El Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y el hoy de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en materia de aviación, establece en su artículo 2 que corresponde al Ministerio de Defensa asegurar la soberanía del espacio aéreo situado sobre el territorio español y su mar territorial, a cuyo efecto le atribuye el control de la circulación aérea y la vigilancia del espacio aéreo en el de soberanía nacional. Por su parte, el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar, determina que el Ejército del Aire, responsable principal de la defensa aérea del territorio y de ejercer el control del espacio aéreo de soberanía nacional, tiene como misión específica el desarrollo de la estrategia conjunta en el ámbito determinado por sus medios y formas propias de acción.
No obstante, como dispone el propio artículo 2 del Real Decreto-ley 12/1978, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, por delegación del Ejército del Aire, ejercerá en tiempos de paz el control de la circulación aérea general en los espacios aéreos señalados al efecto, salvo casos de emergencia o cuando circunstancias especiales aconsejen sea ejercido por el Ejército del Aire, a juicio del Gobierno.
A este fin, el presente Real Decreto tiene por objeto establecer la forma y condiciones en que será asumido el control de la circulación aérea general por el Ejército del Aire cuando el Gobierno así lo determine, en orden a que la asunción y ejecución efectivas de ese control se verifiquen sin solución de continuidad, en el menor tiempo posible y en consonancia con lo establecido por los Reales Decretos 2639/1986, de 30 de diciembre, por el que se crea la Comisión Delegada del Gobierno para situaciones de crisis, y 163/1987, de 6 de febrero, por el que se crea la Dirección de Infraestructura y Seguimiento para situaciones de crisis.
Por otra parte, este Real Decreto tiene igualmente por objeto la modificación del Real Decreto 3185/1978, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla parcialmente el Real Decreto-ley 12/1978, especialmente a fin de adaptarlo a la nueva estructura orgánica del Ejército del Aire y del sistema civil de control de la circulación aérea general y de adecuarlo a la terminología empleada internacionalmente, motivo por el que se sustituye la expresión circulaciones aéreas de carácter militar por la de circulación aérea operativa, bajo cuyo concepto quedan comprendidas las actuales circulaciones de defensa aérea y militar operativa.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente; de Defensa y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de diciembre de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
En los supuestos en los que en ejecución del artículo 2.2 del Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en materia de aviación, el Gobierno acuerde que el control de la circulación aérea general sea asumido por el Ejército del Aire, dicho control se llevará a efecto conforme a lo determinado en los sistemas de alerta y de conducción de situaciones de emergencia o crisis nacionales o internacionales y, en su caso, de acuerdo con las medidas concretas que para su aplicación determine el Gobierno.
En tales supuestos, el Ejército del Aire podrá establecer los procedimientos de actuación que sean necesarios para asumir el citado control y determinar las prioridades de actuación que la situación requiera, a cuyo fin podrá disponer de los medios necesarios con que cuenta el sistema nacional de control de la circulación aérea, cualquiera que sea su naturaleza y adscripción.
Si la salvaguardia de la seguridad del tránsito aéreo o la utilización flexible del espacio aéreo lo aconsejara, el Ejército del Aire recabará del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Aviación Civil, la designación de representantes ante el Mando Aéreo responsable de ejercer el control del espacio aéreo en las situaciones determinadas en el Plan Estratégico Conjunto.
Artículo 2.
Los artículos primero, segundo y tercero del Real Decreto 3185/1978, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en materia de aviación, quedan redactados de la siguiente forma:
<Artículo primero. Para coordinar estrechamente el ejercicio del control de los diferentes tipos de circulación aérea, potenciando al máximo la seguridad de las aeronaves en vuelo, el sistema nacional de control de la circulación aérea contará, además de con los servicios civiles de tránsito aéreo del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con una unidad operativa de coordinación del tránsito aéreo y con unidades de control de la circulación aérea operativa, dependientes una y otras del Ejército del Aire.
Artículo segundo. La unidad de coordinación del tránsito aéreo coordinará lo relativo al tránsito aéreo de carácter operativo. Dicha unidad y los correspondientes servicios civiles de control adscritos al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente garantizarán conjuntamente la coordinación entre la circulación aérea general y la circulación aérea operativa.
Artículo tercero. Las unidades de control de la circulación aérea operativa desarrollarán las actividades necesarias para el control de dicha circulación, coordinando su actuación con las dependencias civiles de control de tránsito aéreo, cuando resulte necesario en interés de la defensa nacional y de la seguridad y fluidez del tránsito aéreo. Estas unidades proporcionarán además al sistema de defensa aérea la información que éste precise para el conocimiento de la situación aérea.
A estos fines, las citadas unidades de control de la circulación aérea operativa se establecerán en los centros regionales, terminales y aeroportuarios de control de la circulación aérea que el Ejército del Aire determine.>
Disposición transitoria única.
En tanto se aprueban las normas de coordinación de las diferentes clases de circulación aérea, serán de aplicación, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto, las normas provisionales de coordinación aprobadas por las Ordenes de la Presidencia del Gobierno de 7 de septiembre de 1977.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final primera.
Por los Ministros de Defensa y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente se procederá a elaborar en el plazo de dos meses las normas de coordinación de la circulación aérea general y circulación aérea operativa, teniendo en cuenta lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final segunda.
Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 10 de diciembre de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
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