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Documento BOE-A-1994-17630

Real Decreto 1541/1994, de 8 de julio, por el que se modifica el anexo número 1 del Reglamento de la Administración pública del agua y de la planificación hidrológica, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio.

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 28 de julio de 1994, páginas 24260 a 24262 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1994-17630
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/07/08/1541

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Administración pública del agua y de la planificación hidrológica, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas, establece en su artículo 72 que los planes hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente, entre otros extremos, las características básicas de calidad de las aguas, determinando en su artículo 79 que en tales características se incluirán tanto la situación de la aguas superficiales y subterráneas al redactarse el plan, como los objetivos de calidad que deban alcanzarse en cada río o tramos de río, los cuales, por imperativo del propio artículo, se definirán en función de los usos previstos y deberán cumplir al menos las condiciones que, de acuerdo con las Directivas de la Comunidad Económica Europea, se establecen en sus anexos.

A este efecto, el anexo número 1 del Reglamento, referido a la calidad exigida a las aguas superficiales que sean destinadas a la producción de agua potable, clasifica las aguas superficiales susceptibles de ser destinadas al consumo humano en tres grupos, según el grado de tratamiento que deben recibir para su potabilización, determinando que los niveles de calidad para cada uno de esos grupos fijen los planes hidrológicos no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la tabla que incluye, salvo que se prevea para las aguas un tratamiento especial que las haga potables.

La citada tabla reproduce los límites obligatorios que figuran en el anexo II de la Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio, a los que deberá ajustarse la calidad de las aguas continentales superficiales utilizadas o destinadas a ser utilizadas en la producción de agua potable, después de la aplicación de tratamientos apropiados.

La norma comunitaria permite, sin embargo, que dichos límites se superen, con carácter general, en caso de inundaciones o catástrofes naturales, así como en el supuesto de que las aguas experimenten un enriquecimiento natural en determinadas sustancias que provoque la superación de los límites establecidos para los diferentes grupos y, con carácter restrictivo para determinados parámetros, por razones meteorológicas o geográficas o en el caso de aguas superficiales de lagos de escasa profundidad y con aguas casi estancadas.

Estas excepciones establecidas con carácter general en la Directiva comunitaria no figuran en el anexo número 1 del Reglamento de la Administración pública del agua y de la planificación hidrológica, habiéndose incluido alguna de ellas en normas de inferior rango dictadas para la incorporación de la Directiva antes citada, que incluyeron la tabla de valores de la Directiva incorporada en el Reglamento y cuyo fin era establecer, ante la ausencia de planes hidrológicos, tales objetivos de calidad para las aguas con aprovechamientos destinados al consumo humano.

Por lo anterior, y dado el carácter vinculante de los planes, resulta necesario modificar el anexo número 1 del Reglamento de la Administración pública del agua y de la planificación hidrológica para incorporar todas las posibles excepciones establecidas en la Directiva, dado que su actual redacción resulta ser innecesariamente más restrictiva y, al mismo tiempo, más imprecisa que la norma comunitaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de julio de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se modifica el anexo número 1 del Reglamento de la Administración pública del agua y de la planificación hidrológica, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, que quedará redactado de la siguiente forma:

<I. Las aguas superficiales susceptibles de ser destinadas al consumo humano quedan clasificadas en los tres grupos siguientes, según el grado de tratamiento que deben recibir para su potabilización.

Tipo A1. Tratamiento físico simple y desinfección.

Tipo A2. Tratamiento físico normal, tratamiento químico y desinfección.

Tipo A3. Tratamiento físico y químico intensivos, afino y desinfección.

II. Los niveles de calidad de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable que fijen los planes hidrológicos no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la tabla siguiente para los distintos tipos de calidad que figuran en el apartado anterior, salvo que se prevea un tratamiento especial que las haga potables.

No obstante lo anterior, y excepcionalmente, los citados límites que figuran en dicha tabla podrán ampliarse en los supuestos siguientes:

a) Inundaciones u otras catástrofes naturales.

b) Condiciones meteorológicas o geográficas excepcionales, por lo que concierne a los parámetros o límites que están señalados con la letra <O> en la tabla siguiente.

c) Enriquecimiento natural de las aguas superficiales en ciertas sustancias cuyo resultado sea la superación de los límites establecidos en la tabla para los grupos A1, A2 y A3.

d) Lagos de profundidad no superior a 20 metros cuya renovación hídrica necesita más de un año y que no reciban vertidos directos de aguas residuales, por lo que concierne a los parámetros señalados con un asterisco (*) en la tabla.

Se entenderá por enriquecimiento natural el proceso en virtud del cual una masa de agua determinada recibe del suelo determinadas sustancias contenidas en el mismo sin intervención humana.

Las Confederaciones Hidrográficas y las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas en las cuencas de sus respectivas competencias acordarán la aplicación de las excepciones señaladas, precisando los motivos que las originan y los períodos de tiempo para los que se prevén. en ningún caso las excepciones previstas podrán ignorar las obligaciones impuestas por la protección de la salud pública.>

(TABLA OMITIDA)

Disposición final única.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 8 de julio de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente

JOSE BORRELL FONTELLES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/07/1994
  • Fecha de publicación: 28/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Aguas
  • Comunidades Autónomas
  • Confederaciones Hidrográficas
  • Normas de calidad

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