Teniendo en cuenta las dificultades administrativas que se han producido en el primer año de funcionamiento del sistema de límites individuales de derechos a prima establecido en los Reglamentos (CEE) 3013/1989, del Consejo, de 25 de septiembre, y 3567/1992, de la Comisión, de 10 de diciembre, y tras la publicación del Reglamento (CE) 1720/1994, de la Comisión, de 14 de julio que modifica este último y establece algunas excepciones en cuanto a las transferencias y cesiones de derechos a la prima para la campaña 1994, así como precisa algunos aspectos relativos a la utilización de los derechos a la prima por los productores que participen en programas agroambientales aprobados por la Comisión o se acojan a las ayudas Comunitarias a la jubilación anticipada, se considera conveniente modificar la Orden de 30 de diciembre de 1992 modificada por las de 29 de octubre de 1993 y 11 de abril de 1994.
Por otra parte, parece conveniente recoger también la modificación introducida por el Reglamento (CE) 826/1994, de la Comisión, de 13 de abril al suprimir los límites de 1.000/500 cabezas a partir del comienzo de la campaña 1995.
En virtud de lo anterior y consultadas las Comunidades Autónomas, dispongo:
Artículo único.
La Orden de 30 de diciembre de 1992, por la que se establecen normas específicas para la regualción de las transferencias y cesiones de derechos individuales de prima a los productores de ovino y caprino y por la que se fijan criterios para la asignación y utilización de derechos de la reserva nacional, se modifica en lo siguiente:
Uno. Se añade en el artículo 5. un apartado 3 con la siguiente redacción:
<3. No obstante, los productores que con posteridad a la entrada en vigor del Reglamento (CE) 1720/1994, se comprometan a participar en un programa de extensificación de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) 2078/1992 no estarán autorizados a ceder temporalmente o transferir sus derechos durante el periodo de validez de su compromiso. Sin embargo esta prohibición no se aplicará:
En los casos en que el programa de extensificación permita la transferencia o la cesión temporal de derechos a productores cuya participación en medidas distintas de la extensificación contempladas en el Reglamento antes mencionado, haga necesaria la obtención de derechos.
A los productores que puedan demostrar, a satisfación de la autoridad competente, que antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) 1720/1994, ya habían notificado a dicha autoridad la transferencia o cesión temporal de derechos, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6.>.
Dos. El plazo del 31 de julio de 1994 que figura en el artículo 6. apartados 6.b y 7 queda ampliado hasta el 31 de octubre de 1994.
Tres. En el artículo 7. apartado 1, párrafo segundo, después de <No obstante> se añade:
<Hasta el final de la campaña 1994,>.
Cuatro. El artículo 10 se redacta de la forma siguiente:
<Artículo 10.
1. Los productores que hayan obtenido derechos a la prima de la reserva nacional no podrán transferir ni ceder temporalmente ninguno de sus derechos en el transcurso de las tres campañas siguientes. Sin embargo, y de forma excepcional para la campaña 1994, esta disposición no se aplicará a los productores que hayan obtenido derechos mediante transferencias o cesiones temporales efectuadas para la campaña 1993 ó 1994 antes de que se les hubiera comunicado la asignación de derechos de la reserva nacional correspondiente a la misma campaña. En este caso, los productores que, por tal motivo, se encuentren con un exceso de derechos que no tengan intención de utilizar, podrán transferir o ceder los derechos que a su vez obtuvieron por la transferencia o cesión, en el mismo plazo y con idénticos requisitos que los descritos en el apartado 6.b del artículo 6.
2. Los productores que hayan obtenido gratuitamente derechos a la prima de la reserva nacional deberán utilizar todos sus derechos durante las tres campañas siguientes. En caso de no cumplirse este requisito en alguna de ellas la media de los derechos no utilizados en tales campañas será retirada y destinada a la reserva nacional.>
Cinco. El artículo 11 queda redactado del siguiente tenor:
<Artículo 11.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando un productor no haya hecho uso de, al menos, el 50 por 100 de sus derechos durante cada una de dos campañas consecutivas, la parte no utilizada durante la última campaña le será retirada y destinada a la reserva nacional, salvo:
a) En los casos de los productores que participen en un programa de extensificación reconocido por la Comisión de la CE, o
b) En casos excepcionales debidamente justificados.
2. En el caso de los productores titulares de derechos que se acojan al régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, de acuerdo con el Real Decreto 477/1993, y en su virtud transmitan sus explotaciones y derechos a cesionarios agrarios, se entenderá que éstos suscriben los compromisos de sus antecesores en lo referente a la utilización de los derechos.>
Seis. El artículo 12 queda queda redactado del siguiente modo:
Artículo 12.
1. En virtud del Reglamento (CE) 826/1994 a partir del inicio de la campaña 1995, las Comunidades Autónomas recalcularán sus derechos a todos los productores que tengan asignados derechos al 100 y al 50 por 100, reduciendo a la mitad el número de derechos al 50 por 100 y convirtiéndolos así en derechos a tipo completo.
Por tanto, antes del 31 de diciembre de 1994, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, comunicarán sus nuevos límites a los productores que poseían derechos a tipo reducido.
2. En todas las modificaciones de los límites individuales de derecho a prima que se realicen, sólo se retendrán cantidades de derechos referidas a números enteros. A estos efectos si el resultado final de las operaciones aritméticas es un número no entero, se conservará el más próximo. Sin embargo cuando este número no entero sea exactamente la mitad de dos números enteros, se conservará el entero más elevado.
Disposición final primera.
Por el SENPA, en el ámbito de sus atribuciones, se dictarán las Resoluciones necesarias y se adoptarán las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 27 de julio de 1994.
ATIENZA SERNA
Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios.
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