JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 25 de marzo de 1993, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó <ad referendum>, en Bruselas, el Acta por la que se modifica el Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones y se faculta al Consejo de Gobernadores para crear un Fondo Europeo de Inversiones, hecha en el mismo lugar y fecha,
Vistos y examinados el Preámbulo y los tres artículos de dicha Acta,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en la misma se dispone, como en virtud del presente la apruebo y ratifico, prometiendo cumplirla, observarla y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 28 de abril de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JAVIER SOLANA MADARIAGA
ACTA POR LA QUE SE MODIFICA EL PROTOCOLO SOBRE LOS ESTATUTOS DEL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES Y SE FACULTA AL CONSEJO DE GOBERNADORES PARA CREAR UN FONDO EUROPEO DE INVERSIONES
Su Majestad el Rey de los Belgas,
Su Majestad la Reina de Dinamarca,
El Presidente de la República Federal de Alemania,
El Presidente de la República Helénica,
Su Majestad el Rey de España,
El Presidente de la República Francesa,
El Presidente de Irlanda,
El Presidente de la República Italiana,
Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo,
Su Majestad la Reina de los Países Bajos,
El Presidente de la República Portuguesa,
Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
Decididos a establecer los instrumentos financieros necesarios para el fortalecimiento del mercado interior y de la cohesión económica y social,
Considerando que el Consejo Europeo de Edimburgo solicitó que se estudiara con rapidez la posibilidad de crear un Fondo Europeo de Inversiones, a fin de promover la recuperación económica en Europa,
Reconociendo los beneficios de una estrecha cooperación entre la Comunidad, el Banco Europeo de Inversiones y otras instituciones financieras en los Estados miembros interesadas en los objetivos del Fondo,
Han decidido modificar los Estatutos del Banco con el fin de facultar al Consejo de Gobernadores para crear un Fondo Europeo de Inversiones y han designado a tal efecto como plenipotenciarios a:
Su Majestad el Rey de los Belgas,
Philippe de Schoutheete de Tervarent, Embajador,
Representante Permanente.
Su Majestad la Reina de Dinamarca,
Gunnar Riberholdt,
Embajador,
Representante Permanente.
El Presidente de la República Federal de Alemania,
Jochen Grünhage,
Representante Permanente adjunto.
El Presidente de la República Helénica,
Leonidas Evangelidis,
Embajador,
Representante Permanente.
Su Majestad el Rey de España,
Camilo Barcia García-Villamil,
Embajador,
Representante Permanente.
El Presidente de la República Francesa,
Francois Scheer,
Embajador,
Representante Permanente.
El Presidente de Irlanda,
Pádraic Mac Kernan,
Embajador,
Representante Permanente.
El Presidente de la República Italiana,
Federico Di Roberto,
Embajador,
Representante Permanente.
Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo,
Jean-Jacques Kasel,
Embajador,
Representante Permanente.
Su Majestad la Reina de los Países Bajos,
B. R. Bot,
Embajador,
Representante Permanente.
El Presidente de la República Portuguesa,
José César Paulouro das Neves,
Embajador,
Representante Permanente.
Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
Sir John Kerr,
Embajador,
Representante Permanente.
Quienes, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo A.
El Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, se completará con el artículo siguiente:
<Artículo 30.
1. El Consejo de Gobernadores podrá decidir, por unanimidad, crear un Fondo Europeo de Inversiones, que tendrá personalidad jurídica y autonomía financiera y del que el Banco será miembro fundador.
2. El Consejo de Gobernadores establecerá por unanimidad los Estatutos del Fondo. En ellos se fijarán, en especial, sus objetivos, estructura, capital, miembros, recursos financieros, medios de actuación y procedimientos de auditoría, así como las relaciones entre los órganos rectores del Banco y los del Fondo.
3. No obstante lo dispuesto en el punto 2 del artículo 20, el Banco podrá participar en la gestión del Fondo y contribuir a su capital suscrito hasta el importe que fije por unanimidad el Consejo de Gobernadores.
4. La Comunidad Económica Europea podrá ser miembro del Fondo y contribuir a su capital suscrito. Se podrá invitar a otras instituciones financieras interesadas en los objetivos del Fondo a ser miembros del mismo.
5. El Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas será aplicable al Fondo y a los miembros de sus órganos en el desempeño de sus funciones, así como a su personal.
El Fondo estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Fondo tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Fondo y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.
No obstante, los dividendos, plusvalías u otras formas de renta procedentes del Fondo a que tengan derecho los miembros, distintos de la Comunidad Económica Europea y del Banco, estarán sujetos a las disposiciones fiscales de la legislación que les sea aplicable.
6. Dentro de los límites que a continuación se exponen, el Tribunal de Justicia será competente en los litigios relacionados con medidas adoptadas por los órganos del Fondo. Cualquier miembro del Fondo, en calidad de tal, así como los Estados miembros, podrán interponer recurso contra tales medidas en las condiciones que establece el artículo 173 del Tratado.>
Artículo B.
1. La presente Acta será ratificada por las Altas Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.
2. La presente Acta entrará en vigor el primer día del mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.
Artículo C.
La presente Acta, redactada en un ejemplar único, en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositada en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben la presente Acta.
Hecho en Bruselas el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres.
ESTADOS PARTE
Fecha depósito del Instrumento
Alemania / 17- 2-1994
Bélgica / 9- 2-1994
Dinamarca / 28- 7-1993
España / 29- 4-1994
Francia / 8- 3-1994
Grecia / 15- 4-1994
Irlanda / 18- 8-1993
Italia / 15- 3-1994
Luxemburgo / 30- 3-1994
Países Bajos / 26-11-1993
Portugal / 15- 4-1994
Reino Unido / 7- 1-1994
La presente Acta entró en vigor, de forma general y para España, el 1 de mayo de 1994, de conformidad con lo establecido en su artículo B.2).
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 10 de mayo de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.
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