La Constitución Española dispone en su artículo 149.1, apartados 6, 11 y 13, que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación mercantil; las bases de la ordenación del crédito, banca y seguro, y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1.21 del Estatuto de Autonomía para Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, y reformado por Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo, corresponde al Principado de Asturias la competencia exclusiva en materia de Mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
El Real Decreto 1707/1982, de 24 de julio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado al Principado de Asturias.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Asturias, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 24 de mayo de 1994, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, y en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Asturias, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día 10 de junio de 1994,
DISPONGO:
Artículo 1.
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Asturias, por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso al Principado de Asturias en materia de Mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social, adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su sesión del día 24 de mayo de 1994, y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.
Artículo 2.
En consecuencia, quedan traspasados al Principado de Asturias las funciones y servicios, así como los créditos presupuestarios, que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos allí especificados.
Artículo 3.
Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Economía y Hacienda produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo.
Artículo 4.
Los créditos presupuestarios que se determinen con arreglo a la relación número 1 del anexo serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, destinados a financiar el coste de los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma, una vez que se remitan al Departamento citado, por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Economía y Hacienda, los certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la vigente Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 10 de junio de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO
ANEXO
Doña Rosa Rodríguez Pascual y doña Violeta González Fernández, Secretarias de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Asturias,
CERTIFICAN:
Que en el Pleno de la Comisión Mixta, celebrado el día 24 de mayo de 1994, se adoptó Acuerdo sobre el traspaso al Principado de Asturias en materia de Mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social en los términos que a continuación se expresan:
A) Referencia a normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara el traspaso.
La Constitución Española, en su artículo 149.1, apartados 6, 11 y 13, reserva al Estado competencia exclusiva sobre la legislación mercantil; las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
El Estatuto de Autonomía para Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, y reformado por Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo, atribuye, en su artículo 10.1.21, a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre Mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
Finalmente, la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Asturias y el Real Decreto 1707/1982, de 24 de julio, establecen las normas que regulan la forma y condiciones a las que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado al Principado de Asturias, así como el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias.
Sobre la base de estas previsiones normativas procede realizar el traspaso de funciones, así como de los medios adscritos a los mismos, de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de Mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social.
B) Funciones de la Administración del Estado que asume el Principado de Asturias e identificación de los servicios que se traspasan.
El Principado de Asturias ejercerá respecto de las Mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social, cuyo domicilio social, ámbito de operaciones y localización de los riesgos que aseguren se limiten al territorio de la Comunidad, las siguientes funciones que venía realizando la Administración del Estado:
1. Dictar las normas para su regulación, respetando las bases de ordenación de la actividad aseguradora.
2. Ejercer las facultades administrativas correspondientes, referidas a:
a) La autorización, revocación y registro de las Mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social.
b) La vigilancia, inspección y control de su funcionamiento.
c) La autorización de fusiones, escisiones y transformaciones y la facultad de acordar, cuando proceda, la disolución de oficio.
A tales efectos, se entiende por Mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social las entidades privadas que operan a prima fija o variable, sin ánimo de lucro, fuera del marco de los sistemas de previsión que constituyen la Seguridad Social obligatoria, y ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario encaminada a proteger a sus miembros o a sus bienes contra circunstancias o acontecimientos de carácter fortuito y previsible mediante aportaciones directas de sus asociados o de otras entidades o personas protectoras, con arreglo a la vigente legislación sobre ordenación de los seguros privados.
En su denominación debe figurar necesariamente la indicación de Mutualidad o Montepío de Previsión Social o similar.
C) Funciones y servicios que se reserva la Administración del Estado.
Seguirá siendo ejercido por el órgano correspondiente de la Administración del Estado el alto control económico financiero de las entidades que son objeto del presente Acuerdo de traspaso.
D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma.
A los efectos previstos en los apartados anteriores, el Principado de Asturias y la Administración del Estado establecerán los mecanismos adecuados, mediante los que la Comunidad Autónoma comunicará de forma inmediata al Ministerio de Economía y Hacienda cada autorización que conceda, así como su revocación, y remitirá anualmente a dicho Ministerio los datos estadísticos-contables de cada entidad, manteniéndose entre la Administración del Estado y el Principado de Asturias la necesaria colaboración a efectos de homogeneizar la información documental y coordinar, en su caso, las actividades de ambas Administraciones.
E) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.
No existen bienes, derechos y obligaciones en el presente traspaso.
F) Personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.
No existen medios personales en el presente traspaso.
G) Valoración de las cargas financieras de los servicios traspasados.
1. La valoración definitiva del coste efectivo que, en pesetas de 1990, corresponde a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma se eleva a 147.384 pesetas.
2. La financiación, en pesetas de 1994, que corresponde al coste efectivo anual es la que se recoge en la relación número 1.
3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración de la relación número 1 se financiará de la siguiente forma: transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, el coste total se financiará mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos componentes de dicho coste, por los importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.
Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.
H) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto por el que se apruebe el presente Acuerdo, se procederá a entregar la documentación y los expedientes que documenten los procedimientos administrativos, terminados o en trámite, relativos a las Mutualidades de previsión social que se enumeran en la relación adjunta número 2, suscribiéndose a tal efecto la correspondiente acta de entrega y recepción; todo ello de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1707/1982, de 24 de julio, por el que se aprueban las normas de traspaso de funciones y servicios del Estado al Principado de Asturias.
I) Fecha de efectividad del traspaso.
El traspaso de funciones y servicios objeto de este Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de julio de 1994.
Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 24 de mayo de 1994.-Las Secretarias de la Comisión Mixta, Rosa Rodríguez Pascual y Violeta González Fernández.
RELACION NUMERO 1
Coste efectivo correspondiente al Principado de Asturias, según presupuesto 1994
Sección 15. Ministerio de Economía y Hacienda.
Sección 29. Dirección General de Seguros.
Programa 631.A. Dirección, control y gestión de seguros.
Pesetas
CAPITULO I
Artículo 12 100.000
CAPITULO II
Artículo 22 86.854
Total coste 186.854
RELACION NUMERO 2
Principado de Asturias
Denominación social / Domicilio social
Montepío y Mutualidad de la Minería Asturiana (Mutualidad de Previsión Social)./Calle Doctor Alfredo Martínez, 6. 33005 Oviedo (Asturias).
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