El artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al Consejo General del Poder Judicial la competencia para la regulación del horario de trabajo de los Juzgados y Tribunales, sus Secretarías y Oficinas Judiciales. Como consecuencia de ello, el Consejo General del Poder Judicial aprobó el Acuerdo de 9 de septiembre de 1987, por el que se regula el horario de trabajo en la Administración de Justicia. El artículo 9 de dicho Acuerdo reglamentario regula los medios adecuados para el control del horario, basados en mecanismos de reloj registrador, de ficha o cualquier otro similar.
Una vez que el Ministerio de Justicia e Interior ha dotado a determinadas Oficinas Judiciales de los medios adecuados para el control del horario, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 13 de julio, adoptó el siguiente acuerdo:
<La Comisión de Estudios e Informes someterá para su deliberación y, en su caso, aprobación, al próximo Pleno las instrucciones o normas de desarrollo que precise el Acuerdo del horario de 9 de septiembre de 1987. Hasta tanto, el control mecánico en los lugares en que está implantado y el inexcusable cumplimiento del horario vigente seguirán realizándose bajo la responsabilidad directa de los Secretarios judiciales y la superior dirección del Juez o Presidente que corresponda>.
En la tramitación de este Acuerdo reglamentario se han tenido en cuenta las opiniones emitidas por diferentes organizaciones profesionales, así como las consultas evacuadas con las centrales sindicales.
En virtud de todo lo anterior, el Consejo General del Poder Judicial, en el ejercicio de sus competencias, en su reunión del día 20 de julio de 1994, ha dispuesto:
1. Se aprueba el siguiente Acuerdo reglamentario por el que se desarrolla el Acuerdo de 9 de septiembre de 1987, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se regula el horario de trabajo en la Administración de Justicia.
2. El presente Acuerdo reglamentario entrará en vigor a los cinco días siguientes de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 20 de julio de 1994.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial, Pascual Sala Sánchez.
Acuerdo reglamentario
Artículo 1.
En los Juzgados y Tribunales que no dispongan de medios mecánicos de control de cumplimiento de horario, ese control se continuará llevando a cabo como en la actualidad, por el Secretario correspondiente, que habrá de observar lo establecido en el artículo 6, de este Acuerdo.
Artículo 2.
Cuando sólo se disponga de medios mecánicos de control en los accesos de un edificio que albergue diversos órganos jurisdiccionales, la persona encargada del funcionamiento y mantenimiento de esos mecanismos deberá entregar a cada Secretario, de forma exclusiva y con periodicidad semanal, los listados en que figuren las incidencias relativas al cumplimiento del horario.
Asimismo, los Secretarios podrán recabar y obtener en cualquier otro momento en que los precisen datos concretos que proporcionen los mecanismos automáticos de control.
Artículo 3.
Los Jueces o Presidentes podrán pedir y obtener de los Secretarios o de los funcionarios encargados del mantenimiento de los mecanismos de control los datos pertinentes sobre cumplimiento del horario, a fin de ejercer la superior dirección del personal del Juzgado o Tribunal.
Artículo 4.
Mensualmente, los Secretarios de cada Juzgado o Tribunal remitirán a las correspondientes Secretarías de Gobierno de los Tribunales a que se refiere el artículo 172 de Ley Orgánica del Poder Judicial, así como al Servicio de Inspección del Consejo, los listados de incidencias relativas al cumplimiento del horario, con el fin de facilitar el ejercicio de las facultades inspectoras de los Presidentes de aquellos tribunales y del Consejo General del Poder Judicial. El Consejo comunicará al Ministerio de Justicia e Interior los hechos que conozca, en relación con el cumplimiento del horario, cuya valoración y actuación consiguiente pueda corresponder a la autoridad ministerial.
Artículo 5.
El control del cumplimiento del horario por parte de los Secretarios de Los Jugados y Tribunales, corresponde a los Jueces o Presidentes, respectivamente. Ese control se llevará a cabo con los mismos medios utilizados para comprobar el cumplimiento del horario por los demás funcionarios.
Artículo 6.
Los Secretarios Judiciales están obligados a poner de inmediato en conocimiento del Juez o Presidente respectivo los incumplimientos del horario de trabajo, a fin de que se exija la responsabilidad disciplinaria que, en su caso, sea procedente, según lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo de este Consejo, de 9 de septiembre de 1987.
Artículo 7.
Sobre los Jueces o Presidentes recae el deber de comunicar, sin dilación, al Ministerio de Justicia e Interior los hechos que conozcan acerca del cumplimiento del horario por los Secretarios Judiciales.
Artículo 8.
En relación con las funciones de Jueces, Presidentes y Secretarios Judiciales, a que se refieren los puntos anteriores, el Consejo considera oportuno recordar la vigencia de los artículos 418, 3. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95, b) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Estos preceptos tipifican como falta grave el dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda al personal auxiliar subordinado.
Artículo 9.
El Servicio de Inspección del Consejo intensificará la comprobación y control del cumplimiento del horario de trabajo en todos los Juzgados y Tribunales.
Artículo 10.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el Consejo General del Poder Judicial podrá facilitar al Ministerio de Justicia e Interior los datos que estime pertinentes para el ejercicio de las competencias de éste.
Disposición adicional.
Se ratifica el acuerdo del Pleno de 13 de julio de 1994 por el que se autoriza provisionalmente que la jornada diaria de trabajo, de lunes a viernes, tenga su comienzo, en régimen de horario flexible, entre las ocho y las nueve horas y finalice, con el mismo carácter de flexibilidad, entre las catorce treinta y las quince treinta horas, debiendo, en todo caso, respetarse el tiempo de trabajo fijado en el artículo 1 del Acuerdo de 9 de septiembre de 1987. La jornada de trabajo correspondiente a los sábados comenzará, con idéntico criterio de flexibilidad, entre las nueve y las nueve treinta horas y concluirá entre las trece y las trece treinta horas, sin perjuicio de proceder a la regulación definitiva de todas las cuestiones que la flexibilidad del horario suscrita en una próxima modificación reglamentaria del Acuerdo de 9 de septiembre de 1987, valorando para ello el resultado de las negociaciones habidas entre las centrales sindicales y el Ministerio de Justicia e Interior.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid