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Documento BOE-A-1994-15566

Orden de 15 de junio de 1994 por la que se modifica el artículo 14 del Reglamento de Centros de Almacenamiento y Distribución de Gases Licuados del Petróleo Envasados.

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 5 de julio de 1994, páginas 21492 a 21493 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1994-15566
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/06/15/(3)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 14 del Reglamento de Centros de Almacenamiento y Distribución de Gases Licuados del Petróleo, envasados, aprobado por Orden de 30 de octubre de 1970 (<Boletín Oficial del Estado> de 9 de noviembre) y modificado por Orden de 17 de marzo de 1981 (<Boletín Oficial del Estado> del 31), regula las condiciones que deben cumplir los establecimientos comerciales donde, entre otras actividades, se almacenan y suministran gases licuados del petróleo envasados en botellas de uso doméstico, botellas populares y cartuchos irrellenables, todos ellos con carga de G.L.P. no mayor de tres kilogramos.

La norma octava de dicho artículo especifica que <no podrá existir en depósito mayor número de botellas que las precisas para contener un máximo de 260 kilogramos de gas. Estas botellas se colocarán en jaulas o debidamente apiladas>.

Dado que no se fija límite inferior en la cantidad de gas, la prescripción anterior resultaría excesivamente rigurosa para cualquier establecimiento comercial que tuviera para la venta recipientes pequeños o cartuchos irrellenables, tales como cartuchos para mecheros, soldadores, botellas y cartuchos para camping, etcétera, lo cual supone una mínima dotación de gas.

En su virtud, previa consulta con la Comisión Asesora de Seguridad en Materia de Combustibles Gaseosos, este Ministerio tiene a bien disponer:

Primero.-Se modifica el artículo 14 del Reglamento de Centros de Almacenamiento y Distribución de Gases Licuados de Petróleo, envasados, aprobado por Orden de 30 de octubre de 1970 y modificado por Orden de 17 de marzo de 1981, el cual queda redactado de la siguiente forma:

Art. 14. Los establecimientos comerciales que, entre otras actividades, almacenen y suministren gases licuados del petróleo envasados en botellas de uso doméstico, botellas populares y cartuchos irrellenables, todos ellos con una carga de gas licuado del petróleo no mayor de tres kilogramos, deberán cumplir, según los casos, las siguientes normas de seguridad:

a) Establecimientos que contengan más de 50 kilogramos de G.L.P.:

1. La zona en que se encuentren los envases de G.L.P. estará situada en planta baja, su nivel no quedará por debajo del terreno circundante y llevará a nivel del suelo uno o más huecos que den al exterior, con una superficie mínima de 200 centímetros cuadrados, sin posibilidad de cierre.

En la zona donde se encuentren los envases de G.L.P. no existirá, a menos de cuatro metros de dichos envases, ninguna comunicación con escaleras, sótanos u otros locales situados a nivel inferior.

En cualquier caso, queda prohibido almacenar envases de gas licuado del petróleo en sótanos o semisótanos, si el local en que se encuentren los envases tuviera arquetas, tragaluces, bocas de alcantarillado u otras aberturas que comuniquen con espacios a nivel inferior, los mismos no se encontrarán a menos de cuatro metros de la zona donde se encuentren los referidos envases.

2. Se colocará a la entrada del establecimiento un cartel en donde se indique <Prohibido fumar en las zonas señalizadas>. Asimismo se colocarán en la zona en que se encuentran los envases de G.L.P. uno o más carteles con la indicación de <prohibido fumar a menos de dos metros de esta zona>, de dimensiones suficientes y colocados en lugar adecuado para que se distingan con claridad.

3. El local deberá estar separado por muros exentos de huecos de otros locales ajenos.

4. El pavimento del lugar destinado a almacenamiento de los envases de G.L.P., así como las plataformas donde pudieran estar estibados, no podrán ser de madera ni de cualquier otro material que sea reconocido comúnmente como combustible.

5. El techo del establecimiento comercial, en la parte destinada al almacenamiento de botellas llenas, no podrá ser de madera ni de cualquier otro material que sea reconocido comúnmente como combustible, ni podrán existir vigas o pilares de madera al descubierto y sin proteger.

En caso contrario, la zona en la que estén situados los recipientes deberá estar protegida en su parte superior por una cubierta incombustible.

6. En los citados locales comerciales deberán prohibirse todas las actividades que impliquen la presencia de llamas incontroladas o de cualquier otra fuente de calor que irradie directamente sobre las botellas.

7. Se prohibe el trasvase de G.L.P. de un recipiente a otro.

8. No podrán existir en depósito, en estos locales comerciales, mayor número de botellas que las precisas para contener un máximo de 260 kilogramos de gas. Estas botellas se colocarán en jaulas o debidamente apiladas.

9. El local comercial dispondrá, en lugar fácilmente accesible, de una dotación de extintores de polvo seco, en función del volumen de gas almacenado, de acuerdo con la siguiente escala:

Hasta 130 kilogramos de gas, dos extintores de 2,5 kilogramos.

Hasta 260 kilogramos de gas, dos extintores de cinco kilogramos.

Dichos extintores deberán llevar una placa de instrucciones facilitada por el fabricante de los mismos para su manejo, mantenimiento y revisión periódica, que deberá seguirse fielmente.

10. En el caso de hacerse comprobaciones de funcionamiento de los aparatos que van a conectarse a las botellas, solamente se realizarán por personal competente y previa adopción de las medidas de seguridad previstas por el fabricante de los mismos.

11. Sólo podrán exhibirse en los escaparates las botellas vacías.

b) Establecimientos que contengan hasta un máximo de 50 kilogramos de G.L.P.:

1. El área asignada para el almacenamiento de botellas y cartuchos, deberá estar separada de aquellos lugares en los que puedan existir llamas incontroladas o fuentes de irradiación de calor que incida sobre los mismos.

2. Se prohíbe el trasvase de G.L.P. de un recipiente a otro.

3. Las demostraciones de funcionamiento de los aparatos que se conecten a recipientes de G.L.P. se realizarán por personal competente y previa adopción de las oportunas medidas de seguridad.

4. En los escaparates sólo podrán exhibirse los recipientes vacíos.

5. Las botellas o cartuchos se colocarán en jaulas o debidamente ordenados.

No será de aplicación el artículo 16 del presente Reglamento a los citados establecimientos que contengan hasta un máximo de 50 kilogramos de G.L.P.

Segundo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 15 de junio de 1994.

EGUIAGARAY UCELAY

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Industria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/06/1994
  • Fecha de publicación: 05/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/1994
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 14 del Reglamento aprobado por Orden de 30 de octubre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1219).
  • CITA Orden de 17 de marzo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-7345).
Materias
  • Aparatos y recipientes a presión
  • Distribuidores
  • Gas
  • Productos petrolíferos

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