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Documento BOE-A-1994-16136

Orden de 7 de julio de 1994 sobre condiciones de inscripción y permanencia en el Curso de Orientación Universitaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 12 de julio de 1994, páginas 22153 a 22154 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1994-16136
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/07/07/(4)

TEXTO ORIGINAL

En la aplicación de las normas que rigen la inscripción y repetición en el Curso de Orientación Universitaria se ha observado cierta disparidad de interpretaciones en determinados aspectos que conciernen a la posibilidad de repetir ese curso, y se ha planteado la conveniencia de modificar algunos otros, todo ello con vistas a garantizar que los alumnos que lo cursan en centros dependientes de las distintas Administraciones educativas tengan las mismas oportunidades.

La Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 4 de junio de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 7), sobre calificación de los alumnos y condiciones de inscripción en el Curso de Orientación Universitaria, dispuso que los alumnos que lo superasen pudieran inscribirse de nuevo, en años académicos posteriores, <para cursar una opción distinta de la superada>. Una vez ampliadas las opciones del citado curso por Orden de 3 de septiembre de 1987 (<Boletín Oficial del Estado> del 14), resultaba coherente posibilitar esta repetición, exclusivamente, para los alumnos que desearan cambiar de opción a la vista de una posible variación de sus inclinaciones vocacionales. Esta fue, pues, la finalidad de la Orden de 4 de junio de 1991, cuyo alcance, por tanto, era claro y limitado al supuesto de los alumnos que desearan iniciar una opción distinta de la superada.

A pesar de ello, algunos centros de Bachillerato vienen formulando consultas en relación a la posibilidad de repetir este curso para mejorar la nota media del expediente académico de los alumnos, por lo que se considera necesario, sobre todo para la correcta información de los alumnos afectados, declarar la imposibilidad de repetir el Curso de Orientación Universitaria una vez superado éste, salvo en los supuestos contemplados en la Orden de 4 de junio de 1991, ya que los objetivos que persigue dicho curso deben darse por alcanzados con su superación.

Por otro lado, en el acceso al Curso de Orientación Universitaria con materias pendientes del Bachillerato Unificado y Polivalente, tal como aparece regulado por Resolución del Subsecretario del Departamento de fecha 1 de junio de 1981, se viene planteando un problema peculiar: Los años que los alumnos invierten en aprobar.

Las materias pendientes de Bachillerato se computan, de acuerdo con lo que ordena el punto cuarto de la citada Resolución, entre los tres en que, con arreglo a la Orden de 22 de marzo de 1975, los alumnos pueden estar matriculados en el Curso de Orientación Universitaria. En esas circunstancias se da el caso de alumnos que han consumido sus opciones de matrícula en el citado curso sin haber sido calificados del mismo en ningún momento. Parece razonable, a la vista de esa situación, modificar el criterio contemplado en el punto cuarto de la Resolución antes citada de manera que los años invertidos en aprobar las materias pendientes de Bachillerato con matrícula condicional en el Curso de Orientación Universitaria se contabilicen entre los seis en que, conforme al Decreto 160/1975, de 23 de enero, por el que se aprueba el plan de estudios del Bachillerato (<Boletín Oficial del Estado> de 13 de febrero), los alumnos pueden ocupar un puesto escolar en los centros de ese nivel.

Finalmente, si bien <la Orden de 22 de marzo de 1975, por la que se desarrolla el Decreto 160/1975, de 23 de enero, que aprueba el Plan de Estudios de Bachillerato y se regula el Curso de Orientación Universitaria>, establecía en su apartado 18 que los alumnos podrían matricularse en ese curso tres años como máximo, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2.1 de la Resolución de 14 de marzo de 1983 de la Dirección General de Enseñanzas Medias, sobre el número de años en que podrán matricularse en el Curso de Orientación Universitaria los alumnos del Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia, se ha extendido la práctica de conceder una llamada <matrícula de gracia> en casos excepcionales. Procede, por ello, regular de manera reglamentaria esa posibilidad para aquellos casos en los que, a juicio de los organismos responsables de las diferentes Administrativas educativas, concurran circunstancias extraordinarias que aconsejen esa autorización, por una sola vez y durante un año más.

En virtud de lo expuesto, y en uso de las competencias de ordenación que tiene atribuidas este Ministerio, previo informe del Consejo Escolar del Estado y de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que se hallan en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, dispongo:

Primero.-1. Los alumnos que hubieran obtenido calificación global positiva en el Curso de Orientación Universitaria no podrán inscribirse de nuevo en aquél, a no ser para iniciar una opción distinta de la superada.

2. Aquellos alumnos que, tras la convocatoria de septiembre, tengan calificación negativa en tres materias o menos no podrán inscribirse de nuevo en las materias ya aprobadas.

Segundo.-Los alumnos a quienes falten una o dos asignaturas para concluir sus estudios de Bachillerato Unificado y Polivalente podrán matricularse, condicionadamente a la superación de dichas materias, en el Curso de Orientación Universitaria en la modalidad de enseñanza oficial diurna en centros públicos o privados, cuando no hayan agotado los seis años de escolarización en Bachillerato previstos en el artículo octavo del Decreto 160/1975, de 23 de enero. En el caso de que hubieran agotados dichos años de escolarización, podrán matricularse, tanto de las asignaturas pendientes de Bachillerato como del Curso de Orientación Universitaria, en cualquiera de las modalidades de enseñanza a que alude el Decreto citado.

Tercero.-1. Los alumnos que superen las asignaturas pendientes de Bachillerato en la sesión de evaluación ordinaria de junio serán calificados en el Curso de Orientación Universitaria con arreglo a la normativa vigente.

2. Las calificaciones obtenidas en el Curso de Orientación Universitaria por aquellos alumnos que hubieran suspendido alguna o algunas materias pendientes de Bachillerato no se consignarán en las actas correspondientes a la convocatoria de junio, indicándose en los documentos de evaluación de la sesión ordinaria su situación de <pendientes de Bachillerato>.

Cuarto.-1. Los alumnos que superen en la convocatoria de septiembre la materia o materias pendientes serán calificados del Curso de Orientación Universitaria en la sesión de evaluación correspondiente. A estos efectos, las calificaciones positivas obtenidas en la convocatoria de junio serán mantenidas, debiendo examinarse únicamente de las materias no aprobadas.

2. Los alumnos que suspendan en septiembre la asignatura o asignaturas pendientes de Bachillerato no serán evaluados en el Curso de Orientación Universitaria, indicándose su situación de <pendientes de Bachillerato> en los documentos de evaluación correspondientes. En este caso, y a partir del curso 1994/1995, el año académico consumido se computará como uno de los seis a los que se refiere el artículo octavo del Decreto 160/1975, de 23 de enero.

Quinto.-Los órganos competentes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas que estén en el pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa podrán autorizar, con carácter extraordinario, la matrícula durante un nuevo año académico, a aquellos alumnos que hubieran agotado los tres años previstos en la Orden de 22 de marzo de 1975, y en los que concurran circunstancias excepcionales que aconsejen tal concesión.

Sexto.-Los centros públicos y privados autorizados deberán tener en cuenta lo dispuesto en los apartados anteriores en el proceso de admisión de alumnos para cursar las enseñanzas a que se refiere esta Orden.

Disposición adicional.

Corresponde a las Direcciones Generales de Renovación Pedagógica y de Enseñanza Superior y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dictar, en el ámbito de sus competencias, las instrucciones precisas para la correcta aplicación de la presente Orden.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Resolución del Subsecretario de 1 de junio de 1981, sobre calificación de los alumnos del Curso de Orientación Universitaria que tuvieran pendientes asignaturas de Bachillerato.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 7 de julio de 1994.

SUAREZ PERTIERRA

Excmos. Sres. Secretarios de Estado de Educación y de Universidades e Investigación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/07/1994
  • Fecha de publicación: 12/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Matricula Extraordinaria en Cou: Resolución de 21 de octubre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-23792).
Referencias anteriores
  • DEROGA Resolución de 1 de junio de 1981.
  • DE CONFORMIDAD con el Decreto 160/1975, de 23 de enero (Ref. BOE-A-1975-3139).
  • CITA:
Materias
  • Alumnos
  • Bachillerato
  • Curso de Orientación Universitaria

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