adquirente y, en su caso, el precio y condiciones de la venta.
2. La Administración podrá ejercer, en el plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación conforme a los requisitos previstos en el apartado anterior, el derecho de tanteo obligándose al pago del precio y cumplimiento de las restantes condiciones de venta que se le hubieran comunicado.
3. Cuando el propósito de la enajenación no se hubiera comunicado en los términos previstos en el apartado 1, la Administración de la Comunidad autónoma podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.
4. En el caso de contratos de donación, aportación a sociedades, permuta, adjudicación en pago o cualesquiera otros distintos del de compraventa, la Comunidad Autónoma podrá ejercer el derecho de adquisición preferente en la misma forma prevista para el tanteo. Si del contrato no resultare el valor del bien transmitido, la Administración deberá pagar su precio justo, determinado de forma contradictoria con informe de la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales.
Artículo 46. Depósito forzoso de fondos.
1. Cuando las deficiencias de instalación, el incumplimiento de la normativa vigente por parte del titular o excepcionales razones de urgencia pongan en peligro la conservación, seguridad o accesibilidad de los fondos existentes en un museo o colección museográfica integrados en el Sistema de Museos, la Consejería competente, oído el titular de los mismos, podrá disponer el depósito de dichos fondos en otro museo hasta que desaparezcan las causas que motivaron esta decisión.
2. En caso de disolución o clausura de un museo o de una colección museográfica integrados en el Sistema de Museos de Castilla y León, la Administración podrá disponer, previa audiencia de su titular, que sus fondos sean depositados en otro museo cuya naturaleza sea acorde con los bienes culturales expuestos, teniendo en cuenta la proximidad geográfica, y reintegrándose al centro de origen en caso de reapertura del mismo.
Artículo 47. Facultades expropiatorias.
1. La integración en el Sistema de Museos de Castilla y León otorga a los titulares de los museos la condición de beneficiarios a efectos de lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa, respecto de los inmuebles en que aquéllos se hallen instalados o vayan a instalarse y respecto de los contiguos que se consideren necesarios para su ampliación o por razones de seguridad, así como también para la imposición de servidumbres de paso para vías de acceso, líneas de comunicación y distribución de energía y canalización de fluidos que resulten precisos.
2. Podrán ser declaradas de interés social a los efectos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa la instalación o ampliación de los museos integrados en el Sistema de Museos de Castilla y León.
3. Esta declaración podrá extenderse a los inmuebles contiguos cuando así lo requiera la ampliación o seguridad de dichos museos, así como a las servidumbres a que se refiere el apartado primero y que resulten precisas a tales fines.
4. El incumplimiento, por parte de los titulares de los museos, de las obligaciones establecidas sobre conservación, mantenimiento y custodia, así como el cambio de uso sin autorización de la Administración Autonómica, cuando pongan en peligro de deterioro, pérdida o destrucción los fondos que contienen, será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español.
Artículo 48. Restauración de fondos.
1. Sin perjuicio de lo que establezca la legislación estatal sobre patrimonio histórico, las restauraciones de fondos pertenecientes a los museos y colecciones museográficas integradas en el Sistema de Museos de Castilla y León deberán comunicarse previamente, junto con los datos técnicos correspondientes, a la Consejería competente.
2. La restauración de los fondos pertenecientes a dichos centros deberá realizarse por profesionales con titulación adecuada.
3. La Consejería competente, oídos los servicios técnicos correspondientes y mediante resolución motivada, podrá dispensar el cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior cuando lo permitan las características de las piezas o del tratamiento a aplicar, debiendo quedar garantizadas, en todo caso, la supervisión y dirección técnica de éste.
4. En el supueto de que la Consejería competente estimara que el sistema o los medios técnicos utilizados fueran inadecuados, podrá ordenar la suspensión cautelar de las restauraciones.
5. No podrán ser dispensados de lo previsto en el apartado segundo de este artículo los tratamientos que vayan a realizarse sobre bienes que cuenten con un régimen de protección especial de acuerdo con las normas generales sobre Patrimonio Histórico.
Artículo 49. Reproducciones.
La realización de copias y reproducciones, por cualquier procedimiento, de los fondos de un museo integrado en el Sistema de Museos de Castilla y León, se basará en los principios de facilitar la investigación y la difusión cultural, salvaguardar los derechos de propiedad intelectual de los autores, garantizar la debida conservación de las obras y no interferir en la actividad normal del museo. La Junta de Castilla y León desarrollará reglamentariamente estos principios.
En las copias obtenidas constará esta condición de manera visible, así como su procedencia.
Artículo 50. Régimen de visita pública.
1. El régimen y horario de visita pública de los museos y colecciones museográficas integrados en el Sistema de Museos de Castilla y León serán los que, teniendo en cuenta la demanda social y la infraestructura del centro, se establezcan en el convenio que se formalice para su integración en el sistema.
2. En todo caso, la visita a dichos centros será gratuita al menos un día a la semana.
Artículo 51. Incompatibilidad del personal.
El personal de los museos integrados en el Sistema de Museos de Castilla y León que dependan de Administraciones Públicas estará afectado de incompatibilidad en lo referente a comerciar con bienes culturales de naturaleza mueble afines a los custodiados en el museo respectivo.
Artículo 52. Dirección.
Para ser Director en un museo público integrado en el Sistema de Museos de Castilla y León será necesario poseer titulación acorde con el contenido del museo.
TITULO V
Medios materiales y presupuestarios
Artículo 53. Financiación ordinaria de los museos.
1. Los titulares de los museos y colecciones museográficas serán responsables del sostenimiento de la actividad ordinaria de los mismos.
2. Las entidades públicas titulares o gestoras de museos deberán consignar en sus presupuestos los créditos necesarios y adecuados para su funcionamiento conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 54. Pago mediante bienes culturales.
1. Podrá autorizarse el pago de las deudas correspondientes a tasas, a otros ingresos de derecho público no tributarios de la Comunidad Autónoma o a precios por prestación de servicios de la Administración General de la misma mediante la entrega de bienes culturales susceptibles de ser integrados en las colecciones museísticas de la Comunidad.
2. El procedimiento para la autorización y formalización administrativa de tales pagos se establecerá reglamentariamente y requerirá, en todo caso, la tasación de los bienes por la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales de Castilla y León, así como el pronunciamiento de ésta sobre la idoneidad de los mismos para su integración en colecciones museísticas.
3. El pago de deudas por tributos propios distintos de las tasas mediante la entrega de los bienes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, estará condicionado a que en la normativa reguladora del tributo así se establezca, y al cumplimiento de los requisitos de idoneidad y valor de los bienes y demás formalidades que reglamentariamente se determinen.
Artículo 55. Aceptación de fondos a título gratuito.
1. La Administración de Castilla y León fomentará las donaciones, herencias y legados a favor de la Comunidad Autónoma de bienes culturales de titularidad privada susceptibles de ser integrados en las colecciones de los museos.
2. La aceptación en nombre de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de las donaciones, herencias y legados compuestos exclusivamente por los bienes culturales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que se hagan en favor de la Comunidad con el fin específico de ser custodiados o exhibidos en museos, corresponderá a la Consejería competente en materia de cultura, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones establecidas en la legislación sobre Patrimonio de la Comunidad.
3. La aceptación de las demás donaciones, herencias y legados, compuestos sólo en parte de bienes culturales, requerirá informe de la Consejería competente en materia de cultura.
TITULO VI
Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 56. Infracciones: Concepto.
Constituirán infracciones administrativas en materia de museos las acciones u omisiones que vulneren los deberes establecidos en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, con independencia de las infracciones a la legislación general que sea de aplicación y a la legislación específica sobre el Patrimonio Histórico Español.
Artículo 57. Infracciones: Clasificación.
1. Se considerarán infracciones graves las que supongan incumplimiento o cumplimiento manifiestamente defectuoso de los deberes de comunicación de las variaciones y salidas temporales de fondos, que se establecen en los artículos 25 d), 44 y 45 de esta Ley, las que ocasionen tales variaciones o salidas temporales sin contar con autorización administrativa cuando ésta sea preceptiva, las que comporten obstrucción del ejercicio de las potestades inspectoras de la Administración y las que causen daños o pérdidas irreparables en el Patrimonio Cultural de Castilla y León.
2. Constituirá infracción leve cualquier incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos en esta Ley que no se considere infracción grave de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 58. Acción pública.
Será pública la acción para denunciar las infracciones a los preceptos de esta Ley.
Artículo 59. Procedimiento.
La imposición de sanciones administrativas exigirá el requerimiento previo de cumplimiento de los deberes u obligaciones incumplidas, si por las características del hecho constitutivo de la presunta infracción dicho cumplimiento fuera aún posible, y la tramitación de un expediente con audiencia del interesado.
Artículo 60. Responsables.
Se considerará responsable de las infracciones previstas en esta Ley a quien lo sea de los actos u omisiones constitutivos de las mismas o, subsidiariamente, a las entidades o personas titulares de los museos o colecciones donde se produzcan.
Artículo 61. Sanciones: Cuantía.
Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 200.000 pesetas y las graves con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
Disposición adicional primera.
1. Para la aplicación de esta Ley a los museos y colecciones de la Iglesia Católica deberán tenerse en cuenta las disposiciones establecaidas en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.
2. En particular, y en cuanto afecte al uso religioso de los fondos constitutivos de los museos y colecciones de las entidades eclesiásticas y, en su caso, de los edificios que los alberguen, la Administración recabará previamente propuesta de los representantes de la Iglesia Católica de Castilla y León para el desarrollo de las normas sobre gestión de museos y colecciones previstas en el título III de esta Ley.
3. Respecto al uso religioso de los fondos de museos y colecciones museográficas de otras confesiones religiosas, la Administración autonómica convendrá con sus titulares lo que en cada caso proceda.
Disposición adicional segunda.
El procedimiento, graduación y competencias para la imposición de sanciones, así como la prescripción de las infracciones a esta Ley, se regirán, en cuanto no esté previsto en la misma, por las normas contenidas en el título IV de la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León.
Disposición adicional tercera.
En lo no establecido en la presente Ley se aplicará supletoriamente la legislación del Estado.
Disposición adicional cuarta.
La Junta de Castilla y León ejercerá las acciones precisas para el regreso a la Comunidad Autónoma de los bienes integrantes de su patrimonio cultural que se hallen fuera del territorio de Castilla y León.
Disposición adicional quinta.
Reglamentariamente podrá establecerse la ampliación del ámbito de actuación del fondo al que se refiere el artículo 15 a bienes integrantes del patrimonio histórico de Castilla y León no afectados a centros de carácter museístico.
Disposión transitoria primera.
Los convenios que se elaboren para la integración en el Sistema de Museos de Castilla y León de centros que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren integrados en redes o sistemas museísticos de ámbito distinto al de la Comunidad Autónoma, se adaptarán para hacer compatibles los efectos jurídicos de su situación.
Disposición transitoria segunda.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley la Junta de Castilla y León dictará las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución, procediendo asimismo a la creación de aquellos instrumentos previstos en la misma.
Disposición transitoria tercera.
En el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley, la Administración de Castilla y León, a través de sus representantes en los órganos rectores o gestores de los museos o entidades a que se refiere el artículo 37 que existan a la entrada en vigor de la misma, deberá promover la solicitud de integración de los mismos en el Sistema de Museos de Castilla y León.
Disposición final primera.
Las disposiciones contenidas en los artículos 33, 42.1) y 42.8) de esta Ley comenzarán a aplicarse a partir del ejercicio presupuestario siguiente a aquel durante el cual se produzca la entrada en vigor de la misma.
Disposición final segunda.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para actualizar, por vía reglamentaria, la cuantía de las sanciones que se establecen en el artículo 61 de la presente Ley.
Disposición final tercera.
La Junta de Castilla y León dictará las normas precisas para desarrollar y aplicar esta Ley.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 8 de julio de 1994.
JUAN JOSE LUCAS JIMENEZ,
Presidente de la Junta de Castilla y León
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