La naturaleza jurídica pública de las entidades estatales a que se refieren los artículos 6.1.b) y 6.5 de la Ley General Presupuestaria determina la necesidad de que se prevea normativamente el régimen de asistencia jurídica a dichos entes, de acuerdo con la autorización general establecida en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo. En consecuencia, el Servicio Jurídico del Estado prestará a dichos entes públicos la asistencia jurídica que se requiera tanto en el ámbito consultivo como contencioso por exigirlo así la naturaleza estatal de la actividad de aquéllos, aunque partiendo siempre del carácter voluntario de la suscripción del convenio en el que se instrumente la asistencia jurídica que deba prestarse.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior, de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 1994,
DISPONGO:
Artículo 1. Asistencia jurídica a las entidades estatales de Derecho público.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, el Servicio Jurídico del Estado podrá prestar asistencia jurídica a las entidades estatales de Derecho público a que se refieren los artículos 6.1.b) y 6.5 de la Ley General Presupuestaria en la forma prevista en el presente Real Decreto y en los términos del convenio de naturaleza jurídico-pública que se suscriba al efecto, salvo que las disposiciones reguladoras específicas de los referidos entes establezcan lo contrario.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de las entidades estatales indicadas corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado, sin perjuicio de que puedan ser encomendados a abogado colegiado y, en su caso, procurador especialmente designados al efecto por el Presidente, Director u órgano ejecutivo superior del ente público, si bien en tales casos será necesaria la previa comunicación al Director general del Servicio Jurídico del Estado.
Artículo 2. Régimen de la asistencia jurídica.
En el ejercicio de las funciones de asistencia jurídica a las que se refiere el presente Real Decreto, los Abogados del Estado tendrán los derechos, deberes y prerrogativas establecidos para el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de la Administración del Estado en las respectivas normas reguladoras y, en particular, en el Reglamento orgánico de la Dirección General de lo Contencioso y del Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27 de julio de 1943, y demás disposiciones complementarias y normas aplicables a sus actuaciones. La actuación en el extranjero se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1654/1980, de 11 de julio.
Artículo 3. Convenio de cooperación.
La asistencia jurídica prevista en el apartado 1 del artículo 1 de este Real Decreto será efectiva tan pronto como la Administración del Estado y las respectivas entidades estatales de Derecho público suscriban los correspondientes convenios de cooperación de acuerdo con el modelo que, como anexo, forma parte del presente Real Decreto. En tales convenios se determinará la compensación económica que la respectiva entidad abonará como contraprestación por los servicios de asistencia jurídica a que se refiere este Real Decreto, la cual podrá generar crédito en los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia e Interior. A tal efecto y una vez acreditado el ingreso en el Tesoro Público del importe de la referida compensación económica, por el Ministerio de Economía y Hacienda se tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria por tal concepto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 25 de junio de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
ANEXO
Convenio de asistencia jurídica entre la Administración del Estado (Ministerio de Justicia e Interior, Dirección General del Servicio Jurídico del Estado) y la entidad estatal de Derecho público ........
En Madrid, a ..........
REUNIDOS
De una parte, don/doña ..., cargo para el que fue nombrado/a por ..., que actúa en nombre y representación de la Administración del Estado.
De otra parte, don/doña ..., cargo para el que fue nombrado/a por ..., que actúa en nombre y representación de la entidad estatal de Derecho público ...
MANIFIESTAN
Primero. Que la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado es el centro directivo que tiene legalmente atribuidas las competencias de asesoramiento jurídico y de representación y defensa en juicio del Estado y de los entes del sector público estatal de conformidad con sus correspondientes disposiciones. A estos efectos, el Servicio Jurídico del Estado dispone de los elementos personales y medios materiales adecuados para prestar la asistencia jurídica que el Estado o dichos entes necesiten.
Segundo. Que la entidad estatal de Derecho público ..............., de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, está interesada en que el Servicio Jurídico del Estado le preste asistencia jurídica, con la misma extensión y en los mismos términos en que se la proporciona al Estado.
Tercero. Que, con el fin de regular las condiciones de prestación de esa asistencia jurídica en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, los comparecientes suscriben el presente convenio de acuerdo con las siguientes
CLAUSULAS:
Primera. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1414/1994, de 25 de junio, el Servicio Jurídico del Estado prestará asistencia jurídica a la entidad estatal de Derecho público ................., en adelante entidad, por medio de los Abogados del Estado integrados en aquél. La asistencia jurídica comprenderá tanto el asesoramiento jurídico como la representación y defensa ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales en los mismos términos previstos para la asistencia jurídica a la Administración del Estado.
La asistencia jurídica a que se refiere este convenio no supondrá relación laboral entre la entidad y los Abogados del Estado que le presten sus servicios de asistencia jurídica.
Segunda. Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula anterior, la entidad se reserva la facultad de ser asesorada, representada y defendida por abogado y, en su caso, procurador especialmente designados al efecto conforme a las normas procesales comunes.
Tercera. La asistencia jurídica del Servicio Jurídico del Estado, por medio de los Abogados del Estado integrados en éste, no se prestará cuando exista contraposición entre los intereses de la entidad y los del Estado. En este caso, la entidad será asesorada, representada y defendida por abogado y, en su caso, procurador especialmente designados al efecto conforme a las normas procesales comunes.
Cuarta. El presente convenio tiene una duración de dos a cinco años. Sin embargo, se entenderá prorrogado tácitamente si no hay denuncia expresa de cualquiera de las partes comunicada con una antelación de seis meses.
Quinta. Como contraprestación por el servicio de asistencia jurídica a que se refiere el presente convenio, la entidad satisfará a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado la cantidad anual de .............. pesetas, pagaderas por terceras partes en los cinco primeros días naturales de los meses de abril, agosto y diciembre de cada año.
La cantidad global antes indicada se ingresará en la cuenta transitoria abierta a nombre de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado en , autorizada por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en fecha ................ Los ingresos efectuados en dicha cuenta se traspasarán al Tesoro Público en un plazo no superior a diez días desde su abono. Asimismo, los intereses que, en su caso, pueda producir dicha cuenta deberán ingresarse en el Tesoro Público con aplicación al concepto de <recursos eventuales>.
La compensación a que se refiere la presente cláusula podrá generar crédito por su importe en los estados de gasto correspondientes del Ministerio de Justicia e Interior. A tal efecto, y una vez acreditado el ingreso en el Tesoro Público de la referida compensación económica, por el Ministerio de Economía y Hacienda se tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria por tal concepto.
Sexta. En los procesos en los que existan condenas en costas se aplicarán las reglas siguientes:
1. Cuando la condenada en costas sea la entidad, corresponderá a ésta el abono de las causadas a la parte contraria.
2. Cuando la condenada en costas sea la parte contraria, el importe de las causadas a la entidad se ingresará a favor de ésta.
Séptima. El presente convenio tiene naturaleza administrativa. El conocimiento de todas las cuestiones que puedan surgir en torno a su interpretación, modificación, resolución y efectos corresponderá a la jusrisdicción contencioso-administrativa.
Y para que conste y en prueba de conformidad, firman el presente convenio, en duplicado ejemplar, en el lugar y fecha al principio indicados.
Por el Ministerio de Justicia e Interior,
Fdo. ...
Por la entidad,
Fdo. ...
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